Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Páez de Portuguesa, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Páez
PonenteAracelis Aguillón
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Acarigua, 07 de Diciembre de 2006

Años 195° y 146°

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Z.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.344.432, domiciliada en la calle 35 con avenida 34 y 35 casa N° 34-38 de Acarigua Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIRELLMEA DI GIOGIA y S.C.M., titulares de las cédulas de identidad N°10.138.605 y 13.703.44710.912.382, Inpreabogado N° 49.748, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.548.087, domiciliado en la Avenida 01 N° 41 Barrio La Batalla, Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 19 de Septiembre de 2006, la ciudadana Z.D.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° 7.344.432, debidamente asistida por la Abogado M.M.D.G., inpreabogado N° 49.748, interpuso libelo de demanda en contra del ciudadano R.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.548.087, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 01 N° 41 Barrio La Batalla, Acarigua Estado Portuguesa, según consta de documento signado con el N° 379 de fecha 06-07-1999, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual acompañó marcado en letra “A”. (Folio 5 al 11).

La demandada fundamento la su pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre los Contratos de Arrendamiento suscritos entre las partes el primero en fecha 10/10/200 y posteriormente en fecha 01/04/2005, los cuales acompañó junto al libelo de la demanda marcados con letras “B” y “C”, demanda formalmente al ciudadano R.A.R.S., alegando en el libelo de demanda que incumplió con las cláusulas sexta del referido contrato de arrendamiento.

La parte demandada fundamentó la acción el los artículos 1.592 y 1.601 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 40 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por violación a las cláusulas sexta del Contrato de Arrendamiento, por lo cual solicitó la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió el arrendatario.

Demandó el pago de cuatrocientos cincuenta mil bolivares (Bs. 450.000,oo) por concepto del pago de cánones de arrendamientos vencidos tal como lo establece la cláusula sexta del contrato correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2006.

Demandó el pago de las Costas, Costos y Honorarios Profesionales del presente procedimiento. (Folio 4.).

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2006, fue Admitida la demanda por este Tribunal, se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano R.A.R.S., para que compareciera ante este Tribunal al Segundo día de Despacho Siguiente a su citación a dar contestación de la demanda. Se libró la correspondiente orden de comparecencia junto al libelo de demanda certificado por la secretaria del Tribunal y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folios 34 y 35).

Inserto Al folio (37) la parte actora otorgo poder apud-acta a las Abogados M.M.D.G. y S.C.M., todos plenamente identificados en autos.

A los folios (38 al 40) diligencias correspondientes realizada por el Alguacil de este Tribunal en las cuales consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado R.A.R.S., en citado el 09/11/06, consignada a los autos en la misma fecha.

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2006, este Tribunal deja constancia de que vencido el lapso para la contestación la parte demandada no compareció por si ni por medio de Apoderado a dar contestación u oponer cuestiones previas y defensas. (Folio 41).

En fecha 16 de Noviembre de 2006, la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, y promovió documentales insertos a los folios (42 al 45).

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2006, este Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora por no ser contrarias a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, las que se refieren a los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del primer capitulo así como la prueba de informes a que se refiere el particular primero del capitulo segundo. No se Admiten la prueba de informes de los particulares segundo y tercero del capitulo segundo. Se admite la solicitud de Inspección Judicial promovida en el capitulo tercero.(Folio 46).

Consta en autos las evacuación de pruebas y por auto de facha 22 de Noviembre se deja constancia que el acto de practica de Inspección Judicial se declaro desierto por cuanto la parte no compareció por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 47 al 49)

Vencido el lapso probatorio, se fijo por medio de auto de fecha 30 de Noviembre de 2006, se fijo lapso para dictar sentencia. Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

III

Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, como se evidencia del auto de este Tribunal de fecha 13 de Noviembre de 2006, folio (41) del expediente, entra a a.e.J.l. procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la FICTO CONFESIO.

A tal efecto, dispone el artículo 362 ejusdem, “Si el demandado no diere contestación a la demanda...” se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si... nada probare que le favorezca...”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los Órganos Jurisdiccionales a plantear su demanda de Resolución de Contrato y el Cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien, de un examen de los autos del caso, observa esta Juzgadora que no habiendo la parte demandada ciudadano R.A.R.S., plenamente identificado en autos, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia del auto cursante al folio (41) del expediente, no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código Civil vigente, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de esta Juzgadora, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. El Tribunal deja constancia del escrito de Promoción de pruebas de la parte actor el cual corre inserto a los folios (42 al 45), con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas en autos:

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana Y.C.D.V., representada judicialmente por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, en contra del ciudadano E.J.D.M. todos debidamente identificados en autos, y en consecuencia condena al demandado: Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual riela al folio (9 y 10), presente expediente marcado en letra “B”, en consecuencia se declara extinguido el vinculo jurídico legal arrendaticio que unió a las partes y como consecuencia lógica se acuerda la entrega total del inmueble suficientemente identificados en los autos al arrendador.

Se condena al arrendatario al pago de los cánones de arrendamiento por UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo) , la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 476.586,oo) por servicios de Aguas de Portuguesa ,y TRESCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 316.346,oo) por servio a Eleoccidente, lo que suma un total de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.842.932,oo).

Dado el carácter del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 25 días del mes Julio del año dos mil Tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Abg. RACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria,

M.E.

En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente.

Conste:

ESCALONA/ SECRETARIA

AAM/lc

CAUSA N° 555-2.003

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