Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000095

DEMANDANTE: R.Z.U.D.G.

DEMANDADA: CONSORCIO SADEVEN VINCCLER SODINSA

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SETENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 22 del mes y año que discurren, por los abogados en ejercicio M.A.S. y F.T. M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 125.126 y 100.213, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CONSORCIO SADEVEN VINCCLER SODINSA, según se desprende de instrumentos poderes cursantes en los folios 26 al 30 del expediente; mediante el cual solicitan a este Tribunal, decline la competencia en los Tribunales de la ciudad de El Tigre, dado que conforme lo manifestó la actora en su escrito libelar, ésta prestó sus servicios para el CONSORCIO, en el campo San Joaquín ubicado en la ciudad de ANACO, y que la trabajadora fue contratada, prestó sus servicios y finalizó su relación laboral en la ciudad referida, es por lo que conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, deben conocer de la causa los Tribunales del Trabajo de la ciudad de El Tigre. Que para mayor abundamiento, y tomando en cuenta la confesión del apoderado actor que riela al folio 14 del expediente, referente a “esta demanda fue desistida con la causa BP12-L-2009-000083, en Sede Tigre...”. Es por lo que además considera que son los tribunales de El Tigre quienes deben conocer de la presente causa.

Con vista a la solicitud de declaratoria de incompetencia territorial de este juzgado, efectuada por la representación judicial de la demandada, esta instancia aprecia que:

Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Énfasis nuestro).

Nótese que de esta norma se desprende, en criterio de esta instancia, que el trabajador tiene la facultad de elegir el órgano judicial del trabajo para que conozca de su causa laboral, siempre y cuando se haya materializado cualquiera de los supuestos establecidos en ese artículo, cuales son, que sea el Tribunal del lugar donde se prestó el servicio, o el de donde se puso fin a la relación de trabajo, o el de donde se celebró el contrato, o el del domicilio del demandado. También faculta esa norma a los contratantes (patrono-trabajador) a escoger un domicilio especial, pero siempre y cuando el seleccionado por ellos no excluya los antes indicados.

Así las cosas tenemos que, la representación judicial de la demandada, solicitó la declaratoria de incompetencia territorial de este Tribunal por dos razones, a saber: La primera de ellas, está referida al reconocimiento que hace la trabajadora reclamante en el folio 2 de su escrito libelar, relativa a que siempre prestó sus servicios dentro de las instalaciones de la obra denominada CONSTRUCCION DEL CENTRO OPERATIVO Y SISTEMA DE RECOLECCION DE GAS CAMPO SAN JOAQUIN, ubicada en la ciudad de Anaco, cuya competencia corresponde a los tribunales de la ciudad de El Tigre, lo que a criterio de esta juzgadora no constituye un hecho controvertido, pues ciertamente así lo admite la actora en el libelo. Siendo ello así, considera este juzgado que estamos en principio, en presencia de uno de los supuestos de los que alude el trascrito artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero, dado que se insiste, la aludida disposición faculta al trabajador para que escoja el Tribunal del lugar donde se haya patentizado cualesquiera de los supuestos allí regulados. Por tanto, el hecho de que la trabajadora accionante haya prestado servicios para la demandada en la obra ubicada en el Municipio San Joaquín, de la ciudad de Anaco, no es suficiente para considerar la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente juicio. Máxime, cuando también manifiesta la actora en los folios 1 y 13 del escrito libelar, que la accionada sociedad mercantil CONSORCIO SADEVEN VINCCLER SODINSA, tiene su sede en la Carretera Nacional J.A.A., sector Los Potocos, El Viñedo, frente al Cementerio Metropolitano de Barcelona, estado Anzoátegui; procediendo a solicitar su notificación en esa dirección, la cual fue efectivamente practicada por el alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano J.A.G., conforme se desprende de las resultas consignadas por este funcionario, cursante en el folio 23 del presente expediente. Lo cual afianza esta juzgadora, con la comparecencia de la parte demandada al juicio por intermedio de sus apoderados judiciales; pues ese hecho (la comparecencia) nos permite concluir que efectivamente tiene sede dicha empresa en la ciudad de Barcelona, conforme lo indicó la demandante en su libelo, ya que fue enterada en esa dirección por el alguacil de la existencia del juicio y de la oportunidad en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar, habiendo comparecido al séptimo (7mo) día hábil siguiente a que se produjo la notificación comentada. Indistintamente, de que se trate de su asiento principal o de una sucursal, pues en caso de tratarse de una sucursal ubicada en Barcelona, estado Anzoátegui, ello no obsta para que la exlaborante pueda plantear la demanda por ante el Tribunal Laboral de este Circuito Laboral. En todo caso, lo que procedería es el otorgamiento del término de la distancia. Hecho que no ha sido alegado por la representación judicial de la accionada hasta la presente fecha. Por tal razón, resulta improcedente la declaratoria de incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto en razón del territorio, bajo el alegato de que la accionante prestó servicios en la ciudad de Anaco y así queda establecido.

La segunda razón por la cual la demandada, opuso la incompetencia de este juzgado para conocer del presente juicio, se refiere a que la trabajadora fue contratada en la ciudad de Anaco y que la finalización del vínculo laboral se produjo en la referida ciudad. Respecto al lugar donde se celebró el contrato, nada dijo la actora en su escrito libelar al respecto. Tampoco la demandada esbozó mayor alegato al respecto, ni aportó prueba alguna tendente a demostrar que efectivamente la demandante fue contratada en la ciudad de Anaco, motivo por el que este Tribunal declara la improcedencia de la declaratoria de incompetencia, por no constar en autos el lugar donde se celebró efectivamente el contrato. Más aún como se indicó en el punto anterior, en atención a que la demandada tiene sede en la ciudad de Barcelona, no habiendo ésta dicho nada respecto a su domicilio, y frente a la facultad que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la actora, ésta escogió como sitio para proponer su demanda el lugar donde tiene está domiciliada la accionada de autos y así se establece.

Respecto al lugar de la finalización de la relación laboral, esta juzgadora considera que, el hecho se produjo en la obra ubicada en el Municipio San Joaquín de la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, como lo sostiene la demandada, pues ello lo infiere esta instancia, del folio 2 del libelo de demanda, cuando la actora señaló que prestó servicios en la obra mencionada, y que en fecha 01 de octubre de 2008 fue despedida injustificadamente y que en fecha 06 de octubre de 2008 la sustituyó en su puesto de trabajo, como paramédico la ciudadana YENNYS RODRIGUEZ, adicionalmente señaló que la empresa demandada la desincorporó indirectamente en fecha 30 de enero de 2008 cuando dejó de pagarle el bono de estímulo o producción. De tales alegaciones se deduce que la relación de trabajo terminó en dicha ciudad. Encontramos frente a otro de los supuestos a que hace mención el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la competencia del Tribunal. Empero, en virtud de que la norma comentada faculta a la trabajadora para que elija el lugar donde proponer su demanda, habiendo escogida ésta los Tribunales laborales de la ciudad de Barcelona, es por lo que el Tribunal considera que resulta improcedente en definitiva, considerar su incompetencia territorial por la razón mantenida por la reclamada de autos y así se declara.

También sostiene la representación judicial de la demandada, con el objeto a su decir, de abundar en lo antes expresado por ellos, la confesión que hace el apoderado actor en el folio 14 del expediente que es del tenor siguiente: “esta demanda fue desistida con la causa BP12-L-2009-000083, en Sede Tigre...”, que con ello, es evidente a todas luces que la demanda le compete conocerla a los Tribunales de El Tigre, por lo que solicitan la declinatoria de competencia. Tal postura no la comparte este Tribunal, por tanto la descarta y desecha, por la sencilla razón, como se indicó supra, que la empresa demandada tiene sede en esta ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, lugar donde fue notificada por el alguacil de este Circuito Judicial Laboral, de la existencia del juicio y de la oportunidad en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar. Y siendo que, la accionante al presentar la demanda por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ubicado en el Palacio de Justicia de Barcelona, estado Anzoátegui, sólo y exclusivamente hizo uso de la atribución o facultad que le confiere el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es el de escoger el lugar del domicilio de la empresa reclamada para plantear su demanda, como lo efectivamente lo hizo. Indistintamente de que haya presentado inicialmente la demanda por ante los tribunales de la ciudad de El Tigre, y que ese procedimiento se haya declarado desistido. Puesto que, si tomamos en cuenta lo que arriba se indicó, respecto a que la relación laboral finalizó en la obra, la cual está ubicada en el Municipio San Joaquín, de la ciudad de Anaco, así como que la empresa tiene sede en la ciudad de Barcelona, es jurídicamente posible que haya presentado la demanda, a elección de la trabajadora, bien por los tribunales laborales de El Tigre o por ante los tribunales del Trabajo de Barcelona. Por tanto, resulta improcedente la solicitud de declinatoria territorial solicitada por la accionada y así queda establecido.

En sintonía con lo anterior, tenemos que la demandada de autos, no alegó ni demostró que su sede está ubicada en una ciudad distinta a Barcelona, estado Anzoátegui, y así contrariar lo alegado por la trabajadora reclamante en su libelo. Hecho éste último que fue confirmado por el alguacil de este Circuito Laboral, al haber notificado a la demandada en la dirección aportada por la accionante. Por manera que, ese supuesto (que la demandada tiene sede en Barcelona) resulta suficiente para considerar la competencia territorial de este Juzgado para conocer de la presente demanda, conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual faculta a la exlaborante para elegir el Tribunal que deba conocer de su causa laboral, siempre y cuando se patentice cualesquiera de los supuestos a que alude ese artículo, como ocurrió en el presente caso y así se establece.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada por la ciudadana R.Z.U.D.G. en contra de la empresa CONSORCIO VINCCLER SODINSA, antes identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de incompetencia planteada por la representación judicial de la demandada y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

La Jueza Temporal,

Abg. A.S..

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:08 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

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