Decisión nº ABR-140-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.557.

DEMANDANTE: Z.D.V.M.D.

RUJANA, Titular de la Cédula de

Identidad N° 3.942.032.

APODERADOS JUDICIALES: C.E.M. y

G.M., inscritos

En el Inpreabogado bajo los Nros: 44.874 y

41.982 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental FundaBermúdez, piso N° 3

Oficina 4, Calle Independencia del

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: A.F.P.F.,

Titular de la Cédula de Identidad N°

997.264.

APODERADO (S): G.J.B. y

C.G., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros: 61.154 y

45.432 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Carabobo, Piso 2, Oficina 2-2 B,

Av. Carabobo Parroquia S.R.d.

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO).

Visto con Informes de las Partes

Se inicia la presente causa en fecha 14 de Octubre del 2.009, por libelo presentado por la ciudadana Z.D.V.M.d.R., Venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 3.942.032, domiciliada en la Urbanización Monte Carlos, Avenida La Planta, Quinta Los Arcos, Sabana de Paja, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., asistida por el abogado C.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, donde demandó por ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano A.F.P.F. y en el libelo de demanda expuso:

Que por compra que le hizo a la Sucesión de C.M.D.R., es propietaria por justo título y de buena fe de una parcela de terreno que tiene una superficie de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Tres Centímetros Cuadrados (4.973,93 mtrs²), la cuál está situada en Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En ciento quince metros con cincuenta y siete centímetros (115,57 mtrs) con el cerro El Calvario, actualmente con terrenos que son o fueron del señor J.P. y en setenta y cinco metros con noventa y un centímetros (75,91 mtrs), con calle El Proyecto, actualmente Callejón San Rafael. SUR: En diez (10) metros con la Avenida La Planta, en ocho metros con cincuenta y tres centímetros (8,53 mtrs) con terrenos que son o fueron del señor MACLOK, en siete metros con ochenta y ocho centímetros (7,88 mtrs), con terrenos que son o fueron del señor J.L.B., en veintiséis metros con setenta y tres centímetros (26,73 mtrs) con terrenos que son o fueron de la señora R.P., en noventa y cinco metros con veintiún centímetros (95,21 mtrs.) con el canal de desagüe de CADAFE y en treinta y metros con cincuenta centímetros (31,50 mtrs) con terrenos que son o fueron del señor J.S.H.. ESTE: En veinticinco metros con tres centímetros (25,03 mtrs) con terrenos que son o fueron del señor MACLOK, en ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mtrs) con terrenos que son o fueron de la señora R.P. y en cuarenta y dos metros con setenta y un centímetros (42,71 mtrs) con la Avenida San Rafael y OESTE: En sesenta y metros con sesenta y ocho centímetros (61,68 mtrs) con el canal de desagüe de CADAFE en siete metros con cincuenta y tres centímetros (7,53 mtrs), con terrenos que son o fueron de la compradora señora Z.D.R.; que el derecho de propiedad se evidencia del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre del año 2.002, el cuál anexó marcado con la letra “A”; que las medidas del terreno se evidencian del plano del levantamiento topográfico marcado con la letra “B” que fuera presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conjuntamente con el documento para que fuera anexado al cuaderno de comprobantes.

Que la referida parcela de terreno que le compró a la Sucesión C.M.D.R., fue adquirida por dicha Sucesión por compra que le hiciera al señor M.F., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Diciembre de 1.945, Registrado bajo el N° 135 de la Serie, folios 118 al 119 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.945, documento que anexó marcado con la letra “C” y que el señor M.F., a su vez lo había adquirido por compra que de él hizo al ciudadano J.V.C. y que éste a su vez lo había adquirido por compra que le hiciera al Prebístero E.B., tal como consta de la escritura Autenticada por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre de 1.933, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en esa misma fecha, bajo el N° 31 de la Serie del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.933, documento que anexó marcado con la letra “D”.

Que existe una tradición legal, lo que constituye el tracto sucesivo de la propiedad del nombrado y deslindado terreno, que posteriormente la ciudadana C.M.d.R., vendió parte del terreno a la Electricidad de Carúpano C.A, por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Carúpano, en fecha 29 de Marzo de 1.952, bajo el N° 202 de la Serie, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1.952, al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 mtrs²), por documento Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 08 de Octubre del año 1.957, bajo el N° 19 de la Serie, folios 17 al 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.957 y que por documento Protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de Agosto de 1.960, Registrado bajo el N° 129 de la serie, folios 161 al 162, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.960, la ciudadana C.S.d.R. vendió 721,50 mtrs², a favor de la ciudadana G.M. de MÉNDEZ y así sucesivamente hasta que por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en Carúpano, en fecha 10 de Noviembre de 1.995, registrado bajo el N° 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.995, R.A.R.S. y otros, sucesores de la señora C.M.S.d.R., le vendió a la actora una parcela de terreno con una superficie de 6.661,25 mtrs² y que por documento que anexó marcado con la letra “A”, fue corregida la superficie del terreno quedando en 4.795,93 mtrs², con sus linderos y medidas perfectamente determinadas en el nombrado documento y ésta parcela de terreno formó parte de una mayor extensión que era propiedad de la nombrada C.M.S.d.R., tracto sucesivo éste que se demuestra en documento que en copia certificada anexó marcado con la letra C-1.

Que en el mes de Septiembre del año 2.002, el ciudadano A.F.P.F., colindante con su terreno, invadió la mencionada parcela de terreno de manera violenta sin tener derecho alguno sobre el inmueble e impidiendo que construya el cercado para la construcción de mencionado inmueble, tal como consta de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 4 de Septiembre del 2.002, signada con el N° 2.549 y de la Inspección Judicial practicada por el mismo Juzgado en fecha 18 de Octubre del año 2.002 signado con el N° 2.587 y Justificativo Judicial evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 21 de Octubre del 2.002.

Que ante los hechos ocurridos interpuso demanda contra el ciudadano A.F.P.F., la cuál fue declarada Sin Lugar por haberse presentado dos documentos uno Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Noviembre de 1.995, Registrado bajo el N° 21 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.995, en el cuál se señaló 6.661, 25 mtrs², documento que consignó marcado con la letra “E” y el documento Protocolizado por ante esa misma Oficina en fecha 26 de Noviembre del 2.002, que anuló el anterior en el cuál se señala que la superficie que le fuera vendida es de 4.795,93 mtrs², documento que consignó macado con la letra “A”,.

Que la referida Sentencia fue declarada Sin Lugar por haberse presentado los dos últimos documentos señalados, pero que no es menos cierto que la Sentencia no le otorgó derecho de propiedad alguna sobre la parcela de terreno al ciudadano A.F.P.F., quien pretende apropiarse indebidamente del inmueble, consignó copias simples de la Sentencia marcada con la letra “F”.

Asimismo hizo mención a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

Que por todos los razonamientos anteriormente expuesto acudió ante este Juzgado a demandar al ciudadano A.F.P.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 997.264, domiciliado en el Sector Sabana de Paja (El Valle), final de Calle San Rafael, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que la demandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de Setecientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Tres Centímetros Cuadrados (4.973,93 mtrs²), la cuál está situada en Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En ciento quince metros con cincuenta y siete centímetros (115,57 mtrs) con el cerro El Calvario, actualmente con terrenos que son o fueron del señor J.P. y en setenta y cinco metros con noventa y un centímetros (75,91 mtrs), con calle El Proyecto, actualmente Callejón San Rafael. SUR: En diez (10) metros con la Avenida La Planta, en ocho metros con cincuenta y tres centímetros (8,53 mtrs) con terrenos que son o fueron del señor MACLOK, en siete metros con ochenta y ocho centímetros (7,88 mtrs), con terrenos que son o fueron del señor J.L.B., en veintiséis metros con setenta y tres centímetros (26,73 mtrs) con terrenos que son o fueron de la señora R.P., en noventa y cinco metros con veintiún centímetros (95,21 mtrs.) con el canal de desagüe de CADAFE y en treinta y metros con cincuenta centímetros (31,50 mtrs) con terrenos que son o fueron del señor J.S.H.. ESTE: En veinticinco metros con tres centímetros (25,03 mtrs) con terrenos que son o fueron del señor MACLOK, en ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mtrs) con terrenos que son o fueron de la señora R.P. y en cuarenta y dos metros con setenta y un centímetros (42,71 mtrs) con la Avenida San Rafael y OESTE: En sesenta y metros con sesenta y ocho centímetros (61,68 mtrs) con el canal de desagüe de CADAFE en siete metros con cincuenta y tres centímetros (7,53 mtrs), con terrenos que son o fueron de la compradora señora Z.D.R.. SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano A.F.P.F., invadió y ocupó indebidamente desde el mes de Septiembre del 2.002, el inmueble de su propiedad. TERCERO: Que el ciudadano A.F.P. no tiene ningún derecho ni título ni derechos para ocupar el inmueble. CUARTO: Que el ciudadano A.F.P. no tiene derecho sobre el inmueble y que le restituya y le haga entrega sin plazo alguno el inmueble antes identificado.

Asimismo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerde Medida Cautelar de prohibirle al demandado A.F.P., que ejecute cualquier tipo de construcción sobre el inmueble y estimó la cuantía en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00).

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Octubre del 2.009, se ordenó la citación personal del ciudadano A.F.P., titular de la Cédula de Identidad N° 997.264, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda, la cuál no se practicó personalmente tal como consta al folio 105 del expediente.

A solicitud de la parte actora, en fecha 10 de Noviembre del 2.009, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cuál se practicó en fecha 23 de Noviembre del 2.009, por la Secretaria del Juzgado tal como consta al folio 109 del expediente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció en fecha 15 de Enero del 2.010, el abogado G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.F.P.F., tal como consta del Poder Notariado en fecha 21 de Diciembre del 2.009 y que anexó marcado con la letra “A”, y presentó escrito en el cuál expuso como Punto Previo: Que la Acción Reivindicatoria es exclusiva del titular de derecho de propiedad o dominio del actor, que debe existir el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se busca o pretende su Reivindicación, la falta de derecho a poseer del demandado y la cosa sobre la cual se busca reivindicar debe existir su plena identidad, es decir, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual su actor alega el derecho de propiedad y tratándose de un bien inmueble debe señalarse con precisión su ubicación, linderos y cabidas.

Que la acción intentada por la demandante Z.D.V.M., en contra de su mandante F.P.F., se encuentra lejos de cumplir con los supuestos antes expuestos, ya que no es titular de derecho de propiedad sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., que el demandado A.F.P., no detenta ni posee bien inmueble alguno propiedad de la demandante, por lo que no puede existir falta de derecho a poseer, que en cuanto a la identidad de la supuesta cosa a reivindicar por parte de la demandante, se denota la falta de identidad precisa del mismo en su ubicación, en sus linderos así como en su cabida, por lo que la acción intentada está distante de ser y deducirse de ella el derecho que establece el artículo 548 del Código Civil, es decir una Acción Reivindicatoria.

Que a los fines de dar Contestación a la Demanda, procedió a impugnar los documentos que en copias fotostáticas la demandante acompañó al libelo de la demanda, los cuales corren insertos a los folios 06 al 10 marcado con la letra “A”, de los folios 12 al 15 marcado con la letra “C” y de los folios 20 al 24 marcado con la letra “D” de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que la ciudadana Z.D.V.M., sea propietaria por justo título por compra que hizo a la Sucesión de C.M.D.R., una parcela de terreno que tiene una superficie de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Tres Centímetros (4.795,93 mtrs²) y que la misma este situada en Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y con los linderos especificados en el libelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que el documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre del 2.002, marcado con la letra “A”, se desprende derecho de propiedad a favor de la demandante, sobre la parcela de terreno, igualmente negó que las medidas del terreno se evidencien del supuesto plano del levantamiento topográfico que fue presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Negó, rechazó y contradijo que la referida parcela fuera comprada a la Sucesión de C.M.R., y adquirida por ésta por compra que hiciera al señor M.F., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado, registrado en fecha 27 de Diciembre de 1.945, bajo el N° 135 de la Serie, folios 118 al 19 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.945, negó además que esa parcela de terreno haya sido adquirida en propiedad por el ciudadano M.F., por compra que él le hubiese hecho al ciudadano J.V.C. y este a su vez la haya adquirido por compra que le hiciera al Prebístero E.B., igualmente negó que el derecho de propiedad conste de la escritura Autenticada por ante la Oficina Principal de Registro en fecha 28 de Septiembre de 1.933, así como del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez en esa misma fecha bajo el N° 31 de la Serie del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1.933, negando que exista toda una tradición legal que constituya el Tracto Sucesivo de la propiedad del deslindado terreno, así como del tracto sucesivo explicado en el libelo de demanda.

Negó, rechazó y contradijo que por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Noviembre de 1.995, bajo el N° 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.995, R.A.R.S. y otros sucesores de la señora C.M.S.D.R. y otros le hayan vendido a la demandante una parcela de terreno con una superficie de 6.661,25 mtrs², que formó parte de una mayor extensión propiedad de C.S..

Negó, rechazó y contradijo que la parcela de terreno sobre la cual la demandante se atribuye derecho de ser legítima propietaria, su ubicación, medidas y linderos estén determinados en el instrumento publico marcado con letra “A” y que tengan una tradición legal fundamentada en los instrumentos públicos que introdujo la demandante marcados con la letra C-1 y D.

Negó, rechazó y contradijo que su representado A.F.P.F., parte demandada en la presente causa, en el mes de Septiembre del 2.002, haya invadido la parcela de terreno propiedad de la demandante y que pretenda anexarse porción de terreno alguna de manera violenta y que haya impedido que la demandante construya el cercado para la protección de un inmueble de su propiedad y que tales hechos se evidencien de la Inspección Judicial y del Justificativo de testigos practicados por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que además tenga que convenir o ser condenado por el Tribunal a las acciones descritas en el libelo de la demanda.

Que la acción intentada por la demandada no es mas que un acto de contumacia ya que cursó por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez y posteriormente por ante este Juzgado una acción de Deslinde Judicial signada con el N° 14.966 intentada por la demandante en contra de su representado, la cuál fue declarada sin lugar ya que la demandante no probó en el proceso que área de terreno pretendía delimitar, por cuanto los derechos que reclamó los sustento el títulos incongruentes que no trasmiten derechos de propiedad algunos ya que uno especificaba un área de 6.661,25 mtrs² y en el otro de 4.975,93 mtrs², por lo que la demandante no tiene certeza sobre la determinación de la superficie del supuesto derecho que reclama.

Que la demandante no es titular de derecho de propiedad sobre la superficie de terreno que reclama por lo que no la asiste derecho alguno a reivindicar y que los documentos que acompañó al libelo de demanda se evidencia que los mismos no trasmiten derecho de propiedad alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 796 del Código Civil, que las copias que acompañó al libelo de demanda están carente de un requisito esencial para la validez y la existencia como lo es el consentimiento de las partes, requisito éste que está ausente en los contratos de compra venta esgrimidos por la demandante, los cuales lo hacen irrito y sin valor alguno para trasmitir el derecho de propiedad e igualmente tractos sucesivos sobre ese derecho.

Que la negativa, el rechazo y la contradicción que hizo en cuanto a que su representado tenga que convenir o ser condenado por el Tribunal a que invadió y ocupo indebidamente desde Septiembre del año 2.002, un inmueble propiedad de la demandante y que su representado no tiene ningún derecho, ni título para ocupar el inmueble de la demandante, lo que hizo basado en el hecho de que su representado desde 1.945, ocupa una parcela de terreno ubicada en el Sector Sabana de Paja, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cuál es conocida como LA VEGA DE J.P., área de terreno que fue adquirida por el padre de su representado ciudadano J.P., quien en vida era portador de la Cédula de Identidad N° 1.910.985 según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Julio del año 1.948, anotado bajo el N° 43 de la Serie, folios 38 al 39, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y que después de la muerte del padre de su representado el 01 de Agosto de 1.985, dicho terreno continuó por derechos sucesorales, con el dominio de la mencionada área de terreno, hasta que la demandante sin que le asista título ni derecho alguno pretende perturbar el derecho de propiedad de su representado, ya que la propiedad de terreno que ocupa es propiedad de su representado y el cuál se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Colina del Cerro El Calvario, actualmente ocupado por la ciudadana C.D.V.R. y la Caja de Agua situada en la Colina del Cerro El Calvario; SUR: Antes su frente, con camino que lo separa de un rancho que fue de M.F., después de la ciudadana C.D.R. y hoy con terrenos que son o fueron de J.S.H. con terrenos que son o fueron de Z.M.D.R. con terrenos que son o fueron de R.P., con terrenos que son o fueron de J.L.B., con terrenos que son o fueron de MACLOCK y terreno que son o fueron de CADAFE; ESTE: Antes con rancho de la ciudadana M.D.V.B., hoy con terrenos de desagüe de la Caja de Agua, ubicada en la Colina del Cerro El Calvario, con terrenos que son o fueron de M.B., Callejón San Rafael y terreno ocupado por F.J.V. y Av. San Rafael y OESTE: Terreno donde está la planta eléctrica de CADAFE hoy Eleoriente.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para promover los Informes en el presente juicio, comparecieron en fecha 09 de Junio del 2.010, las partes intervinientes e hicieron uso de ese derecho. (folios 245 al 256).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia simple de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Noviembre del 2.002, bajo el N° 76, Tomo 67, solo en lo que respecta a la firma de C.I.R.S., y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre de 2.002, bajo el N° 3 de la Serie, folios 10 vto al 15 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del 2.002, en el cuál el ciudadano C.R.S., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 519.989, hace constar que en fecha 05 de Junio de 1.995 junto con sus coherederos L.R., J.I.R.S. y A.L.A.V.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 59.323, 281.586 y 296.425 respectivamente, por medio de un poder que le otorgaron el coheredero R.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 928.801, quien en nombre propio y en representación de sus poderdantes y del coheredero R.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 89.238, por medio de un Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 67, Tomo 12 de los libros respectivos, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones que poseían sobre un terreno de sus propiedad a la ciudadana Z.D.V.M.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.942.032, venta que posteriormente fue Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 10 de Noviembre de 1.995, bajo el N° 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, un terreno ubicado en Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., en el cuál se subsanó el error cometido en cuanto al área de terreno, quedando el área total del terreno en Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Tres Centímetros Cuadrados (4.973,93 mtrs²), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En ciento quince metros con cincuenta y siete centímetros (115,57 mtrs) con el cerro El Calvario, actualmente con terrenos que son o fueron del señor J.P. y en setenta y cinco metros con noventa y un centímetros (75,91 mtrs), con calle El Proyecto, actualmente Callejón San Rafael. SUR: En diez (10) metros con la Avenida La Planta, en ocho metros con cincuenta y tres centímetros (8,53 mtrs) con terrenos que son o fueron del señor MACLOK, en siete metros con ochenta y ocho centímetros (7,88 mtrs), con terrenos que son o fueron del señor J.L.B., en veintiséis metros con setenta y tres centímetros (26,73 mtrs) con terrenos que son o fueron de la señora R.P., en noventa y cinco metros con veintiún centímetros (95,21 mtrs.) con el canal de desagüe de CADAFE y en treinta y metros con cincuenta centímetros (31,50 mtrs) con terrenos que son o fueron del señor J.S.H.. ESTE: En veinticinco metros con tres centímetros (25,03 mtrs) con terrenos que son o fueron del señor MACLOK, en ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mtrs) con terrenos que son o fueron de la señora R.P. y en cuarenta y dos metros con setenta y un centímetros (42,71 mtrs) con la Avenida San Rafael y OESTE: En sesenta y metros con sesenta y ocho centímetros (61,68 mtrs) con el canal de desagüe de CADAFE en siete metros con cincuenta y tres centímetros (7,53 mtrs) con terrenos que son o fueron de señor MACLOCK y nueve metros con noventa y nueve centímetros (9,99 mtrs) con terrenos que son o fueron de Z.D.R..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Plano del levantamiento topográfico marcado con la letra “B” que fuera presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conjuntamente con el documento para que fuera anexado al cuaderno de comprobantes, folio 11 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Copia Mecanografiada Certificada, emanada del Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Noviembre de 1.995, del Documento asentado bajo el N° 135 de la Serie, folios 118 y vuelto al 119 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.945, en el cuál hace constar que el ciudadano M.F., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y de este domicilio dio en venta pura y simple a favor de la ciudadana C.M.D.R., mayor de edad, casada, domiciliada en S.R.d.D.B., una suerte de terreno plantado de árboles frutales y frutos menores ubicado el este de la ciudad dentro de los terrenos denominados SABANA DE PAJA y con linderos generales: NORTE: Cerro El Calvario; SUR: Camino vecinal que de la Calle El Calvario conduce a la Rinconada; ESTE: Camino vecinal que de la Plaza Suniaga o sea del Cementerio, conduce a la Rinconada Arriba y por el sitio de ensenada del Cementerio y OESTE: Con terrenos de D.M., la cuál le pertenece por compra que le hizo al ciudadano J.V.C., según la escritura Registrada en la Oficina de Registro en fecha 28 de Enero de 1.941, anotado bajo el N° 44 de la Serie, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Igualmente hace constar que por Documento Registrado bajo el N° 18, folios 56 vto al 58 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, el ciudadano R.A.R.S., vende a la ciudadana Z.M.D.R. los derechos que le corresponden sobre parte del inmueble, asimismo aparece una nota marginal de fecha 10-11-1.95, que por Documento Registrado bajo el N° 21 de la Serie, Protocolo 1°, Tomo Tercero, R.A.R. y otros venden a Z.D.V.M.D.R., los derechos y acciones que le corresponden sobre parte del terreno descrito. (folios 17 al 19).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia Certificada del documento emanado del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Enero de 1.941, anotado bajo el N° 44 de la Serie, correspondiente al año 1.941, en la cuál hace constar que el ciudadano J.V.C., mayor de edad, casado, comerciante y de este domicilio, dio en venta pura y simple a favor del ciudadano M.F., mayor, comerciante, la fracción de terreno que están dentro de los terrenos denominados Sabana de Paja, ubicados al este de esta ciudad, y dicho terreno le correspondía por compra al Prebístero E.B., tal como consta de la escritura Autenticada por ante la Oficina Principal de Registro de este Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre de 1.933 y Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro de este mismo Distrito en esa misma fecha (folios 217 al 221 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Septiembre del 2.002, para lo cuál se trasladó y constituyó en la Calle San Rafael, Sector Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., y designó como Experto al ciudadano: M.D.R., titular de la Cedula de Identidad N° 3.233.946, Ingeniero Civil,

inscrito bajo el N° 4.301, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, donde el Tribunal dejó constancia de que el material con que está construido el portón de dicho terreno, y el valor de dicho portón, según información suministrada por el experto, que está construido de malla ciclón con marcos de tubos de hierro galvanizado y platina de metal, tiene un valor de Ciento Trece Mil Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 113.390,00), y se encuentra totalmente destrozado. Asimismo dejo constancia por información del experto que el material con que está construida la cerca de terreno, es una cerca de poste de madera, con siete pelos de alambres de púas, con un valor de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 234.675,00), y la misma estaba en buen estado, pero fue tumbada de su lugar de origen y se encontraba enrollada tirada al piso. Que las medidas que posee una porción de terreno, el cuál formaba parte de una mayor extensión era de 31,50 mts el lado Sur y linda con terrenos de J.S.H., por el Norte, en 30 metros y linda con el Canal de Desagüe de CADAFE y terrenos de la señora Z.D.R., por el Este, con 13,50 metros que linda con la Avenida San Rafael y por el Oeste, con 9,50 metros con terrenos de J.L.M. (actualmente). El Tribunal dejó constancia que se observa por el lado Norte del terreno, una cerca construida recientemente, con 11 palos de maderas y 5 pelos de alambre púas. Igualmente se agregó para formar parte de la Inspección 11 fotografías, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil (folios 26 al 41).

Inspección Judicial que puede ser apreciada por guardar relación con la presente causa, y por haber sido ratificada en juicio.

6) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Octubre del 2.002, para lo cuál se trasladó y constituyó en la Calle San Rafael, Sector Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., en un terreno propiedad de la solicitante, según Documento Protocolizado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.995, asimismo se hizo presente el ciudadano A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 997.264, quien manifestó ser el propietario del terreno, donde se constituyó el Tribunal. El Tribunal dejó constancia que dentro del terreno no existe ninguna invasión, ya que no se observan personas dentro del terreno, pero que se evidenció que se había talado o limpiado el monte que cubría el terreno. Se dejo constancia que había una cerca de alambres de púas y palos que estaban siendo colocados y eran recientes, ya que se veía nuevo hasta el nivel de una tapia que da al fondo del terreno donde estaba constituido el Tribunal, que la persona que estaba limpiando el terreno es el señor A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 997.264, quien dijo ser hijo del dueño de esos terrenos J.P. (fallecido), que el señor A.F., manifestó ser el propietario del terreno y que no era ningún invasor, ya que posee documento de propiedad de los terrenos que lo acredita como tal, ya que los documentos se encuentra a nombre de J.E.P. quien era su padre y que procedió a cortar el monte por cuanto tenía autorización del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, Región Sucre, de fecha 15 de Octubre del 2.002, suscrito por el Ingeniero W.J.R., Jefe del Área N° 2, Recurso Forestal, donde se autoriza al ciudadano J.P., para llevar a cabo la tala de la vegetación con fines agrícolas en una superficie de una hectárea dentro el fundo denominado LA VEGA, ubicado en Sabana de Paja, cuya copia consignó a la Inspección, asimismo el Tribunal dejo constancia que existían ciertas pruebas o indicios que evidenciaban que hubo cortes recientes de matas, así como quema dentro de los terrenos donde se encontraba constituido el Tribunal y también se observó que donde estaba colocada la cerca anterior eran unas matas de mango y tamarindo, de donde fue arrancada la referida cerca, colocándose una nueva más al centro del terreno, igualmente el Tribunal ordenó agregar catorce (14) exposiciones fotográficas a la Inspección para que forme parte de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 42 al 60 del expediente).

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por haber sido ratificada en juicio.

7) Justificativo de testigos evacuado en fecha 21 de Octubre del 2.002, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de los ciudadanos: A) J.J.V., Venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico de Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° 12.290.755, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana Z.D.V.M.D.R., de vista, trato y comunicación

Desde hace bastante tiempo; que sabe y le consta que la ciudadana Z.M. es propietaria de los terrenos que están invadidos y que la invasión se había iniciado desde hace 12 días; que si es cierto y le consta que el ciudadano A.F.F., es la persona que propició la invasión en los terrenos propiedad de la señora Z.D.V.M. y el señor A.F. se encuentra actualmente en posesión de los terrenos invadidos, limpiando y alambrando los mismos; que si es cierto y le consta que a pesar de que la ciudadana Z.M.D.R., realizó varias diligencias amistosas con el ciudadano A.F.F. y éste se negó a desocupar los terrenos que invadió; que si se y me consta que la señora Z.D.V.M.D.R., le compró los terrenos a la Sucesión R.S. y que la cerca de los mismos siempre había estado colocada a la orilla del Cerro El Calvario hasta la Cerca de ELEORIENTE, ya que son lo únicos linderos que han estado por allí y que los separa de los terrenos que son o fueron del señor J.P.. B) I.J.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Superior de Mantenimiento Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.276 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.D.V.M. y que es la propietaria de los terrenos que están invadidos; que la invasión de los terrenos se inició desde hace 13 o 14 días aproximadamente; que si es cierto y le consta que el señor A.F.F., es la persona que propició la invasión de los terrenos propiedad de la señora Z.D.V.M.D.R., que el señor A.F.F., se encuentra actualmente en posesión de los terrenos invadidos, limpiando y alambrando los mismos; que la señora MUJICA DE RUJANA, realizó varias diligencias amistosas con el ciudadano A.F. con el fin de que desocupara los terrenos y dicho señor se negó a desocupar los terrenos que invadió; que le consta que a quién le compro la señora Z.D.V.M., los terrenos que fueron invadidos, fue a la Sucesión R.S. y que por donde siempre ha estado colocada la cerca de los mismos, es por la orilla del Cerro El Calvario, el cuál los separa de los terrenos que son o fueron del señor J.P. y desde que tiene conocimiento sabe que la señora Z.M. es la única dueña de esos terrenos. C) J.D.V.M.M., Venezolano, mayor de edad, casado, Carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.422 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana Z.D.V.M.; que si sabe y le consta que es propietaria de los terrenos que están invadidos, porque conoce de eso y ha visto el documento con que compró dichos terrenos; que si sabe y le consta que la invasión de dicho terreno se inició aproximadamente desde hace 12 al 14 días porque había una parcela que le iban a vender al declarante y limpió todo ese pedazo por allí; que si es cierto y le consta que el ciudadano A.F.F., es la persona que propició la invasión de dichos terrenos, el cuál es propiedad de la señora Z.M.D.R.; que si es cierto y le consta que el ciudadano A.F., se encuentra en posesión de los terrenos invadidos, limpiando y alambrando los mismos, porque lo ha visto y lo ha oído decir que esos terrenos son de él; que si es cierto y le consta que a pesar de las diligencias amistosas realizadas por la señora Z.M. con el ciudadano A.F., para llegar a un acuerdo para que le desocupe dicho terreno, ya que la ha visto varias veces hablando con el señor ARTURO y éste se niega rotundamente a desocupar los terrenos que invadió, ya que dice que él es el dueño de los mencionado terrenos; que si sabe y le consta que la señora Z.M., le compro esos terrenos a la Sucesión R.S., ya que él declarante tiene una copia de ese documento, donde la señora MUJICA compró y está registrado y tiene ese documento porque desde hace más de 7 años intentó invadir dichos terrenos y la señora ZENAIDA estaba negociando con la Sucesión Rodríguez y les había hablado de un proyecto, y posteriormente trató de invadir nuevamente y se encontró de que la señora Z.M. había comprado dichos terrenos y por eso es la única dueña y ella decidió venderle por parcelas a los que habían invadido hace 7 años y la cerca del señor J.P., siempre había estado por la falda del cerro, por donde están unas matas de tamarindo, mango y castaña y la cerca de la señora ZENAIDA siempre ha estado colocada por la orilla del Cerro El Calvario, que los separa de los terrenos del señor J.P.. (folios 61 al 72).

Testimoniales que no pueden ser apreciadas por cuanto debieron ser ratificadas en juicio.

8) Dos recibos Nros: 006786-B y 006787-B, de fechas 06 de Noviembre de 1.995, emanados de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Dirección de Hacienda, en la cual hace constar que la ciudadana Z.M.R., propietaria del inmueble ubicado en la Calle San R.S.d.P., asignado con el N° Catastral 02-02-24-22 canceló las cantidades de Trece Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares (Bs. 13.829,00) y Dieciocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 18.900,00), respectivamente, por concepto de Impuesto Sobre Propiedad Inmobiliaria. (folios 74 al 75).

Documentos que se aprecian por guardar relación que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

9) Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 05 de Junio de 1.995 anotado bajo el N° 67, Tomo 12° de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Noviembre 1.995, anotado bajo el N° 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.995, en la cuál hace constar que el ciudadano R.A.R.S., Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 928.801, actuando en su propio nombre y en representación de sus poderdantes L.R.S., J.I.R.S., C.I.R.S. y A.L.A. viuda de SALAZAR, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 59.323, 281.586, 519.989 y 296.425 respectivamente y R.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 89.238, cedieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana Z.D.V.M.D.R., Venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.942.032, todos los derechos y acciones que poseen sus representados sobre un terreno propio que mide un área total de Seis Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (6.661,25 mtrs²), ubicado en Sabana de Paja, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Cerro El Calvario y calle en proyecto; SUR: Con parcelas propiedad de J.R., J.S.H., con parcelas de la compradora y Canal de desagüe de CADAFE; ESTE: Con la Avenida San Rafael y OESTE: Con depósito de CADAFE. (Folios 77 al 79).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

10) Copia simple de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 02 de Mayo del 2.007, en le juicio de DESLINDE JUDICIAL, intentado por la ciudadana Z.D.V.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.942.032 contra el ciudadano A.F.P.F., titular de la Cédula de Identidad N° 997.264, la cuál fue declarada SIN LUGAR, folios 80 al 96 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11) Copia Certificada, emanada del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del Documento asentado bajo el N° 135 de la Serie, en el cuál hace constar que el ciudadano M.F., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y de este domicilio dio en venta pura y simple a favor de la ciudadana C.M.D.R., mayor de edad, casada, domiciliada en S.R.d.D.B., una suerte de terreno plantado de árboles frutales y frutos menores ubicado el Este de la ciudad dentro de los terrenos denominados SABANA DE PAJA y con linderos generales: NORTE: Cerro El Calvario; SUR: Camino vecinal que de la Calle El Calvario conduce a la Rinconada; ESTE: Camino vecinal que de la Plaza Suniaga o sea del Cementerio, conduce a la Rinconada Arriba y OESTE: Con terrenos de D.M., la cuál le pertenece por compra que le hizo al ciudadano J.V.C., según la escritura Registrada en la Oficina de Registro en fecha 28 de Enero de 1.941, anotado bajo el N° 44 de la Serie, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Asimismo aparecen al final del Documento dos (2) Notas Marginales, una (1) de fecha 29 de Abril de 1.987, en la cual hace constar que por Documento Registrado bajo el N° 18, folios 56 vto al 58 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, el ciudadano R.A.R.S., vende a la ciudadana Z.M.D.R. los derechos que le corresponden sobre parte del inmueble, y otra nota marginal de fecha 10 de Noviembre de 1.995, en la cuál hace constar que por Documento Registrado bajo el N° 21 de la Serie, Protocolo 1°, Tomo Tercero, R.A.R. Y OTROS venden a Z.D.V.M.D.R., los derechos y acciones que le corresponden sobre parte del terreno. (folios 199 al 214).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones N° 0087557, expedido por el SENIAT en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Agosto del 2.004, a nombre del ciudadano J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.910.995, con domicilio en Avenida San Rafael N° 517 Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién falleció en fecha 01 de Agosto de 1.985, siendo representado por el ciudadano A.F.P.F., titular de la Cédula de Identidad N° 997.264, domicilio en Avenida San Rafael N° 51, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sobre una faja de terreno cercada con alambre de púas, donde se encuentra enclavada una casa, situada en el lugar denominado Sabana de Paja, Municipio S.R.d.M.B.d.E.S. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colina de el Cerro El Calvario; SUR: Su frente, camino que lo separa de un rancho que fue de M.F. (hoy C.D.R.), ESTE: Rancho de M.D.V.B. y OESTE: Terreno donde está la Planta Eléctrica, de acuerdo al Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez, bajo el N° 43 de la Serie, folios 38 al 39, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 19 de Julio de 1.948. (Folios 42 al 44).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

2) Copia Certificada emanada del Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotada bajo el N° 43, folio 39 de fecha 12 de Febrero de 1.948, en la cuál hace constar que el ciudadano J.R.J., Venezolano, mayor de edad, casado, empleado nacional y de este domicilio, cedió en venta pura y simple a favor del señor J.P., Venezolano, mayor de edad, soltero y de este domicilio, una faja de terreno cercada de alambre de púas, donde se encuentra enclavada una casa techada de tejas, situado en el lugar denominado SABANA DE PAJA, Municipio S.R.d.D. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Colina del Cerro El Calvario, SUR: Su frente, camino que lo separa de un rancho que fue de M.F. hoy de C.D.R.E.: Rancho de M.D.V.B. y OESTE: Terreno donde está la planta eléctrica , y que dicho terreno le pertenecía por compra que hizo a P.R. y A.T., por documento privado que le otorgara en fecha 12 de Enero de 1.941.(folios 226 al 230 del expediente y del 240 al 243).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Justificativo de testigos evacuado en fecha 08 de Abril del 2.010, por ante el Juzgado del Municipio A.M.d.S.C.J.d.E.S., donde los ciudadanos a) A.B.V.D.M., de 63 años de edad, Venezolana, viuda, costurera, titular de la Cédula de Identidad N° 3.423.831, domiciliada en la vereda 01, casa N° 10, de la Urbanización de Curacho, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano A.F.P.F., que lo conoce de toda la vida, desde que era pequeño, desde hace 30 o 40 años; y que toda la vida ha vivido allí en el sitio donde está, a ese sitio le decían la Vega de J.P.; que si conoció al padre del ciudadano A.F.P.F.; que el padre de A.P. residía en la Vega que era propiedad de el; que no sabe si el lugar denominado F.P. ha tenido otro propietario. En ese mismo acto compareció la abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR a la testigo quién contestó: Que el apoderado del demandado se encuentra en la Vega de J.P.; que el terreno objeto de la demanda linda con una sobrina que se llama C.F., y los anteriores ya no existen por allí; que no sabe cuanto mide el terreno de A.F.P., porque solamente conoce a la familia y el sitio donde vive; que le consta que el terreno es de A.F.P.F., porque eso es lo que se ha dicho toda la vida desde que el vivía allí que eso era de él; que desde que tiene conociendo al ciudadano A.F.P.F. tiene amistad con el y con toda la familia. b) P.J.H.N., de 54 años de edad, Venezolano, casado, Licenciado en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.600 y domiciliado en la Calle San Rafael N° 43-A de Carúpano, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano A.F.P. desde hace 40 años aproximadamente; que si sabe y le consta donde vive A.F.P., ya que reside en terreno ubicado al final del callejón San Rafael en el sector Sabana de Paja y limita por el Norte con la antigua Caja de Agua de Carúpano, por el Sur, con canal de desagüe de la vieja planta eléctrica de Carúpano nada más; que si sabe y le consta que A.F.P. nació allí como vástago del señor J.P. y de la señora J.F. y que siempre que ha vivido allí con someras ausencias temporales; que no tiene conocimiento que algunas personas hallan ocupado con algún carácter residencial ya que siempre fue ocupado por la pareja referida en la contestación inmediata anterior a ésta; que el nombre de la pareja es J.P. y J.F.; que el terreno delimitado si tiene un lindero con el Cerro El Calvario; que limita por el Norte donde está ubicada la Caja de Agua, en ese mismo acto compareció la abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR el testigo quién contestó: Que el terreno objeto de la demanda se encuentra ubicado en el Sector Sabana de Paja, que no puede responder la pregunta de cuanto mide el terreno porque debe hacer una medición exacta de los limites, y que personalmente habló de los límites en términos nominales porque vive en el lugar y conoce a los vecinos y la zona en referencia o en discusión; que le consta que el señor A.P.F. nació en el lugar o terreno objeto de la demanda, porque como ocurre naturalmente con los conocidos cuando se pregunta afirmamos normalmente cuando quiera que sea, que yo nací aquí o allá, es decir por simple declaración de la persona; que conocer algo o a alguien significa que se maneja información y conocer una persona no significa semánticamente que tenga que ser amigo de A.P.F., que conoce el caso de la familia PRADA pero que no los une ninguna referencia de amistad. c) J.S.M.A., de 77 años de edad, Venezolano, casado, educador jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.466.272 y domiciliado en la Vereda 06, casa N° 5, de la Prolongación El Valle de Carúpano, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano A.F.P.F. desde hace años; que el ciudadano A.P., reside en el Callejón San Rafael en una Vega ubicada en Sabana de Paja; que desde hace muchos años oye la Vega de J.P., que si conoció a J.P.; que ha oído que J.P. y F.P. son padre e hijo; que el señor J.P. residió en el Callejón San Rafael. En ese mismo acto compareció la abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR al testigo quien contestó: Que el terreno objeto de la demanda está ubicado en el Callejón San Rafael; que anteriormente se le denominaba faja y no conoce ni los limites ni las medidas del terreno; que conoce a A.P. pero que no tiene amistad con él; que declaró como testigo porque como conocedor de El Valle o de Sabana de Paja, muchos estudiantes lo han utilizado para que les cuente o le narre la historia de El Valle y la tiene escrita con todo sus Sucesores y no tiene ningún interés en el presente caso.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dispone el Articulo 548 del Código Civil.

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En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-C2010-000427 de fecha 17 de Marzo de 2.011, citando Sentencia N° 341 de fecha 27 de Abril de 2.004, en el caso EURO Á.M.F. y OTROS contra O.A.G.F. en el expediente N° 00-822, señaló lo siguiente:

Según PUIG BRUTAU, la Acción Reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico, como fundamento de su posesión.

Es una Acción Real petitoria, de Naturaleza esencialmente Civil y se ejerce Erga Omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad.

La Acción Reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es el propietario y no es susceptible de Prescripción Extintiva.

La Acción Reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor Reivindicante. b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de Reivindicar. c) La falta del derecho a poseer del demandado. b) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

En este sentido tenemos que la Acción Reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia ha señalado la Sala que la carga de la prueba la tiene el demandante.

Igualmente la misma Sala en Sentencia N° RC-00140 de fecha 24 de Marzo de 2.008, caso O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.D.T., expediente N° 03-653, ratificada en sentencias N° 257 de fecha 08 de Mayo de 2.009, en el caso de M.D.C.R.D.M. contra L.M.V.D.G., expediente 08-642, estableció lo siguiente, de la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes, e indica que la Legitimación activa en estos juicios corresponde al propietario contra el poseedor que no es propietario y en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien Reivindicado. Con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad, faltando la demostración de derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, así la falta de titulo de dominio impide que la acción prospere aun cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil, y se señala que la identidad de la cosa Reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la Acción Reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta en el proceso tendiente a procesar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si cumplió o no con dicho requisito.

Así dada la naturaleza de la Acción Reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado) se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende Reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de la demanda y la que el demandado posee o detenta para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de Reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquel poseído por el demandado.

También ha dicho la Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad probatoria, existen otras como la Inspección Judicial y la Confesión cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico como es la identidad, sin embargo puede aceptarse en casos concretos.

En este sentido tenemos que no existe en autos elemento alguno que permita a esta Instancia llegar a la convicción de que exista identidad entre el terreno del cual se dice propietario la actora y el poseído por el demandado, y faltando entonces uno de los requisitos necesarios y concurrentes para que prospere la Acción Reivindicatoria la demanda intentada no puede prosperar. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la ciudadana Z.D.V.M.D.R. contra el ciudadano A.F.P.F., ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Tres Centímetros Cuadrados (4.973,93 mtrs²), la cuál está situada en Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En ciento quince metros con cincuenta y siete centímetros (115,57 mtrs) con el cerro El Calvario, actualmente con terrenos que son o fueron del señor J.P. y en setenta y cinco metros con noventa y un centímetros (75,91 mtrs), con calle El Proyecto, actualmente Callejón San Rafael. SUR: En diez (10) metros con la Avenida La Planta, en ocho metros con cincuenta y tres centímetros (8,53 mtrs) con terrenos que son o fueron del señor MACLOK, en siete metros con ochenta y ocho centímetros (7,88 mtrs), con terrenos que son o fueron del señor J.L.B., en veintiséis metros con setenta y tres centímetros (26,73 mtrs) con terrenos que son o fueron de la señora R.P., en noventa y cinco metros con veintiún centímetros (95,21 mtrs.) con el canal de desagüe de CADAFE y en treinta y metros con cincuenta centímetros (31,50 mtrs) con terrenos que son o fueron del señor J.S.H.. ESTE: En veinticinco metros con tres centímetros (25,03 mtrs) con terrenos que son o fueron del señor MACLOK, en ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mtrs) con terrenos que son o fueron de la señora R.P. y en cuarenta y dos metros con setenta y un centímetros (42,71 mtrs) con la Avenida San Rafael y OESTE: En sesenta y metros con sesenta y ocho centímetros (61,68 mtrs) con el canal de desagüe de CADAFE en siete metros con cincuenta y tres centímetros (7,53 mtrs), con terrenos que son o fueron de la compradora señora Z.D.R..

Se condena en Costas a la parte demandante ciudadana Z.D.V.M.D.R., por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, y además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 de la tarde.

La Secretaria

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N° 16.557.

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