Decisión nº 2224 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº: 2.224

PARTE DEMANDANTE: Z.J.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.582.598, de este domicilio. Actuando en representación legal de su hijo menor A.A.J.O.S..

APODERADO JUDICIAL: M.C.A., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.169. Con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N° 27 de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: A.E.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.240.009, con domicilio en la Avenida M.N. frente al Abasto El Pino, casa n° 25-A, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en v.d.R.d.A. ejercida en fecha 19 de Noviembre del 2002, formulada por la ciudadana Z.J.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No-12.582.598, en representación de su hijo menor (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión de fecha 14 de Noviembre del 2002, en la cual se oyó en un solo efecto, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Donde se Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de obligación alimentaría incoada contra el ciudadano A.E.O.R., y en consecuencia DECRETO con carácter definitivo en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), mensuales, la Obligación Alimentaría, que el ciudadano A.E.O.R., antes identificado en autos, Notifíquese a las partes por cuanto la Sentencia fue dictada fuera del lapso legal. De conformidad con los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil, Se libraron boletas. En fecha 27 de Enero del año 2003, se envió el expediente a esta superior instancia, y en fecha 24 de Marzo del 2003, se recibieron las actuaciones y seguidamente se dictó auto en fecha 08 de Abril del 2003, en el cual se difirió por (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en fecha 09 de Febrero del 2011 el Juez de la causa se aboco al conocimiento de la causa. Se libraron las respectivas boletas.

MOTIVA:

Manifiesta el apelante que no esta de acuerdo con el monto de la obligación. alimentaría fijada al accionado, la cual no es suficiente para cubrir los gastos ocasionados por su menor hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, la obligación alimentaría, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración las consideraciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia a que, cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores, porque la obligación alimentaría, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la cual en su artículo 366, se dispone lo siguiente:

...La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún, cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

Para la determinación de la obligación alimentaría debe procurar siempre el juez cumplir con lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que recoge el carácter equitativo de la obligación alimentaría cuando establece:

El niño o niña, o el adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a el, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con estos...

En tal sentido quien aquí decide considera relevante el contenido del artículo 369 de la referida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

…El monto de la obligación alimentaría se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

.

En tal sentido, se observa que el recurrente al momento de contestar la demanda no se negó a cumplir con su obligación y alegó que no puede cumplir con el pedimento que hace la demandante por cuanto sus ingresos no satisfacen completamente sus necesidades y se obliga en el fiel cumplimiento de sus obligaciones como padre, y ofrece formalmente como padre ante el Tribunal la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.00, oo), ya que tiene otros gastos de manutención de su grupo familiar.

En el caso bajo estudio se desprende que al momento en que se fijó el quantum alimentario fue acorde con las necesidades del niño, no obstante, que el ciudadano A.E.O., en ningún momento trató de eludir sus responsabilidades y se limitó su defensa a que se tuviera en consideración los elementos indispensables para la fijación en referencia, expresando su intención de que fuera fijado en la cantidad antes señalada.

En ese sentido considera está Alzada, que el monto por obligación alimentaría fijada, estaba acorde a las necesidades del menor que nos ocupa y a la capacidad económica del obligado para ese momento y vista que dicha decisión, fue dictada bajo los parámetros de los artículos 8, 30, 365, 366, 369, 371 y 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Alzada confirma en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal de la causa, el 14 de noviembre del 2002. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Z.J.S., asistida por el abogado M.C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 14 de noviembre del año 2.002.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha de 14 de noviembre del año 2.002, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., al (01) día del mes noviembre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abog. P.A.C..

Exp. Nº 2224.

JAA/PAC/Ncysruiz.

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