Decisión nº KP02-N-2012-000440 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000440

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Z.D.C.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.413.233, asistida por el ciudadano J.A.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió el asunto ante este Juzgado y el día 17 de septiembre del mismo año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

El día 6 de noviembre de 2012, se abocó al conocimiento del asunto, la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo. De seguida en fecha 14 de noviembre del mismo año, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

El día 24 de mayo de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin presentación de escrito alguno; pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 3 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la sola presencia de la parte querellante. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado. Por tanto en fecha 10 de junio del mismo año, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante; razón por la cual el día 18 del mismo mes, este Tribunal dictó el auto de admisión correspondiente.

Así, por auto de fecha 8 de octubre de 2013, se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto. En fecha 9 de octubre de 2013, se recibieron copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

El día 11 de octubre de 2013, se realizó la audiencia definitiva del asunto encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso. En efecto, en fecha 18 de octubre del mismo año, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2013, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto de 2012, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que ejerce el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHYAP-DAL/12, 000082, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como contra los actos de trámite efectuados, para destituirla del cargo de Técnico Superior en Trabajo Social II, que venía ejerciendo “desde el 08/07/1990”.

Agrega que el írrito procedimiento administrativo disciplinario tramitado, atentó contra la normativa prevista en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 11 de agosto de 2011, fue formalmente notificada de la decisión dictada, “Sin embargo, en ninguna parte del (…) escrito de Formulación de Cargos, aparecen los detalles, motivos y pormenores de los hechos imputados (…) Razón por la cual, dicha Formulación de Cargos constituye un escrito bastante escueto, muy vago e insuficientemente motivado, lo cual se traduce en un estado de indefensión en [su] contra, al igual que [le] produjo la violación al Debido P.A. y al Principio de Presunción de Inocencia, lo cual [le impidió] indudablemente hacer una buena defensa de los hechos que se imputaban para entonces, lo cual se traduce en inmotivación (….)”.

Finalmente solicita la revocatoria de los actos dictados para su destitución, con su consecuente reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Z.d.C.C.F., asistida por el abogado J.A.G.L., ambos ya identificados; contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12, N° 000082, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de los actos de trámite efectuados, para destituirla del cargo de Técnico Superior en Trabajo Social II, que venía ejerciendo “desde el 08/07/1990”. De esta forma para solicitar la aludida nulidad señala que las referidas actuaciones incurren en violación al debido proceso e inmotivación.

Por su lado, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Así, delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

Por tanto en primer lugar se observa que la parte querellante anexó a su escrito libelar tanto el acto administrativo de destitución emitido, como la notificación librada (folios 4 al 19). Igualmente se evidencia que solicitó la apertura a pruebas en la audiencia preliminar celebrada (Vid. folio 49); motivo por el cual presentó el escrito correspondiente (folio 50).

En efecto se evidencia que al referido escrito probatorio, la parte querellante anexó presunto recibo nómina emitido a su favor en el mes de junio de 2011 (folio 51), además de constancia de trabajo que indica como fecha de ingreso de la ciudadana Z.C., al Instituto querellado, el 1° de julio de 1999 (folio 52). Igualmente promovió seis (6) testimoniales, de las cuales fueron evacuadas cinco (5) y una (1) declarada desierta; en este sentido declararon los ciudadanos E.G., H.C., J.C., I.P. y M.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.855.309, 7.333.959, 4.194.510, 5.246.693 y 3.314.166, respectivamente, aduciendo que no han tenido conocimiento de que la ciudadana querellante, haya incumplido reiteradamente con sus deberes en el primer semestre del año 2011, ni que haya ejecutado decisiones que hayan causado daños graves al interés público, ni desobedecido órdenes superiores (folios 85, 74, 78, 80 y 82); no obstante nada relevante añaden, respecto al hecho en concreto que dio origen al procedimiento disciplinario tramitado.

Por su lado, se constata que la representación judicial de la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (Vid. folio 92 y ss.).

Referido lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la violación al debido proceso, alegada de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción a la querellante de autos y, verificar que durante el mismo, se haya respetado o no la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

En efecto, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas. Al respecto, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

. (Resaltado de este Juzgado)

Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleven deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

De esta manera, de la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, se desprende oficio N° 008-2011, de fecha 25 de julio de 2011, suscrito por la Directora del Hospital General “Dr. P.O.R.”, dirigido al Director General de Recursos Humanos, a través del cual, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita la apertura de una averiguación disciplinaria a la ciudadana Z.C. (folio 93). Anexo al mismo se desprenden memorandos, informes y actas relacionados con el presunto incidente (folios 95 al 102).

Igualmente se observa el auto de apertura de fecha 10 de agosto de 2011, por medio del cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, de conformidad con los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena el inicio de la referida investigación con la práctica de todas las diligencias que puedan influir en su comprobación (folio 103).

Así, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio ciento cuatro (104) boleta de notificación dirigida a la ciudadana Z.d.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.413.233, debidamente firmada en fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente, para la formulación de los cargos respectivos. (Ordinal 4°)

Por consiguiente, por auto de fecha 18 de agosto de 2011, se le formulan los cargos a la hoy querellante, sin que se desprenda del mismo la firma de la investigada (folio 107). De seguida por actuación de fecha 19 de agosto del mismo año, se deja constancia del inicio del lapso correspondiente a la consignación del escrito de descargos (folio 109), sin que en dicho período se recibiere escrito alguno (folio 110).

Se evidencia que en fecha 26 de agosto de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso previsto para la promoción y evacuación de pruebas, sin que fuere presentado escrito alguno -Vid. folios 110 y 111- (Ordinal 6).

Luego, al folio ciento doce (112) se constata la remisión del asunto a la Directora General de Consultoría Jurídica (ordinal 7º). Por lo que, al folio ciento trece (113) y siguientes, se desprende la opinión jurídica de fecha 23 de febrero de 2012.

Finalmente, en fecha 28 de marzo de 2012, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resuelve la destitución de la funcionaria Z.d.C.C.. (Folio 120 y ss.)

Aludidas las etapas verificadas en el asunto, corresponde ahora providenciar las particularidades señaladas por la parte querellante respecto al debido proceso, observando para ello lo siguiente.

En efecto se observa que la parte recurrente, señala que a pesar del procedimiento tramitado, “Sin embargo, en ninguna parte del (…) escrito de Formulación de Cargos, aparecen los detalles, motivos y pormenores de los hechos imputados; toda vez que en la primera causal de despido, la N° 2, no se justifica o determina, como es que no cumpl[ió] con las funciones encomendadas por [su] Jefa inmediata, si sencillamente no acud[ió] a [su] puesto de trabajo; en cuanto a la segunda causal de despido imputada, la N° 3, si no adopt[ó] resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causaran graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas; 4, no determina o especifica, como es que al no haber estado presente en [su] puesto de trabajo, desobedeci[ó] las órdenes e instrucciones giradas por [su] Jefa inmediata”.

Agregando que es la “Razón por la cual, dicha Formulación de Cargos constituye un escrito bastante escueto, muy vago e insuficientemente motivado, lo cual se traduce en un estado de indefensión en [su] contra, al igual que [le] produjo la violación al Debido P.A. y al Principio de Presunción de Inocencia, lo cual [le impidió] indudablemente hacer una buena defensa de los hechos que se imputaban para entonces, lo cual se traduce en inmotivación (…)”.

Así se constata que el acto de formulación de cargos para el caso de marras, responde a lo siguiente: (Folios 107 y 108)

Cumplo en dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle que de acuerdo a los recaudos que forman parte del Expediente Disciplinario que se le instruye por ante esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, he resuelto Formularle Cargos conforme a lo establecido en el Artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 86 de la Ley antes citada, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 33 ejusdem, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo funciones encomendadas.

3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declaradas manifiestamente ilegales por el órgano competente...

4. La desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor o

supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaría público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal (Omissis)"

Artículo 33: "Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarías públicos estarán obligados a:

2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos...

5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas...".

Esta presunción se infiere en virtud que la Dirección del Hospital General "DR. P.O.R." de esa ciudad, emitió en fecha 03 de Junio de 2011, Memorando sin número, dirigido a la Jefatura de Servicio Social, a través del cual se le notificó que a partir de esa fecha la ciudadana OLGA (…), estaría en las instalaciones de este centro asistencial coordinando solicitudes de material médico quirúrgico y medicinas que así lo requirieran, presentándose en esta Dirección a manifestar de manera grosera su inconformidad con esa designación y plasmándolo por escrito en el Memorándum sin número del 27 de Junio de 2011, que no avalaba ningún trámite administrativo realizado por la precitada ciudadana a nombre de algún paciente recluido en ese hospital, alegando que la misma no es funcionaria dependiente de este Instituto, ni profesional de Trabajo Social egresada de alguna Universidad Pública o Privada reconocida en el país y que por lo tanto no figuraba como agremiada en el Colegio Nacional de Trabajadores Sociales.

De igual forma, en vista de la actitud asumida por usted, se designó como Coordinadora encargada de la Oficina de Trabajo Social a la ABG. EUNICE (…), en fecha 13 de Julio de 2011 y al momento de asumir la Coordinación ud. procedió a insultarla y humillarla, razón por la cual se levantó la correspondiente acta para dejar constancia de ese hecho.

Asimismo, eliminó parcialmente los archivos del computador ubicado en la Oficina de Trabajo Social, razón por la cual se procedió a levantar el acta correspondiente.

Los cargos se formulan de conformidad con el capítulo III Procedimiento Disciplinario de Destitución, a objeto de que consigne su escrito de descargos, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha.

…Omissis…

. (Subrayado y negrillas agregadas)

Por tanto se constata que a la querellante le formularon cargos con base a los hechos siguientes: 1) por “manifestar de manera grosera su inconformidad con [una] designación [efectuada] (…) plasmándolo por escrito en el Memorándum sin número del 27 de Junio de 2011, que no avalaba ningún trámite administrativo realizado por la precitada ciudadana”, 2) insultar y humillar a la “Coordinadora encargada de la Oficina de Trabajo Social”, además de “elimin[ar] parcialmente los archivos del computador”.

Siendo que -a decir de la Administración-, tales hechos podrían subsumirse en el derecho bajo la siguiente forma: 1) “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo funciones encomendadas”, en el entendido que dichos deberes incumplidos fueron “Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos” y “Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas”; 2) “adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declaradas manifiestamente ilegales por el órgano competente” y, 3) “desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor o supervisora inmediato".

Paralelo a ello se desprende del acto administrativo de destitución dictado, que las referidas causales fueron efectivamente invocadas, para aplicar la sanción disciplinaria en el caso de marras. (Vid. Resolución DGRHYAP-DAL/12, N° 000082, folio 120 y ss.).

Ahora bien, en aras de resolver la defensa de nulidad opuesta, se considera oportuno traer a colación los elementos probatorios en que se basó la Administración para formularle los cargos a la ciudadana Z.C., ya identificada -únicos para dictar el acto administrativo de destitución emitido-. Así, se verifica lo siguiente:

.- Folio 95: Memorando de fecha 3 de junio de 2011, suscrito por la Directora del Hospital General Dr. P.O.R., dirigido a la ciudadana Z.C., como Jefe de Servicio Social, cuyo contenido responde a lo siguiente: “Por medio de la presente le informo que a partir de la presente fecha la ciudadana OLGA (…) estará en nuestra (sic) instalaciones coordinando solicitud de material médico quirúrgico y medicinas para pacientes que así lo requieran”.

.- Folio 96: Memorandun de fecha 27 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana Z.C., como Jefe de Servicio Social, para “Todos los Servicios”, precisando lo siguiente: “Sirva el presente para informar que por este departamento no se avala ningún trámite administrativo realizado por la ciudadana OLGA (…) a nombre de algún paciente recluido en este hospital, pues la misma no es funcionario dependiente del Instituto, ni Profesional de Trabajo Social egresada de alguna Universidad Pública y/o Privada reconocida en el país, por lo tanto no figura como agremiada en el Colegio Nacional de Trabajadores Sociales”.

.- Folio 98: Acta del día 13 de julio de 2011, suscrita por la nueva Coordinadora (E) del Servicio de Trabajo Social, E.D., así como por las ciudadanas D.Q. y N.A. como Secretarias, dejando constancia del siguiente hecho: “la ciudadana E.D., (…) se presentó en la Oficina de Servicio Social, con la finalidad de tomar posesión de la Coordinación en calidad de encargada, para que esta manera darle cumplimiento a la orden emitida de la Dirección de este Hospital y la ciudadana Z.C., Coordinadora de la Oficina antes indicada hasta ese momento, comenzó a insultarla y humillarla delante del resto de los compañeros de trabajo”.

.- Folio 99: Oficio suscrito en fecha 22 de julio de 2011, por la ciudadana E.D., nueva Coordinadora (E) del Servicio de Trabajo Social, dirigido a la Dirección del Hospital, mediante el cual informa que “(…) la ciudadana: Lic. ZENAIDA COLMENARES, (…) anteriormente Coordinadora del Departamento Encargada del Departamento, eliminó parte de los archivos almacenados en la computadora de la oficina del servicio, entre estos estaban el formato de solicitud de apoyo de medicamentos para otros centros, formato de prórroga Clínica San Marco, Estadísticas anteriores y todos los oficios secretariales enviados a los departamentos internos. Como se puede dar cuenta son cosas necesarias para las labores diarias del departamento y esto ocasiona atraso (…)”.

.- Folio 100: Acta de fecha 22 de julio de 2011, suscrita por la ciudadana E.D., nueva Coordinadora (E) del Servicio de Trabajo Social, así como por la Secretaria D.Q., dejando constancia del siguiente hecho: “LA LIC. ZENAIDA COLMENARES (…) ELIMINÓ PARTE DE LOS ARCHIVOS ALMACENADOS EN LA COMPUTADORA DEL DEPARTAMENTO (…)”.

.- Folios 101 y 102: Resumen Informe Técnico, de la División de Soporte Técnico de la Dirección General de Informática del Instituto querellado, de fecha 9 de agosto de 2011, levantado respecto al proyecto de “Recuperación de Data en Equipo Perteneciente a Unidad de Servicio Social de Hospital P.O.R. Por Orden de Jefe de Departamento”, por “Posible eliminación de los mismos”, cuyo resultado arrojó la recuperación efectiva de parte de la data.

Referido los elementos probatorios considerados en sede administrativa, se desprende inicialmente que el hecho de que la querellante de autos, como Jefa de un Departamento “no (…) avala[ra] ningún trámite administrativo realizado por la ciudadana OLGA (…)”, no configura causal de destitución alguna; pues en todo caso -al margen de su opinión, pues la profesionalización o no de la referida ciudadana no es objeto de análisis en el presente fallo-, es ella quien encabeza la responsabilidad de dicho departamento, por tanto, tendría a bien señalar las consideraciones que estimase pertinentes a los fines del mejor desempeño del mismo.

En otro orden de ideas se constata que la actitud poco cortés de la ciudadana Z.C., ante la nueva Coordinadora (E) del Servicio de Trabajo Social, E.D. -a pesar de ser contraria a la rectitud de actuar que debe personificar todo funcionario público-, no configura ninguna de las causales invocadas en la formulación de cargos, posteriormente aplicadas en el acto de destitución, así como tampoco lo es, la pérdida de parte de la data de la computadora del Departamento; pues no se trató de un “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo”, ya que no se desprende de autos que exista reincidencia respecto a la inobservancia de “Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos” ni en cuanto a “Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas”.

Tampoco se corresponde la conducta descrita con la “adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declaradas manifiestamente ilegales por el órgano competente”, ni con “desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor o supervisora inmediato".

Así pues, se debe concluir precisando que si bien se materializaron las etapas en cuanto al procedimiento administrativo disciplinario se refiere, no menos cierto es que la formulación de cargos, y por ende, el acto de destitución dictado, no contiene los suficientes elementos probatorios que creen la certeza de la sumisión de la conducta desplegada por la funcionaria, en las normas aplicadas; hecho este suficiente para declarar su nulidad.

Por consiguiente, se anula el acto administrativo de destitución dictado, ordenando la reincorporación de la ciudadana Z.C., plenamente identificada, al cargo que venía desempeñando para el Instituto querellado u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, habiendo revisado exhaustivamente los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo tramitado, no puede obviarse que de las actas levantadas se desprende que la funcionaria Z.d.C.C., mantuvo una conducta que si bien no puede encuadrarse con determinación en la causales de destitución invocadas, si resultó desajustada a la postura que debe mantener un funcionario público; en mérito de lo cual resultaría en todo caso procedente imponer la sanción de amonestación conforme a lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el numeral 4 del artículo 83, pues -se reitera- no puede dejar de observarse que las funciones que desempeña la funcionaria querellante dentro del Instituto de salud deben ejercerse con la mayor rectitud y bajo completa probidad, respeto y honradez, por lo que una conducta contraria a este comportamiento requerido debe ser sancionada en la oportunidad inmediata, no obstante, con el procedimiento debido y aplicando la sanción que proporcionalmente corresponda, conforme a las pruebas pertinentes. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Finalmente, respecto a la solicitud de aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, efectuada por la parte querellante mediante la audiencia definitiva celebrada en el asunto (vid. folio 135), esta Sentenciadora, considerando que es potestativa la aplicación de dicha sanción; precisa que en el caso de marras, visto que la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo permitió a este Juzgado dictar una decisión ajustada a las actuaciones administrativas tramitadas, decide que para el caso en concreto, no imponer la multa descrita en la señalada norma. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Z.D.C.C.F., asistida por el abogado J.A.G.L., ambos ya identificados; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ANULA el acto administrativo en la Resolución N° DGRHYAP-DAL/12, 000082, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los actos de trámite efectuados, para destituir a la querellante del cargo de Técnico Superior en Trabajo Social II, que venía ejerciendo “desde el 08/07/1990”.

2.2. Se ORDENA reincorporar a la ciudadana Z.d.C.C.F., al cargo que venía ejerciendo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, u otro cargo de similar jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir.

2.3. Se le ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aplicar la sanción de amonestación escrita correspondiente, anexando la misma al expediente personal de la ciudadana Z.d.C.C.F..

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante, por el concepto acordado en la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto, ello aunado a no verificar el vencimiento total en el caso de marras, conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente notifíquese al Procurador General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

Publicada en su fecha a las 10:55 a.m.

El Secretario Temporal,

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