Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 13 de Abril de 2007

Años 196º y 148º

Asunto: GP01-R-2006-000440

Ponente: L.E.G.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por la Profesional del derecho Z.C., Defensora Pública Vigésima Quinta, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de confianza de los Penados A.J.M., R.A.R.D. Y R.P. PARATA SANCHEZ; en la causa distinguida con el alfanumérico GL01-P-2001-000164, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de DISTRIBUCION por el cual fueron condenados los Penados ut supra mencionados, a cumplir la pena de quince años de prisión, mediante sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 20 de octubre de 1995.

Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha: 1 de febrero del 2007, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DEL RECURSO

La Profesional del derecho, Z.C., Defensora Pública Vigésima Quinta, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de confianza de los Penados A.J.M., R.A.R.D. Y R.P. PARATA SANCHEZ; solicita de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la sentencia dictada en contra de sus defendidos en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Z.C., Defensora Pública Vigésima Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos: A.J.M., R.A.R.D. y R.P. PARATA SÁNCHEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.647.802, Indocumentado y 6021.281, respectivamente, domiciliados el Primero en Barrio El Carmen, Calle El Carmen, Casa SIN, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, el Segundo residenciado el Barrio Los Ojitos, Callejón A, Casa S/N, San J.E.C. y el Tercero de los nombrados en el Barrio Bolívar, Calle Miranda, Casa N° 115-A, Municipio San J.E.C., penados en el Asunto GLOI-P-2001-164, llevada por el Tribunal SEGUNDO de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ante su competente autoridad muy respetuosamente acudo a los fines de exponer:

Estando dentro del supuesto legal previsto en el artículo 470, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y 472 ejusdem para interponer RECURSO DE REVISIÓN, contra la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha Veinte (20) de Octubre de 1.995, y siendo competente la Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la norma legal referida, paso a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

PRECEPTO LEGAL QUE LO AUTORIZA:

Artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

Omissis...

Cuando se promulgue una ley penal que... disminuya la pena establecida

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópica, en su Segundo Aparte establece una pena disminuida con relación a la que establecía el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo al tipo penal - y a la modalidad, y por cuanto los prenombrados penados fueron condenados a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma esta que imponía una sanción superior a la establecida en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad, solicito la revisión de dicho fallo, a los fines de que proceda a realizarse la rebaja de la pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En virtud de los argumentos expuestos anteriormente, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones:

PRIMERO Tengan a bien admitir el presente RECURSO DE REVISION, por no ser este contrario a derecho, y en la definitiva declarado con lugar.

SEGUNDO Tenga a bien considerar los supuestos contenidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación a lo que establecía el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención al tipo penal y a la modalidad.

TERCERO Considerados como sean los supuestos del artículo 31 de la referida ley penal sustantiva, tenga a bien proceder a rebajar la pena que corresponda.

Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6°, 472, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A pesar del emplazamiento realizado a la Representación Fiscal, la misma no dio constelación en esta oportunidad al Recurso de Revisión interpuesto.

DE LA COMPETENCIA

Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por la Profesional del derecho Z.C., Defensora Pública Vigésima Quinta, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de confianza de los Penados A.J.M., R.A.R.D. Y R.P. PARATA SANCHEZ; en la causa distinguida con el alfanumérico GL01-P-2001-000164,, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha: 29 de marzo del 2007, se llevó a cabo la audiencia pública fijada por esta Corte de apelaciones, en los siguientes términos:

“…siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia oral y Publica en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2006-0004440 seguido al ciudadano R.A.R.D., A.J.M. Y R.P. PARATA SANCHEZ, EN virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la defensa publica Abg. Z.C., en fecha 03-11-06, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20-10-1995, se constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo... Seguidamente se verifica la presencia de la Partes y se deja constancia que se encuentra: la defensora pública Z.C., el ciudadano M.A.J. y R.D.R.A.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Z.C., quien expone: “…solicito se declare con lugar el recurso de revisión y se aplique la rebaja de la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al M.A.J., quien es impuesto del precepto constitucional y expone…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al R.D.R.A., quien es impuesto del precepto constitucional y expone:.. SEGUIDAMENTE LA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, UNA VEZ OÍDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES ACUERDA ACOGERSE AL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 456 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA DICTAR EL FALLO CORRESPONDIENTE Quedan notificadas las partes presentes. Es todo termino se leyó y conformes firman…”

DE LA PENALIDAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA

SUJETA A REVISION

PENALIDAD APLICABLE

…El artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para el o los infractores de dicha norma jurídica, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena media equivale a QUINCE (15) AÑOS, pena esta que será la definitiva de aplicar a los Ciudadanos: A.J.M., R.P. PARATA SANCHEZ y R.A.R.D., por el mencionado delito. Así se decide…

DE LA REVISIÓN

Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y lo solicitado por la defensa, la pena impuesta a los penados A.J.M., R.A.R.D. Y R.P. PARATA SANCHEZ; en la causa distinguida con el alfanumérico GL01-P-2001-000164, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en la modalidad de Distribución; en virtud de haber sido condenado los precitados ciudadanos, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 34 para los delitos de TRAFICO, en la modalidad de Distribución de las sustancias que establece esta ley, una pena oscilante entre los 10 a 20 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre los ocho (8) a diez (10) años de prisión, para los delitos de TRAFICO, en sus diferentes modalidades de las sustancias que establece esta ley.

PUNTO PREVIO

En el presente asunto, donde hay pluralidad de penados involucrados en el mismo asunto, se evidencia que el Ciudadano: R.P. PARATA SANCHEZ, no fue posible localizarlo muy a pesar de lo diligenciado por el Tribunal y la defensa del mismo, no obstante a pesar de ello, se resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que establece el Principio de retroactividad de la ley penal y el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a los efectos extensivos de las decisiones judiciales, que la revisión de sentencia dictada en el presente asunto a favor de los penados A.J.M., R.A.R.D., compañeros de causa, del penado antes mencionado, los cuales se encuentran involucrado en el mismo hecho y en las mismas circunstancias, alcance y surta los mismos efectos respecto al penado R.P. PARATA SANCHEZ; toda vez que la pena que le corresponde establecida en la nueva ley que regula los tipos penales de droga, es un derecho que le corresponde per se, a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley, siendo que por doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, inclusive la revisión de las penas se realiza de manera oficiosa en beneficio del reo. Así se decide.

DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO

Se observa del análisis y revisión del caso en estudio, que los acusados fueron penados por el delito de TRAFICO, en la modalidad de Distribución según la derogada ley, previsto y sancionado en su artículo 34 el cual le correspondía una pena entre 10 a 20 años, habiéndole aplicado el Juez “A-quo”, el termino medio de la pena, equivalente a quince (15) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código quedando la pena a imponer en quince (15) años de prisión.

Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Juez A-quo, aplicó el termino medio de la pena, que correspondía al tipo penal de TRAFICO, en la modalidad de Distribución de las sustancias que establece esta ley, el cual era de quince (15) años de prisión y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la nueva ley, el termino medio del tipo penal por el cual se le juzgó, es de nueve (9) años de prisión, resulta procedente en derecho, hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena del tipo de TRAFICO, en la modalidad de Distribución, al limite medio, que en presente caso es de nueve (9) años de prisión.

El resto del pronunciamiento de penalidad dictado por el Juez A-quo en cuanto a las penas accesorias queda incólume.

DEL AJUSTE DE PENALIDAD.

En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar y ajustar la pena aplicable a los penados A.J.M., quien es venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.647.802, domiciliado en la calle El Carmen, Casa S/N, Barrio El Carmen, San J.E.C., R.P. PARATA SANCHEZ, venezolano natural de Caracas Distrito Capital, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.021.181, domiciliado en la Calle Miranda, Nro. 115-A. Barrio Bolívar, San Joaquín, Estado Carabobo y R.A.R.D., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, soltero mecánico, titular de la cédula de Identidad (Indocumentado), domiciliado en el Barrio Los Ojitos, Callejón A, Casa S/N, San Joaquín, Estado Carabobo; a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por ser autores materiales del delito de TRAFICO, en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 20 de octubre del 1995, contra los premencionados acusados, en el asunto signado bajo el Nro. GL01-P-2001-000164, numeración de Juzgado segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente en virtud que la sentencia sujeta a revisión fue dictada en fecha: 20 de octubre de 1995, de lo que se infiere los reos deben tener a la presente fecha la pena cumplida, se ordena al Tribunal de Ejecución competente, realice inmediato al recibo del presente asunto, “Computo de Pena”, a los fines de verificar el cumplimiento de la misma y en consecuencia proceda a librar todas las ordenes y oficios relativos a dicho cumplimiento. Igualmente se destaca que actualmente ninguno de los penados, favorecidos con la revisión de la penalidad, se encuentran privados de su libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por la Profesional del derecho Z.C., Defensora Pública Vigésima Quinta, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de confianza de los Penados A.J.M., R.A.R.D. Y R.P. PARATA SANCHEZ; en la causa distinguida con el alfanumérico GL01-P-2001-000164, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal, en fecha: 20 de octubre del 1995, quedando la pena a imponer a los precitados penados, luego de la revisión realizada a la misma, en nueve (9) años de prisión, por ser autores materiales del delito de TRAFICO, en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 20 de octubre del 1995, contra los premencionados acusados, en el asunto signado bajo el Nro. GL01-P-2001-000164, numeración de Juzgado segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Jueces de la Sala,

L.E.G.A.

O.U.L.B.M.A.B.

Abog. L.P.

Secretario

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.

Abog. L.P.

Asunto: GP01-R-2006-000440

LEGA

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