Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. 005759

En fecha 05 de marzo de 2007, la ciudadana Z.J.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.685.254, asistida por el abogado A.B.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.482, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 144 de fecha 05 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, y notificado mediante el Oficio Nº 2642 de la misma fecha.

Por la parte querellada actuó la abogada M.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.716, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar la representación de la parte querellante expuso los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que ingreso al Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia en fecha 16 de agosto de 1999, en el cargo de Vigilante adscrito al Internado Judicial Los Teques, y desde su ingreso cumplió funciones administrativas, específicamente como Secretaria en los distintos Departamentos del Internado Judicial San Juan de los Morros de la Penitenciaria General de Venezuela y el anexo femenino de esta última.

Que el 05 de diciembre de 2006 fue removida del cargo, de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el cargo que ocupaba calificaba como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las tareas y deberes inherentes al mismo, hecho que no es así, por cuanto cumplía funciones administrativas dentro del establecimiento, y no las inherentes al cargo de Vigilante, tal como pretende establecer la Administración en el acto administrativo recurrido.

Que además superó exitosamente el periodo de prueba, lo cual confirma el nombramiento cuando han transcurrido más de 6 meses, y en virtud de haber transcurrido más de 7 años desde su ingreso, es considerada funcionario de carrera, lo cual implica que goza del derecho a la estabilidad y reubicación establecida en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que no podía ser removida por cuanto gozaba de fuero sindical, toda vez que ostenta el cargo de Secretaria General del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Justicia (SUNEP-JUSTICIA).

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte querellada señaló los argumentos en que fundamentó su defensa, resumidos en los términos siguientes:

Que la jurisprudencia ha establecido que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentando en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, reconocidos en diversos fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa al momento de examinar la condición o no de funcionario de carrera de aquellas personas que inician una relación de empleo público con la Administración sin el previo cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso, pero luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no es posible otorgarle a los funcionarios de hecho, el status de funcionarios de carrera. Y en el presente caso no existe prueba en el expediente de que la accionante hubiese sido nombrada para desempeñar un cargo de carrera.

Que tanto en la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa como con la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Vigilante adscrito a un Internado Judicial debe catalogarse como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y que las funciones ejercidas por la actora están caracterizadas por un alto grado de confidencialidad y conocimiento de los procedimientos de régimen penitenciarios, y que igualmente manejaba información sobre la situación procesal del interno, tal como se evidencia del Registro de Información del Cargo suscrito por la recurrente que cursa en el expediente administrativo, por lo que mal puede ser interpretado como ajenas al régimen penitenciario las funciones desarrolladas por la actora.

Que en relación a que gozaba de fuero sindical por ostentar el cargo de Secretaria General del Sindicato, señala, por un lado, que de la credencial a la cual hace referencia la actora se desprende que no es cierto que ostentara tal condición; y, por otro lado, luego de indicar la naturaleza de los sindicatos, y la forma como los mismos se constituyen, concluye, que para que la recurrente pueda hacer valer tal inamovilidad por fuero sindical debe probar que dentro de los estatutos del sindicato el cargo que ocupaba gozaba de dicho fuero sindical, por cuanto los delegados sindicales, si bien son representantes sindicales directos para un área determinada de trabajo, no gozan de fuero sindical, salvo que así lo establezcan los estatutos y haya sido notificado a las autoridades del organismo para el cual presta sus servicios.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y establecidos como han sido los alegatos y defensas invocadas por las partes, pasa este Tribunal a decidir el asunto sometido a su consideración, a cuyo efecto señala:

Mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 144 de fecha 05 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, y notificada mediante el Oficio Nº 2642 de la misma fecha.

Del acto administrativo impugnado, se observa que la remoción de la actora se encuentra fundamentada específicamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, o que comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, aduanas, rentas, entre otras, indicando que el cargo de Vigilante que ocupa actualmente la actora califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: “Cumple con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados; realiza guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna; ejecuta el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; participa en operativos especiales tales como: requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes, acata y ejecuta las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de sus supervisores; vigila y resguarda el área de reclusión bajo su responsabilidad y notifica de inmediato al superior los hechos irregulares que observa; interviene como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; en caso de situaciones de evasión o fugas, participa en la persecución y captura de los reclusos, presta apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales dentro de los establecimientos penitenciarios”.

Ahora bien, la actora alega que no desempeñaba las funciones del cargo de Vigilante, y mucho menos que las labores que realizaba comprendieran principalmente actividades de un alto grado de confidencialidad y seguridad del Estado, por cuanto ejercía funciones de Secretaria en los distintos Departamentos del Internado Judicial San Juan de los Morros.

Al respecto se señala, que una vez revisadas las actas y documentos cursantes a los autos y los contenidos en el expediente administrativo, se observa que la recurrente ingresó en el Ministerio del Interior y Justicia en el cargo de Vigilante, tal como se desprende de los Antecedentes de Servicio cursante al folio 16 del expediente judicial, y así fue reconocido por la representación de la actora en el escrito libelar. Sin embargo, también constan documentos –memorandos- en los cuales se indica que la actora desempeñaba las funciones de Secretaria, no obstante, el desempeño de dicho cargo se debió a transferencias por razones de servicio, actuación que le está permitida a la Administración, de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no fue desmejorada la condición de la actora, pues en todo momento le fue reconocida la titularidad en el cargo de Vigilante.

Ante tal situación, cabe advertir que la jurisprudencia ha señalado que la Administración en lo que se refiere a la denominación de empleados y cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe interpretar y aplicar dicha norma con carácter restrictivo; ello es, la calificación de un cargo como de confianza, debe estar determinada por las funciones que realice quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la norma son de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en dicho artículo.

Por tanto, corresponde a la administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, razón por la cual debe indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa, es decir, que la Administración debe demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado requieren un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, siendo el medio idóneo para ello el Registro de Información del Cargo; y en el presente caso la Administración indicó en el acto administrativo las funciones ejercidas por la actora, y además, en el expediente administrativo consta el Registro de Información del Cargo, firmado por la recurrente (folios 114 al 119).

De todo lo anterior se desprende que la actora ingresó en el cargo de Vigilante y desempeñó las funciones inherentes al mismo, tal como lo demostró la Administración mediante el Registro de Información del Cargo, independientemente de que en varias oportunidades y por razones de servicio haya desempeñado funciones en otro cargo. Siendo ello así, se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

La actora alega, que en virtud de haber superado éxitosamente el período de prueba, y de haber transcurrido más de 7 años desde su ingreso, debe ser considerada funcionario de carrera, lo cual implica que goza del derecho a la estabilidad y reubicación establecida en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto, señala que la jurisprudencia ha establecido una serie de soluciones para reconocer derechos, como el de la estabilidad a los funcionarios que han ingresado a la Administración de manera irregular, esto es a los denominados funcionarios de hecho; no obstante, que la Constitución establece expresamente en el artículo 146, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público.

Ahora bien, en el caso de autos la actora ingresó al Ministerio del Interior y Justicia en el cargo de Vigilante, cargo que -tal como quedó establecido- es de libre nombramiento y remoción, y no consta que haya desempeñado anteriormente un cargo de carrera, por lo que aún cuando alegue haber superado el periodo de prueba, y desempeñar el cargo por más de 7 años, no le asiste el derecho a la estabilidad, por tanto, la Administración no tenía el deber de concederle el mes de disponibilidad a fin de realizar las gestiones reubicatorias, razón por la cual se desestima el referido alegato, y así se decide.

Finalmente, con relación al fuero sindical alegado por la actora, se señala que, de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la actora afirma en su escrito libelar que ostentaba el cargo de Secretaria General del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Justicia (SUNEP-JUSTICIA), y al efecto consignó la credencial (folio 56). No obstante, de la credencial se evidencia que el cargo que realmente ejercía, era el de Delegado de Finanzas de la Seccional del Estado Guárico, y no el que dice ejercer, lo cual desvirtúa lo dicho por la recurrente.

Siendo ello así, y dado que la actora no forma parte de la Junta Directiva del Sindicato, cuyos miembros son los que gozan de inamovilidad y fuero sindical, siempre que así lo establezcan sus estatutos, no goza de fuero sindical, por lo que la Administración podía removerla del cargo sin que para ello debiera someter tal decisión a una calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo. Por tanto se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Z.J.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.685.254, asistida por el abogado A.B.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.482, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 144 de fecha 05 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, y notificada mediante el Oficio Nº 2642 de la misma fecha.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de

EL JUEZ TEMPORAL

C.A. MATA RENGIFO LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 005759

CAMR/mc.-

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