Decisión nº PJ0422013000025 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria
  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, el día dieciséis (16) de abril del año 2013, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, planteada en fecha ocho (08) de abril de 2013, por el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.649, domiciliado en la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del estado Lara, debidamente asistido por la abogada RACERY DEL C.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N. 19.745.133, e inscrita en el Inpreabogado Nº 199.643, en virtud de la decisión dictada por el mencionado tribunal agrario en fecha primero (01) de abril de 2013, en la que declaro su incompetencia para seguir conociendo de solicitud de Medida de Protección a la actividad agraria, Nro. 12-188-A2, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el Tribunal A-quo, en fecha primero (01) de abril de 2013, dicto decisión, en los términos siguientes:

…En consideración a todo lo expuesto, este Juzgado segundo de Primera de Instancia Agraria de la Circunstancia Judicial del estado Lara – Extensión El Tocuyo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERA: LA INCOMPETECIA SOBREVENIDA de este Juzgado Agrario para conocer de medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se DECLINA el conocimiento de dicha cautela al JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, competente para conocer de todos los asuntos que involucren a entes agrarios. Y así se decide…

Ahora bien de la decisión antes citada, el ciudadano C.R., asistido por la abogada Racery del C.R.R., presentó ante el A-quo, en fecha ocho (08) de abril de 2013, escrito contentivo de solicitud de regulación de competencia, señalando:

(…OMISSIS)…de conformidad con lo estipulado en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil solicito la Regulación de la Competencia, en base a los siguientes fundamentos:

(…)

…Ciudadana Juez Superior, como puede observarse a leguas, la decisión del 01/04/2013 partió de un falso supuesto de hecho al indicar que “ el inicio del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, y la partición que del mismo hace el Instituto Nacional de Tierras a este despacho mediante el oficio …..(Supuestamente hace)…. Que el presente asunto se encuentra informado de aspectos de orden contencioso administrativo, cuya competencia es exclusiva y excluyente de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos”, primeramente, porque la medida de protección a la producción agroproductiva, NO FUE PROMOVIDA CONTRA EL INTI NI EL MISMO ES PARTE ACCIONADA O SUJETO PASIVO EN EL PROCEDIMIENTO y, en segundo lugar porque si bien es cierto que el conocimiento de todas las acciones legales que yo pudiera emprender como persona afectada contra el referido procedimiento de garantía de permanencia correspondería a ese Tribunal Superior Tercero Agrario, no es menos cierto que TALES ACCIONES DEBEN EJECERSE POR SEPARADO Y DIRECTAMENTE ANTE ESA ALZADA COMO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sin que la sola existencia del referido procedimiento administrativo de garantía de permanencia suponga DE MANERA AUTOMATICA UNA ACTIVIDADCONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, PUES YO NO HE EJERCIDO NINGUNA PRETENSIÓN DE NULIDAD NI DE NINGUNA OTRA NATURALEZA CONTRA LA REFERIDA ACTUACIÓN DEL INTI NI CONTRA EL REFERIDO ENTE DE MANERA DIRECTA, sino que lo que ejercí fue una pretensión cautelar de protección a la actividad agroproductiva contra un grupo de personas que dicen pertenecer al “ Colectivo Los Altares”… (…)

En consecuencia, la decisión del 01/04/2013 supone una SUBVERSIÓN AL ORDEN COMPETENCIAL, porque la presente causa no consiste en una pretensión de nulidad contencioso administrativo, ni en una demanda contra los entes agrarios… (…)

SEGUNDO

La Falsa Aplicación de los artículos 156.1, 157 y el segundo aparte de la disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…(…)

Como puede observarse, en la presente causa NO SE ENCUENTRA PRESENTE NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE ACTIVAN LEGALMENTE LA COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE ESA SUPERIORIDAD porque, insistimos, no se ha incoado ninguna pretensión o demanda contra una conducta u omisión del INTI; ni el mismo es parte en la presente causa; ni la medida fue ejercida contra el mismo; ni se ha ejercido recurso de nulidad alguno en la presente causa, siendo el caso que, al haberse aperturado el procedimiento de garantía de permanencia, con POSTERIORIDAD AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, dichos recursos deberán ejercerse, si fuera el caso, por SEPARADO Y APERTURANDO UNA NUEVA CAUSA O EXPEDIENTE DIRECTAMENTE ANTE ESA ALZADA, evidenciándose la delatada subversión al orden competencial en que incurre la decisión de fecha 01/04/2013 al aplicar falsamente unos dispositivos legales que no resultan aplicables al caso sub judice, solicitando respetuosamente que así sea establecido, ratificándose la competencia del Tribunal a quo, para continuar tramitando y conociendo la solicitud de medida de protección a la producción agroproductiva incoada…(…)

En sintonía con las anteriores delaciones, podemos afirmar que la declinatoria de competencia efectuada sobre la base de un supuesto de hecho distinto al previsto en las normas que le asignan la competencia contencioso administrativo a ese Tribunal Superior Agrario, atenta contra el derecho a ser juzgado por un juez natural previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (…)

En consecuencia, a tenor de lo establecido en el citado artículo 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Natural para conocer el conflicto intersubjetivo entre particulares surgido es el Tribunal de Primera Instancia Agraria y, concretamente, en razón de la ubicación geográfica del fundo donde se realiza la actividad agroproductiva cuya protección fue solicitada, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ubicado en El Tocuyo, es decir, el Tribunal a quo, por lo que respetuosamente solicito que sea declarada la procedencia de la presente solicitud de regulación de competencia, ratificando la competencia por la materia y por el territorio del referido Tribunal para continuar con el conocimiento de la causa…(…)

En ese sentido, en relación a la protección cautelar autónoma de la producción agroalimentaria, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 9 de mayo de 2006 recaída en el caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de tales pretensiones…(…)

De esa manera, de acuerdo al citado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el trámite procesal correspondiente para las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agroproductiva como la dictada en el presente caso, es la incidencia prevista en el artículo 602 del CPC, ANTE EL MISMO TRIBUNAL QUE DICTÓ LA MEDIDA, Y NO EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de lo que se deriva la revocatoria de la decisión de fecha 01/04/2013, declarando con lugar la presente solicitud de regulación de competencia y así solicito respetuosamente que sea establecido…(…)

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    En fecha 28 de junio de 2012, el abogado en ejercicio E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.886.178, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121. 186, apoderado judicial de la ciudadana Z.M.U.A., presento escrito de solicitud de Medida de Protección a la actividad agraria. (fs. 39 al 49),.

    En fecha 07 de agosto de 2012, se traslado el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se traslado al sector Corozal y Las Cañas, en jurisdicción del Municipio Torres del estado Lara y practicó inspección judicial, sobre un fundo ubicad dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino real que conduce de Quebrada arriba a San Francisco; SUR: Carretera que conduce de Carora a Quebrada Arriba y Fundo que es o fue de P.G.; ESTE: Naciente del río Sabaneta, aguas abajo hasta el cerro El Peñón y fundo que es o fue de R.R.; y OESTE: Fundo de los Sucesores de R.H., de los cual se levanto acta que corre agregado a los folios 53 al 55.

    En fecha 18 de diciembre de 2012, Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Medida de Protección a la Actividad Agraria, (fs. 01 al 10), en los siguientes términos:

    …PRIMERO: Medida cautelar indeterminada de Producción de Protección Agrícola y Pecuaria que se desarrolla en la Unidad de Producción por un periodo de DOCE (12) meses, ubicado en el sector El Corozal y sector cañas, Municipio Torres del estado Lara, sobre un área de quinientas hectáreas (500 has), cuyos linderos son: Norte: camino real que conduce de quebrada arriba a san francisco; Sur: carretera González; Este: Naciente del río Sabaneta agua abajo hasta el cerro El Peñón y fundo que es o que fue de R.R. y Oeste: Fundo de sucesores de R.H..

    SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrollada en el fundo por la ciudadana Z.M.U.A. y por el ciudadano C.A.R..

    TERCERO: Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del p.a. desarrollado por la ciudadana Z.M.U.A., en la unidad de producción, y por el ciudadano C.A.R., antes identificado.

    CUARTO: Se le ordena a los miembros del colectivo los altares representados por las ciudadanas Y.V. y Marbelis, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.017.398 y 17.619.059 respectivamente el cese de los actos perturbatorios por o por medio intermedio de los demás miembros de dicho colectivo de cualquier otro acto que dañe, obstaculice o interrumpa el desarrollo de la actividad agrícola que viene ejerciendo la ciudadana Z.M.U.A., en la unidad de producción, y por el ciudadano C.A.R.,antes identificados.

    QUINTO: Medida cautelar indeterminada de producción agrícola y pecuaria que se desarrolla en la unidad de producción por un periodo de doce (12) meses, ubicado en el sector corozal y sector cañas, Municipio Torres del estado Lara, sobre un área de veinte hectáreas (20 has) desarrollada en el fundo por los miembros del colectivo los altares.

    SEXTO: Notifíquese boleta, acompañada con copia certificada de la presente medida a las ciudadanas Y.V. y M.F., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.017.398 y 17.619.059 respectivamente, en su carácter de representante del Colectivo Los Altares.- Asimismo al solicitante y al ciudadano C.A. Rivero…

    A los folios 11 al 13, corre agregado Oficio No. 022-13 de fecha 01 de febrero de 2013, emanado de la Oficina Regional de Tierras Lara, suscrito por su Coordinador General ciudadano H.L., del cual se desprende:

    Al respecto debemos señalarle que en el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó en sesión 465-12 de fecha 20 de agosto de 2012 en deliberación de Punto de Cuenta Nº 01 declarar Ocioso o de uso no conforme un lote de terreno denominado “Finca San marino y Asociadas S.N.C” ubicado en el sector Los Altares, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del estado Lara, constante de una superficie de mil setecientos cincuenta y nueve hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (1759 ha con 6380 m² ) cuyos linderos son los siguientes Norte: terrenos ocupados por A.Á. (Hacienda Cumare), A.H.; Sur: Terrenos Ocupados por Caserío Los Altares, V.M. y J.G.; Este: Terrenos ocupados por cerro Pilón con río Diquiva de por medio y Oeste: Terrenos ocupados por el Caserío Los Altares con vía Quebrada Arriba-Puricaure de por medio y cuya decisión acordada por el Instituto nacional de Tierras se transcribe a continuación:

    (…) DECISIÓN

    Vista la sustanciación del expediente administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme, realizada por la Oficina Regional de Tierras del estado Lara competente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Directorio de conformidad con las atribuciones conferidas e los artículos 121 y 125 numeral 9 ejusdem, procede acordar lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARAR OCIOSOS O DE USO NO CONFORME el lote de terreno denominado “FINCA SAN MARINO Y ASOCIADOS S.N.C”, ubicada en el sector Los Altares, Municipio Torres del estado Lara, constante de una superficie de mil setecientos cincuenta y nueve hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (1759 ha con 6380 m² ) alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por A.Á. (Hacienda Cumare), A.H.; Sur: Terrenos Ocupados por Caserío Los Altares, V.M. y J.G.; Este: Terrenos ocupados por cerro Pilón con río Diquiva de por medio y Oeste: Terrenos ocupados por el Caserío Los Altares con vía Quebrada Arriba-Puricaure de por medio omissis (…)

    SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a la AGROPECUARIA SAN MARINO Y ASOCIADOS S.N.C RIF. Nº J-29571846-2, representada por su Presidenta la ciudadana Zenaida M Ures A, identificada con la cédula de identidad No. V.-13.505.159, en su condición de denunciada, y al ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.924.903, en su carácter de denunciante, así como a cualquier persona…

    (…Omisis…)

    Ahora bien, por ser las tierras antes mencionadas del dominio de la República, y en consecuencia, sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del instituto Nacional de Tierras, tomando en consideración lo preceptuado en los artículos 1, 2, 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para lograr el desarrollo humano y el crecimiento económico del sector agrario de la zona en mención, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, de conformidad con las competencias que en tal sentido se consagra al instituto nacional de Tierras como ente administrador de la redistribución de las tierras con vocación agraria y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su reglamento y demás leyes aplicables, este organismo apertura procedimiento de garantia de permanencia a solicitud del Colectivo denominado “los Altares”, el cual quedo signado bajo el Nº 13-3-RDGP-1322201.

    En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el artículo 17 parágrafo Tercero lo siguiente: “En cualquier estado y grado del proceso judicial del que se trata puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que de inicio al procedimiento, para la declaratoria de la garantía de permanencia, o en el acto definitivo que la declare, debiendo el Juez o Jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de lso sujetos beneficiarios de dicha garantía…”

    Riela al folio 14, copia de planilla de solicitud de inscripción en el Registro Agrario, de fecha 01 de febrero de 2013, No. 12_443828, de la cual consta que la ciudadana M.E.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.619.059, soltera, agricultora, sobre el predio denominado Los Altares, ubicado en el sector Los Altares, parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, constante de una superficie aproximada de mil setecientos cincuenta y nueve hectáreas con seis mil trescientos ochenta áreas (1759.6380), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por A.Á. (Hacienda Cumare), A.M.; SUR: Terrenos Ocupados por Caserío Los Altares, V.M. y J.G.; ESTE: Terrenos ocupados por cerro El Pilón con río Diquiva de por medio y OESTE: Terrenos ocupados por el Caserío Los Altares con vía Quebrada Arriba-Puricaure de por medio, solicitó DECLARATORIA DE PERMANENCIA E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO, además señala dicha planilla que la solicitante representa a la rede COLECTIVO LOS ALTARES.

    Riela a los folios 15 al 18, escrito de oposición a la medida dictada por el a quo, presentado por el P.L.G., venezolano titular de la cédula de identidad No. 13.774.082, domiciliado en la calle Monagas entre Lara y Bolívar, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en representación de YAMILE VASQUEZ Y M.E.F., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.017.398 y 17.619.059, respectivamente, en el cual en su capitulo I, señala lo siguiente:

    … Previo a entrar a la oposición motivado a al existencia de un procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, signado con el No. 10-13-0807-0004-DTO, por denuncia de tierras ociosas sobre un lote de terreno denominado Finca San Marino y Asociadas S.N.C., ubicada…

    (…omissis…)

    Sobreviene una incompetencia del Tribunal de primera Instancia para conocer de la solicitud de medida cautelar intentada por la ciudadana Z.M.U.A., por cuanto se esta sustanciando un procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, este ente agrario pasa a ser sujeto pasivo frente a la medida cautelar dictada por el tribunal, tomando en cuanta que las tierras sobre las que recae la misma están dentro del predio de mayor extensión anteriormente señalado. Es esta institución la que por mandato de Ley debe hacer la distribución de la tierra y determinar quienes son las personas que ocupan así como la actividad agrícola que se debe generar de acuerdo a la conformidad de uso que tengan las mismas.

    (…omissis…)

    …por esta razón y de conformidad a los artículos 165 y 157 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario solicito por todo lo antes expuesto muy respetuosamente DECLINE LA COMPETENCIA al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara con competencia en lo contenciosos administrativo.

  2. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    Este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la competencia, conocimiento y decisión de la presente solicitud, para lo cual estima necesario traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    …La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…

    (Negrillas de este Tribunal).

    De la norma arriba transcrita se extrae que este Tribunal Superior Agrario, como único tribunal superior competente por la materia en esta Circunscripción Judicial es competente para decidir sobre la presente Regulación de la Competencia. Así se establece.

  3. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Para decidir el asunto sometido a la consideración de este Tribunal Superior es pertinente Traer el criterio explanado por el Juez Superior Agrario del estado Zulia y F.J.R.Á.A., en su sentencia de fecha 24 de enero del año 2012, Exp. Nº 953.

    ”…A propósito debe revelarse inicialmente a fin de establecer si en efecto éste Tribunal Superior Agrario goza de la competencia funcional en la presente causa, ciertas consideraciones doctrinales sobre la Jurisdicción y la Competencia, en especial referencia a la Jurisdicción y Competencia Agraria y finalmente que debe entenderse como Competencia Funcional todo esto a modo de ilustrar al foro.

    Así pues, se hace necesario establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad, por su parte E.J.C. define la competencia: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que H.A. plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.

    De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen.

    Ahora bien el Derecho Agrario no es sólo de connotación especial, dada la materia sobre la cual versa, que en modo general corresponde a todas aquellas actividades desplegadas por el hombre sobre la tierra, en la cual se aprovecha de su frutos (vegetales-animales) y de los recursos de la naturaleza sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos f.d.E.V., ya que se erige o nace sobre soportes que persiguen siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riqueza, por medio de una planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a al servicio del desarrollo humano y social, de todos los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    De tal forma que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cuando se le confiere rango constitucional, a las distintas normas jurídicas de contenido agrario, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está constreñido a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaría. Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de seguridad alimentaría, disponiendo además que la ley especial regularía lo conducente. Principios éstos desarrollados en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001 específicamente en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.

    En éste sentido la Doctrina Comparada, la desarrollada por el autor Costarricense E.U.C., en su “Tratado de Derecho Procesal Agrario”, se indica que la Jurisdicción Agraria es una función especializa.d.P.J., y tal como enuncia la Constitución de la República de Costa Rica que el Poder Judicial debe conocer entre otras materias, la agraria, teniendo como función resolver todos los problemas agrarios derivados de la aplicación de la ley agraria.

    Ahora bien, estima pertinente éste Juez efectuar una somera reflexión alrededor de lo que debe entenderse como “Competencia Funcional”, en tal sentido que señala el autor “H.C.”, citando al Maestro Chiovenda, el cual la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

    Así pues, la presente solicitud de Regulación de la Competencia surge precisamente a partir de la decisión que tomara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha primero (01) de abril de 2013, el cual declinó la competencia a éste Juzgado Superior Agrario para conocer de la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA dado que a criterio de ésta Instancia no goza de la competencia funcional por la presencia de un Ente de la Administración Pública Agraria, refiriéndose concretamente al Instituto Nacional de Tierras quien en fecha primero (01) de febrero de 2013, mediante oficio Nº CG-Lara 022-13, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, informo que sobre el lote de terreno denominado “Finca San Marino y Asociados S.N.C.,” ubicada en el sector Los Altares, Parroquia El B.d.M.T. del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por A.Á. (Hacienda Cumare), A.H.; SUR: Terrenos ocupados por Caserío Los Altares, V.M. y J.G.; ESTE: Terrenos ocupados por Cerro Pilón con rio Diquiva de por medio y OESTE: Terrenos ocupados por el Caserío Los Altares con vía Quebrada arriba-Puricaure de por medio, declaró ocioso o de uso no conforme.

    V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Que en el presente caso, tal y como se expuso en el capitulo anterior una vez analizadas las actas procesales que conforman el referido expediente este Juzgador pudo constatar que el fundo objeto de la solicitud de medida autónoma, fue objeto de un acto administrativo dictado por un ente agrario, en este caso el Instituto Nacional de Tierras, y si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga a los jueces de Instancia la facultad de otorgar medidas cautelares con o sin juicio, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren solamente intereses de los particulares, y en este caso especifico estaba involucrado de manera clara un ente agrario por cuanto el mismo dicto un acto administrativo de afectación de uso y redistribución de las tierras, como lo es la Declaratoria de Ociosidad o usos no conforme, de acuerdo al Titulo II Capitulo I de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo dictar las medidas que considere pertinente para transformar dicho fundo en unidades productivas, y cuando crea oportuno en cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 306 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que a juicio de quien juzga es sin lugar a dudas sujeto pasivo de la medida dictada por el a quo.

    En criterio del Juez Superior Agrario del estado Zulia y Falcón, Johbing R.Á.A., en su sentencia de fecha 24 de enero del año 2012, Exp. Nº 953, antes mencionada, a la cual me adhiero:

    “…Las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración pública agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios. Por tal motivo este Juzgado Superior en acatamiento a sentencia de Sala Constitucional, de fecha 9 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: (Cervecería Polar los Cortijos contra el Decreto Ley de tierras y Desarrollo Agrario), referida la competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, para dictar medidas contra entes u órganos agrarios en virtud de lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que determina la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, dicho fallo de la Sala Constitucional establece:

    …De esta forma, tal como señaló esta Sala en sentencia del 17 de marzo de 2003, dictada en el caso R.C., en el expediente N° 02-1271, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no sólo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también de proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (concepción subjetiva).

    De allí que se afirme que:

    … “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano de hoy se ve sometido, y su tutela efectiva…

    (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses

    (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621)…

    Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión N° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A..

    ”…De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

    De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados. Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida. Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares…” Subrayado y negrillas de este Juzgado

    Bajo esta perspectiva, es preciso señalar por parte de este juzgador que el ordinal 2 del artículo 156 y el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la sala especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia el conocimiento de los recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

    En tal sentido, para este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, es ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    … Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

    2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…”

    A los fines de dejar sentado suficientemente este punto, desde este punto de vista, el nuevo orden jurídico La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en tal sentido señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

    …Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos 3, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

    M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional…”

    Bajo esa perspectiva, es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 CONSTITUCIONAL, y que no es otra cosa que la garantía constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural.

    En este mismo orden de ideas, siendo consecuente con el principio del juez natural, son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa a los que les corresponde el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos en los que este involucrado la Administración Pública, como bien lo señala el artículo 259 Constitucional:

    …Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

    Es evidente, a tenor de las normas citadas, queda determinada suficientemente la competencia material y la suficiencia de los poderes del juez contencioso administrativo para dictar medidas contra entes o órganos de la administración pública agraria, a través de los medios judiciales ordinarios que le son propios. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, se constata de autos que el solicitante inobservó las reglas sobre la competencia por la materia, que son de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3115, Exp. 03-0326, Caso: M.T.M., de fecha 06 de noviembre de 2003, que señaló:

    “….Con mayor fundamento se sostiene que, si bien han de observarse las reglas de competencia ratione materiae, el juez que se considere incompetente remitirá dichas actuaciones a aquél que, conforme a su criterio, tenga competencia. La competencia por la materia es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial. En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen

    ….”

    Por lo que queda evidenciado, que los jueces superiores agrarios son los competentes para conocer o dictar, medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, visto que la medida otorgada derivada de una medida autónoma prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras. Por lo que este tribunal considera que por previsión de lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente, Son los precitados Jueces Superiores Agrarios.

    Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte la Sala Constitucional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, además señala la sala que un juez idóneo,

    …de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

    ,

    y se agregó que dicho requisito:

    no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales

    .

    Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez superior agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, también señala la doctrina que “En la persona del juez natural, debe ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

    Ocurre pues que la existencia de la Administración Pública Agraria implica forzosamente que las acciones que se intenten contra la misma o bien cuando ella esté involucrada la competencia funcional le corresponderá siempre y en definitiva al Juez Superior Agrario, por lo que aun cuando en el caso de marras la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRARIA puede ser dictada también por Juzgados de Primera Instancia Agraria de acuerdo a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se traduce en que efectivamente la norma jurídica le confiere a todos y cada uno de los Jueces de Primera Instancia la facultad de otorgar Medidas Autónomas, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en este caso especifico está involucrado un Ente Agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras con la emanación del acto administrativo antes referido; arribando a la conclusión éste Juzgado de que todas las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, como claramente lo ha prefijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el conocimiento de cualquier acción que involucren Entes de la Administración Pública Agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios. Por lo que en consideración a los argumentos esgrimidos con antelación es que puede establecerse que es éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en el estado Lara, el competente funcionalmente para conocer de la presente causa, en relación a la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agraria solicitada. ASI SE ESTABLECE.

    En el mismo sentido el Juez Superior Agrario del estado Yaracuy, P.R.M., en su sentencia de fecha 06 de mayo del año 2008, Expediente: N° JSA-2008-000041, señaló:

    “…En razón de lo anterior, advierte este Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy, que a la cuestión principal Agraria, le sobrevino una actuación de un apoderado Judicial de un ENTE agrario, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, la competencia para conocer Únicamente de la oposición que ejerciere el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Abogado G.C.G., antes identificado, en tal sentido este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy acepta la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se declara.

    En el caso en estudio, El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Oposición a la Medida, observó:

    LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DE ESTE JUZGADO PARA DECIDIR SOBRE LA PRESENTE CAUSA, EN VIRTUD DE LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    FUNDAMENTOS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY:

    Ahora bien, luego de decretada la medida y ejecutada efectivamente en fecha 12 de marzo de 2008, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en fecha 02 de abril del 2008, en su condición de presunto propietario de las tierras pertenecientes al fundo denominado la Estancia, estando dentro de la oportunidad procesal para ello, fundamentó su Oposición en base a:

    Por estas razones, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se hace parte en la Solicitud N° A-0155 de Medida Cautelar, Reclamando como Rector de la Administración y Aprovechamiento de las Tierras Venezolanas, la debida Notificación al (INTI) en los términos de comprobar la existencia o no de los instrumentos agrarios, que se hubieran emitido sobre el predio objeto de esta actuación procesal

    .

    Lo que evidencia la legitimación del Instituto Nacional de Tierras, por ser propietaria del lote de terreno, sin lugar a dudas, surgió para esta juzgadora incompetencia sobrevenida para el conocimiento de la presente causa

    .

    CRITERIO DEL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY SOBRE EL FONDO DE LA OPOSICIÓN EJERCIDA POR EL ENTE AGRARIO (INTI)

    El Hecho de que el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, G.C.G., antes identificado, haya hecho Oposición al Decreto y Ejecución de la Medida acordada, no lo hace PARTE como lo señala el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy (folio 11 de la pieza 2) de este expediente, ya que sólo el (INTI) es parte de un p.A. cuando: se intente una acción directamente contra él, una demanda patrimonial o por vía contenciosa, más sin embargo el hecho de que la Oposición la ejerciera el ENTE AGRARIO hace necesaria la Resolución de la misma, por parte del Juzgado Superior Agrario. Así se declara.

    Desvirtuado el carácter de PARTE, del Instituto Nacional de Tierras, en la causa principal (Medida autónoma), y A que las Medidas Decretadas y Ejecutadas no comporta la suspensión de ningún acto administrativo emanado del Directorio del Ente Agrario. Independientemente de que las Medidas se hayan ejecutado sobre un asentamiento Campesino patrimonio del mismo, no lo legitima para oponerse como PARTE sino como TERCERO. Ya que en este caso quien aquí juzga, entiende que las personas presuntamente afectadas, con la ejecución de la misma son los que debieron ejercer la formal Oposición a que hubiere lugar, utilizando LOS INSTRUMENTOS que el Instituto Nacional de Tierras les hubiese proveído, a través de: La Defensoría Especial Agraria o de Asistencia jurídica privada. Ante tal razonamiento quien aquí juzga considera que la causa, sólo atañe a una controversia entre particulares y que de acuerdo al segundo criterio de delimitación de Competencias en materia de Medidas Cautelares para Tribunales de Primera Instancia y de Juzgados Superiores contenida en esta Decisión, aplica al caso concreto. Así se declara.

    En cuanto a la invocación de que las tierras en donde se ejecutó la medida cautelar, son patrimonio del (INTI) y que debió Notificarse oportunamente al Instituto Nacional de Tierras, de la admisión de la Solicitud, del Decreto y Ejecución de las Medidas Cautelares, quién aquí juzga entiende que tal formalidad no fue cumplida debido a que no lo dispone de esta manera, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (principio de legalidad) en los procedimientos entre particulares y dirigida a particulares y por cuanto no estaban en juego la Nulidad de ningún acto administrativo que proteja derechos e intereses colectivos de la Nación. Así se declara.

    El Juzgado que debe seguir conociendo de la causa, en sus fases del proceso consiguientes, dependerá de la Declaratoria Con o Sin Lugar de la Oposición ejercida, todo ello debido a la actuación positiva del Instituto Nacional de Tierras. En este caso en concreto, en atención a que fueron desvirtuados los alegatos que fundamentaron la Oposición ejercida la controversia debe seguirse en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy por cuanto resuelta la Oposición, cesa la causa que le generó la incompetencia sobrevenida, siendo la controversia exclusivamente entre partes particulares. Así se declara.

    En atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil aplicado en esta oportunidad como norma supletoria por no contenerla en forma expresa la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se sostiene la Existencia de los actos procesales cumplidos por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy con fecha anterior a la remisión del Expediente a este Juzgado. Así se declara.”

    En el caso que no ocupa, se trata de un fundo el cual se ha declarado ocioso o de uso no conforme, lo cual coloca al Instituto Nacional de Tierras en una posición de afectado, es decir, de sujeto pasivo frente a las medidas que se dicten sobre dicho fundo, lo que supone la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de dicha medida. Así se decide.

    En relación con la existencia de un procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia, este procedimiento comporta una limitación para la ejecución de medidas que conlleven la modificación de la tenencia de la tierra por sus beneficiarios desde el momento en que se apertura el mismo, pero no conlleva a juicio de esta juzgadora a ocasionar la incompetencia sobrevenida del tribunal de primera instancia, solo impide el desalojo directo o indirecto de los solicitantes de dicho beneficio ante cualquier juez o jueza de la República, no solo los jueces con competencia agraria.

    En cuanto a lo alegado por el recurrente a que el a quo se declaro incompetente fundamentándose en un “falso supuesto”, a juicio de quien sentencia se encuentra se debe declarar que el a quo sustentó erroneamente su decisión en que el Instituto Nacional de Tierras aperturó un procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, cuando el hecho que genera la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia es la declaratoria de tierras ociosas de fecha 20 de agosto de 2012, dictada por el referido ente agrario. Así se establece.

    En relación con el alegato de que existe una falsa aplicación de los artículos 156.1 157 y el segundo aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los criterios anteriormente señalados se hace evidente que en definitiva al Juez Superior Agrario, aun cuando en el caso de marras se trata de una MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRARIA y estas pueden ser dictadas también por Juzgados de Primera Instancia Agraria de acuerdo a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se traduce en que efectivamente los Jueces de Primera Instancia están facultados para otorgar Medidas Autónomas, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en este caso especifico está involucrado un Ente Agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras con la emanación del acto administrativo, declaratoria de tierras ociosas, antes referido; por lo que todas las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, como claramente lo ha prefijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el conocimiento de cualquier acción que involucren Entes de la Administración Pública Agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios, quine como antes también se expuso es el juez natural para conocer de dicha solicitud. Así se establece.

    En cuanto a lo solicitado por el recurrente en cuanto a que se difiriera la presente sentencia en la espera de recaudos omitidos por el a quo, a criterio de esta juzgadora, para decidir de la presente recurso de regulación de competencia es suficiente con los autos remitidos. Así se establece.

    De tal manera que son los Jueces Superiores Agrarios los competentes para conocer o dictar, medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, visto que la medida solicitada se encuentra prevista en el articulo 196 de la Ley de Tierras, éste Juez considera que, por previsión de lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente, por lo que en atención a lo antes expuesto éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la solicitud de la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA formulada en fecha ocho (08) de abril de 2013 por el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.649, debidamente asistido por la Abogada Racery del C.R.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 199.643, en virtud de la decisión dictada por el A-quo en fecha primero (01) de abril de 2013, asimismo se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la remisión a éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en el Estado Lara, de todas las actuaciones en original a los efectos de pasar a conocer la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA formulada en fecha veintiocho (28) de junio de 2012 por la ciudadana Z.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.850.380, sobre dos lotes de terreno ubicados en el Sector Corozal y Sector Cañas, Municipio Torres estado Lara, con un aproximado de setecientas catorce hectáreas (714 has) cuyos linderos son. NORTE: Camino Real que conduce de Quebrada Arriba a San Francisco; SUR: Carretera González; ESTE: Naciente del río Sabaneta aguas abajo hasta el cerro El Peñon y fundo que es o fue de R.R. y OESTE: Fundo Sucesores de R.H., y se ORDENA notificar mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a resolver la solicitud de la regulación de la competencia en los siguientes términos:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la REGULACION DE LA COMPETENCIA

SEGUNDO

CON LUGAR la SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, formulada en fecha ocho (08) de abril de 2013 por el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.649, debidamente asistido por la Abogada Racery del C.R.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 199.643, en los términos de la presente decisión.

TERCERO

En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA formulada en fecha veintiocho (28) de junio de 2012 por la ciudadana Z.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.850.380, sobre dos lotes de terreno ubicados en el Sector Corozal y Sector Cañas, Municipio Torres estado Lara, con un aproximado de setecientas catorce hectáreas (714 has) cuyos linderos son. NORTE: Camino Real que conduce de Quebrada Arriba a San Francisco; SUR: Carretera González; ESTE: Naciente del río Sabaneta aguas abajo hasta el cerro El Peñon y fundo que es o fue de R.R. y OESTE: Fundo Sucesores de R.H., .

CUARTO

Asimismo, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la remisión a éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en el Estado Lara, de todas las actuaciones en original, a los efectos de pasar a conocer la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA formulada en fecha veintiocho (28) de junio de 2012 por la ciudadana Z.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.850.380, sobre dos lotes de terreno ubicados en el Sector Corozal y Sector Cañas, Municipio Torres estado Lara, con un aproximado de setecientas catorce hectáreas (714 has) cuyos linderos son. NORTE: Camino Real que conduce de Quebrada Arriba a San Francisco; SUR: Carretera González; ESTE: Naciente del río Sabaneta aguas abajo hasta el cerro El Peñón y fundo que es o fue de R.R. y OESTE: Fundo Sucesores de R.H..

QUINTO

Por consiguiente, se ORDENA notificar mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los SIETE (07) DIAS DEL MES A.D.D.M.T.. Años: 202° y 153°.

LA JUEZ,

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. A.F.L.

Publicada en el día de hoy, en horas de Despacho.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. A.F.L.

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