Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007- 1119

PARTE ACTORA: ZENED RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.601.161.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA C.A. (BINGO CÍRCULO MILITAR).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F. y M.C., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.677 y 52.890, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GLORYS CORONADO y C.G., Profesionales del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.351 y 90.047, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de noviembre se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte para el día 15 de noviembre de 2007, a las 09:30 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte actora alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Juicio, no pudo comparecer ya que ese día en horas de la mañana cuando se dirigía a la sede de los Tribunales tuvo un accidente vehicular, lo que impidió su comparecencia. Señaló que el otro apoderado de la parte actora, abogado L.F., no pudo comparecer ya que ese día se encontraba en un acto ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad del Tocuyo; a los fines de probar sus dichos consignó en la oportunidad de la audiencia copia certificada de expediente de tránsito y copia certificada expedida por la Inspectoría. Al respecto indicó que por error la Inspectoría asentó como fecha el día 8 de septiembre de 2007, cuando lo correcto era 8 de octubre de 2007, por lo que de una verificación del calendario se puede evidenciar que dicho día es sábado; en razón de cual que solicita sea declarado procedente el recurso interpuesto y se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia de Juicio.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitado por la parte actora, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuraron algunos de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es importante destacar, tal y como ha sido establecido en anteriores decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

De la exposición de la parte actora el Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia, o la revocará, cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia de Juicio, pues señala que le fue imposible a los apoderados acudir a la misma y a tal fin promovió las siguientes documentales:

Documental cursante del folio 140 al folio 144, contentiva de copia certificada de acto celebrado ante la Subinspectoría del Trabajo en el Tocuyo, en la cual se evidencia la comparecencia del abogado L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.677, apreciando esta Alzada que las mencionadas documentales señalan como fecha de celebración del acto el día 08 de septiembre de 2007. Ahora bien, verificado por este Juzgado que dicha fecha se corresponde con un día sábado, sin que se observe de dichas actas que el acto fue efectuado previa solicitud de habilitación o mención alguna de habilitación, es por lo que evidencia este Juzgado el argumento esgrimido por el recurrente referido a que por error material se señaló 08 de septiembre, siendo que este Juzgado no duda en consecuencia de la veracidad expuesta referida a que el acto se llevó a cabo el día 08 de octubre de 2007, en consecuencia al no haber sido objeto de observación alguna, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el día 08 de octubre de 2007, el abogado L.F. se encontraba en un acto en la Sub Inspectoría del Trabajo en El Tocuyo en horas de la mañana. Y así se decide.

Documental cursante del folio 145 al folio 151, contentiva de copia certificada de Investigación Civil N° 1842, emitido por la Oficina de Investigaciones Civil. Por cuanto dicha documental se trata de un documento público administrativo, es por lo que debe tenerse como cierto, por lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que en fecha 08 de octubre de 2007, a las 08:00 a.m., el ciudadano M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 16.006.314 sufrió accidente de tránsito terrestre, evidenciando este Juzgado que los datos del conductor corresponden con los del abogado recurrente. Y así se decide.

Así las cosas, de las probanzas descritas, quedó demostrado en criterio de este Juzgado que por motivos justificados los abogados L.F. y M.C., apoderados de la parte actora, no pudieron comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio, pues en la oportunidad fijada para la misma, el abogado L.F. se encontraba atendiendo un acto en la Subinspectoría del Trabajo del Tocuyo y el abogado M.C. sufrió accidente vehicular.

En este orden, aprecia esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la parte actora no cuenta con más apoderados judiciales, asimismo vistas las circunstancias y los acontecimientos ocurridos, en que el abogado M.C. sufrió accidente vehicular en horas de la mañana, próximo a la celebración de la Audiencia de Juicio, lo que a modo de entender de este Juzgado impidió que el actor compareciera a tiempo a la mencionada Audiencia; por lo cual y verificado como fue que el día fijado para la Audiencia de Juicio, esto es el 08 de octubre de 2007, los apoderados de la parte actora no comparecieron a la Audiencia, de manera justificada, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación formulada y en consecuencia reponer la causa al estado que una vez recibido el expediente por el A quo, éste proceda a fijar por auto expreso la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Juzgado A quo, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2007. Año 197° y 148°

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

KP02-R-2007- 1119

JFE/ldm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR