Decisión nº DP11-R-2012-000291 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 07 de Agosto de 2012, el Abogado KIRG G.U., Inpreabogado No.149.510, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.D.V.V.D.V., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.968.490; parte actora en el juicio que sigue por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la Sociedad Mercantil PROSERVICES RECURSOS HUMANOS C.A, que tramita el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay; bajo la nomenclatura DP11-R-2012-000132, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sede de este Circuito Laboral, ubicada en la Calle Carabobo de la ciudad de Maracay, escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto contra la negativa de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 25 del mes de julio del año dos mil doce (2012), que acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fase de ejecución forzosa y suspendió la ejecución de la sentencia.

Posteriormente, y una vez realizada la distribución del presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Segundo; por lo que en fecha 13 de agosto de 2012, se fijó oportunidad tanto para la consignación de las copias certificadas por parte de la recurrente – 05 días hábiles - como para dictar sentencia – 03 días hábiles - según auto que riela a los folios 26 y 27.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal fijada a objeto de decidir sobre el recurso de hecho introducido, se pronuncia esta Superioridad en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

Se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay, que se NEGO a oír la apelación formulada por la parte hoy recurrente en virtud de que dicho auto comprende un auto de mero tramite, conforme lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil

Arguye el recurrente, que, yerra la Juzgadora de primer grado al negarse a oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por ella, ya que, el auto apelado atenta contra el derecho que tiene la trabajadora, beneficiosa de la misma, a la tutela judicial efectiva, lo cual incluye la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 en concordancia con los artículos 49 y 257 del mismo texto Constitucional.

Así mismo, señala que el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 31 de Julio de 2012 (folio 16-17), negó la apelación ejercida por considerar que el auto de fecha 25 de Julio de 2012 (folio 6-7), es un auto de mero tramite o de mera sustanciación que no resuelve el fondo del asunto debatido, ni tampoco decide un punto o cuestión controvertida entre las partes y que solo podrán de oficio o a solicitud de parte ser revocados o reformados.

Precisa de la misma manera, que el auto de fecha 25 de Julio de 2012 dictado por el supra señalado Juzgado, no puede ser considerado un auto de mero tramite o sustanciación porque el proceso en tal causa ya termino con una sentencia que tiene el carácter de definitivamente firme, y se encuentra en fase de ejecución forzosa, pues, el mismo auto ataca la cosa juzgada por cuanto ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia pronunciada por el mismo tribunal, dictando dicho auto, en la misma fecha que correspondía el traslado y constitución del Tribunal para ejecutar la sentencia, lo que causo un gravamen a la parte actora, que pudiera ser irreparable en virtud de que la Sociedad Mercantil demandada es una empresa de tercerización que pudiera quedar insolvente; por tanto el referido auto atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, creando con ello un estado de inseguridad ya que la fase de ejecución depende la voluntad de la partes y no del Juez; aunado al hecho que las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil no concurren las causales para ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia, por lo que pide se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto y en consecuencia se ordene oír la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2012.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho que este atiende a un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos.

Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M., quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan...”.

Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

Ahora bien, observa esta Superioridad que la Ciudadana Jueza A-Quo, se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, en virtud de que dicho pronunciamiento comprende un auto de mero tramite, conforme lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil constituyendo este punto el objeto de esta incidencia elevada ante esta alzada.

Así las cosas, debe hacer este Tribunal algunas consideraciones previas en relación a la naturaleza jurídica del pronunciamiento del a-quo que acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fase de ejecución forzosa y que suspendió, la ejecución de la sentencia, señalando en primer lugar, que, la doctrina imperante en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a la conceptualización del auto de sustanciación o de simple trámite, lo siguiente:

La Sala Constitucional en sentencia Nº 2206 de fecha 07 de Diciembre de 2.006, preciso:

... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...

…omissis Siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, citamos la sentencia Nº 245 de fecha 14 de Febrero de 2.007 la cual transcribo un extracto íntegramente:…omissis En este orden de ideas, estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: J.F.G.N.,):

…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.)…”. (fin de la cita)

Con vista al criterio anterior que este tribunal comparte plenitud, es evidente que la Ciudadana Juez a –quo debió oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente, toda vez que, el auto objeto del presente recurso, no es un auto de mero trámite o de mera sustanciación por cuanto el mismo comporta o conlleva a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el supra señalado Tribunal, situación esta que evidentemente puede causar un gravamen irreparable a la parte actora, por lo que, contra la decisión que suspenda un acto como en el caso de autos, el mecanismo de impugnación que tiene cabida es el recurso subjetivo de apelación. Así se establece.

En consecuencia, por todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, esta juzgadora forzosamente debe declarar procedente el recurso de hecho ejercido por la parte actora – recurrente, y en tal sentido, se ordena a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, OÍR la apelación -en un solo efecto- ejercida por la parte actora a través de su apoderado judicial, contra la decisión dictada en fecha 25 del mes de julio del año dos mil doce (2012), que acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y suspendió la ejecución de la sentencia. Así se decide

III

D E C I S I ÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Z.D.V.V.D.V., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.968.490, a través de su apoderado judicial abogado KIRG G.U., Inpreabogado No.149.510, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, que negó la apelación ejercida contra la decisión que acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en fase de ejecución forzosa y suspendió la ejecución de la sentencia, dictada en fecha 25 del mes de julio del año dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por la Jueza a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 31 de julio de 2012, que negó la apelación ejercida por la parte actora. TERCERO: SE ORDENA a la Ciudadana Jueza a cargo del, Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay Estado Aragua, OÍR la apelación en un solo efecto ejercida por la parte actora a través de su apoderado judicial, contra la decisión dictada en fecha 25 del mes de julio del año dos mil doce (2012), que acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fase de ejecución forzosa y suspendió la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay Estado Aragua, a los fines de su conocimiento y acatamiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

A.M.G.

La Secretaria,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

K.G.T.

DP11-R-2012-000291

AMG/kgt

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