Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoPension De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de Mayo de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE: 9.895

MOTIVO: Pensión de Alimentos de hijos mayores de edad.

DECISION: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:

ZENAIRA P.T., Cédula de Identidad Nº V-4.097.080.

APODERADO JUDICIAL:

S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.101.

DEMANDADO:

T.D.J.R., Cédula de Identidad Nº

V-3.464.704.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el abogado en ejercicio S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NV-11.352.388 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZENAIRA P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.097.080, y consignó escrito de demanda por Obligación Alimentaria contra el ciudadano T.D.J.R.. Posteriormente en fecha 08 de marzo de 2004, el referido Juzgado dictó sentencia en la que declinó la competencia por la materia, ordenando su remisión a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil, por tal motivo fue recibido en este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2004.

Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2004, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenando emplazar al demandado, ciudadano T.D.J.R.; y asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2004, el abogado S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.101, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZENAIRA P.T., por actuación que obra al folio 66, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas a los fines de la citación del demandado y la respectiva notificación del Ministerio Público; y en fecha 25 del mismo mes y año, le fueron entregadas las compulsas respectivas al Alguacil de este Tribunal, tal como consta de la Nota Secretarial que riela al vuelto del folio 66 de este expediente.

En fecha 24 de agosto de 2004, la abogada S.M.D., con el carácter de Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de esta causa.

Practicada la citación del Fiscal del Ministerio Público y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el mismo compareció en fecha 05 de noviembre del mismo año, y mediante diligencia que obra al folio 71 manifestó no emitir opinión alguna con respecto a la causa, por las limitaciones expresas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por actuación de fecha 10 de noviembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, manifestó la imposibilidad de llevar a cabo satisfactoriamente la citación personal del demandado de autos, consignando la compulsa que le fuera entregada a tal fin.

Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2009, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de esta causa.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado en estado de citación del demandado, y que esta paralización data del año 2004.

De autos se desprende que una vez notificado el Ministerio Público, y habiendo emitido él su opinión en fecha 05 de noviembre de 2004, no se observa luego ninguna actuación de impulso procesal acometida por la parte actora, quien estaba en la obligación de impulsar la citación del demandado, y por el contrario desde esa fecha, hasta la presente fecha, solo cursa actuación del Alguacil de este Tribunal del día 10 de noviembre de 2004, mediante el cual consignó la respectiva compulsa con orden de comparecencia que le fuera entregadas a tales fines, sin llevarse a cabo la mencionada citación.

Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-

-IV-

DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado de autos.

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.-

Exp. Nº 9.895

LEGS/HMCM/Ana

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