Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-001019

PARTE ACTORA: Z.C.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.850.844, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.Z.D.C. y S.M.D.L. venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.033.375 y 3.087. 200 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.A.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.758, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO

El 27 de mayo del 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la misma, por encontrarse mal conformada la relación jurídica procesal, por cuanto los menores debieron ser incluidos como legitimados pasivos, con la designación de un curador ad-hoc debido a la manifiesta oposición de intereses planteada en su representación legal para el presente asunto. La anterior decisión fue apelada por la ciudadana Z.C.M.P. en su carácter de autos, asistida del abogado G.A.C..

PRIMERO

El a-quo entre otras cosas expone como fundamento de su decisión la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 1992 que específicamente explica que “ . . .En principio, no existe en nuestro sistema procesal la necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, tanto activa como pasivamente: Según el maestro Loreto, dentro de esta concepción amplia el litis consorcio obligatorio, la falta de relación procesal de todos los sujetos interesados, activa o pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio. Por consiguiente en estos casos la acción pertenece a todos y contra todos , como entidad jurídica indivisible, y de allí que, si uno solo lo intenta o se intenta contra uno solo, se hace valer la acción por quien no es titular o contra quien no la concede la Ley . . .” y más adelante continúa el extracto diciendo “ . . . Devis Echandía explica magistralmente . . . los efectos de una sentencia pronunciada frente a uno solo de los obligados en los casos de litis consorcio . . .” y más adelante cierra la transcripción de la sentencia con que “ . . . la sentencia no puede tener ejecución de los contrario resultaría perjudicado quien no fue parte en el proceso, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídico sustancial”.

Al folio 15 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana Z.C.M.P. al abogado G.A.C., y al folio 16 la actora ejerce recurso de apelación de la decisión dictada el 27 de mayo de 2004, la cual fue oída en un solo efecto el 08 de junio de 2004 (folio 17), remitiendo las actas a la URDD Civil para su respectiva distribución, correspondiéndole al Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien DECLINÓ LA COMPETENCIA ante uno de los tribunales de Jurisdicción Civil persona de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa civil persona.

En consecuencia, se remitieron las presentes actuaciones a la URDD CIVIL para la distribución respectiva, correspondiéndole a este Superior conocer la misma, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley. En tal sentido se observa:

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto la presente demanda intentada por la ciudadana Z.C.M.P. contra la ciudadana S.M.d.L. y C.Z.d.C., fue repuesta al estado de una nueva admisión, por cuanto existen menores que deben ser incluidos como legítimos pasivos, con la designación de un curador Ad.-hoc. En este sentido es importante realizar algunas consideraciones sobre el litis consorcio. Así tenemos.

“La extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación sentencia de 30 de noviembre de 1995, con ponencia de Magistrado, Doctor H.G.L., estableció: “. . . El procesalista L.L., en su obra “Estudios de Procedimiento Civil” y en relación a su trabajo titulado “Contribución al estudio excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, al referirse al litisconsorcio, expresa: ‘ . . . Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei, esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre del litisconsorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidades se halle en ambas partes al mismo tiempo. . . Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activo o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art.220); o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta con él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva , ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno con un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litisconsorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde, sin duda, a su remota raíz germánica de la gesamten Hand (Lux). Fuera de los casos expresamente reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de los casos reconocidos por una n.d.L. en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico único, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole. En manifiesto que dentro de esta concepción amplia de litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelva en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio”.(Pág. 84). Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil “, tomo I, al la página 43, expresa: “La disposición de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes conforme, conforme al art. 117 C.C., debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr. CSJ, Sent. 05-05-92, en P.T., O.: ob. cit. Nº 5, p.153). De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr. CSJ, Sent. 09-08-91, en P.T., O.: cit. Nº 8-9, p.336)…”. (Sentencia Nº 595 – G.J.Z. y otro contra IIda Mazzei de Cilli, expediente Nº 93-737.- O.P.T., Tomo 11, noviembre de 1995). También la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de junio de 1996, expediente número 96-153. A.T.J. contra A.T.C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció: “ . . . Según lo señala la doctrina nacional, en el litisconsorcio necesario, específicamente, ‘existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, puesta la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas’ sino que se encuentra repartido entre todos…”. (P.T.. Tomo 6, 1996, páginas 234-236)”.

. . . En la doctrina se ha señalado como causa generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que debe ser resuelta de modo uniforme para todos; b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que existe entre varios litigantes como copropietario de un inmueble, una obligación común indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídica entre varias personas con relación al objeto litigioso como ocurre en los casos de copropiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y varios demandados están en un estado de comunidad jurídica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario el que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promueven demanda de reivindicación. De lo expuesto se infiere que litisconsorcio necesario cuando no lo impone expresamente la Ley, debe ser establecido por el Tribunal, en cada caso, ateniéndose a la naturaleza de la relación substancial que se ventila en el proceso . Esa misma relación material determinará la posición activa o pasiva que necesariamente deberán ocupar los litisconsortes conforme a los nexos jurídicos que le vinculan. . .

“La peculiaridad de esta figura procesal -- ha dicho certeramente un procesalista patrio - - consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados considerados como un solo sujeto. Si alguno de loa sujetos interesados en la relación substancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la Ley le concede la acción o contra quien es concedida, no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como centro procesal unitario y autónomo de interese jurídicos . . .”.

TERCERO

Realizadas las anteriores consideraciones se deja sentado que el tribunal a-quo actuó acertadamente al reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto la relación procesal se encuentra mal conformada, dado que los menores E.E., A.S. y L.J. debieran ser incluidos como legítimos pasivos, con la designación de un curador ad-hoc y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Z.C.M.P., con el carácter de autos, asistida del abogado G.A.C., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 27 de Mayo de 2004, que ordenó reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en razón de que en la misma se encuentra mal conformada la relación jurídica procesal, por cuanto los menores debieron ser incluidos como legitimados pasivos, con la designación de un curador ad-hoc frente a la manifiesta oposición de intereses planteada en su representación legal para el presente asunto

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, Publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Se-

Abg. S.D.M.M.

cretario

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil

El Secretario,

Abg. J.M.

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