Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Z.B.A.M., venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-11.095.787 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: A.A.L. y M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.835 y 94.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.J.G.d.N., portugués, mayor de edad, cédula de identidad No. E-81.186.855, y de este domicilio.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Concubinato

SEDE: Civil

EXPEDIENTE: 2010 / 8149

SENTENCIA: Definitiva No. 2011-008

I

Narrativa

En fecha 02 de abril de 2009, se recibe previa distribución demanda presentada por la abogada A.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.835, actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana Z.B.A.M., venezolana, cédula de identidad No. V-11.095.787, tal y como se evidencia de Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el No. 44, Tomo 39, de fecha 07 de julio de 2008, donde requiere se declare la existencia de la relación concubinaria existente entre su poderdante y el ciudadano J.J.G.d.N., portugués, cédula de identidad No. E-81.186.855.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, se admite la pretensión, ordenándose el emplazamiento del ciudadano J.J.G.d.N., parte demandada, a dar contestación a la acción dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2009, este tribunal se declara incompetente para conocer la pretensión y declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Puerto Cabello, estado Carabobo; siendo enviado a dicho tribunal con oficio No. 20820041-407 de fecha 26 de mayo de 2009, y recibido previa distribución ante la Juez Unipersonal No. 2 el 02 de junio de 2009, quién en fecha 05 del mismo mes y año, planteó el conflicto negativo de competencia solicitando de oficio la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, mediante oficio 2J-659/09.

En fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, declaró competente para conocer la pretensión a éste tribunal, quien en fecha 16 de septiembre de 2009, le dio entrada, indicándole a las partes que se continuará en la etapa procesal en que se encuentra, en el término indicado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas con las formalidades para lograr la citación de la parte demandada, el alguacil titular de éste tribunal consignó en fecha 13 de enero de 2010, el recibo de citación firmado por el demandado, ciudadano J.J.G.d.N., quedando así legalmente citado.

En fecha 02 de febrero de 2010, se repuso la causa al estado de ordenar nuevamente la citación del demandado, y se negó mediante auto separado la solicitud de medidas preventivas, interpuestas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a dar contestación a la pretensión dentro de los veinte días de despacho siguientes de que conste en autos su citación.

En fecha 24 de febrero de 2010, el alguacil titular de este juzgado consignó recibo de citación firmado por el demandado.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, se expidió edicto conforme lo prevé el artículo 507 del Código Civil, siendo publicado y consignado por la parte demandante en fecha 12 de abril de 2010, y agregando a los autos el 14 del mismo mes y año.

En fecha 30 de junio de 2010, la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo agregado el 23 de julio de 2010 y admitido el 04 de agosto del presente año, fijándose el tercer día de despacho para la comparecencia de los testigos promovidos.

En fechas 09 y 10 de agosto de 2010, los ciudadanos T.V.P., Rosiris Gonsalez, Y.A. y Joselia De Caires Rodríguez, no acudieron al llamado judicial; solicitando la parte demandante el 12 del mismo mes y año nueva oportunidad para la comparecencia de los mismos, siendo acordado en auto de fecha 13 de agosto de 2010.

En fecha 25 de octubre de 2010, rindieron declaración las ciudadanas T.V.P. y Joselia De Caires Rodríguez, no acudiendo al llamado judicial las ciudadanas Rosiris Gonsalez y Y.A..

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, se dio por concluido el lapso probatorio, y se fijó la causa para presentar informes.

II

La Pretensión

Expresa la accionante en su escrito libelar:

(Omissis)

En fecha 02 de junio de 1990 mi representada dio inicio a su vida concubinaria estable con el ciudadano J.J.G.D.N., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, y con cédula de identidad No. E-81.186.855, en el Edificio San Luis, 1er Piso, apartamento No. 3, Calle 27, Urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello, Estado Carabobo… posteriormente el ciudadano J.J.G.D.N., adquirió una casa el 30 de noviembre de 1.994, ubicada en el cruce de la Avenida Bolívar con Calle 26, No. 5-19, urbanización Rancho Grande, Municipio Salom, Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde fijaron su nuevo domicilio, y en la actualidad reside mi poderdante y sus hijos.

Durante su unión procrearon tres hijos J.d.J., de 16 años que nació el día 02 de Octubre de 1992; B.J. y C.J., de 6 años y nacieron el 23 de Octubre de 2002… a finales del año 2007 la pareja de mi poderdante J.J.G.D.N. abandono el hogar.

Es decir que mi representada y el ciudadano J.J.G.D.N., mantuvieron una unión que duro diecisiete (17) años con estabilidad, tratándose como marido y mujer ante familiares y amigos, y ante la comunidad en general, manteniendo una sólida relación sentimental en unión a su hijo adolescente y sus niñas, promocionándose socorro, fidelidad, ayuda mutua y asistencial…

En el caso que nos ocupa se trata de la ruptura de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, en forma unilateral, en este caso el ciudadano J.J.G.D.N. abandono el hogar, dando por finalizado el concubinato… (Cursivas del Tribunal).

Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil vigente.

III

La Contestación

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció a contestar la misma.

IV

Las Pruebas

La apoderada judicial de la parte demandante, abogada A.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.835, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.B.A.M., cédula de identidad No. V-11.095.787, promovió los siguientes medios probatorios:

Con el libelo:

• Marcada “A”: Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 07-07-2008, bajo el No. 44, Tomo 39, de los libros de autenticaciones por esa Notaría. Instrumento que ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

• Marcado “B”, en copia simple denuncia interpuesta ante la Fiscal Octava auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; documento que no aporta elemento que contribuye a dilucidar la pretensión, razón por la cual, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio; y así se decide.

• Marcados “C, D y E”, en copias certificadas, actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión concubinaria, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias J.J.F. y B.S.d.M.P.C., estado Carabobo. Documentos que han sido efectuados con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.

• Marcados “F”, carnets de los ciudadanos Z.A. y J.G., expedidos por el Centro Social LATINO Quizandal; documentos que no aportan ninguna relación en el hecho controvertido, motivo por el cual, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio; y así se decide.

• Marcados desde la letra “G” hasta la letra “O”, instrumentos que no aportan elementos que contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual, este tribunal los desecha; y así se decide.

Lapso probatorio:

• Reproduce el mérito favorable de los autos en especial las Partidas de nacimientos, el Justificativo de Concubinato, original de Carnet y Documento de Propiedad; documentos que ya fueron valorados por quien decide.

• Promovió las testimoniales de las ciudadanas T.V.P., Rosiris Gonsalez, Y.A. y Joselia De caires Rodríguez. Compareciendo las ciudadanas T.V.P. y Joselia De Caires Rodríguez, portuguesa la primera y venezolana la segunda, cédulas de identidad Nos. E-801.579 y V-13.955.543, en su orden, en fecha 25 de octubre de 2010. Con respecto a este medio probatorio se observa que las mismas siendo preguntados por la parte promovente y aún que no fueron repreguntados, sus deposiciones concuerdan entre sí, otorgándole certeza de sus dichos a quien decide; es por lo que sus expresiones son apreciadas y valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

V

Motivación

Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:

Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana Z.B.A.M., con el objeto de que se reconozca su condición de concubina con el ciudadano J.J.G.D.N., de nacionalidad Portuguesa, cédula de identidad No. E-81.186.855, desde el día 02 de junio de 1990 hasta finales del año 2007, fecha en que el referido ciudadano abandonó el hogar.

Cumplidas las formalidades legales como son la citación de la parte demandada, ciudadano J.J.G.D.N. y el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, no compareciendo la parte contraria en el momento oportuno a contestar la demanda.

Esta juzgadora pasa analizar la confesión ficta de la parte demandada:

En el caso que nos ocupa, la parte demandada J.J.G.D.N., no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presentó prueba alguna.

Quién decide, debe analizar la falta de comparecencia del demandado para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-07-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., Juicio de Nulidad de Documento que sigue KARELYS R.C.H.D.G., contra A.A.M., M.P. y J.G.H.A., ha establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión ficta producida, con lo cual se acelera el proceso, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la Ley.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:

1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,

2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;

3- Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.

De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que halla vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.

Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal). En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

La acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esta es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción o ultrapetita.

De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante Z.B.A.M. como es la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fundamentada en el artículo 767 de del Código Civil Vigente, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculante de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.

De esta manera conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante Z.B.A.M., se desprende que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el ciudadano J.J.G.D.N., como marido y mujer, durante Diecisiete (17) años, desde el 02 de junio de 1990 hasta finales del año 2007, cuando abandonó el hogar.

En consecuencia, esta Juzgadora declara la Confesión Ficta de conformidad con el artículo 362 del Código e Procedimiento Civil, tanto en los hechos narrados en el escrito libelar como el derecho en el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre las partes.

Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, que los testigos promovidos ratifican lo expresado por la demandante en el libelo de demanda y en los anexos presentados; manifestando conocer de vista, trato y comunicación tanto a la ciudadana Z.B.A.M. como al ciudadano J.J.G.D.N.; que les consta la existencia de la comunidad concubinaria existente entre ambos de manera ininterrumpida, como un hecho público y notorio; así como que procrearon tres (3) hijos de nombres J.d.J.d. 18 años, y las gemelas Barbara y Caridad de 8 años; y que establecieron como último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la urbanización Rancho Grande, calle 26, donde se mantiene la demandante con sus tres hijos después del abandono del demandado. Adminiculando sus declaraciones con los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora de que entre los ciudadanos Z.B.A.M. y J.J.G.D.N., existió una relación concubinaria desde el día 02 de junio de 1990 hasta finales del año 2007, fecha en que el demandado abandonó el hogar, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.

VI

Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la demanda por Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana Z.B.A.M. contra el ciudadano J.J.G.D.N., plenamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Suplente

A.G.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:00 de la tarde.

La Secretaria Suplente

A.G.R.

Expediente No.

2009 / 8149

CO/AGR/francis

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