Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-----

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA.-Z.P.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.040150, domiciliada en la ciudad de Ejido del Municipio Campo E.d.M. estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su menor hija Omitir Nombre de doce (12) años de edad.-------------------------------------------

B.- ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: H.D.B. y M.C.D., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 15.676 y 97.863, de este domicilio y hábiles jurídicamente.-------------------------------------------------

C.- PARTE DEMANDADA: J.B.M.P., venezolano, mayor de edad, Técnico Electricista, titular de la cédula de identidad Nº 10.107.475, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil.--------------------------D.- ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: C.O.D.G. y L.O.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.081.272 y 8.076800 en su orden e inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.431 y 62.346 y hábiles jurídicamente..-----------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: Z.P.G., actuando en nombre de su hija la adolescente Omitir Nombre de doce (12) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de Fijación de obligación alimentaría, que de su unión en pareja que tuvo con el ciudadano J.B.M.P. procrearon una hija, pero que por razones que no viene al caso narrar el padre de mi hija nos abandono, se fue del hogar dejando en una total desprotección tanto material como moral a nuestra niña y formo bajo la figura del matrimonio un hogar, hecho este que lo a alejado voluntariamente de la relación de padre a hija, él no pernocta ni siquiera por poco tiempo a saber de la niña, no le interesa su progreso o crecimiento, la llama por teléfono entusiasmándola para buscarla para el cine, al parque o a comprar y luego la llama y le manifiesta que se le complico el tiempo acarreándole a la niña tristeza y dolor y ella cree que su padre no la quiere, razones estas que escapan a mis manos por cuanto yo descarto cualquier opinión que llegue afectar emocionalmente a mi hija. El padre de mi hija ha sido un hombre irresponsable con las obligaciones alimentarias que la ley le impone. Con mi sueldito de maestra yo cubro los gastos y mi madre nos proveyó techo propio y tenemos alojamiento, utilizando mi sueldo para alimento, luz, agua, aseo, teléfono, etc y no me alcanza y es por ello que formalmente demando al ciudadano J.B.M.P., para que fije como obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) correspondiente al Bono Vacacional y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como bono especial de navidad, igualmente la responsabilidad de él por efectos de médico, medicina, odontología, con su debido aumento proporcional de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que recibe buen sueldo por ser técnico electrónico a tiempo exclusivo de la Comisionaduría de S.d.E.M. y ordene retener la obligación alimentaria y se me haga entrega para su recta administración para el bienestar y desarrollo de la niña, igualmente demando el embargo de las prestaciones sociales para asegurar el crédito privilegiado de que goza la pensión alimentaria de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

El ciudadano: J.B.M.P. fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio veintiuno (21) según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio 22 del presente expediente.- Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando se hizo presente debidamente asistido por abogado en la cual expuso: 1.-Rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes los alegatos formulados por la ciudadana Z.P. por considerarlos falsos e injuriosos, pues si bien es cierto que no vivo con mi menor hija mantengo con ella un estrecho vinculo de amor y respeto reflejándose en el cumplimiento regular y permanente de mi obligación moral y económica para con ella, no faltándole en ningún momento nada de lo necesario para que tenga un desarrollo físico, mental y espiritual acorde con lo que todo padre responsable desea para sus hijos. 2.- Es mi voluntad darle una mayor cantidad de dinero, pero mi sueldo no me lo permite, aún cuando hace poco por mérito propio fui nombrado Jefe de Mantenimiento devengo el mismo sueldo de técnico electromecánico, además tengo otros dos hijos que mantener y un bebe que está por nacer. 3.- Como la buena fe motiva mi vida diaria, no creí necesario solicitar recibos tanto a la madre de mi menor hija del dinero que le doy en efectivo, como a los establecimientos comerciales donde compro los artículos que me piden y así probar el cumplimiento de la obligación por la que hoy me demanda. 4.- Es tan precaria mi situación económica que actualmente vivo en casa de mis suegros, pues no me alcanza el dinero que devengo para pagar un alquiler y colaboro con algunos de los gastos habituales de una casa como: Luz, gas, teléfono, entre otros. 5.-Ofrecí a la madre de mi menor hija la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales que fueron rechazados y es la cantidad que ofrezco, así mismo ofrezco la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) como Bono Vacacional y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) como bono especial de navidad. 6.-Solicito se declare sin lugar la solicitud de embargo de las prestaciones sociales, ya que al haberse impuesto el cumplimiento de la obligación alimentaria, no existe atraso en el cumplimiento de la misma, además de exponerme al escarnio público dentro de la institución donde laboro por una obligación que no he incumplido.-El Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abre el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días de despacho.- En fecha doce de agosto del dos mil cuatro, el demandado de autos otorga Poder Apud-Acta el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) en la presente causa .----------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento de la adolescente Omitir Nombre de doce (12) años de edad quien se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez ---------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

El padre obligado ciudadano J.B.M.P. dio contestación a la solicitud en los términos arriba indicados.-------------------------

CUARTO

La ciudadana Z.P.G., en su escrito de solicitud, consigno las siguientes pruebas documentales: Partida de nacimiento la cual ya fue elaborada anteriormente y Constancia de estudio de la adolescente Omitir Nombre, las cuales fueron ratificadas en su oportunidad, El Tribunal la valora y aprecia ya que provienen de una Institución reconocida (Escuela Básica Monseñor Jáuregui) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que la adolescente Omitir Nombre está en plena etapa educativa. Documentales: A.-Valor y mérito probatorio de los autos y actas en cuanto favorezcan a nuestra representada en protección a la niña cabeza de autos. El Tribunal no valora en virtud del principio de comunidad de la prueba. B.-Promuevo Inspección Judicial en las oficinas del Impuesto Sobre la Renta en esta ciudad de Mérida. El Tribunal no la valora por cuanto fue negada su admisión. C.- Promovió Inspección Judicial en las Oficinas del Impuesto sobre la Renta del Estado Mérida. El Tribunal no valora pues su admisión fue negada según auto que riela al folio 42. D.-Oficio del Impuesto sobre la renta en la ciudad de San Cristóbal para que informe la capacidad salarial del sueldo base del ciudadano J.B.M.P.. El Tribunal no valora por cuanto la información solicitada no fue aportada por el organismo competente en el término indicado, razón por la cual no consta en el expediente.---------------------

Pruebas testifícales: Promovió el testimonio de los ciudadanos LENYMAR R.A., R.M.L.M., C.S., A.S., identificados en autos.------------------------------

Los ciudadanos LENYMAR R.A., C.S., A.S., en su oportunidad legal no se presentaron al acto declarándose desierto.---------------------------------------------------------------------

Presente en su oportunidad legal el ciudadano R.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.687, testigo promovido por la parte actora, su testimonio es analizado a continuación. Dicho ciudadano manifestó a este Tribunal que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Z.P., porque su hija Omitir Nombre estudia con su hija mayor y conoce que el ciudadano J.B.M.P. es su padre y que la misma vive con su mamá y cuando le solicita recursos para la adolescente le contesta que ella tenía trabajo y que él tenía otro hogar. Le consta que los gastos de la niña corren por cuenta de la madre y que las mismas viven en una casa que en vida era del abuelo materno. El testimonio de este testigo resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al padre demandado, por cuanto en sus deposiciones no presenta contradicciones, y de los autos no se evidencia que realmente el padre obligado aporte para su hija una obligación alimentaria mensual en forma periódica y continua y por lo tanto merecen credibilidad y confianza. Por lo tanto se aprecia su testimonio.----

En la oportunidad legal el padre obligado alimentario promovió prueba a través de su Abogado Apoderado , haciéndolo en los siguientes términos: 1.- Valor y mérito jurídico de las actas procésales en todo aquello que favorezca a mi representado. El Tribunal no valora en virtud del principio de la comunidad de la prueba. 2.-Constancia de sueldo del ciudadano J.B.M.P. emitida por el Director de la Corporación de S.d.E.M.. El Tribunal la valora con el carácter de documento público y de la misma se evidencia que el ciudadano J.B.M.P., se desempeña como Técnico Electromecánico II, cumpliendo funciones en el Departamento de mantenimiento, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.288.763,00), lo que viene a evidenciar que el padre tiene cierta capacidad económica para afrontar los gastos que tiene en la manutención de su hija Samaida Khaterine Mejías Peña. 3.-Bouchers de pago de la primera y segunda quincena del mes de julio del 2004 del ciudadano J.B.M.P.. El Tribunal no valora por cuento son simples copias que no están suscritas por funcionario competente para ello. 4.- Constancia de designación como Jefe de mantenimiento del ciudadano J.B.M.P.. El Tribunal la valora con el carácter de documento público y de la misma se evidencia que el ciudadano J.B.M.P., fue designado como Jefe de Mantenimiento, más no el sueldo que devengará por la referida designación. 5.- Partidas de Nacimientos de los niños L.J. y A.S.M.M.. El Tribunal las valora por ser documentos públicos expedido por autoridad competente para ello, y que las mismas vienes a comprobar la filiación de estos niños con el ciudadano J.B.M.P. quien es su padre y en consecuencia tiene para con ellos la obligación de mantenerlos, educarlos y velar por la protección integral de estos. 6.-Acta de matrimonio de los ciudadanos J.B.M.P. y EEDY J.R.M.. El Tribunal la valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y que de la misma viene a comprobar el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos J.B.M.P. y E.J.R.M.. 7.-Informe Ecosonográfico obstétrico de la ciudadana E.R.. El Tribunal no valora pues los mismos carecen de valor probatorio en virtud que se trata de documento privado el cual ha debido ratificarse en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.8.- Inspección judicial a la Nomina de Personal de los empleados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. El Tribunal no la valora por cuanto fue negada su admisión según auto que riela al folio 56. ---------------------------------

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano J.B.M.P. es demostrada según oficio emanado del ciudadano Abog. J.T., Director (e) de Administración de Personal de Corposalud y que riela al folio 18.-------------------------------------------------------------------------------------

SEXTA

En el Informe Social en la entrevista realizada en la visita en el hogar materno se pudo constatar que la ciudadana Z.P.G. reside en una vivienda de su propiedad y dispone de aparatos electrodomésticos y enseres necesarios para sus habitantes y se desempeña como docente en el Preescolar T.M., con un ingreso mensual de setecientos mil bolívares aproximadamente. Introdujo la presente demanda por el incumplimiento a las obligaciones paternas tanto económicas como afectivas por parte del ciudadano J.B.M.. Solicita al Tribunal se fije la obligación alimentaria en Bs. 150.000,00 y los Bonos Especiales de Bs. 300.000,00.----------------------------------------------------------------------------------La visita domiciliaria al hogar del ciudadano J.B.M.P. fue infructuosa ya que la dirección del mismo es inexacta. Al presente informe el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser elaborado por persona legalmente autorizado para ello.-----------------------------------------------------------------------

SÉPTIMA

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario se hizo presente a través de su Apoderado Judicial, sin embargo su capacidad económica fue demostrada según oficio emanado del Ciudadano Abogado J.T., Director de Administración de Personal de la Corporación de S.d.E.M., por lo que se hace necesario establecer el quantum para que el ciudadano J.B.M.P. pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de su hija la adolescente Omitir Nombre quien se encuentra en una etapa de desarrollo y que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del padre obligado y las necesidades de la adolescente Omitir Nombre y por cuanto se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de la adolescente de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana Z.P.G., ya identificada, en contra del ciudadano J.B.M.P., igualmente identificado a favor de la adolescente Omitir Nombre de doce (12) años de edad. En consecuencia se ratifica la Obligación alimentaria provisional fijada por este Tribunal en auto que riela al folio 23 en la cantidad de 68,48 salarios mínimos urbanos que equivale a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.80.000,00) como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Trescientos veintiún mil, doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (321.235,20).Así mismo, se establecen dos bonos especiales en la cantidad de 124,51 salarios mínimos urbanos equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES anual (Bs. 120.000,00) para el mes de septiembre, para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) para la época decembrina por cuanto en estas épocas el padre verá incrementado su salario con los bonos y demás beneficios que recibe en este mes. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán retenidas directamente del sueldo del ciudadano J.B.M.P. y ser depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0067660200209651 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Z.P.G.. Ofíciese al organismo empleador, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ratifica la a medida de retención de las Prestaciones Sociales acordada según auto que riela al folio 23 del presente expediente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ---------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA.

ABOG. A.L.P.R.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

EXP.10060

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