Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de octubre de 2007

197° y 148°

Exp. 11.897

Vistos

sin informes de las partes

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

MATERIA: CIVIL

PARTE ACTORA: R.Z.R.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.451.096.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: G.P.A. e I.M.G.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.621 y 67.595, en su orden.

PARTE DEMANDADA: O.R., S.D.P. y M.D.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.580.174, 2.842.314 y 4.872.200, en su orden.

APODERADA DE LOS CODEMANDADOS O.R. y S.D.P.: R.M.S.T., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 50.346.

APODERADO DE LA CODEMANDADA M.D.R.R.: (No acreditó a los autos).

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado O.J.R.H., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida, el a-quo declara con lugar la demanda por reivindicación intentada por la ciudadana R.Z.R.H., con el fundamento de que logró probar la propiedad del inmueble cuya reivindicación se peticionaba.

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 1.999, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada mediante auto del 19 de enero de 1.999, ordenando la citación de los codemandados.

Mediante escrito consignado el 15 de abril de 1.999, los codemandados Oscar José Rodríguez Henríquez y S.I.R.d.P., dan contestación a la demanda y reconvienen a la demandante.

Por auto del 21 de abril de 1999, se admite la reconvención formulada por los codemandados Oscar José Rodríguez Henríquez y S.I.R.d.P..

Por escrito presentado el 3 de mayo de 1.999, la parte actora da contestación a la reconvención propuesta por los codemandados.

Mediante escritos presentados ante el tribunal de la primera instancia, ambas partes promovieron pruebas.

Dentro del lapso legal correspondiente, ambas partes consignaron sus informes ante el tribunal de la causa.

En fecha 10 de abril de 2.006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia en el presente juicio.

En fecha 12 de junio de 2006, el abogado Oscar José Rodríguez Henríquez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, apela de la decisión del 10 de abril de 2006; la cual es oída en ambos efectos por auto del 17 de abril de 2007.

Recibidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer del presente juicio a este Juzgado Superior, el cual por auto del 14 de mayo de 2007, le da entrada bajo el número 11.897, fijando la oportunidad para que las partes presentaran sus informes y las observaciones a los mismos.

Mediante auto del 13 de agosto de 2007, esta Alzada difiere el pronunciamiento de la sentencia, fijando un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictarla.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa este Tribunal a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda presentado ante el tribunal de la primera instancia, la parte actora sostiene que es titular de una propiedad constituida por una porción de terreno, ubicada en el barrio Los Taladros, calle 84 (Roscio), número 93-162, en la parroquia S.R.d.D.V., Estado Carabobo, el cual mide 189,21 mts2, y cuyos linderos son: NORTE: con calle 84-A; SUR: con calle 84 (Roscio); ESTE: entre lote 36 y lote 2 y OESTE: con avenida 95 (5 de julio); así como las bienhechurías sobre este terreno ubicadas, las cuales constan de un porche, sala-recibo, comedor, tres habitaciones, dos sala de baño, garaje, pisos de cemento, instalaciones eléctricas, servicios de aguas negras y agua potable.

Que la titularidad del referido inmueble, consta de instrumento protocolizado ante la correspondiente oficina pública, el 17 de octubre de 1.974; que la garantía hipotecaria sobre ese bien se extinguió, una vez que ella terminó de pagar bolívares 7.068,00, representadas en 120 letras de cambio a favor de la Corporación Venezolana de Fomento; que la titularidad de las bienhechurías, consta de título supletorio emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de agosto de 1998.

Que para la época en la que adquirió la propiedad del inmueble, era una persona de estado civil soltera, cuyos padres y hermanos carecían de vivienda o habitación para ese momento, por lo que consintió que su familia habitara en su inmueble. Posteriormente contrajo matrimonio, por lo que se mudó con su cónyuge, permitiendo a su familia continuar habitando en la vivienda que le pertenecía.

Alega que con el paso del tiempo, se vió en la necesidad de disponer de la propiedad, tratando por la vía conciliatoria de lograr que sus familiares desocuparan dicho inmueble; que al dialogar con la ciudadana M.J. Henríquez, quien es su madre, ésta alegó que las bienhechurías le pertenecían y se negó a permitir que la propiedad fuese objeto de venta.

Debido a que la situación de salud de la ciudadana M.J.H.e.n.q.a. la vía judicial, falleciendo el 12 de junio de 1998; ofertando el referido inmueble a los ciudadanos O.R., M.d.R.R. y S.d.P., quienes sin título alguno ocupaban el inmueble, y se negaron a aceptar la oferta y a desalojar el inmueble, a pesar de que se propuso una vía conciliadora para ello.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 42 y 548 del Código Civil venezolano, así como en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo anterior, solicita se le reivindique la posesión del referido bien inmueble, así como que se declare que ella es la única y exclusiva propietaria de dicho inmueble; y que los codemandados ocupan ilegítimamente y sin ningún título el inmueble de su propiedad, solicitando que sean obligados a restituir y entregar materialmente y desocupado dicho inmueble, y totalmente solvente de cualquier gravamen o pago de servicios públicos o privados, que sean condenados a pagar las costas y costos del proceso.

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación, los codemandados ciudadanos Oscar José Rodríguez Henríquez y S.d.P., sostienen que el 19 de enero de 1999, la representante judicial de la actora, los demandó por reivindicación de la posesión y detentación del bien inmueble y bienhechurías ya especificado.

Que la demandante ha estado planeando desde hace tiempo, apoderarse del terreno y la casa, que con mucho sacrificio levantó su madre la difunta M.J. Henríquez, quien trabajó durante 27 años en el Banco Carabobo, hoy Corp Banca.

Que la demandante se crió y vivió en esa casa hasta que se casó, y como no tenía donde vivir, vivió durante un tiempo con su hermana S.I.R., a quien hoy demanda. Que posteriormente la demandante adquirió un inmueble, pero que desde hace años estaba presionando a la difunta M.J.H.p.q.v.l.c. por cuanto quería su parte, ello a pesar de que la referida ciudadana estaba enferma.

Que cuando desearon saber el motivo por el cual la demandante quería vender el terreno, ésta mostró unos recibos pagados del terreno, que estaban a su nombre, debido a ello y a las presiones que significaban las citaciones de parte por parte de la representante legal de la demandante, la enfermedad de la ciudadana M.J.H.s.a.a.p.d. año 1998.

Que en efecto la ciudadana R.Z.R.H.e.p.d.l.c., según consta en título supletorio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 1983 y notariado ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, el 1 de marzo de 1983.

Que por haber sido el terreno un ejido, al ser puesto en venta, se lo ofrecieron al dueño de las bienhechurías; pero que la ciudadana M.J. Henríquez confiando en la buena fe de su hija, la hoy demandante, la mandaba a pagar, y la ciudadana R.Z.R.H. colocó los recibos a su nombre, viendo la posibilidad de apropiarse del terreno.

Que es inexplicable que le hayan vendido el terreno a la demandada, sin haberle pedido documentación, por ello se supone –en su decir- que tuvo que identificarse como hija de la ciudadana M.J. Henríquez, convenciendo a la Corporación Venezolana de Fomento, de que pusiera los recibos y posteriormente la venta del terreno a su nombre.

Que a pocos días de la muerte de su madre, la demandante obtuvo un título supletorio y lo registró, creyendo que no existía un título anterior de su madre y que nunca le mostró por saber sus intenciones.

Que la demandada muy segura de lo que había hecho, informa a los codemandados que debían desocupar la casa en 15 días, pues tanto la casa como el terreno le pertenecían. Cuando sus hermanos pensaban que era de todos, ya que era una herencia dejada por su madre, y que estaban haciendo gestiones para la declaración sucesoral, cuando la demandante intenta la presente acción.

Ante el hecho de que la demandante quería quedarse con la casa que su madre había construido, los codemandados y otros hermanos, intentaron una inhabilitación, a fin de proteger el único bien que tenían; que dicha inhabilitación fue declarada con lugar.

Que no es cierto que por solidaridad, la demandante permitió que su madre y hermanos habitaran en dicho inmueble, pues su única intención era la de apropiarse de un bien que no le pertenecía. Que por todo lo anterior, rechazan y niegan, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada, y peticionan sea declarada sin lugar.

De la reconvención:

De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvienen a la demandante, invocando los artículos 545 y 548 del Código Civil venezolano. Peticionan que se declare a la ciudadana M.J. Henríquez como única y exclusiva propietaria del inmueble sobre el que versa el presente juicio, y en consecuencia quede sin efecto el título supletorio emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de agosto de 1998, así como la adjudicación del terreno, hecha por la Corporación Venezolana de Fomento.

Por último exponen que fundamentan su reconvención, en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y peticionan que la demandante reconvenida sea condenada a pagar las costas y costos del proceso.

Contestación a la reconvención

En la contestación a la reconvención, la demandante reconvenida, niega lo alegado por los codemandados reconvinientes, y sostiene que la reivindicación intentada está basada en el derecho y en fundamentos lógicos; que asimismo en ningún momento ha puesto en duda el espíritu luchador de la difunta M.J. Henríquez.

Niega que la causa de la enfermedad de la difunta, fuese la depresión y la sorpresa al enterarse de los recibos a nombre de la demandante reconvenida; y sostiene que la misma murió de insuficiencia hepática cardiopatía hipertensiva, enfermedad que sufría desde 1991.

Que en el presente caso, no se ventila la causa de inhabilitación de la difunta M.J. Henríquez, que en todo caso, la inhabilitación no se debe al ultimátum de desalojo de la casa que dió la demandante reconvenida, toda vez que la ciudadana M.J.H.f.e.1.d.j.d. 1998, y la comunicación de ultimátum fue enviada el 27 de octubre de 1998.

Que los demandantes reconvinientes, alegan que estaban haciendo gestiones para realizar la declaración sucesoral, pero que la demandada reconvenida no fue notificada de ello.

Hechos admitidos y controvertidos

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, se tiene como hecho admitido la existencia de un terreno, en el cual se encuentra una casa con las especificaciones señaladas por la demandante reconvenida en su libelo de demanda. Se admitió asimismo la certeza de los recibos de pago realizados a la Corporación Venezolana de Fomento, y que los mismos se encuentran a nombre de la demandante reconvenida. Queda controvertida la titularidad del derecho de propiedad del lote de terreno objeto del presente juicio, y de las bienhechurías en él construidas, todo de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

Seguidamente, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio incorporado en el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los términos que siguen:

Pruebas de la parte actora reconvenida:

1) Cursante a los folios 5 al 14 de la primera pieza del expediente, marcados B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8 y B9, produjo la parte actora reconvenida junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple de documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1992, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia que en fecha 17 de octubre de 1974, la Corporación Venezolana de Fomento, dio en venta un lote de terreno marcado con el número 1, de la Manzana 9, ubicado en el barrio Los Taladros, calle 84 (Roscio), número 93-162, en la Municipio S.R.d.D.V., Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de 189,21 mts2, y cuyos linderos son: NORTE: con calle 84-A; SUR: con calle 84 (Roscio); ESTE: entre lote N° 36 y lote N° 2 y OESTE: con avenida 95 ( 5 de julio). Consta de dicho documento, el plano de ubicación del inmueble dado en venta. Asimismo se debe mencionar que esta venta, es cuestionada por los codemandados en su escrito de contestación y demanda de reconvención, sin embargo no se demanda la nulidad de la referida venta, razón por la cual queda plenamente demostrada la propiedad del terreno objeto de la demanda de reivindicación.

2) Marcado con la letra “C”, y cursante a los folios 15 al 19 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora reconvenida junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 24 de septiembre de 1998, instrumento que es valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 1959 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la ciudadana R.Z.R.H., demandante de autos, presentó en fecha 26 de junio de 1.998 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud de título supletorio sobre las bienhechurías ubicadas en el lote de terreno de su propiedad.

3) Marcado con la letra “D”, y cursante a los folios 20 y 21 de la pieza principal del expediente, produjo la parte demandante reconvenida junto con el libelo de demanda, copia fotostática simple de decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 4 de febrero de 1992, y del cual se desprende que el referido Juzgado concede título supletorio a la ciudadana R.Z.R.H., sobre las bienhechurías ubicadas en el lote de terreno de su propiedad. Este sentenciador valora y otorga mérito probatorio a este medio de prueba de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Marcado con la letra “E”, y cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente, produjo la demandante reconvenida junto con el libelo de demanda, copia fotostática de documento privado, el cual a pesar de no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, no es valorado por este sentenciador en forma alguna, por no ser una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) La parte actora reconvenida, promovió junto con su libelo de demanda marcado con la letra “F”, y cursante al folio 23 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple del acta de defunción de la ciudadana M.J.H.R.i.é.q. es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia el vínculo de afinidad y consaguinidad existente entre la referida ciudadana y la hoy accionante; igualmente se evidencia de dicho instrumento, que la referida ciudadana fallece a causa de una insuficiencia hepática cardiopatía hipertensiva.

6) Marcado con la letra “G”, y cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente, produjo la demandante reconvenida junto con su libelo de demanda, copia fotostática de documento privado, el cual a pesar de no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, no es valorado por este sentenciador en forma alguna, por no ser una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “H”, produjo la parte actora reconvenida, plano topográfico, el cual no es valorado por este sentenciador en razón de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la valoración de dicho medio probatorio, que sea ratificado mediante la testimonial del tercero que lo emanó, y en vista de que no se cumplió con ese requisito, este juzgador no concede mérito probatorio al referido instrumento.

8) En el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora reconvenida invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba según el ordenamiento procesal venezolano, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido.

9) En los literales A), B), D), E), H) e I) del capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, reproduce nuevamente la parte actora reconvenida, el mérito de instrumentos consignados junto con el libelo de demanda, los cuales ya fueron analizados por este sentenciador, y en razón a ello se reitera su mérito.

10) En el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, literal C), promueve la parte actora reconvenida, cursante a los folios 68 al 109 de la primera pieza del expediente, un estado de cuenta emanado en fecha 31 de mayo de 1975, por la Corporación Venezolana de Fomento, así como copia fotostática de 120 cambiales por diferentes sumas de dinero, instrumentos que no son apreciados por este juzgador, por no ser de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11) En el literal F) del capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, y cursante a los folios 117 al 185 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora reconvenida, copia fotostática simple de certificaciones de gravámenes del lote de terreno sobre el que versa el presente juicio, protocolizada ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el año 1978, instrumento que es valorado por este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio, y del cual se evidencia el tracto registral del lote de terreno objeto de la presente controversia.

12) Cursante a los folios 186 y 187 de la primera pieza del expediente, promueve la parte actora reconvenida en el literal G) del capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, copia fotostática de comprobantes de pago, emanados por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), los cuales no son valorados por este sentenciador, en razón al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que debió haberse promovido conjuntamente con dichos instrumentos, la prueba por informes a la que se refiere el señalado artículo.

13) Produjo la parte actora reconvenida, en le literal I) del capítulo primero de de su escrito de promoción de pruebas, y cursante al folio 192 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de constancia emanada en fecha 24 de abril de 1999, por el Médico V.J.B., medio de prueba que no es tomado en cuenta por este sentenciador, toda vez que siendo un instrumento emanado de un tercero, en razón del artículo 431 debió haber sido ratificado por quien lo emanó.

14) Cursante a los folios 193 al 203 de la primera pieza del expediente, promovió la parte actora reconvenida, copia fotostática de la obra H.P.d.M.I., lo cual no constituye un medio de prueba según el ordenamiento procesal venezolano, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido.

15) En el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas, promovió la parte actora reconvenida, la testimonial de los ciudadanos M.C.M., O.J.G. y J.C.A., los cuales fueron evacuados por el tribunal de la primera instancia, compareciendo a declarar ante ese despacho los ciudadanos mencionados.

De la testimonial rendida por la ciudadana M.C.M., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando la testigo que ratifica el lo declarado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de agosto de 1998, con motivo de la evacuación del título supletorio a solicitud de la demandante reconvenida (pregunta única).

De la testimonial rendida por el ciudadano O.J.G., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que ratifica lo declarado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de agosto de 1998, con motivo de la evacuación del título supletorio a solicitud de la demandante reconvenida (pregunta única).

Los testimonios aportados por los precedentes testigos, merecen confianza de este juzgador conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las declaraciones realizadas, se ratifica la existencia de un título supletorio emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 3 de agosto de 1998.

De la testimonial rendida por el ciudadano J.C.A., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que conoce desde hace mas de veinticinco años a la ciudadana R.Z.R., y que tenía conocimiento de que había adquirido un terreno desde que la conoce y que no tuvo reparos en dejar viviendo allí a su familia (preguntas primera, segunda, tercera y cuarta); que le consta que la ciudadana R.Z.R. realizara pagos para la compra del terreno objeto del presente juicio (pregunta decimatercera).

La testimonial brindada por el ciudadano J.C.A., es apreciada por este sentenciador en todo su mérito conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la ciudadana R.Z.R.H., demandante de autos, ha hecho gestiones tendientes a adquirir la propiedad de un lote de terreno sobre el que versa este juicio.

16) En el capítulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas, promueve la parte actora reconvenida, copia fotostática simple de plano croquis, instrumento éste que ya fue examinado por este sentenciador, por lo que nada hay que analizar al respecto.

Pruebas de la parte demandada reconviniente:

1) Marcado con la letra “C”, promovió la parte demandada reconviniente junto con su escrito de contestación, cursante al folio 41 de la primera pieza del expediente, copia de publicación en prensa, la cual no es valorada por este sentenciador, por no tratarse de las publicaciones a las que se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

2) Cursante al folio 42 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “D”, produjo la parte demandada reconviniente junto con su escrito de contestación, original de comprobante de pago, el cual no fue atacado por la contraparte y, en consecuencia este sentenciador lo valora según lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede mérito probatorio, y del cual se desprende que en fecha 24 de febrero de 1977, la difunta M.J.H.r.b.4. por concepto de pago de pensión mensual.

3) Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 43 al 45 de la primera pieza del expediente, produjo la parte demandada reconviniente junto con su escrito de contestación, copia fotostática simple de decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y del cual se desprende que en fecha 16 de febrero de 1983, el referido Juzgado concede título supletorio a la ciudadana M.J. Henríquez Ríos, sobre unas bienhechurías construidas a sus expensas, en un terreno que para la época era propiedad de la Corporación Venezolana de Fomento; instrumento éste que es apreciado por este juzgador en todo mérito y valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente, y marcado con la letra “F”, promovió la parte demandada reconvenida, copia simple de instrumento privado, consistente en comunicación emitida por la representación de la parte actora reconvenida a los codemandados reconvinientes, instrumento éste que ya fue objeto de análisis por este sentenciador.

5) Promovió la parte demandada reconvenida junto con su escrito de contestación, cursante a los folios 31 y 32 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de mayo de 1998, y en la que se declara la inhabilitación de la ciudadana M.J. Henríquez, designándose como tutor de la misma al ciudadano Oscar José Rodríguez Henríquez, codemandado de autos; medio de prueba que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reconviniente invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno en el ordenamiento procesal venezolano, por lo que nada tiene que analizar este juzgador al respecto.

7) Junto con su escrito de promoción de pruebas, y cursante a los folios 225 y 226 de la pieza principal del expediente, produjo la parte demandada reconviniente, original de título supletorio, protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 1 de marzo de 1983, y del que se evidencia que en fecha 1 de marzo de 1983, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expide título supletorio de unas bienhechurías ubicadas sobre el lote de terreno objeto de debate en este juicio, a la difunta M.J.H.O.e.s., que en la solicitud hecha ante el tribunal de primera instancia que expidió el referido título supletorio, la ciudadana M.J. Henríquez sostiene que “construyó” una casa sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, lo cual no merece confianza a este juzgador, toda vez que en su escrito de contestación a la demanda, los codemandantes alegan que la ciudadana M.J. Henríquez compró dichas bienhechurías, por lo que se incurre en una evidente contradicción, razón por la cual, el referido medio de prueba no es apreciado por este juzgador.

8) Cursante al folio 227 de la primera pieza del expediente, produjo la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, original de permiso para reparación, otorgado en fecha 10 de abril de 1974 por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a la ciudadana M.J. Henríquez, instrumento administrativo éste, que por ser emanado de un funcionario público,.es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, y del que se desprende que desde dicha fecha la difunta M.J.H.y.e.p.s. las bienhechurías objeto de esta controversia.

9) Cursante al folio 228 de la primera pieza del expediente, produjo la parte demandada reconviniente original de solvencia N° 1344, emitida por la Administración General de Rentas Municipales del Distrito Valencia, en fecha 1 de abril de 1974, instrumento que apreciado por este sentenciador en todo su mérito y valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se desprende que para esa fecha, la ciudadana M.J. Henríquez, se encontraba solvente con esa administración.

10) Cursante a los folios 229 de la pieza principal del expediente, produjo la parte demandante reconviniente junto con su escrito de promoción de pruebas, copia fotostática simple de documento privado de compra-venta, el cual no es apreciado por este sentenciador por no ser una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11) Cursante a los folios 230 al 233 de la primera pieza del expediente, riela copia fotostática simple de título supletorio expedido en fecha 28 de junio de 1968 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del “Distrito Valencia” del Estado Carabobo en fecha 1968, instrumento que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se desprende que mediante dicho título, se le concede el derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas en el lote de terreno objeto de controversia, a la ciudadana V.A. de Moreno.

12) Cursante al folio 235 de la primera pieza del expediente, produjo la demandada reconviniente junto con su escrito de promoción de pruebas, original de artículo de prensa, el cual ya fue examinado por este sentenciador.

13) Con su escrito de promoción de pruebas, y cursante a los folios 238 al 251 de la primera pieza del expediente, produjo la parte demandada reconviniente, copia fotostática certificada del expediente del juicio que declaró la inhabilitación de la difunta M.J. Henríquez, medio de prueba que es valorado por este juzgador en razón del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo su mérito es, en opinión de quien aquí decide, irrelevante a los fines del presente juicio.

13) En el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, la demandada reconviniente solicita se interrogue a los ciudadanos V.A. de Moreno, J.M., R.O., S.I.R.d.P., Á.S., O.B., C.T., Rodríguez, M.E.N.H. y F.M., testimonios que fueron evacuados por el tribunal de la primera instancia, compareciendo a declarar ante ese despacho solo los siguientes ciudadanos.

De la testimonial rendida por el ciudadano Á.S., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que tiene más de 20 años viviendo en Los Taladros (pregunta primera); que le consta que la casa ubicada en la calle Roscio N° 93-162 era de la difunta M.J. Henríquez (pregunta quinta); que cuando llegó a vivir a la referida casa, la ciudadana R.Z. era una joven (pregunta octava).

Al ser repreguntado el testigo por la representación de la parte demandante, expresó que la ciudadana M.J. Henríquez se había mudado hacía veinte años a la casa en Los Taladros (segunda repregunta).

De la testimonial rendida por el ciudadano R.O., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que tiene 30 años viviendo en Los Taladros y que conocía a la ciudadana M.J. Henríquez aproximadamente hace 20 ó 24 años (preguntas primera y segunda).

Al ser repreguntado el testigo por la representación de la parte demandante reconvenida, expresó que el terreno donde vive lo compró a la Corporación Venezolana de Fomento y lo pagó en cuotas (tercera y cuarta repregunta).

De la testimonial rendida por el ciudadano O.B., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que tiene 24 años viviendo en Los Taladros y que ayudó a la ciudadana M.J. Henríquez a mudarse a la casa ubicada en la calle Roscio N° 93-162 (preguntas primera y tercera).

Al ser repreguntado el testigo por la representación de la demandante reconvenida, el mismo expresó que una vez presenció una discusión entre la ciudadana R.Z.R. y su madre difunta M.J. Henríquez (repregunta cuarta).

De la testimonial rendida por la ciudadana M.E.N.H., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando la testigo que conoce a la ciudadana M.J. Henríquez desde 1975, porque vivía en su casa (pregunta primera); que la casa ubicada en la calle Roscio N° 93-162, se la compró la ciudadana M.J. Henríquez a la ciudadana V.A. (pregunta tercera); que la ciudadana M.J. Henríquez le entregaba el dinero a la ciudadana R.Z.R. para pagar el terreno, puesto que no tenía tiempo para hacer esa diligencia (pregunta cuarta).

Al ser repreguntada la testigo por la representación de la ciudadana R.Z.R., la misma expresó que sabía que el terreno objeto del presente juicio, le pertenecía a la Corporación Venezolana de Fomento, y que le consta que la ciudadana M.J. Henríquez le entregaba el dinero a su hija R.Z.R., y que asimismo presenció que la ciudadana M.J. Henríquez le solicitaba los recibos a esta última, y nunca se los entregó (repregunta quinta).

De la testimonial rendida por la ciudadana V.A., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando la testigo que le vendió la casa ubicada en la calle Roscio a la ciudadana M.J., y que le manifestó que en cuanto al terreno, le estaba dando el dinero a una hija para que pagara, porque ella estaba enferma (pregunta primera); que en fecha 28 de junio de 1968 sacó un título supletorio de la casa ubicada en la calle Roscio N° 93-162, y que pagaba catastro (pregunta cuarta).

Al ser repreguntada la testigo por la representación de la demandante reconvenida, expresó que los testigos de la venta realizada fueron el ciudadano E.A. y el personal de la oficina ante la que se hizo la venta (repregunta segunda); que el título supletorio sacado en fecha 28 de junio de 1968 se lo dió a la ciudadana M.J. Henríquez (repregunta sexta).

Los testimonios aportados por los precedentes testigos, merecen confianza a este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por brindar testimonios que concuerdan con los hechos alegados por las partes y valorados precedentemente por este Tribunal Superior. De lo aportado por los testigos, se desprende que la casa cuya titularidad se tiene como hecho controvertido en el presente juicio, pertenecía a la ciudadana M.J. Henríquez, quien le compró a la ciudadana V.A.; asimismo se desprende que la ciudadana R.Z.R.H.e.s.u.j.c. llegó a vivir a dicha casa, y que su madre le entregaba el dinero para que en su nombre realizara los pagos tendientes a la adquisición del derecho de propiedad sobre el terreno en el que se encontraba la casa.

Capítulo IV

Otras consideraciones para decidir

La pretensión de la parte actora reconvenida consiste en la reivindicación de un lote de terreno ubicado en el barrio Los Taladros, calle 84 (Roscio), número 93-162, en la parroquia S.R.d.D.V., Estado Carabobo, el cual mide 189,21 mts2, y cuyos linderos son: NORTE: con calle 84-A; SUR: con calle 84 (Roscio); ESTE: entre lote 36 y lote 2 y OESTE: con avenida 95 (15 de julio); así como las bienhechurías sobre este terreno ubicadas, las cuales constan de un porche, sala-recibo, comedor, tres habitaciones, dos sala de baño, garaje, pisos de cemento, instalaciones eléctricas, servicios de aguas negras y agua potable.

El artículo 548 del Código Civil venezolano dispone, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, sentencia Nº RC-0062, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

...De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: "El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes"

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra "Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante".

La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario…

En el caso sub-iudice, observa este juzgador, previo el análisis del material probatorio aportado en el curso del proceso, que la parte actora ha logrado demostrar indubitablemente el derecho de propiedad sobre el lote de terreno cuya reivindicación demanda, tal y como se desprende del instrumento consignado por la actora reconvenida y que riela a los folios 5 al 14 de la primera pieza del expediente, contentivo de la operación de compra-venta, en donde la parte demandante adquiere el terreno y, a pesar de que los codemandados han cuestionado la operación de compra-venta, la misma se tiene por válida mientras no sea atacada por vía de nulidad Así se declara.

En relación a las bienhechurías, también objeto de reivindicación, no logra probar la demandante que es propietaria del bien, más bien quedó demostrado a lo largo del proceso, que las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno ya mencionado, pertenecieron a la ciudadana V.A..

La pretensión de la demandante, se limita a buscar la reivindicación del terreno y las bienhechurías y, en ningún momento ha pretendido hacerse de las bienhechurías o que las mismas sean destruidas.

En este sentido es menester destacar el contenido del artículo 557 del Código Civil venezolano, que reza lo siguiente:

El propietario de un fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y repare los daños y perjuicios

(Resaltado de este Tribunal).

Teniendo en cuenta que el juez se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y, habiendo establecido este sentenciador precedentemente, que la demandante solo es propietaria del lote de terreno y no de las bienhechurías en él construidas, y como quiera que no ha pretendido hacer suya la obra, o que la misma sea destruida, ello hace improcedente la reivindicación. Así se decide.

En lo que respecta a la reconvención o mutua petición, formulada por los codemandados ciudadanos O.R. y S.d.P., mediante la cual solicitan sea declarado que las bienhechurías han sido propiedad de la ciudadana M.J. Henríquez, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el título supletorio evacuado por la demandante el 3 de agosto de 1998, así como también la adjudicación del terreno hecha por la Corporación Venezolana de Fomento a la demandante.

Conforme al análisis probatorios, los codemandados que reconvienen, no logran probar con certeza la propiedad de las bienhechurías por parte de la difunta M.J. Henríquez, en virtud de que antes de la evacuación del título supletorio, evacuado el 1 de marzo de 1983 y que riela a los folios 225 al 226 de la pieza principal del expediente, contentivo de un título expedido a solicitud de la ciudadana M.J. Henríquez Ríos, existe un título supletorio expedido el 28 de junio de 1968 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, y el cual riela a los folios de 230 al 233 de la primera pieza del expediente, título supletorio que fue registrado el 4 de noviembre de 1968 ante la Oficina Subalterna del Registro del entonces Distrito V.d.E.C..

En el título supletorio evacuado el 28 de junio de 1968, se le otorga la propiedad de las bienhechurías a la ciudadana V.A. de Moreno, y los codemandados que reconvienen, traen a los autos un supuesto documento donde la propietaria de las bienhechurías le vende a la ciudadana M.J. Henríquez, pero este instrumento no fue valorado por este sentenciador, lo que infiere que los codemandados no demuestran la propiedad de las bienhechurías de su causante, ciudadana M.J. Henríquez, razón por la cual no es procedente la pretensión contenida en la reconvención propuesta, referida a que sea declarada la propiedad de las bienhechurías a la ciudadana M.J. Henríquez, siendo igualmente improcedente la petición de dejar sin efecto el título supletorio evacuado a favor de la demandante de fecha 3 de agosto de 1988. En lo que respecta a la petición de que se deje sin efecto al adjudicación del terreno hecha por la Corporación Venezolana de Fomento, ya ha establecido este sentenciador, que mientras no sea impugnada la venta que efectuó la demandante por la vía de nulidad, la misma surte efectos en su favor, siendo improcedente la petición requerida. Así se decide.

Capítulo V

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por el abogado O.J.R.H., actuando en su carácter de codemandado de autos, en contra de la decisión del 10 de abril de 2006, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se modifica el fallo apelado; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de reivindicación intentada por la ciudadana R.Z.R.H., en contra de los ciudadanos O.R., S.D.P. y M.D.R.R.; TERCERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por los codemandados O.R. y S.D.P. en el presente juicio, todo de conformidad con los razonamientos establecidos en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se ordena remitir el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.897

MAMT/DEH/mlvd.

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