Sentencia nº 938 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 13 de junio de 2008, la ciudadana Z.V.G., titular de la cedula de identidad n.° 9.895.083, mediante representación del abogado T.G.R., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 15.993, solicitó, ante esta Sala, la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 14 de agosto de 2007, que conoció en alzada de la apelación que se interpuso contra la sentencia que dictó el Juzgado del Municipio F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

I DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE 1. El peticionario de revisión alegó:

1.1 Que su mandante, Z.V.G., contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.D.Z.L., titular de la cédula de identidad n.° 9.895.083, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas, el 4 de diciembre de 1987.

1.2 Que su mandante se enteró que su cónyuge, conjuntamente con la ciudadana M.H.P., dieron en venta, sin su consentimiento, al ciudadano R.V.G., una casa de habitación, con ubicación en la Calle A, s/n, Sector El Merey, de Pariaguán, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio F. deM. delE.A., el 31 de julio de 2001, venta que quedó registrada bajo el n.° 11, Tomo XIX, de los libros respectivos, con lo cual se violó la previsión del artículo 170 del Código Civil.

1.3 Que interpuso demanda de nulidad de venta con la que acompañó copias certificadas del acta de matrimonio y de la venta, “…así como un documento preconstituido por M.H.P. y P.D.Z.L., mediante el cual declaran que el inmueble ubicado en la Calle A del Sector El Merey, de la población de Pariaguán, Estado Anzoátegui, hacían constar que la referida casa la habían contruido ellos”.

1.4 Que en la oportunidad de la promoción de pruebas, únicamente el codemandado R.V.G. “…hizo uso de este derecho, y entre varias promociones, en el numeral 2, de su escrito, solicitó una inspección ocular en las instalaciones donde funciona la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de constatar la existencia del Acta de Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos P.D.Z.L. y Z.V.G., (…) comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien dejó constancia que efectivamente en el Libro I, estaba asentada el acta de matrimonio”.

1.5 Que, el 29 de abril de 2005, Juzgado del Municipio F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró parcialmente con lugar la pretensión de nulidad de venta, mediante sentencia contra la cual el codemandado R.V.G. ejerció apelación.

1.6 Que la decisión objeto de revisión violó los derechos a la defensa y al debido proceso, pues no analizó el acervo probatorio, como lo era la copia certificada del acta de matrimonio que se acompañó con el al escrito de la demanda, no apreció las pruebas que fueron aportadas por el codemandado R.V.G. ni la inspección judicial en la que se dejó constancia de que P.D.Z.L. y Z.V.G. habían contraído matrimonio el 4 de diciembre de 1987.

1.7 Que el Juzgado que emitió el veredicto que está sometido a la impugnación de autos revocó el acto decisorio del Juzgado de Municipio y declaró sin lugar la demanda, con base en que su mandante se limitó a la interposición de los alegatos que fueron expresados en su escrito de demanda y no cumplió con otros actos procesales, tales como la promoción y evacuación de pruebas.

2. Denunció:

La violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en su criterio, la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no analizó con exhaustividad las pruebas que fueron producidas en el proceso.

3. Pidió:

Que el escrito de revisión “…sea admitido y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley”.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto aquellas que hayan sido pronunciadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se solicitó la revisión del acto de juzgamiento que emitió, el 14 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la apelación que interpuso el ciudadano R.V.G. contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado del Municipio F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 29 de abril de 2005; en consecuencia, declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta que interpuso la ciudadana Z.V.G. contra los ciudadanos P.D.Z.L., M.H.P. y R.V.G., pronunciamiento que se encuentra definitivamente firme, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui argumentó, como fundamento de su decisión, lo siguiente:

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador se observa claramente que no existe contención respecto a que efectivamente los demandados celebraron un negocio traslativo de la propiedad sobre el inmueble descrito en párrafos procedentes (sic). ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, del estudio de las actas se desprende que efectivamente el ciudadano R.V.G. al contestar la demanda y negar haber conocido el estado civil del ciudadano P.D.Z.L., invierte la carga de la prueba en el sentido de que es el actor a quien le corresponde probar el requisito especial de procedencia de la demanda de nulidad de actos de enajenación o gravamen de bienes pertenecientes a una comunidad conyugal, tal como lo es que el adquirente de manos del cónyuge enajenante, haya tenido motivos para conocer que el bien pertenecía a una comunidad conyugal, tal como bien lo señala el nombrado codemandado en su escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado oportunamente ante este tribunal Y ASÍ SE DECLARA.

El codemandado R.V.G. si bien narra los hechos en el sentido de indicar su desconocimiento de la situación o estado civil de su vendedor, al igual que en los considerando de la recurrida, incurre en el error de encuadrar tales hechos en el primer aparte del artículo 170 del Código Civil que contempla una situación fáctica totalmente distinta a los hechos constitutivos de los alegatos formulados por el señalado codemandado, pero que en virtud de que es al Juez a quien corresponde indicar el Derecho, este Juzgado subsume aquellos hechos en el encabezamiento del artículo 170 del Código Civil, pues en efecto y tal como lo dice la recurrida, el codemandado no es un tercero en la relación contractual que mantuvo o mantiene con los otros codemandados, pero en tono (sic) caso los alegatos en cuestión nos indican claramente que se trata de un acto –la venta- cumplido por el cónyuge P.Z., sin el consentimiento de la hoy demandante ni convalidado por ella, lo cual califica dicho acto de anulable, siempre y cuando quien participó con el cónyuge vendedor, es decir, R.V.G., haya tenido motivo para conocer que el inmueble que le vendían pertenecía a la comunidad conyugal que P.Z. tenía con la demandante, …

(…)

Y siendo que la buena fe se presume y la mala habría que demostrarla y a que en el caso que nos interesa antes por el contrario aquella buena fe se acredita a criterio de este Tribunal no solo con la circunstancia de que los vendedores se identificaron con sus cédulas de identidad donde indican ser de estado civil solteros, sino que el hecho de vivir en ciudades o poblaciones distantes (…) y a mayor abundamiento la actora se limitó a interponer alegatos contenidos en su libelo de la demanda sin cumplir con otros actos procesales de importancia tal como lo es la promoción y evacuación de pruebas de aquellos alegatos, es por lo que necesariamente la sentencia apelada debe ser revocada y la demanda declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN En el caso sub examine se pretende la revisión del acto decisorio que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, el 14 de agosto de 2007, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta que propuso la solicitante de autos contra los ciudadanos P.D.Z.L., M.H.P. y R.V.G..

Ahora bien, dispone el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (…)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido)

Es necesaria la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de veredictos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala posea la facultad de desestimar cualquier petición como la de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se compruebe que la revisión del pronunciamiento judicial que se cuestiona, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

En el caso sub iudice, la peticionaria pretende que se revise el acto de juzgamiento en cuestión debido a que, a su juicio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, no analizó con exhaustividad las pruebas que se evacuaron en el proceso, pese a que ella no promovió ni evacuó prueba alguna y quedó demostrado que, efectivamente, el codemandado P.D.Z.L. y la parte actora Z.V.G., al momento en que se verificó la venta estaban unidos en matrimonio.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia que emitió el verdedicto objeto de revisión en la motivación del mismo expresó que, si bien se había demostrado que la parte actora y el codemandado P.D.Z.L. estaban unidos en matrimonio para la fecha de la celebración de la venta, no se demostró en el proceso que el tercero adquirente del bien inmueble conocía de la existencia de dicho matrimonio, es decir, no se desvirtuó la presunción de buena fe del comprador y, por tanto, declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta.

Observa esta Sala, que las alegaciones que realizó la peticionaria no constituyen una argumentación válida para la justificación de la revisión, por cuanto, de todo lo que se expuso se desprende que la actora pretendía la revisión del acto jurisdiccional que dictó el juez de la causa en el juicio de nulidad de venta, como si tal medio de protección constitucional tuviese como finalidad el cuestionamiento del juzgamiento que, sin ningún tipo de repercusión fuera de la esfera subjetiva de los intereses de las partes, hizo el juzgador en la resolución del caso concreto.

Así, debe insistirse, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado sobre cualquier afincamiento, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de la homogeneización de criterios constitucionales, como garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes.

En la hipótesis de autos se observa que la solicitante no esgrimió, en su petición, una fundamentación acorde con lo que se expresó supra, ni mucho menos la encuadró, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional, pues, por el contrario, pretendió la solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva, que habrían sido causados por una supuesta violación a sus derechos constitucionales, lo cual, se insiste, no es procedente en el caso de una pretensión de revisión.

En razón de lo anterior, esta Sala, en la sentencia recaída en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, estableció que:

...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión pretendida. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana Z.V.G., mediante la representación del abogado T.G.R., contra el pronunciamiento que hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2007.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0747

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