Decisión nº KP02-N-2009-001051 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001051

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.877.311, asistida por el abogado M.O.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.700; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA.

En fecha 03 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 09 de noviembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Crespo del Estado Lara, así como la notificación de la Alcaldesa de dicho Municipio. Todo lo cual fue librado en fecha 11 de febrero de 2010.

En fecha 14 de julio de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 28 de julio de 2010, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2010, se recibió escrito de contestación por parte del abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.844, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Crespo del Estado Lara.

En fecha 20 de septiembre de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto encontrándose presente ambas partes.

Posteriormente, por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 05 de octubre de 2010, en la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes; en la misma se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2010, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de octubre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana M.Z.V., alude a una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 28 de octubre de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó “a ejercer funciones públicas en la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara en fecha 01-02-2003; con el cargo de Administrador I, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas de la referida Alcaldía, pero es el caso (…), que con motivo de la muerte de [su] esposo a finales del año 2.005, por la situación emocional en la cual me encontraba que no me permitía ejercer efectivamente [sus] funciones, [consignó] reposos sucesivos lo que [le] autorizaba a [mantenerle] fuera del ejercicio de [sus] funciones (…)”.

Que “(…) no fue hasta junio del año 2008 que el Alcalde de turno ciudadano M.V., que según oficio S/N de fecha 17-06-2008 mediante el cual se [le] notifica que se procede formalmente a Desincorporar[le] de [sus] Funciones que en ningún caso significa una Destitución; sin que hasta los momentos se haya dictado otro acto administrativo dejando sin efecto el objeto del acto que [le] desincorpora de [sus] funciones; en razón de la situación médica Psiquiátrica en que [se] encontraba desde octubre del año 2005; mientras se procesaba lo relativo a [su] jubilación, ante todas estas circunstancias regularmente venía recibiendo [su] salario quincenal (…)”.

Que “(…) en fecha 14 y 27 de mayo del presente año recibo comunicación de parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, en la cual [le] dan un plazo de cinco (5) días hábiles para que consigne una documentación que se requiere para que [le] sea otorgada la jubilación (…), so pena de proceder a la suspensión de [su] sueldo, situación esta, que no tiene ningún fundamento constitucional ni legal”.

Que “(…) ante la imposibilidad que [tuvo y que tiene] de conseguir en el desproporcionado plazo de cinco días otorgados para que consignara la documentación que corroborara [sus] labores prestadas en el centro de asistencia técnica del ministerio de educación (…), se procedió arbitrariamente a suspender[le] el pago de [su] Salario desde la ultima quincena del mes de mayo del 2009 (…)”.

Que “(…)[su] estatus de Funcionario Público es el de ACTIVO, ya que ante la inexistencia de la figura funcionarial de la Desincorporación de Funciones dicha figura debe equipararse a la figura de la Licencia; a pesar de la situación plenamente justificada de encontrar[se] Desincorporada de [sus] Funciones, [tiene] el Derecho de percibir [sus] salarios como lo venía haciendo, máxime (…) que fue por una decisión formal de la misma Alcaldía que [la] colocó en la situación referida, y hasta ahora no existe ninguna decisión en contrario que deje sin efecto la presente situación”.

Que, por todo lo expuesto, solicitó se “(…) condene a la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, a cancelar[le] todos los Salarios y demás beneficios y derechos Laborales dejados de percibir hasta el momento de dictar la definitiva. Igualmente (…) se le ordene a tramitar formalmente [su] derecho a Jubilación (…), dándo[le] los plazos necesarios para consignar los recaudos faltantes y a la misma vez que de manera oficial también se soliciten los mismos por ante los órganos competentes a los efectos de la consecución de los mismos”.

Fundamenta su recurso en los artículos 46, 75 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 70, 92, 93 y siguientes, así como en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Agrega que “Otro si: En acción de amparo declarado inadmisible en asunto KP02-O-2009-163 se restableció el lapso de interposición de la querella funcionarial”.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 12 de agosto de 2010, la parte querellada, ya identificada, presento escrito de contestación con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) entre la fecha que fue desincorporada de nómina la solicitante y la fecha de admisión de la querella funcionarial han transcurrido cinco (5) meses, tiempo que excede del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicito sea declarada la caducidad de la acción (…)”.

Que “(…) en ningún momento la desincorporación de la querellante de la nómina de empleados fijos constituye un acto arbitrario por parte de la administración municipal, ya que como ella lo indica ingreso a laborar en la Alcaldía Crespo en fecha 01 de febrero de 2003 y que como, consecuencia de una situación emocional producto de la muerte de su esposo, le son otorgados reposos sucesivos, al igual que informes psiquiátricos que le permiten mantenerse separada de sus funciones desde el 15 de Agosto de 2005 hasta su desincorporación; es decir cuatro años y medios sin laborar, gozando de todos sus beneficios (…)”.

Que “(…) la administración Municipal en virtud de la situación de deterioro de salud persistente en la querellante y en razón de que los reposos disfrutados u otorgados superaban claramente las 52 semanas establecidas en la Ley de los Seguros Sociales para la declaratoria de la incapacidad, procedió a diligenciar por ante el Seguro Social el otorgamiento de la respectiva incapacidad (…)”.

Que “(…) debido a la insistencia de la querellante de que le fuera otorgada por el Municipio Crespo la Jubilación de Vejez y tomando en consideración su estado de salud, la Dirección de Recursos Humanos por instrucciones de la máxima autoridad administrativa procede a solicitarle en reiteradas oportunidades a la querellante consigne los antecedentes de servicio que permitan establecer si reúne los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (…)”.

En este mismo sentido, sigue señalando la parte querellada que de todos los organismos donde laboró “(…) solo existe en el expediente administrativo antecedentes de servicios verificable conforme a la ley mediante forma F-p-023, los prestados al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, con un período laboral desde el 16-05-94 al 04-03-97, es decir, 2 años y 10 meses de servicio, que sumados a los prestados en el Municipio Crespo a través de la Fundación del Niño y Alcaldía del Municipio Crespo de 7 años y 8 meses hacen un total de 10 años y 6 meses al servicio de la Administración Pública”.

Que “De los documentales, así como de los argumentos de la parte querellante, se evidencia que para el momento en que se desincorpora por la incapacidad dictada por el IVSS, cuenta con la edad cronológica para el otorgamiento del beneficio de jubilación, pero en cuanto al tiempo de servicio, de los documentos cursantes en el expediente, se observa que el querellante al momento de su egreso de la Alcaldía tiene 10 años y 6 meses al servicio de la Administración Pública, en virtud de lo cual se evidencia en forma clara e inequívoca no tener el tiempo requerido por la transcrita Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (…)”.

Que “(…) mal podría la máxima autoridad Administrativa de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara ordenar el otorgamiento del referido beneficio de conformidad con las condiciones que lo solicita la querellante, pues atentaría contra principios constitucionales y legales que regulan el otorgamiento del referido beneficio de jubilación de conformidad con la mencionada ley”.

Por todo lo expuesto, solicita sea declarada inadmisible y sin lugar en la definitiva la presente querella funcionarial, “(…) declarándose improcedente la solicitud de reintegro a la nomina, la cancelación de salarios y beneficios laboral al igual que el otorgamiento de la jubilación por vejez; manifestando la plena disposición del Municipio de cancelar a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con motivo de la prestación de sus servicios”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, el 01 de febrero de 2003, en el cargo de Administradora I, de forma que, por acto de fecha 17 de junio de 2008, el Alcalde del referido Municipio, tal y como se desprende del folio once (11), procede a “desincorporarla” de sus funciones, reconociendo además que tal proceder se debe “a su condición deteriorada de salud que ha presentado desde Octubre 2005”. Adicionando además que, “En este sentido, la Dirección de Recursos Humanos realizará las gestiones pertinentes para tramitar el otorgamiento de la PENSIÓN correspondiente”.

Sin embargo, según los alegatos expuestos, tras incumplimiento de requerimientos exigidos por intermedio de notificaciones, la Alcaldía decide suspenderle el sueldo desde la segunda quincena de mayo de 2009, razón por la cual intenta el presente recurso solicitando se “(…) condene a la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, a cancelarme todos los Salarios y demás beneficios y derechos Laborales dejados de percibir hasta el momento de dictar la definitiva. Igualmente (…) se le ordene a tramitar formalmente mi derecho a Jubilación (…), dándome los plazos necesarios para consignar los recaudos faltantes y a la misma vez que de manera oficial también se soliciten los mismos por ante los órganos competentes a los efectos de la consecución de los mismos”.

Así, la querellante fundamentó su recurso en los artículos 46, 75 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 70, 92, 93 y siguientes, así como en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, como punto previo corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la caducidad alegada por la querellada en el presente recurso, puesto que de operar la misma se haría inoficioso revisar los restantes alegatos.

Así pues, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

En el caso de autos se observa que el hecho que originó la interposición del presente recurso, fue la suspensión de sueldo correspondiente desde la segunda quincena de mayo de 2009, tras una “desincorporación” realizada en fecha 17 de junio de 2008, según se desprende de comunicado anexo al folio once (11).

Ahora bien se observa del escrito libelar, que la parte querellante alega que “En acción de amparo declarado inadmisible en asunto KP02-O-2009-163 se restableció el lapso de interposición de la querella funcionarial”; lo cual reafirma en la celebración de la audiencia definitiva, de fecha 05 de octubre de 2010, alegando que “Consta en el expediente que se ejerció acción de amparo constitucional, por tanto es a partir de la decisión de ese amparo donde empiezan a transcurrir los 3 meses correspondientes a la caducidad.”

Así, por hecho notorio judicial, se constata del Sistema Informático Juris 2000, que este Juzgado Superior en fecha 22 de septiembre de 2009 declaró inadmisible una acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes términos:

Vista la presente Acción de Amparo presentada ante la URDD-CIVIL del Estado Lara en fecha 24 de agosto de 2009 y recibida por este despacho el 17 de septiembre de 2009, la cual fue interpuesta por la ciudadana M.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.877.311, con domicilio en la Población de Eneal, Municipio Crespo del Estado Lara y asistida por el abogado en ejercicio M.O.D.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.354.602, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.700 en contra del OFICIO S/N de fecha 17 de junio de 2008 dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA en la que queda desincorporada de sus funciones al cargo que venia desempeñando de ADMINISTRACION I adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas de la referida Alcaldía por razón de la situación medica Psiquiatrita en que se encontraba desde octubre del año 2005 y siendo suspendido su pago en el mes de mayo del presente año y cuya pretensión principal versa sobre la ilegalidad del mismo, quien aquí decide pasa a analizar el caso en concreto y a tal efecto decide:

…Omissis…

Finalmente, y en base a las consideraciones anteriores se reitera la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana M.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.877.31 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA, sin antes señalar que con base a la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución a la quejosa se le reapertura el lapso de tres (03) meses contados a partir del presente fallo quede definitivamente firme a los efectos de que intente la Querella Funcionarial.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

De esta forma, verificando que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre el mismo objeto, y considerando que la sentencia correspondiente a la acción de amparo referida supra, quedó firme por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, y la acción que aquí se decide, fue interpuesta el 28 de octubre del mismo año, habiendo transcurrido un período de un (1) mes aproximadamente, estima este Juzgado conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no existe caducidad en el presente asunto. Así se decide.

Habiendo desechado la defensa previa sobre caducidad de la acción, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, a.c.u.d.l. pedimentos de la querellante, bajo los siguientes términos.

Inicialmente, se observa que la querellante solicita sea ordenado el trámite del beneficio de jubilación, para lo cual este Juzgado precisa que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte reza: “…La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…”.

Así las cosas, cuando se hace alusión al beneficio de jubilación se hace referencia a un tema de reserva legal, lo cual sin importar la materia de que se trate, es una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

De esta forma, la normativa nacional aplicable resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que contiene lo siguiente:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en cuanto al alegato de la Alcaldía querellada referente a que la querellante no cumple con los requisitos establecidos en la ley para otorgarle la jubilación solicitada, pues “Consideramos que la misma es improcedente porque solo consta c.d.t. y no antecedentes de servicios”; se precisan las siguientes valoraciones:

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicios a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:

Con respecto a los años de servicios prestados por la querellante, aprecia esta Corte que al folio veintiuno (21) del expediente judicial consta documento identificado como c.d.t., de donde se evidencia que la recurrente laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicación desde el 14 de abril de 1972 hasta el 1º de abril de 1977, con el cargo de Aseadora II, adscrita a la Dirección de Telecomunicaciones, asimismo, también se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial hoja de servicio mediante la cual se señala que la misma laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como funcionaria pública ocupando diversos cargos desde el 1º de junio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, de igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de diciembre de 1997, dicha querellante fue notificada de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo en el cual laboró desde el 1º de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2000, fecha en la cual fue retirada; en virtud de lo anterior, se evidencia que para la fecha de su egreso la querellante contaba con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional.

Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio, así como las c.d.t. y la notificación a la querellante de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constituyen auténticos documentos administrativos, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuado por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que en virtud de que se ordenó en principio la reincorporación de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias y a la luz de la Constitución y la Ley de Jubilados y Pensionados aplicable al caso en concreto, es por lo que actualmente se puede determinar que la querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados, en tanto que consta de autos que la misma había prestado por más de veintiocho (28) años servicio a la Administración Pública Nacional. Así se declara

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:

En este sentido, esta Corte advierte que en el caso de autos, el querellante alegó y así lo acordó el tribunal a quo que éste era acreedor del derecho de jubilación al cumplir con los requisitos previstos en una cláusula contractual, desconociendo el principio de reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social. Así pues, atendiendo al carácter social de la jubilación, debe esta Corte verificar si el querellante cumple con los requisitos para obtener dicho beneficio de conformidad a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

A tal efecto, se evidencia de autos, que corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo, c.d.t. suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del estado Lara, donde se indica que el ciudadano L.B.R., prestó servicio en dicha Institución, desde el día 01 de abril de 1972 hasta el 10 de noviembre de 2002, cumpliendo funciones como Odontólogo.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante en la referida Institución, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta (30) años, además, tenía para ese momento la edad de 55 años, según se evidencia de los documentos cursantes del folio dos (2) y diecisiete (17), respectivamente, del expediente administrativo. De manera que , el querellante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De esta manera, se precisa que la Administración podría considerar el lapso de prestación de servicios a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo que la ciudadana M.Z.V. posee en su expediente administrativo; las cuales en todo caso no fueron impugnadas, siendo que señalan su fecha de ingreso y egreso del organismo respectivo; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.

En efecto, este Juzgado de los antecedentes administrativos consignados en autos, desprende lo siguiente:

1)- Antecedente de servicio, (folio 11) emanado del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría. Suscrita en fecha 05 de mayo de 1997, por la ciudadana A.C.N., donde hace constar que la ciudadana M.Z.V.C., laboró como Auditor IV desde el 01 de junio de 1977, al 15 de abril de 1984. Tiempo total: seis (06) años, diez (10) meses y catorce (14) días.

2)- C.d.T. (folio 32), emanada del Centro de Asistencia Técnica, adscrito al Ministerio de Educación, suscrita en fecha 05 de julio de 1992, por la ciudadana R.d.C., donde hace constar que la ciudadana M.Z.V.C., laboró como Docente desde el 01 de octubre de 1988, al 10 de julio de 1992. Tiempo total: tres (03) años, nueve (09) meses y nueve (09) días.

3)- C.d.T. (folio 33), emanada del Centro de Asistencia Técnica, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, suscrita en fecha 19 de julio de 2002, por la profesora D.M., donde hace constar que la ciudadana M.Z.V.C., laboró como Docente en el Departamento de Evaluación y Control de Estudios desde el 15 de octubre de 1997 al 15 de julio de 2002. Tiempo total: cuatro (04) años y nueve (09) meses.

4)- Certificación emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo (folio 35), suscrita en fecha 02 de agosto de 2006, por el ciudadano Jorjie Plaza, como Director General de Coordinación y Seguimiento, del cual se desprende el cargo desempeñado en la Administración Pública por la ciudadana M.Z.V.C., verificando que se desempeñó como Jefe de División del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, desde el 16 de mayo de 1994, al 03 de marzo de 1997. Tiempo total: dos (02) años, diez (10) meses y trece (13) días.

5)- C.d.T. (folio 41), emanada de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara. Suscrita en fecha 23 de mayo de 2008, por el Licenciado Heraclio Pernía, donde hace constar que la ciudadana M.Z.V.C., “(…) se desempeña en los actuales momentos como ADMINISTRADOR I y presta sus servicios para esta Institución desde el 01 de febrero de 2003. De forma que, hasta la presente fecha, correspondiente al pronunciamiento sobre la solicitud de trámite de jubilación realizada por la querellante, se corresponde con un tiempo total de siete (07) años, nueve (09) meses y once (11) días aproximadamente.

Todo lo cual corresponde a:

AÑOS MESES DÍAS

6 10 14

3 9 9

4 9 0

2 10 13

7 9 11

26 0 17

Ahora bien, se constata del folio seis (06) de los antecedentes administrativos, copia de la cédula de identidad de la querellante, de la cual se desprende como fecha de nacimiento el 08 de noviembre de 1952. Con lo cual se evidencia que para la presente fecha, tiene cincuenta y ocho (58) años de edad.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso de la querellante, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los veinticinco (25) años, además, tiene para este momento la edad de 58 años. De manera que en principio la querellante cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

Sobre la base de las consideraciones precedentes y a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto la ciudadana M.V., llena los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, previa verificación, es por lo que este Juzgado considera que dicha ciudadana puede ser beneficiaria de dicho derecho, razón por la cual ordena a la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara realizar las gestiones pertinentes a los fines de tramitarle a la querellante el beneficio de la jubilación. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de sueldos dejados de percibir, este Juzgado no puede dejar pasar desapercibido, que la hoy querellante fue “desincorporada” del cargo, circunstancia esta que requiere ineludiblemente de un pronunciamiento.

Ante tales presupuestos, se observa como defensa del Ente querellado que “(…) la administración Municipal en virtud de la situación de deterioro de salud persistente en la querellante y en razón de que los reposos disfrutados u otorgados superaban claramente las 52 semanas establecidas en la Ley de los Seguros Sociales para la declaratoria de la incapacidad, procedió a diligenciar por ante el Seguro Social el otorgamiento de la respectiva incapacidad (…) Es como realizada dicha solicitud por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía (…) en fecha 01 de diciembre de 2009, la dirección de salud del antes citado ambulatorio expide forma 14-08 de Evaluación de Incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones (…) donde se indica textualmente: “LIMITACIÓN EN SU DESEMPEÑO PSICO SOCIAL Y LABORAL, TENDENCIA AL AISLAMIENTO Y A LA IRRITABILIDAD, DEBIDO A SU EDAD Y SU PATOLOGÍA, SE DECIDE SU DESINCORPORACIÓN LABORAL, EN VISTA DE CONTAR CON BENEFICIO DE PENSIÓN DE VEJEZ POR I.V.S.S., (…) con lo que queda totalmente desvirtuada la pretensión de la querellante que su reincorporación de la nominada de empleados fijos de la Alcaldía fue realizada en forma arbitraria, por cuanto en el documentos antes descritos se evidencia que es el propio Seguro Social quien indica la imposibilidad de seguir otorgando reposos a la funcionaria, pronunciándose en forma solo concluyente el IVSS, al ordenar la Desincorporación Laboral, además de no otorgar la Pensión de Incapacidad por contar la solicitante con pensión de vejez ”.

Sin embargo, constatando que la relación existente entre la ciudadana M.Z.V.C., y la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, es de carácter estatutario, entra a revisar de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las formas de retiro de la Administración, de lo cual se observa lo siguiente:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1.- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2.- Por pérdida de la nacionalidad.

3.- Por interdicción civil.

4.- Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5.-Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

…Omissis….

(Negrillas de este Juzgado)

De modo que, no se observa de la normativa legal aplicable al caso de autos, que la desincorporación sea una forma de egreso de la Administración, ante lo cual se debe considerar de tal proceder un acto no subsumido a la ley aplicable, aun mas cuando tras la desincorporación de la querellante se observa la suspensión de sueldos, encontrándose además en trámite la solicitud de jubilación, resultara o no procedente.

Ahora bien, se evidencia de los siguientes documentos las descripciones que a continuación se transcriben, del “Informe Médico-Psiquiátrico”, suscrito por el Médico R.H., del Centro Médico El Sisal, anexo al folio ocho (08) del cual se desprende que la “(…) paciente [María Z.V.] (…) de 53 años de edad, quien se encuentra en control por la especialidad desde el 10/10/2005, por presentar sensación de tristeza, transtornos del sueño, irritabilidad y baja tolerancia a las frustraciones. Cansancio físico y mental con poca concentración en sus tareas diarias, fallas en la memorización y atención. Deterioro de sus funciones laborales (…) Ha tenido pérdidas afectivas, como la muerte de su esposo (…) Dolores musculares generalizados (…) Se sugiere su incapacidad y/o jubilación de sus funciones (…) no se encuentra en capacidad de continuar en las mismas”; así como de “Informe de Psiquiatría”, suscrito por el Dr. A.S., del Centro Profesional Arca, anexo al folio diez (10), del cual se desprende que “Dada su condición deteriorada de salud, su ansiedad y años de servicio laboral, se recomienda tramitar su jubilación y/o desincorporación laboral”.

Además al folio cuarenta y seis (46) se observa “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones”, de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrita por los ciudadanos A.S. e I.E., como médico que certifica la incapacidad y médico de la Zona del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente, del cual se desprende como descripción de la incapacidad “LIMITACIÓN EN SU DESEMPEÑO PSICO SOCIAL Y LABORAL. TENDENCIA AL AISLAMIENTO Y A LA IRRITABILIDAD. DEBIDO A SU EDAD Y SU PATOLOGÍA, SE DECIDE SU DESINCORPORACIÓN LABORAL, EN VISTA DE CONTAR CON BENEFICIO DE PENSIÓN DE VEJEZ DE I.V.S.S.”, situaciones estas plenamente conocidas por el Ente querellado según se evidencia del expediente administrativo consignado en el presente asunto, y además reconocido mediante alegatos a lo largo del presente procedimiento.

Por consiguiente, se precisa que la orden del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, era la separación del cargo por condiciones de salud de la hoy querellante, sin embargo, el Ente administrativo correspondiente es el competente para aplicar la causa legal de retiro que mas se ajuste -en derecho- al caso en concreto; pues el término empleado por el referido Instituto trae consigo las condiciones observadas, no obstante, el retiro en sí, corresponde al órgano administrativo al cual presta el servicio la querellante, mediante la oficina o departamento competente.

Así, y ante el alegato expuesto en la audiencia oral, en cuanto a la imposibilidad de no otorgar dos pensiones, se pasa a considerar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la existencia de dos pensiones al mismo tiempo, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, Exp. Nº AP42-N-2007-000057:

Ahora bien, de los documentos que cursan en autos esta Alzada desprende que para la fecha en que el querellante es removido y retirado de su cargo, se encontraba en trámite la solicitud de incapacidad.

…Omissis…

No así, el Juez a quo ordenó “continuar el trámite para que se realicen las evaluaciones correspondientes a los fines de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declare, de ser procedente, la invalidez o la incapacidad permanente del accionante de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley que rige a dicho Instituto”.

Ello así, esta Corte, como ya analizó, evidencia que existe la declaratoria por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de considerar la incapacidad definitiva del hoy querellante, recomendando su evaluación.

…Omissis…

Conociendo del fondo del asunto, con base a lo ya analizado, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la incapacidad definitiva del querellante, en consecuencia, se ordena al Ministerio querellado emitir la Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, calcular y pagar dicha pensión “después de transcurridos tres (3) meses”, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez, considerando esta Corte que es desde dicha declaratoria (8 de diciembre de 2005) y durante todo el tiempo que subsista, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al evidenciarse la declaratoria de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se niega la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.

(Subrayado de este Juzgado)

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 18 de abril de 2007, Expediente Nº AP42-N-2004-001543, precisó que:

Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que el beneficio de jubilación y la pensión de invalidez, se incluyen en el derecho constitucional a la seguridad social, pues su finalidad es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado o incapacitado.

…Omissis…

En este sentido, establece el artículo 14 de la referida Ley, lo que sigue:

Artículo 14.- “Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:

Artículo 148: “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público, remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o Docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trata de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la Ley

(Resaltado de la Corte).

Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece:

Artículo 70: “Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la Ley”.

Ahora bien, debe indicar este Sentenciador que, aún cuando el artículo mencionado en el párrafo precedente prevé de manera general la incompatibilidad de dos pensiones en cabeza de un mismo beneficiario, lo que procura a través de ello, es establecer una prohibición en aras de evitar que el organismo para el cual el funcionario haya prestado sus servicios conceda a éste el disfrute simultáneo de más de una pensión.

Así, se evidencia del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida, la ausencia en la normativa general que regula a nivel nacional el beneficio de jubilación y pensión, la incompatibilidad de más de una pensión en beneficio de una sola persona, pues no consagra de manera concurrente el disfrute de la pensión de jubilación y la pensión de invalidez.

De la misma forma, se aprecia de las normas transcritas que existe una excepción a la regla y es cuando está expresamente establecido en la Ley. Es de observar en este sentido, que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe una excepción a la incompatibilidad entre una pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y una pensión de invalidez otorgada por una Universidad Pública, en el presente caso, la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, cuando como en el caso de autos constituye un Ente adscrito al mismo Ministerio, es decir, a una Universidad y al Ministerio al cual está adscrito.

No obstante, es oportuno resaltar que el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte de dicho Ente no comporta la incompatibilidad señalada cuando un ente distinto como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales también la otorga, esto por cuanto, el propio artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en su único aparte, dispone expresamente que con relación a dicha prohibición “Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley del Seguro Social…”, debiendo entenderse que tal remisión, producto de un error material, se refiere al artículo 3 de dicho dispositivo normativo, el cual dispone la aplicabilidad de la cobertura del régimen del seguro social obligatorio con respecto a las prestaciones en dinero, y en el cual se incluyen a aquellas por causa de invalidez.

Así pues, considera esta Corte procedente el otorgamiento concurrente de una pensión por invalidez por parte del organismo o ente para el cual el funcionario prestó sus servicios y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la ley aplicable para cada régimen. Por el contrario, no está contemplado en la Ley la compatibilidad entre la pensión de invalidez otorgada con fundamento en la Ley de Universidades y alguna otra pensión otorgada por un órgano del sector público.”

En mérito de las consideraciones expuestas, por la particularidad del asunto de autos, considerando que a la hoy querellante le fue suspendido el sueldo desde la segunda quincena de mayo de 2009, y el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales decidió su “desincorporación” el día 01 de diciembre de 2009, es forzoso para este Juzgado concluir que sería inapropiado en el caso en concreto, ordenar una reincorporación, cuando se evidencia una descripción psíquica delicada certificada por los propios médicos especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como fue precisado anteriormente, por lo que correspondería, dada las condiciones de la hoy querellante, ordenar la reincorporación de la ciudadana M.Z.V. a la nómina respectiva, pues la “desincorporación”, tal y como fue apreciado precedentemente, no es una forma de egreso de la Administración pública y en razón de la suspensión de sueldos realizada evidentemente de forma ilegal, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su suspensión, vale decir desde la segunda quincena de mayo de 2009, inclusive, hasta la fecha en que efectivamente sea otorgada la pensión correspondiente. Así se decide.

Con relación a los “demás beneficios y derechos laborales dejados de percibir”, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los conceptos a los cuales se refería, simplemente se limitó a peticionarlo de forma general y abstracta.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerdan los “demás beneficios y derechos laborales dejados de percibir”. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de costas procesales, es forzoso para este Juzgado negar su condenatoria, toda vez que no se evidencia vencimiento total en el presente asunto, tal y como fue constatado supra, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.877.311, asistida por el abogado M.O.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.700; contra la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de octubre de 2009, por la ciudadana M.Z.V., asistida por el abogado M.O.D.R., ambos ya identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de octubre de 2009, por la ciudadana M.Z.V., asistida por el abogado M.O.D.R., ambos ya identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA. En consecuencia:

  1. Se ORDENA al Ente querellado tramitarle a la querellante el beneficio de la jubilación.

  2. Se ACUERDA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su suspensión, hasta la fecha en que sea efectivamente otorgada la pensión correspondiente.

  3. Se NIEGA el pago por “demás beneficios y derechos laborales dejados de percibir”.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador del Municipio Crespo del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M.

Publicada en su fecha a la 1:10 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a la 1:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M.

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