Decisión nº 68 de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: Z.P.L., identificada con la cédula de identidad número V-4.569.169.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO J.A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.997.

PARTE DEMANDADA: C.M., identificado con la cédula de identidad número V-307.133.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO M.E.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo en N°. 107.823.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 11489-06

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Dio inicio al presente proceso, demanda incoada por la ciudadana Z.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.569.169, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio J.A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.997, contra el ciudadano C.M., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 307.133, de este domicilio, en dicha demanda se plantearon los siguientes hechos (sic):

Soy propietaria de un inmueble constituido por una casa, destinada para uso habitacional, ubicada en la Avenida Ayacucho Primera distinguida con el Número 47, del Barrio S.R., en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal como consta de documento-Título Supletorio- por mejoras, que acompaño, distinguido con la letra “A” y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de J.R., con diez metros (10Mts); SUR: Casa de mi propiedad con diez metros (10Mts); ESTE: Casa que es o fue de O.M. de Pérez con diez metros noventa centímetros (10,90Mts) y OESTE: Con Calle Ayacucho Primera, que es su frente, con diez metros noventa centímetros (10,90Mts). Ahora bien, por sucesivos Contratos de Arrendamiento alquilé dicho inmueble al ciudadano C.A.M. (…), tal como consta de instrumento arrendaticio que acompaño distinguido con la letra “B”, suscrito, en forma privada, en fecha 30 de abril de 2002.

En el anotado contrato de arrendamiento, ambas partes de común y expreso acuerdo pactaron, en su cláusula SEGUNDA: “EL PRESENTE CONTRATO TENDRÁ UNA DURACIÓN DE SEIS (6) MESES, CONTADOS A LA FIRMA DE ESTE CONTRATO SIN DERECHO A RENOVACIÓN.- DEBIENDO EL ARRENDATARIO RESTITUIR EL INMUEBLE AL TERMINO ESTABLECIDO, SIN QUE PUEDA HACER NINGÚN RECLAMO A LA ARRENDADORA, POR REPARACIONES O MEJORAS EFECTUADA NI POR NINGÚN OTRO CONCEPTO.” Posteriormente, a la fecha de vencimiento al ARRENDATARIO se le dejó en posesión del inmueble (…) En la cláusula SÉPTIMA contractual se pactó lo siguiente: “EL CANON DE ARRENDAMIENTO ES LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo) MENSUALES QUE EL ARRENDATARIO SE OBLIGA A PAGAR LOS TREINTA DE CADA MES. O QUIEN ESTA AUTORIZADO PARA ELLO.” (…), posteriormente al vencimiento de dicho contrato, establecieron un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (70.000,oo) mensuales.

Es el caso (…) que el identificado ARRENDATARIO ha venido INCUMPLIENDO DE MANERA REITERADA con sus obligaciones (…) y en especial con la obligación d pagar puntualmente el canon de arrendamiento. Es así como (…) adeuda las cantidades de dinero (…) correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,oo) cada mes, lo cual alcanza un monto total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo).

(…) es el caso que vista la grave situación de atraso en que se encuentra (…) ante lo cual mi mandante ha agotado todas las vías amistosas para lograr que dicho inquilino se ponga al día, siendo inútiles dichos esfuerzos, n o queda otra vía que recurrir a esta sede jurisdiccional para demandar, como en efecto en nombre y representación de mi mandante así lo hago (…) en fundamento a las siguientes razones de derecho.

La presente demanda se fundamenta en el artículo 33 de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

(…) el artículo 1.159 de nuestro Código Civil (…), el artículo 1.160, ejusdem (…) Al texto del artículo 1.579 del Código Civil (…) Es indudable que, una de las principales obligaciones de EL ARRENDATARIO según el numeral 2º del artículo 1.592 ejusdem (…) En consecuencia, ante el reiterado incumplimiento de EL ARRENDATARIO (…), es por lo que surge en cabeza de mi representada, el interés jurídico para accionar tal y como lo hago (…) Establece el artículo 1.600, ejusdem (…) el artículo 1.614, ejusdem (…) Es decir. Por encontrarnos en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, procedente es accionar en Desalojo, de conformidad a lo previsto en el artículo 34 del Decreto-Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario...

En fecha 16 de marzo del 2006 este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano C.M.. Igualmente, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, ordenándole a la parte actora ampliar las pruebas a fin de que este Tribunal se pronunciare con respecto a la procedencia de la medida de secuestro solicitada. El 30 de marzo del 2006, el apoderado del demandante consignó tres (03) constancias de certificación arrendaticia. En fecha 06 de abril de 2006, este Tribunal por medio de auto, se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada, en virtud de que en los juicios por desalojo no está contemplada la medida de secuestro.-

II

En la oportunidad para contestar a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora no es legítima titular de la propiedad como pretende serlo por medio del Título Supletorio por mejoras, por cuanto el referido Título tiene vicios de forma y de fondo, igualmente opone la cuestión previa del ordinal 6°, por cuanto el libelo de la demanda no reúne los requisitos de forma y de fondo, ya que la demanda está fundamentada en un supuesto Título Supletorio por mejora, el cual a su vez, hace referencia a un documento de compra-venta de fecha 10 de junio de 1991, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera bajo el N° 75, Tomo 81, y el cual acompaña marcado “B” en copia certificada, y en el cual se señala el contenido de un Título Supletorio de fecha 22 de noviembre de 1974 evacuado en Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el cual acompaña marcado “C”, certificación del Libro Diario y del cual se desprende que el referido asiento corresponde a un inmueble ubicado en la Calle Infantil, cruce con Calle Segunda, N°66 del Barrio S.R.d. esta ciudad de Maracay, y no al inmueble objeto de la demanda.- Así mismo, desconoce e impugna el Título Supletorio por mejoras que se acompañó con el libelo de la demanda.- Así mismo, opone la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Niega, rechaza y contradice los alegatos de la demandante, en virtud de que su representado tiene la posesión pacífica, inequívoca, ininterrumpida y sin violencia del inmueble desde el año de 1959 hasta la presente fecha y de tal señalamiento, consigna recibos originales de los servicios públicos, marcados “D”.- Niega, rechaza y contradice la demanda por falta de legitimidad del actor en relación al objeto de la demanda.- Niega, rechaza y contradice el pago de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de honorarios Profesionales.- Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en Cuatrocientos veinte Mil Bolívares (Bs. 420,000,00).- Niega, rechaza y contradice la medida de secuestro solicitada, que haya atraso de pensiones arrendaticias, que exista relación arrendaticia alguna y en tal sentido, desconoce el instrumento arrendaticio acompañado al libelo de la demanda. Desconoce el canon de arrendamiento de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, desconoce el tiempo señalado como vigencia del contrato. Señala que de las documentales promovidas, se puede desprender que el ciudadano C.M. ha vivido pacífica, inequívoca, ininterrumpida y sin violencia en el inmueble por más de 47 años, y acompaña marcado “E” c.d.r. emanada de la Asociación de Vecinos de la Organización S.R.N.. Igualmente, consigna justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de fecha 21 de abril de 2006. Solicita que las cuestiones previas sean declaradas con lugar en la definitiva y que la demanda por desalojo sea declarada sin lugar.-

DE LAS PRUEBAS

Por medio de auto de fecha 27 de abril de 2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, ordenando agregar a los autos las documentales promovidas, y fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a las 10:00am, para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos.-

Promueve la parte demandada en su escrito de pruebas, en el Capítulo I: Invoca el mérito favorable de los autos. En el Capítulo II: Dos documentales marcadas “A”, relativas a la C.d.I. y actualización de datos emitida por el C.S.E., ahora C.N.E. de fecha 07 de septiembre de 1973 y de 25 de abril de 2006, de las cuales se desprende que el domicilio del ciudadano es en la Calle Ayacucho 1°, N° 47, del Barrio S.R.d.M.G.. Promueve marcada “B”, Declaración Jurada de Bienes emitida por la Contraloría General de la República de fecha 07 de junio de 1967 y la comunicación emanada de la misma, de las cuales se desprende que el domicilio del ciudadano C.M. es en la Calle Ayacucho 1°, N° 47, del Barrio S.R.d.M.G.. Ratifica el contenido de todas las documentales que se acompañaron con la contestación a la demanda marcadas “C”, “D”, “E”, y “F”. En el Capítulo III: Promueve las testimoniales de los ciudadanos B.Y.L.d.B. y R.S..-

En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora, en su Capítulo I, como Puntos Previos: 1) Niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2) Niega, rechaza y contradice la perención de la instancia solicitada. 3) Niega, rachaza y contradice que la ciudadana Z.P. no tenga cualidad para intentar el presente juicio. 4) Ratifica la insolvencia arrendaticia. Y 5) Impugna el justificativo evacuado ante la Notaria Pública Segunda en fecha 21 de abril.-

En el Capítulo II: Promueve la prueba de cotejo sobre un documento privado que riela al folio catorce (14) del presente expediente.

En el Capítulo III: Promueve la prueba de informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que remita el expediente copia certificada del expediente contentivo del inmueble objeto del presente proceso.-

En fecha 05 de mayo de 2006, el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas, negando la prueba de cotejo promovida por no establecerse sobre cual documento versa la prueba, y admite la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, este Tribunal tiene que declarar sin lugar dicha cuestión previa, por cuanto que la misma no puede ser opuesta a la parte actora por las razones siguientes: En primer término, no consta en autos que la parte actora carezca de capacidad de goce en el ejercicio de sus derechos, esto es que la referida capacidad no se encuentra limitada por la existencia del mencionado título supletorio, ya que la falta de capacidad procesal opuesta como cuestión previa no se encuentra sustentada debidamente, ya que la falta de capacidad procesal se refiere cuando una de las partes carece de capacidad de goce y de ejercicio, y dicha incapacidad no esta demostrada en autos, por tales razones este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

En relación a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º ejusdem, este Tribunal tiene que declarar sin lugar la referida cuestión previa, por cuanto que la misma fue propuesta de manera errónea, ya que la proponente no señala cuales son los requisitos que no reúne el libelo de la demanda, tal como lo decide el contenido textual del mencionado ordinal 6º. En consecuencia se declara sin lugar dicha cuestión previa. Y ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Consigna la parte actora “Contrato de Arrendamiento”, suscrito por la ciudadana Z.P. y C.M., y que cursa al folio cuatro (04) del expediente, ya que tratándose de un documento privado, para que tenga valor probatorio debe quedar reconocido por la parte en contra a la cual se promueve y, en el caso de autos, la apoderada judicial de la parte desconoció el mismo en su contestación a la demanda y, como quiera que la parte actora insistió en hacer valer el referido instrumento según lo estipulado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, probanza que no fue admitida en su oportunidad, por tal motivo esta Juzgadora lo desecha del procedimiento y no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Consigna igualmente la parte actora con su libelo de la demanda, Título Supletorio por Mejoras, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de julio de 1996. En cuanto a este Título Supletorio, este Tribunal debe desestimar el mismo, por cuanto, que el Título Supletorio, como elemento probatorio que es, debe estar sometido a la contradicción de prueba, por la parte contraria en el juicio en el cual se pretenda hacer valer, como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra-litem del Título Supletorio, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de testigos, para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Al no promover la parte actora, los testigos del Título Supletorio para que ratifiquen sus dichos ante el Tribunal, con la presencia de la parte contraria, este Tribunal desestima el referido elemento, por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación; a la prueba de Informes, promovida por la parte actora, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a la misma, puesto que dicha prueba fue erróneamente promovida. En efecto, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte del juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.” Por manera, los litigantes disponen de las alternativas que ofrece el trascrito artículo 433, el cual señala al Tribunal, a solicitud de parte requerirá informes. Más la predicha norma, no contempla que el Tribunal requiera a solicitud de parte, copia certificadas de un expediente que se encuentra en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, expediente que no identifica. Por lo tanto, lo correcto, lo idóneo, hubiese sido que el promovente de la prueba solicitara al Tribunal que requiera información, de los datos contenidos en el referido expediente que le podrían haber servido para corroborar sus pretensiones, al no promover la prueba dentro de los cánones previstos en el artículo 433 ejusdem, tienen que desestimar dicha prueba.

No obstante lo anterior observa el Tribunal, que el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada el día 15 de enero de 2007, consigna copia certificada del expediente administrativo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, pues bien, el Tribunal al revisar minuciosamente las referidas copias certificadas, las desestima por tratarse de una prueba impertinente, pues las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso, por todas las razones que anteceden, este Tribunal, desestima las referidas copias certificadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demandada, promueve las siguientes pruebas; en el Capítulo I, invoca el merito favorable de los autos a favor de su representado. Este Tribunal desestima este elemento puesto que la invocación del meritos de los autos, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, no es un medio de prueba típico o atípico, por tal razón este Tribunal desestima el referido elemento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el Capítulo II, promueve los documentos siguientes:

  1. - Constancia y actualización de datos emanados del C.S.E., hoy C.N.E., y c.d.R.E., marcadas “A”, de fecha 07 de agosto de 1973 y 25 de abril de 2006. Ahora bien, examinadas detenidamente las constancias mencionadas, este Tribunal se percata, que tienen que desestimar las mismas, por ser unas pruebas impertinentes, pues los hechos que se quieren probar con ellos, no guardan relación con los hechos debatidos o controvertidos. Por lo tanto, se desestiman las referidas constancias. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Declaración Jurada de Bienes, emanada de la Contraloría General de la República de fecha 07 de junio de 1967, y comunicación de la misma oficina o despacho, marcado “B”, al igual que las anteriores constancias, este Tribunal las desestima por impertinentes e igualmente, le son aplicables los mismos conceptos que se hicieron a las constancias, para desecharlas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - En relación, a la certificación marcada “C”, la desestima este Tribunal, por las razones esgrimidas anteriormente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - En cuanto, a los diez (10) recibos originales, estas notas de consumo, se encuentran a nombre de la parte accionada, y reflejan el pago de consumo de energía eléctrica, que hacía dicha parte, a la empresa CADAFE durante los años 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y posteriormente a la empresa ELECENTRO a partir del año 97, 98, 99, 03, 04; estas notas de consumo, la desestima este Tribunal en virtud de que las mismas resultan impertinentes, pues los hechos que se quieren probar con ellas, no guardan relación alguna con los hechos controvertidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - La C.d.R. promovida, este Tribunal la desestima, por cuanto que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no promover la constancia en mención, de acuerdo a las previsiones del dispositivo legal mencionado, dicha constancia, debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - El Justificativo de Testigo, debe ser desestimado por las razones que anteceden. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos B.Y.L.d.B. y R.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.344.111 y V-2.850.700 respectivamente.

    La parte promovente de los mismos los interrogó de la siguiente manera.

    B.Y.L.d.B.:

  7. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato u comunicación al ciudadano C.M., desde hace más de cuarenta y siete (47) años? Contestó: “Si lo conozco”.

  8. ¿Diga la testigo, que si por este conocimiento sabe y le consta, que ha vivido domiciliado desde el 6 de enero de 1959, en la Calle Ayacucho Primera Nº 47 del Barrio S.R., Municipio Girardot del Estado Aragua? Contestó: “Si me consta”.

  9. ¿Diga la testigo, o si igualmente sabe y le consta que ha poseído el inmueble de manera pacífica, inequívoca, e ininterrumpida y sin violencia, pagando todos los servicios básicos en forma continua? Contestó: “Si me consta”.

    Interpelada por el apoderado judicial de la parte actora respondió a las preguntas así:

  10. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano C.M., sabe y le consta que al mismo le une un vínculo con el ciudadano L.B. esposo o pareja de la testigo? Contestó: “Si”.

    R.A.S..

  11. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato u comunicación al ciudadano C.M., desde hace más de cuarenta y siete (47) años? Contestó: “Si así es”.

  12. ¿Diga el testigo, que si por este conocimiento sabe y le consta, que ha vivido domiciliado desde el 6 de enero de 1959, en la Calle Ayacucho Primera Nº 47 del Barrio S.R., Municipio Girardot del Estado Aragua? Contestó: “Si así es”.

  13. ¿Diga el testigo, o si igualmente sabe y le consta que ha poseído el inmueble de manera pacífica, inequívoca, e ininterrumpida y sin violencia, pagando todos los servicios básicos en forma continua? Contestó: “Así es”.

    Repreguntando contesto así:

  14. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano C.M., sabe y le consta que dicho ciudadano es arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda? Contestó: “Desconozco si es arrendatario, lo conozco de toda una vida que vive ahí”.

  15. ¿Diga el testigo quién lo llamó a declarar en este juicio? Contestó: “Yo soy amigo del señor Mendoza, él me dijo que necesitaba esta colaboración, y aquí vine a prestársela”.

    Ahora bien, luego de haber estudiado y analizado tanto las respuestas que dieron al interrogatorio, como a las repreguntas, los testigos en cuestión, este Tribunal observa, que las mismas son inhábiles, pues la testigo B.Y.L.d.B., en las repreguntas formuladas, admite que su esposo se encuentra unido con un vínculo con la parte accionada, de esta admisión de la existencia de dicho vínculo, se colige que la testigo en mención tiene interés en las resultas de este juicio, a favor de la parte accionada, razón por la cual la hace inhábil, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 ejusdem. Y por ello este Tribunal desestima dicha testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    El testigo R.A.S., este Tribunal lo desecha, por cuanto, que el mismo reconoce que es amigo de la parte accionada, de lo que se infiere que tiene interés en las resultas del presente juicio. Por consiguiente se desecha esta testimonial, conforme a los artículos 478 y 508 del Instrumento Adjetivo Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Luego del examen detenido de todas las probanzas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal arriba a la conclusión de que tiene que declarar sin lugar la demanda, por cuanto, que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de demanda, concretamente el estado de insolvencia de la parte accionada en el pago de los cánones de arrendamiento, de los meses demandados, es decir, que en los autos no existe plena prueba de la referida insolvencia. Por consiguiente se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

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