Decisión nº PJ0192007000502 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2006-000914

ANTECEDENTES

El día 28 de julio de 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por C.Z.S.G., representada por los abogados A.J.F.R., A.C.R. y M.A.V., contra L.J.F.P., representado por los abogados O.T.C. y J.S.M., todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que en fecha 29 de julio de 1985 el ciudadano L.J.F.P., declaró ante el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que vivía en concubinato con su persona C.Z.S.G., manteniendo una unión estable, ininterrumpida y pública, como era la convivencia mutua en un mismo hogar.

Que el trato como marido y mujer ante los ojos de la comunidad y el socorro mutuo con el ciudadano L.J.F.P., duró cinco (5) años, desde el 12 de abril de 1983 hasta el 03 de mayo de 1988.

Que luego establecieron su domicilio concubinario en el Campo A, Vereda 7n 1, N° 1011 de Ciudad Piar, Municipio R.L.d.E.B., contribuyendo al aumento del patrimonio concubinario que se encuentra conformado por un bien inmueble ubicado en su entonces domicilio concubinario anteriormente señalado.

Que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre Yutrix M.F.S..

Que ella tuvo que desembolsar cantidades dinerarias de su único y exclusivo peculio para la conservación y reparación de la vivienda como son: pintura, conservación y reparación de instalaciones eléctricas, instalación y reparación de tuberias de aguas blancas y negras, ampliación de la vivienda por la construcción de un aditamento arquitectónico en la parte posterior, constituida por un techo de zinc, piso de cemento y pared a media altura, construcción que se adicionó para dar funcionalidad requerida en una vivienda y donde se desarrollan las labores de lavandero, comedor y área de star social.

Que el ciudadano L.J.F.P., se marchó del hogar abandonándola a ella y a su menor hija en fecha 03 de mayo de 1988, amenazándola con desalojarlas de dicho inmueble, alegando que posee la titularidad del mismo.

Que ocurre para que el Tribunal declare la certeza que durante todo ese tiempo existió unión concubinaria entre su persona y la del ciudadano L.J.F.P. y se le otorgue el status de concubina, con la finalidad de que se le reconozcan todos los derechos contemplados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para que se le restituyan todos los gastos hechos a la vivienda.

El día 04 de agosto de 2006 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para que diera contestación a la demanda.

El día 02 de noviembre de 2006 el ciudadano A.J.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó despacho de comisión debidamente cumplida la citación del demandado.

El día 30 de noviembre de 2006 mediante diligencia el ciudadano Luís Jo´se F.P., asistido por el abogado J.S.M., consignó poder apud acta conferido a los ciudadanos O.T.C. y J.S., quedando tácitamente citado para la litis contestación, (al folio 27 cursa poder apud acta).

El día 30 de noviembre de 2006 el ciudadano L.J.F.P. en su carácter de parte demandada a través de su apoderado judicial J.S.M., presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que no es cierto y rechaza que ha vivido en concubinato con la ciudadana C.Z.S.G., manteniendo una unión estable ininterrumpida y pública, en convivencia mutua en un mismo lugar y con trato como marido y mujer ante los ojos de la comunidad y el socorro mutuo.

Que no es cierto y rechaza que dicha comunidad haya durado cinco (5) años y que la misma haya comenzado desde el día 12 de abril de 1983 hasta el 03 de mayo de 1988.

Que no es cierto y rechaza que se haya establecido domicilio concubinario en el Campo A, Vereda 7n 1, N° 1011 de Ciudad Piar.

Que no es cierto y rechaza que la demandante haya contribuido al aumento del patrimonio concubinario que supuestamente se encuentra conformado por el inmueble que sirvió de domicilio concubinario.

Que no es cierto que se haya marchado de un hogar que nunca existió y que mucho menos haya abandonado a su hija.

Que no es cierto que haya amenazado con desalojarlas de dicho inmueble y menos cierto es que la demandante haya conservado en buen estado dicho inmueble y que para ello haya tenido que desembolsar cantidades de dinero de su peculio.

Que lo único cierto alegado por la demandante es la existencia de su hija Yutrix M.F.S., quien fue procreada no bajo la vigencia de relación concubinaria alguna, sino como consecuencia de varias relaciones periódicas interrumpidas, no permanentes ni estables que mantuvo para el momento de la concepción con la demandante.

Que rechaza y contradice que a través de esta demanda pueda la demandante reclamar la restitución de supuestos y negados gastos hechos a la vivienda.

Que impugna la copia simple del documento producido con la demanda, referido al justificativo de testigo.

Que impugna el monto de la estimación de la demanda efectuada por la actora, por considerar que la misma es exagerada, toda vez que la parte demandante, aunque erróneamente reclama la restitución de los supuestos gastos, estima los mismos en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) por lo que la estimación no puede ser a capricho del actor, sino que la misma tiene que guardar relación con el interés principal de lo litigado, y el mismo no puede alcanzar, la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000).

Llegado el momento para promover pruebas y estando dentro del lapso legal en fecha 17 de enero de 2007, solo la parte demandada promovió las que consideró pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2006-000914 el Tribunal procede a decidir con fundamentos en las consideraciones siguientes:

La pretensión de la parte actora es que se declare que entre ella y el demandado existió una unión estable de hecho o concubinato en el período comprendido entre el 12 de abril de 1983 y el 3 de mayo de 1988.

En la contestación los apoderados judiciales de la parte actora rechazaron la alegada unión estable entre la demandante y su defendido, admitiendo en cambio que es cierto que procrearon una hija de nombre Yutrix M.F..

PREVIO

La parte demandada impugnó la estimación del valor de la demanda que hiciera su contraparte en el libelo por considerar que es exagerada.

El juzgador estima que la contradicción no tiene razón de ser habida cuenta que la pretensión que consiste en que se declare la existencia de una unión estable de hecho no es apreciable en dinero de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si nuestra Carta Maga –artículo 77- pregona que este tipo de uniones producen los mismos efectos que el matrimonio el cual es un estado familiar ya que de él deriva el estado de cónyuge y si el referido artículo 39 prevé que las demandas relativas al estado de las personas no son apreciables en dinero, la conclusión lógica, en criterio de quien suscribe, es que las demandas en las cuales se discuta la existencia de un concubinato tampoco son estimables ya que en este tipo de demandas se trata de establecer una situación de hecho equiparable por mandato constitucional a un estado familiar.

En consecuencia, se desestima la impugnación que hiciera la parte demandada.

EXAMEN DEL MÉRITO

La demandante ha acumulado dos pretensiones: una declarativa destinada a obtener un pronunciamiento judicial que de certeza de la existencia de una unión estable de hecho entre los contendientes; la otra de condena cuyo fin es que el demandado restituya a la actora los gastos que dice efectuó en calidad de gestor de negocios (art. 1176 CC) para ampliar y reparar una vivienda que forma parte de la comunidad concubinaria.

Una acumulación como la anotada es ilegal porque contraviene la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil de acumular en un mismo libelo pretensiones excluyentes. Ciertamente, no es posible afirmarse comunero en virtud de la existencia de un concubinato y al mismo tiempo gestor de negocios por los gastos hechos a la cosa común.

El comunero que invierte en la conservación y reparación de la cosa común lo hace en calidad de dueño y tiene contra los otros comuneros una acción de repetición fundada en el artículo 762 del Código Civil; luego como tal dueño no puede reclamar de los demás comuneros la restitución de los gastos que hiciera afirmando que actuó como gestor de negocios. Es inconciliable la idea de que un condueño sea a la vez gestor de negocios por los gastos realizados en la conservación de la cosa que es común.

Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” enseña que dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.

De acuerdo con la doctrina arriba mencionada si se declara con lugar la pretensión referida a la existencia de una unión estable de hecho tendríamos que concluir que la demandante es condueña del inmueble adquirido durante el concubinato y tal declaratoria no puede subsistir al mismo tiempo con otra que condene al demandado a reintegrar los gastos efectuados en la vivienda por la actora como gestora de negocios.

Así las cosas, lo procedente al haberse constatado la inepta acumulación de pretensiones es anular el auto de admisión y reponer la causa al estado en que se declare inadmisible la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 4 de agosto de 2006 y decreta la reposición de la causa al estado en que se pronuncie la inadmisibilidad de la demanda por haber incurrido la actora en una indebida acumulación de pretensiones.

Visto el pronunciamiento anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara INADMISIBLE la demanda incoada por C.Z.S.G. contra L.J.F.P..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCh/editsira.-

Resolución N° PJ0192007000502.-

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