Decisión nº PJ0372013000419 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Luz Márquez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001125

SOLICITANTES: ciudadanos Z.M.M.R. y D.A.M.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.454.992 y 8.784.891 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se dicta el presente pronunciamiento como complemento de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013 y al efecto, se observa:

Alegaron los solicitantes que mantuvieron una comunidad conyugal en la que adquirieron varios bienes inmuebles, indicando cada uno de ellos tal como se desprende del escrito libelar y su intención en adjudicarse para cada uno los mismos del modo y la conveniencia que de allí se desprende.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en fecha veintidós de junio de 2001, señaló:

“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

El artículo 190 del Código Civil señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

En consecuencia, se declara procedente las denuncias de infracción de los artículos 173 y 186 del Código Civil, y así se decide…”.

Esta Jueza, acoge y aplica el criterio expuesto al presente caso por lo que la liquidación de la comunidad conyugal señalada por los solicitantes, ciudadanos Z.M.M.R. y D.A.M.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.454.992 y 8.784.891, respectivamente, indicada en el escrito libelar no puede prosperar; y así se establece.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Liquidación de comunidad conyugal propuesta por los ciudadanos Z.M.M.R. y D.A.M.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.454.992 y 8.784.891 respectivamente, asistidos de abogado, en el Divorcio fundamentado en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, la cual podrá ser intentada por acción autónoma una vez quede firme la presente decisión. Téngase el presente pronunciamiento como complemento de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, treinta de septiembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

F.L.M.

La Secretaria,

M.J.A..

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.

La Secretaria,

M.J.A..

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