Decisión nº 445-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 1

196º Y 147

DEMANDANTE: Z.D.L.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.049.

ADOLESCENTE: (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA).

DEMANDADO: M.Á. Gonzàlez Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.338.946.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 14 de marzo del 2.006, la ciudadana Z.D.L.M.P.C., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), asistida por la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó fuese citado el padre de su hijo, ciudadano M.Á. Gonzàlez Ibarra, ya identificado, a los fines de que le fijara el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales. Consignó en ese mismo acto fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento del niño. Admitida la solicitud en fecha 17 de marzo del 2.006, se ordenó citar al ciudadano M.Á. Gonzàlez Ibarra, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió a la solicitante indicar con exactitud cual es el organismo empleador del referido ciudadano. En fecha 27 de marzo del 2.006, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y en fecha 29 de marzo del 2.006, fue consignada la boleta de citación del ciudadano M.Á. Gonzàlez Ibarra. En fecha 03 de abril del 2.006 dìa y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que solo la solicitante compareció al acto y ese mismo dìa se dejó constancia que el ciudadano M.Á. Gonzàlez Ibarra no dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento ambas partes ejercieron ese derecho.

En fecha 26 de abril de 2.006 se dictó un auto para mejor proveer y se ordenó oficiar al organismo empleador. En fecha 28 de abril del 2.006, se agregó al expediente la información requerida.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVAVIÒN DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calida y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente” La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Asimismo, la norma del artículo 366 de la ley especial expresa que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y la del artículo 369, dispone que “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”. De las normas de los artículos trascritos con anterioridad se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

Comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este tribunal, solicitó la citación del padre de su hijo, alegando, que ha tratado varias veces de llegar a un acuerdo con él sobre la obligación alimentaria pero no ha sido posible, pues, éste alega que no tiene dinero. Que tienen de separados un (01) año y que desde esa fecha no ha sido posible que cumpla con su obligación de proveer de alimentos a su hijo, que actualmente tiene doce (12) años. Que el demandado trabaja como encargado en una finca en el sector Papelón, propiedad del ciudadano A.I.. Que a ella le resulta muy difícil seguir costeando sola los gastos de alimentación, vestuario, calzado, colegio, médico, medicinas, etc. de su hijo los cuales cada día son mayores debido a la edad que tiene, razón por la cual acude ante este órgano judicial para solicitar el establecimiento del monto de la obligación alimentaria al padre de su hijo. Que, lo demanda para la fijación del monto de la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestido, recreación y educación y una bonificación de seiscientos mil bolívares (600.000,oo Bs.) en el mes de diciembre.

Por su parte el demandado, contestó la demanda, manifestando: “No estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hijo, ciudadana Z.D.L.M.P.C., puesto que no gano lo suficiente. Es por lo que estoy en disposición de ofrecer la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria. Aparte tengo dos hijos más a quienes también debo mantener”

Expuestos así los alegatos de las partes y señalado el derecho aplicable a la presente causa, pasa la Sala al análisis de los elementos referidos con anterioridad, como son: la filiación legal, la necesidad e interés y la capacidad económica del demandado, elementos fundamentales para la determinación del monto de la obligación alimentaria.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente, tienen el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos tienen en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral, de conformidad con la norma del artículo 30 de La Ley especial anteriormente referida. En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio 4, de autos, la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de su hijo y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. Sin embargo, promovió la prueba de testigos la cual de seguida se examina de la siguiente manera:

La ciudadana S.Y.L.d.A., en su declaración expuso, que: conoce a las partes. Que el demandado no cumple con la obligación alimentaria de su hijo. Que el demandado trabaja en una finca en Papelón con sus primos Ibarra. Y que le consta lo declarado porque es vecina y amiga de la demandante y sabe que ella siempre ha trabajado para mantener al adolescente.

La ciudadana M.C.F., en su declaración expuso, que: conoce a las partes. Que el demandado no cumple con la obligación alimentaria de su hijo. Que el demandado trabaja con su familia, con sus primos los Ibarra. Y que le consta lo declarado porque es vecina de la demandante y además sabe que ella es quien trabaja para mantener a su hijo.

La ciudadana H.R.G., en su declaración expuso, que: conoce a las partes. Que el demandado no cumple con la obligación alimentaria de su hijo, porque la madre es quien siempre ha trabajado y que el demandado no la ha ayudado. Que el demandado trabaja en una finca por Papelón con unos primos. Y que le consta lo declarado porque vive cerca de la demandante y la conoce.

Examinadas las deposiciones de las testigos, ciudadanas S.Y.L.d.A., M.C.F. y H.R.G., las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que son contestes en afirmar que el ciudadano M.Á. Gonzàlez no cumple con su obligación compartida e irrenunciable de mantener a su hijo, que la demandante es la que cubre sus necesidades requiriendo la ayuda del padre y que el demandado trabaja en una finca por Papelón con unos primos.

A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas del adolescente, quien juzga está conciente que existe el hecho de que él necesita de los medios económicos para poder cubrir sus necesidades y que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tenga él joven.

CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio treinta y dos (32) una constancia emanada del propietario de la empresa “Agropecuaria Doña Yurbis” en la cual informa en forma general que el demandado de autos labora para la misma en casos eventuales como ayudante en el manejo de maquinarias pesadas devengando un sueldo de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500.oo) por cada hora trabajada y que tomando en cuenta que trabaja como ayudante devengando un sueldo semanal de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) pudiendo variar de acuerdo a las horas trabajadas y que existen semanas que el demandado no labora para esa empresa, por no ser indispensable su labor, examinada esta constancia, para quien juzga no es convincente, sin embargo, se tomará en cuenta como indicio de que el ciudadano M.Á. Gonzàlez desempeña un trabajo aunque su ingreso sea impreciso, demostrándose con ello su capacidad económica, elemento importante al momento del establecimiento del monto de la obligación alimentaria.

Con relación a la capacidad económica del obligado, éste promovió una serie de medios probatorios, los cuales esta Sala pasa al examen de cada unos de ello:

Constancia de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Torres, que corre inserta en el folio 20 de autos, la cual no se aprecia por esta sala por considerar que no es el medio idóneo para demostrar el hecho que perseguía con ella el demandado, que no es otro que demostrar la convivencia con la ciudadana Z.D.L.M., debiendo demostrar ese hecho directamente en autos mediante la prueba testifical, respetando con ello el principio de la comunidad de las pruebas y el control de las mismas por el juez y las partes.

Copia certificada de la partida de nacimiento de otra hija, que corre inserta en el folio 2 de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público conforme con lo establecido en las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo cual se supone, porque no está demostrado en autos que el ciudadano cubra las necesidades de ella, que por igual que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA) requiere de la ayuda y manutención de su padre, demostrando con ésta que posee otra carga familiar.

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, circunstancia esta alegada por el demandado en el momento de dar contestación a la demanda y demostrada con la consignación de la partida de nacimiento de su hija, según el análisis probatorio anterior.

Ahora bien, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaría con base a que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, considera que tiene que haber equilibrio entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, que en esta causa en estudio, la solicitante en su pretensión requiere de la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000, oo) solo para los alimentos, sin incluir los demás gastos como medicina, vestuario, educación, recreación, etc. y el monto del salario del obligado como se dijo anteriormente, es impreciso, pues, al señalar el empleador que percibe dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por cada hora trabajada sin señalar cuantas horas aproximadas diarias o semanales trabaja, imposibilita la elaboración de un cálculo aproximado de su sueldo, por tanto, ante esta dificultad, la Sala de conformidad con la norma del artículo 369 de la ley especial fijará el monto de la obligación alimentaria con base en el salario mínimo, que para estos momentos asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 465.000,oo)). Viendo así las cosas, la Sala no puede satisfacer en su totalidad el petitorio de la solicitante si se toma en cuenta el salario mínimo nacional, la situación inflacionaria en el país, y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, los gastos personales del demandado y su otra hija, además, que en autos no consta realmente el costo por concepto de alimentos, y por otra parte, como ya se señaló con antelación con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana Z.D.L.M.P.C., tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de su hijo. Así se declara.

El ciudadano M.Á. Gonzàlez Ibarra, ofreció por su parte en el momento de la contestación a la demanda la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 80.000,oo) por concepto de obligación alimentaria, suma ésta que apegada a la realidad económica del país resulta ínfima tomando en cuenta que el adolescente Derbis Enrique, está en una etapa en la cual demanda más satisfacción de sus necesidades, como alimentos y vestuario, siendo natural esto por cuanto está en pleno crecimiento y cambios físicos y psicológicos, por lo que no solo requiere de la atención a sus necesidades materiales sino también a la parte afectiva por parte de su padre, ciudadano M.Á. Gonzàlez, para lograr así un desarrollo integral. Quien juzga está conciente de la inflación que impera en el país, como también que debe ser lo más justa posible, para no violar los derechos que como ser humano tiene el demandado y su otra hija, pero también considera que la cantidad ofrecida para cubrir las distintas necesidades del adolescente, como alimentos, vestuario, educación, atención médica, medicinas, en fin todas las que comprenden el concepto de obligación alimentaria, es muy poca, por tanto, el demandado debe hacer un esfuerzo para cumplir con algo más de lo ofrecido para los alimentos y además proporcionar el 50% de los demás gastos que requiera el adolescente y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Z.D.L.M.P.C., en representación de su hijo, el adolescente Derbis Enrique contra el ciudadano M.Á. Gonzàlez Ibarra. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de veinticinco mil (Bs. 25.000,oo) semanal, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que el adolescente requiera.

De conformidad con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento del pago del monto de la obligación alimentaria fijado y por cuanto, el demandado a pesar de que sea eventual, labora para la empresa “Agropecuaria Doña Yurbis”, se dicta medida de retención sobre el monto fijado, la cual deberá conforme con la norma del artículo 380 eiusdem ser cumplida por dicha empresa, quien lo depositará en la cuenta de ahorro que la ciudadana Z.D.L.M.P.C., deberá aperturar en algún banco de esta ciudad.

Con respecto a la fijación de la bonificación para gastos en el mes de diciembre, se fija la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) la cual el demandado deberá depositar durante la primera quincena de ese mes en la cuenta de ahorro que aperturará la demandante cuyo beneficiario será el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA).

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de mayo del 2.006.-

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 445-2.006 siendo las 09:00 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. N° 1SJ-4.637-06

RCZ/amr-3

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