Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 15 de Julio de 2010

200° Y 151°

PARTE ACTORA: Z.P. LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.569.169.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.394

PARTE DEMANDADA: C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.071.33.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.823

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Sentencia Definitiva)

ASUNTO: N° 39.856 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de Febrero de 2008, por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogada A.P.F.V. plenamente identificada, en su carácter de abogada asistente de la parte actora, el cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuido a este Juzgado.

En fecha 11 de marzo de 2008, se admitió la demanda y en ese mismo auto se ordenó emplazar la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que se practicase la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, la parte actora consignó documento de propiedad en original y copia certificada del expediente N° 11.489-06.

Por auto de fecha 8 de abril de 2008, el Tribunal acordó librar compulsa para la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2008, el alguacil ciudadano R.R., consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 7 de agosto de 2008, la parte actora solicitó el avocamiento del juez a la presente causa.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, el juez SAMIL E.L.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2008, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas, L.M.I. OCARIZ Y B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.939 y 17.554.

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 26 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó practicar cómputo de los días transcurridos desde el 18 de abril de 2008, y en esa misma fecha por auto separado admitió los escritos de promoción de pruebas, presentados por las apoderadas judiciales de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2008, la parte actora asistida por la abogada, A.P.F.V., efectuó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal se pronunció sobre el escrito de oposición de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 20, 25 y 26 de febrero de 2009, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de evacuación testifical de los testigos ciudadanos: J.G., JUAN LINAREZ, J.B., M.J., C.M.B., P.E.C. RÍOS, G.D.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V.- 4.230.236, V.-2.967.054, V.-3.843.051, V.-4.569.083, V.-4.229.520, V.-11.127.486, V.-9.655.017, respectivamente.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, este Tribunal difirió la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandante.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2009, este Tribunal, fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testifícales de los ciudadanos J.G., JUAN

LINAREZ, J.B., M.J., C.M.B., antes identificados.

En fecha 4 y 5 de marzo de 2009, se efectuaron las declaraciones testifícales de los ciudadanos J.G., JUAN LINAREZ, J.B., M.J., antes identificados.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2009, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana C.M.B., testigo promovida por la parte actora.

Por auto de fecha 17 de Marzo de 2009, este Tribunal, fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testifícales de los ciudadanos P.E. CARRILLOS RIOS, G.D.S., J.B., antes identificados.

En fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal practicó inspección judicial, solicitada por la parte actora.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos P.E.C. RIOS, J.B.C., que fueron testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 23 de marzo de 2009, se llevo a cabo la declaración testifical del ciudadano G.D.S., antes identificado.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal fijara el lapso para la presentación de informes.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal ordenó practicar cómputo de los días transcurridos desde el 17 de abril de febrero de 2009.

Por escrito de fecha 15 de junio de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados, A.P.F.V. Y R.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.394 y 74.349, respectivamente.

En fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para presentar informes en la presente causa.

En fecha 9 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escritos de informes ante este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, la parte actora solicitó a la juez de este Tribunal, el avocamiento de la causa.

Por auto de fecha 21 de abril de 2010, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal fijo la oportunidad para dicar sentencia

Este Tribunal, por auto de fecha 17 de mayo de 2010, fijó el lapso de sesenta (60º) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Expone la parte actora en su escrito de demanda:

Que en fecha 10 de junio de 1991, adquirió de manos del ciudadano J.M.P., la legitima propiedad de unas bienhechurías construidas sobre una extensión de Terreno de Propiedad Municipal, ubicadas en la Calle Ayacucho primera, distinguidas con el N° 47, Barrio Santa Rosa, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, que se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de J.R. en 10 metros; SUR: Casa de mi propiedad J.M.P. en 10 metros; ESTE: Casa que es o fue de O.M. deP. en 34,90 metros; y OESTE: Con calle Ayacucho Primera, que es su frente, en 34,90 metros, dichas bienhechurías contentivas de dos (2) dormitorios, sala, cocina, recibo-comedor y una (1) sala baño; y que todo ello se evidencia del documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha 10 de junio de 1991, inserto bajo el N° 75, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y su respectiva aclaratoria debidamente autenticada en fecha 17 de agosto de 1992, ante esa misma Notaria, inserta bajo el Nº 70, Tomo 142 de los libros de autenticaciones.

Que para la fecha de la adquisición del inmueble dichas bienhechurías, se encontraban en posesión del ciudadano C.M., en virtud de una relación arrendaticia verbal que mantuvo el precitado ciudadano con el anterior propietario inmueble en cuestión.

Que en razón de dicha venta procedió a arrendarle verbalmente como nueva propietaria al ciudadano antes referido, que suscribió un último contrato privado de arrendamiento en fecha 30 de abril del año 2002, pero que en fecha 8 de marzo de 2006, se vio en la imperiosa necesidad de iniciar juicio de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y que dicha demanda fue declarada sin lugar por no haberse probado la insolvencia del demandado, y que no obstante ello consignó copia certificada de la demanda, de la cual se evidencia que en la contestación de la demandada, la representación judicial del ciudadano C.M., desconoció el contrato de arrendamiento y por ende la relación arrendaticia existente alegando posesión pacifica, inequívoca, e ininterrumpida del referido inmueble desde el año 1959, asimismo alegó que desde el mes de diciembre le ha solicitado al posesionario la entrega de las bienhechurías de su propiedad y lo que obtuvo fue una respuesta negativa.

Basa su pretensión en su título de propiedad consignado a los autos, del cual se evidencia la adquisición de las bienhechurías y que en virtud de ello nace su derecho ejercer la presente acción de reivindicación, por lo que solicita al tribunal que declare en su persona la propiedad sobre las mencionadas bienhechurías y que declare asimismo la ilegitimidad del demandado a poseer dicho inmueble, que el demandado sea condenado a devolver o restituir el inmueble en la persona de la parte actora y a pagar las costas y costos del proceso.

Estima la presente acción en la cantidad de diez mil bolívares (Bs 10.000,00).

Por último, fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice la demanda de reivindicación de propiedad incoada por la ciudadana Z.P. LINARES en contra de su poderdante.

Niega, rechaza y contradice la supuesta titularidad invocada por la parte accionante, por el presunto documento de propiedad que presenta junto con el libelo de la demanda, y que el mismo hace referencia a una supuesta tradición invocando un titulo supletorio de fecha 22 de noviembre de 1974, emanado de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, el cual señala una dirección distinta de la indicada en el libelo de la demanda, razón por la cual queda evidenciado que en el presente caso se encuentra desvirtuada la supuesta titularidad exigida por la parte actora, y que prueba tal afirmación con certificación del Libro Diario de la misma fecha 22 de noviembre de 1974, del cual se evidencia que conforme a dicho asiento no se corresponde a la dirección indicada por la parte actora, siendo la dirección la siguiente: Calle Infantil Con calle 2da, N° 66, del barrio Santa Rosa, y como consecuencia de ello desconoce el documento de propiedad y el de aclaratoria presentados por la parte demandante.

Alega la parte demandada que no existen los requisitos para que en el casos de marras, proceda la acción de reivindicación ya que la parte actora no tiene derecho de propiedad o dominio del bien objeto de la demanda, por que la cosa objeto de reivindicación no tiene la misma identidad sobre el cual el actor alega tener derechos como propietaria.

Niega, rechaza y contradice que haya existido una supuesta relación arrendaticia entre la parte actora y su representado y a los efectos de que la parte actora acompaña copia certificada marcada “C” expediente N° 11.489 y que la misma opone en su contra, dicha acción no es vinculante en este proceso, en razón de que la misma fue declarada sin lugar.

Alega que en dicho expediente, la sentencia fue favorable a él y que la misma adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo tanto no puede ser alegada en otro proceso.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora le haya solicitado la entrega de las bienhechurías que supuestamente le pertenecen.

Que estima la contestación de la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000.00)

III

DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas de la parte actora:

 Contrato de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Aragua, en fecha 10 de Junio de 1991, bajo el No. 75, Tomo 81 de los Libros llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil; del precitado instrumento se constata el hecho mediante el cual el ciudadano J.M.P. titular de la cédula de identidad No. 314.103, le transmitió a la demandante la propiedad y posesión de las bienhechurías ubicadas en la Calle Ayacucho Primera, Casa N° 47, Barrio Santa Rosa, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua. Por otra parte, observa esta juzgadora que la referida documental no fue objeto de tacha o impugnación razón por la cual, le otorgas plena eficacia probatoria. Así se declara y decide.

 Aclaratoria de Contrato de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Aragua, en fecha 17 de Agosto de 1992, bajo el No. 70, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Se evidencia de este instrumento la corrección del error de trascripción en la dirección del inmueble o bienhechurías ubicadas en la Calle Ayacucho segunda, Casa N° 47, Barrio Santa Rosa, Municipio Páez, Distrito Girardot Del Estado Aragua, la cual luego de corregida quedó anotada de la siguiente manera: Calle Ayacucho Primera, Casa N° 47, Barrio Santa Rosa, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua. Ahora bien observa esta juzgadora que esta documental tampoco fue objeto de tacha o impugnación alguna, razón por la cual este Tribunal le otorga plena eficacia probatoria. Así se declara y decide.

 Copia certificada del expediente signado con el Nº 11489-00, contentiva de la acción de desalojo incoada por la demandante en contra del ciudadano C.M.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la cual la parte demandante pretende probar la existencia de una relación contractual de arrendamiento con la parte demandada; sin embargo, de la revisión y examen exhaustivo del referido documento público se evidencia que la demanda de desalojo fue declarada sin lugar por cuanto la actora no demostró la insolvencia del demandado. Y así se decide.

 Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y lo mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua, de fecha 22 de noviembre de 1974, documental con la cual se pretende demostrar que la accionante ostenta la propiedad de las bienhechurías, ubicadas en Calle Ayacucho Primera, Casa N° 47, Barrio Santa Rosa, Municipio Páez, Distrito Girardot Del Estado Aragua. El referido justificativo ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Título Supletorio evacuado en fecha 22 de noviembre de 1974, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua. El referido justificativo ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimientio Civil. Así se decide.

 Poder otorgado por ante la Notaría Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 15 de noviembre de 2005, e inserta bajo el Nº 29, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conferido por el ciudadano C.M. a la abogada M.E.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.823. Este Tribunal valora la referida instrumental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, con la cual la parte demandante pretende probar que al otorgarse el referido poder se señaló que el inmueble respecto del cual deben intentar una acción de prescripción adquisitiva se encuentra ubicado en la Calle Ayacucho primera, distinguida con el N° 47, Barrio Santa Rosa, Maracay Estado Aragua.

 Título Supletorio sobre mejoras evacuado en fecha 9 de julio de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua. El referido justificativo ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Constancia de inscripción catastral expedida en fecha 27 de marzo de 2007, por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, del inmueble signado con el Nº cívico Nº 47. Esta prueba emana de un tercero, razón por la cual sólo puede ser traída a los autos mediante una prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Documento de compraventa que se hiciera del inmueble identificado con el Nº 66, Barrio Santa Ana, calle Infantil con cruce con Ayacucho Primero en fechas 10 de junio de 1991 y su respectiva aclaratoria de fecha 17 de agosto de 1992 autenticados por ante la Notaría Tercera de Maracay e insertos bajo los Nos 33 y 49, respectivamente, Tomos 83 y 144 respectivamente de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. observa esta juzgadora que la documental al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

 Inspección judicial del inmueble ubicado en la Calle Primera Ayacucho, distinguido con el Nº cívico 47, Barrio Santa Rosa, A.E.B., Municipio Girardot del Estado Aragua, y del Nº 66, calle Infantil cruce con Calle Ayacucho Primera, Barrio Santa Rosa, A.E.B., Municipio Girardot del Estado Aragua, que se realizara a través de un experto la medición de los dos (2) inmuebles identificados con los Nos. 47 y 66. Que se dejara constancia de las personas que ocupan los inmuebles, reservándose la oportunidad para señalar otro particular. El Tribunal señaló que ambos se encuentran ubicados en las direcciones señaladas en la inspección; se abstuvo de realizar mediciones por considerar que ello es propio de experticia y no de una inspección judicial, sin embargo se hizo la medición de la parte frontal del inmueble Nº 47, midiendo diez metros con ochenta centímetros; se deja constancia de la imposibilidad de señalar las personas que se encuentran en el inmueble Nº 47, por encontrarse cerrado, y en ese estado la representación judicial de la parte demandada que esta prueba no sea valorada en la definitiva. Seguidamente se trasladó al inmueble Nº 66, siendo recibidos por los ciudadanos EGLEE DALIANGUI LARRAZABAL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.578.377 y G.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.655.017, se abstiene igualmente de hacer mediciones del inmueble, conforme al particular primero, por ser propia de una experticia, sin embargo deja sentado que la parte frontal del inmueble mide veintidós metros con treinta centímetros de la Calle Ayacucho Primero, y que la esquina del inmueble comprende la calle Ayacucho y la Calle Infantil del Barrio Santa Rosa, que existe una especie de ángulo de dos metros con cincuenta centímetros, seguidamente de la esquina antes referida hasta el final del inmueble, por lo que se corresponde su ubicación en la calle infantil del Barrio Santa Rosa, Parroquia A.E.B. siendo el largo del inmueble de ocho metros con diecinueve centímetros aproximadamente, que el inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos EGLEE DALIANGUI LARRAZABAL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.578.377 y G.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.655.017, exhibiendo en ese acto al Tribunal un documento de compraventa otorgado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua respecto del inmueble distinguido con el Nº 66, Barrio Santa Ana, calle Infantil con cruce con Ayacucho Primero, celebrada en fecha 9 de julio de 2007, bajo el Nº 3, Folios 14 al 20, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2007, y fue solicitado que se dejara constancia que funja como vendedor, lo cual fue negado; deja sentado que el inmueble Nº 47 se encuentra al lado del Nº 66, que entre los dos inmuebles miden treinta y tres metros con quince centímetros que es su frente por la calle Primera Ayacucho; posteriormente al medirse desde la esquina del inmueble Nº 66 la parte que corresponde a la construcción en tipo ángulo, existe aproximadamente una especie de ángulo de dos metros con cincuenta centímetros y por la calle Infantil aproximadamente ocho metros con diecinueve centímetros.

 Prueba de informe dirigido al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en dicho medio probatorio que se hizo constar que reposa en dicho organismo el expediente por el inmueble ubicado en BARRIO S.R.N. II, AV. AYACUCHO PRIMERA, Nº 47, el cual se refiere a una solicitud de Concesión de Uso de la Parcela Desarrollada signada con el Nº 13.456, de fecha 15 de noviembre de 2002, el cual contiene documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Aragua, en fecha 10 de Junio de 1991, bajo el No. 75, Tomo 81 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual J.M.P. vende a Z.P., observando esta Sentenciadora que se corresponde con el inmueble objeto del presente juicio. Título Supletorio a nombre de Z.P. sobre mejoras evacuado en fecha 9 de julio de 1996, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, observando que se corresponde con el inmueble objeto del presente juicio; constancia de inscripción catastral Nº 084-758 de fecha 10 de junio de 1991 a nombre de la ciudadana Z.P.. Asimismo se hace constar la existencia de expediente por inmueble ubicado en BARRIO S.R.N. II, CALLE INFANTIL CON CRUCE AV. AYACUCHO PRIMERA, Nº 66, el cual se refiere a una solicitud de compra signada con el Nº 6.746 de fecha 29 de octubre de 2003, el cual contiene Título Supletorio a favor del ciudadano M.P. evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua, de fecha 22 de noviembre de 1974, que guarda relación con un inmueble ubicado en BARRIO S.R.N. II, CALLE INFANTIL CON CRUCE AV. AYACUCHO PRIMERA, Nº 66; documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Aragua, en fecha 10 de Junio de 1991, mediante el cual M.P. vende unas bienhechurías a Z.P., construidas sobre terreno de propiedad observando esta Sentenciadora que se corresponde con el inmueble objeto del presente juicio. Concesión de uso de parcela desarrollada Nº Sta R. 23.049, de fecha 13 de abril de 2000, ubicado en BARRIO S.R.N. II, CALLE INFANTIL CON CRUCE AV. AYACUCHO PRIMERA, Nº 66; constancia de inscripción catastral Nº 074-217, de fecha 26 de julio de 1991 a nombre de la ciudadana Z.P., sobre bienhechurías enclavadas en terreno Municipal. Observa esta sentenciadora que la referida oficina administrativa concluyó en lo siguiente: Del análisis legal de su solicitud, se evidencia que se trata de dos inmuebles distintos, inscritos a nombre de Z.P. LINARES, con los números cívicos 47 y 66, respectivamente; dado el particular se informa que según el artículo 127 de la Ordenanza Reforma Parcial a la Ordenanza de reforma parcial de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, establece: “BIENHECHURÍAS BAJO LITIGIO: EN LOS CASOS DE SOLICITUDES DE CONCESIÓN DE USO O ADJUDICACIÓN EN ARRENDAMIENTO SOBRE LAS CUALES EXISTA UN LITIGIO JUDICIAL POR LAS BIENHECHURÍAS EXISTENTES, EL MUNICIPIO NO DECIDIRÁ HASTA TANTO LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE NO HUBIERA DICTADO SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME” (COMILLAS NUESTRAS).

 Prueba de informe dirigido al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua. Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en dicha prueba que dicha venta se encuentra protocolizada por ante ese organismo, bajo el Nº 3, Folios 14 al 20, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre.

 Testimoniales de los ciudadanos: J.M. BARRIOS CHIRINOS, MARISELA DEL VALLE J.R., C.M. BALOA, P.E.C. RÍOS Y G.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.843.051, 4.569.083, 4.229.520, 11.127.486 y 9.655.017, respectivamente. No obstante, se observa de las actas que sólo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MARISELA DEL VALLE J.R. y G.D.S.. La primera expresó quien expresó que conoce a las partes el presente juicio, que el demandado vive en la Calle Ayacucho Primero, casa Nº 47 Barrio Santa Rosa, que vive en ese barrio desde hace 52 años, que la casa la construyó el señor J.P. y entonces él dividió la casa en dos, entonces le alquiló una a la señora R.M. la casa Nº 47, “entonces él y su mamá vivían en la 66 en la esquina”, y posteriormente respondió que el señor J.P. y su mamá vivían en la casa Nº 66, que el inmueble que ocupa el ciudadano C.M. y por su madre R.M., antes fue ocupado por el señor J.P., que eso le consta porque lleva 52 años viviendo allí, que el ciudadano C.M. tiene allí viviendo 41 años aproximadamente, que en la casa Nº 66 vive una pareja con unos niños. Asimismo, en fecha 23 de marzo de 2009. compareció asimismo el ciudadano G.D.S., ya identificado, quién manifestó que conoce a las partes del presente juicio, que él vive en el mismo barrio desde hace dos años, que el inmueble ocupado por el ciudadano C.M. es propiedad de la ciudadana Z.P., que el propio C.M. una vez que tenía necesidad de cortar las ramas de un árbol que daba a su patio, él le dijo “que no me lo podía dar porque no era el dueño de la casa sino la señora Z.P.”, y que la persona que le vendió el inmueble que él ocupa fue la ciudadana Z.P.. Esta Juzgadora valora dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 del Código Civil, por ser congruentes entre sí y no incurrir en ningún tipo de inhabilidades.

 Posiciones juradas. Se observa que el referido acto no se llevó a cabo, y si efectivamente consta que la boleta fue firmada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada L.M.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.232.842, debe forzosamente concluirse que no se citó a la parte demandada, sin que ello de lugar a reposición alguna. Y así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

 Copia certificada del asiento Nº 11 del libro diario, de fecha 22 de noviembre de 1974. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. El referida asiento es del tenor siguiente: “…Se tramitaron y expidieron los siguientes Títulos Supletorios a favor de: 1) A favor de J.M.P., a sus expensas en el Terreno que indica ubicado en Calle Infante, cruce con calle Ayacucho 2da, No. 66, Barrio Santa Rosa de una casa que especifica la solicitud…”, con la cual la parte demandada pretende probar que existe una incongruencia entre la identificación del inmueble sobre el cual se pretende la reivindicación y el título supletorio de fecha 22 de noviembre de 1974, emanado de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, respecto de lo cual asevera que se trata de una dirección distinta a la indicada en el libelo de la demanda. Ahora, bien como se indicó el referido título de perpetua memoria no fue ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, no obstante ello, cursan en los autos medios probatorios suficientes para dilucidar quién es el propietario del inmueble cuya reivindicación se solicita. Y así se decide.

 Copia certificada del contrato de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Aragua, en fecha 10 de Junio de 1991, bajo el No. 75, Tomo 81 de los Libros llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil; del precitado instrumento se constata el hecho mediante el cual el ciudadano J.M.P. titular de la cédula de identidad No. 314.103, le transmitió a la demandante la propiedad y posesión de las bienhechurías ubicadas en la Calle Ayacucho Primera, Casa N° 47, Barrio Santa Rosa, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua. Por otra parte, observa esta juzgadora que la referida documental no fue objeto de tacha o impugnación razón por la cual, le otorgas plena eficacia probatoria. Así se declara y decide.

 Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Quinta de Maracay el 10 de diciembre de 2008, con el cual pretenden demostrar que tiene poseyendo cuarenta (40) años el inmueble cuya reivindicación se solicita. Este título de perpetua memoria fue ratificado en juicio por los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ GONZÀLEZ y J.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.230.236 y 2.967.054, respectivamente, por lo cual tiene pleno valor probatorio, quienes manifestaron que lo conocen desde hace más de 40 años, que posee el inmueble de manera pacífica, inequívoca e ininterrumpida y sin violencia y cancelando todos los servicios públicos. Esta Juzgadora valora dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 482 del Código Civil, por ser congruentes entre sí y no incurrir en ningún tipo de inhabilidades.

 Se reproduce y hace valer copia certificada de constancia del C.N.E., con la cual pretende demostrar que reside en el inmueble que la actora pretende reivindicar. Esta prueba emana de un tercero, razón por la cual sólo puede ser traída a los autos mediante una prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Se reproduce y hace valer copia certificada de constancia emanada del registro Civil Municipal, con la cual pretende demostrar que reside en el inmueble que la actora pretende reivindicar. Esta prueba emana de un tercero, razón por la cual sólo puede ser traída a los autos mediante una prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de constancia de residencia emitida por el C.C.P.A.E.B., con la cual pretende demostrar que reside en forma permanente en el inmueble que la actora pretende reivindicar. Esta prueba emana de un tercero, razón por la cual sólo puede ser traída a los autos mediante una prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Exhibición del título supletorio de fecha 22 de noviembre de 1974, emanado de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua. Al respecto, considera esta sentenciadora que al constar en autos el original de dicha prueba era inoficioso llevar a cabo dicho auto, razón por la cual se ratifica la inadmisibilidad de dicha prueba; aunado a ello, se da por reproducido lo que respecto de dicha prueba se ha indicado precedentemente. Y así se decide.

 Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GONZÀLEZ y J.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.230.236 y 2.967.054, respectivamente. De las deposiciones puede evidenciarse que éstos fueron contestes en señalar que lo conocen hace más de 35 años, que vive en la calle Ayacucho Primera, y que tiene mucho tiempo viviendo allí, y el primero de los prenombrados señaló que vive alquilado. Esta Juzgadora valora dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 482 del Código Civil, por ser congruentes entre sí y no incurrir en ningún tipo de inhabilidades.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 548 del Código Civil, dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Como puede observarse de la norma precedentemente transcrita, el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, las cuales serán desarrolladas más adelante, en el presente fallo.

El tratadista Gert Kummerow citando en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales al Maestro Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. En este mismo orden de ideas, trae a colación el criterio del autor De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”; para luego concluir que ambos sostienen que en la acción de reivindicación debe existir un derecho (la propiedad) y la ausencia de la posesión del bien por parte del legitimado activo y la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho por parte del legitimado pasivo.

Así, pues, ha de tenerse en cuenta que la acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (“Compendio de Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, Editorial McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, página 348).

Aun más, señala adicionalmente el autor venezolano Kummerow en la obra citada, página 353, que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Además, expresa que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas del Tribunal).

La Sala de Casación Civil, sobre el particular ha asumido el anterior criterio doctrinario, como puede observarse, entre otras, en decisión de fecha 3 de abril de 2003, caso: M. delV.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., en la cual la Sala estableció que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Del mismo modo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, caso: R.J.M.G. contra R. delV.H.T., la Sala estableció:

...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...

. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La referida Sala, reiteró recientemente los criterios jurisprudenciales transcritos en su decisión Nº 140 de fecha 24 de marzo de 2008, y dejó sentado “…que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble…”. (Negritas de este Juzgado)

En igual sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, vid. decisión del 26 de abril de 2007, caso: G.P.V., en la cual dejó sentado:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

.

Este Tribunal acoge el precedente criterio doctrinal y jurisprudencial, por lo cual deja expresamente establecido que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho en otras palabras, para reivindicar un bien, el actor tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, comprobar los elementos fácticos de la propiedad, los cuales deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Dadas estas circunstancias, la demanda debe ser declarada con lugar por el Tribunal que conozca, por encontrarse ajustada a derecho, pues llenos estos extremos significa que la parte demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casos como el de autos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante.

Por otra parte, debe esta Sentenciadora acotar que si bien el artículo 548 eiusdem reconoce la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. A pesar de ello, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. La Sala de Casación Civil, ha señalado que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva, dejando expresado al respecto que el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima. Y que sobre este mismo tenor, los artículos 1.953 y 1.954 del Código Civil establecen, respectivamente, que: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Así, pues, ha establecido que corresponde a los jueces tomar en consideración las normas antes citadas para determinar si resultaba procedente la defensa de prescripción adquisitiva, bajo el contexto de si las partes habían demostrado la posesión legítima en el inmueble. Por consiguiente, y para concluir ha dejado expresado que corresponde a los sentenciadores establecer si el propietario ha permanecido inerte en el dominio de la cosa por más de veinte (20) años, pues ello da lugar a la prescripción adquisitiva del inmueble, siempre y cuando los poseedores hayan alegado expresamente tal defensa en la contestación de la demanday adicionalmente hayan demostrado la posesión por más de veinte (20) años de forma ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueños.

Y, posteriormente, estableció que no es posible decretar la reivindicación del inmueble cuando otra persona ha demostrado una posesión legítima por más de veinte (20) años, con las características antes señaladas, debiendo por el contrario ser procedente la defensa opuesta por la parte contraria sobre la prescripción adquisitiva, que como fue establecido precedentemente, constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito. (Sentencia 469 de fecha 13 de agosto de 2009)

Por último, la Sala en sentencia del 23 de enero de 2009, Caso: Inversiones B.V., S.A., S.C. de Gómez y O.S.R., expediente N° 2008-000153, en el cual casó el fallo de oficio, y dejó sentado que:

...era imperativo para el sentenciador de alzada... pronunciarse únicamente sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado, y no darle un efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, en detrimento de todas aquellas personas que pudieran haber tenido interés en el inmueble objeto de la presente acción...

. (Subrayado de la Sala).

Hechas estas consideraciones y visto el examen realizado a los alegatos y pruebas cursantes en autos, resulta que correspondía a la parte actora demostrar, entre otras cosas, que existe correspondencia entre el bien que se pretende reivindicar y el que efectivamente posee el demandado. Aun más, cuando en el presente caso alega el accionado que el bien que el ocupa no es el mismo que se pretende reivindicar, trayendo a los autos copia del Libro Diario de este Tribunal correspondiente al año 74, donde sólo se asentó que se evacuó un título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías a favor del ciudadano J.M.P., sobre un bien inmueble distinguido con el Nº 66, ubicado en la Calle Infante con Calle Ayacucho 2da., Barrio Santa Rosa. Sin embargo, del examen realizado al material probatorio que se da aquí por reproducido, en primer término consta de manera fehaciente que la ciudadana Z.P. era propietaria hasta el 9 de julio de 2007, de que se trata de dos (2)inmuebles distintos, distinguidos con los números cívicos 47 y 66, colindantes el uno del otro: El Nº 47, ubicado en la Calle Ayacucho primera, Barrio Santa Rosa, Municipio Páez, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, que se encuentran alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de J.R. en 10 metros; SUR: Casa de mi propiedad J.M.P. en 10 metros; ESTE: Casa que es o fue de O.M. deP. en 34,90 metros; y OESTE: Con calle Ayacucho Primera, que es su frente, en 34,90 metros; y el Nº 66, que ya no le pertenece por venta que hiciera al ciudadano G.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.655.017, exhibiendo en ese acto al Tribunal un documento de compraventa otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, quedando evidenciado, pues el propio demandado reconoce y confiesa que el inmueble que ocupa es el que pretende reivindicar la actora, según el examen realizado al material probatorio en la oportunidad correspondiente.

Por otra parte consta de manera auténtica que la parte actora es propietaria del inmueble que se pretende reivindicar, tal y como observarse del documento de compraventa y su aclaratoria autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Aragua, en fechas 10 de Junio de 1991, el primero, quedando inserto éste bajo el No. 75, Tomo 81 de los Libros llevados por esa Notaría y su Aclaratoria en fecha 17 de Agosto de 1992, bajo el No. 70, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; sin que haya podido el demandado desvirtuar dicha negociación pues ha debido, si consideraba que era falsa en su contenido o en sus firmas, tacharla de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, del estudio realizado al escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 177 y 178 del presente expediente se observa que en los capítulos II y IV (no existe un capítulo III), la parte demandada niega se limita a negar, rechazar y contradecir los hechos en que se funda la demanda y sólo en unas líneas de los mencionados capítulos II y IV señala respecto a las bienhechurías que se pretenden reivindicar “…que posee y ha poseído nuestro propietario en forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida por más de 49 años, sin violencia como un verdadero propietario con los servicios a su nombre desde su posesión uso y disfrute como propietario…” “…las cuales ha poseído siempre nuestro representado como un legítimo propietario por más de 49 años, como lo acreditan los hechos señalados con constancia de residencia emano del C.C. de S.R.N., Maracay Estado Aragua…”.

A pesar de lo anteriormente expresado, y entendido que se ha alegado como defensa la prescripción adquisitiva del inmueble, por estar habitándolo con ánimo de dueño por más de veinte (20) años, de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que contrariamente a lo señalado por la parte demandada, no ha poseído el inmueble como verdadero propietario, esto es, con animus domini.

En efecto, en la demanda se alegó la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana Z.P. y el ciudadano C.M., y cursa en autos documento privado de arrendamiento entre las partes del presente juicio, además, de las testimoniales, incluso del testimonio del ciudadano J.E.G., que fue promovido por la parte demandada, se expresa que el demandado vive en el inmueble de marras “ALQUILADO” es decir que ocupa la casa en calidad de arrendatario, y se trajo como prueba un juicio de desalojo arrendaticio incoado contra él, donde se alegó la existencia de este contrato de arrendamiento, pero en aquel no se pudo demostrar no se puedo demostrar su existencia ni la insolvencia del demandado, pero, que en esta oportunidad, si logró demostrar la parte actora, lo que significa que la posesión precaria por parte del demandado está basada en un titulo que la hace incompatible con el derecho de propiedad: EL ARRENDAMIENTO; apreciación que hace este Tribunal conforme a los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición de la prueba, por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De manera, que demostrado que existe una posesión precaria en el demandado, como arrendatario, no incompatible con el derecho de propiedad, falta uno de los requisitos para proponer la defensa de prescripción adquisitiva, razón por la cual la presente acción reivindicatoria debe prosperar, y así será declarado en la parte dispositiva del fallo.

V

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda reivindicatoria, intentada por la ciudadana Z.P. contra el ciudadano C.M..

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano C.M., plenamente identificado en autos devolver a la ciudadana Z.P., también identificada, el inmueble ubicado en la Calle Ayacucho primera, distinguido con el N° 47, Barrio Santa Rosa, Municipio Páez, Parroquia A.E.B., Maracay Estado Aragua, que se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de J.R. en 10 metros; SUR: Casa de mi propiedad J.M.P. en 10 metros; ESTE: Casa que es o fue de O.M. deP. en 34,90 metros; y OESTE: Con calle Ayacucho Primera, que es su frente, en 34,90 metros.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los quince (15) días del mes de julio de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

EL SECRETARIO

DELIA LEON COVA

RAFAEL INDRIAGO

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO,

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