Decisión nº BH012006000108 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

I

Por auto de fecha 11 de Julio del 2.005, este Juzgado admitió la presente demanda que por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana Z.S.D.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.853.079, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio L.B.R. CAMPOS Y GOZZY UZCATEGUI ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.838 y 83.520, respectivamente, contra la ciudadana M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.071.398, de este domicilio.

II

Ahora bien, examinadas cuidadosamente las actas que componen el presente expediente se observa que en el auto de admisión de la demanda, se incurrió en el error material involuntario de indicar “…Cítese a la demandada ciudadana M.R.D.R., antes identificada, a fin de que comparezca ante este Tribunal, por sí o por medio de apoderados, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda…”, lo cual crea un estado de incertidumbre a las partes involucradas en el mismo, ya que la presente demanda se contrae a un Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, el cual según la Ley debe ser sustanciado por el procedimiento breve.

Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio…”, por lo que debe proceder a corregir y subsanar, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal.

En este sentido el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En el presente caso se evidencia que en el auto por el cual fue admitida la demanda, se incurrió en el error material involuntario de emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En el caso bajo examen, se hace necesario a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y de una sana y recta administración de justicia, reponer la presente causa al estado en que se corrija el auto de admisión de la demanda, toda vez que no se le concedió a la parte demandada el lapso legal, que en verdad le corresponde para que compareciera a Contestar la Demanda, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho acto. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa que por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana Z.S.D.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.853.079, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio L.B.R. CAMPOS Y GOZZY UZCATEGUI ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.838 y 83.520, respectivamente, contra la ciudadana M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.071.398, de este domicilio, al estado de que se corrija el auto de Admisión de la demanda, a fin de subsanar el error material en que se incurrió en el mismo al indicar el lapso de emplazamiento de la parte demandada, lo cual deberá hacerse por auto separado. Así se decide.

En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones cursantes en el presente expediente a partir del auto de Admisión de la Demanda, de fecha 11 de Julio del 2.005. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veinte días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

J.A.C.C.

La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda

/Amelia

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