Decisión nº 36 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 9437.

Sentencia Nº: 36.

Parte demandante: ciudadana Z.P.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.715.524, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada: R.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18.137.

Parte demandada: ciudadano J.L.L.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.264.669, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niña y/o adolescente beneficiaria: X L.P., de trece (13) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaría) incoada por la ciudadana Z.P.L., ya identificada, en contra del ciudadano J.L.L.T., ya identificado, en beneficio de la niña y/o adolescente X L.P..

Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano J.L.L.T., procrearon una hija que lleva por nombre X L.P.; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hija, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar a la misma un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano J.L.L.T., antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 01 de febrero de 2007, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio R.A., Dayira Montero y H.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.137, 110.727 y 37.884, respectivamente.

En fecha 07 de febrero de 2007, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano J.L.L.T., quien labora al servicio de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) adscrita a la Alcaldía de Maracaibo y se ordenó retener: a) treinta por ciento (30%) del salario mensual; b) treinta por ciento (30%), anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) Treinta por ciento (30%) sobre las vacaciones, bono vacacional, preaviso, paro forzoso; d) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, J.E.L. y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de febrero de 2007, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Trigésima Segunda Especializa.d.M.P..

A través de diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, suscrita por el demandado de autos, puede evidenciarse su citación tacita, por cuanto dicha actuación da a entender que el mismo se encuentra en conocimiento del proceso que por ante esta Sala de Juicio se sigue.

En fecha 26 de febrero de 2007, el demandado de autos diligenció y dejo constancia que siendo el día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre él y la parte actora, el mismo no pudo realizarse por cuanto esta última no estuvo presente; en el mismo acto procedió a dar contestación a la demanda, y al respecto negó la afirmación realizada por la parte actora y por el contrario expreso ser un buen padre de familia cumplidor de sus responsabilidades tanto como para con la niña y/o adolescente de autos como para con sus otras hijas.

Mediante escrito de pruebas de fecha 01 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la testimonial jurada de los ciudadanos Lian Fuenmayor, R.B. y J.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.285.530, 12.872.313 y 9.340.377, respectivamente; en la misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la prueba promovida y en ese sentido ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar los testigos antes indicados y se libró el correspondiente despacho comisorio.

Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 27 de abril de 2007, fue agregada a las actas del mismo, constancia de haberse ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

Mediante escrito de pruebas de fecha 27 de abril de 2007, el demandado de autos consignó constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación Alcaldía de Maracaibo; actas de nacimiento de las niñas X L.O. y X L.L.; copia certificada de la sentencia, emanada de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No.1 de este mismo Tribunal; copias simple del expediente administrativo del beneficio cupo-beca otorgado por la Alcaldía de Maracaibo a la niña y/o adolescente de autos; comunicación emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo; facturas de pagos realizados a la Unidad Educativa Nuestra Macarena; constancia emanada de la tienda Gina; fotografías familiares y recibo de servicio telefónico emanado de la empresa CANTV; asimismo solicitó escuchar el testimonio de la niña y/o adolescente de autos y se oficiare a la Unidad Educativa Nuestra Macarena.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007, el Abg. G.A.V.R., se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3.

A través de auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 27 de abril del mismo año, y en consecuencia se ordenó librar el correspondiente oficio.

En fecha 25 de mayo de 2007, fue recibida y agregadas a las actas del presente expediente la resulta de lo solicitado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 07-1198.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, el demandado de autos solicitó al Tribunal oficiare a la Unidad Educativa Nuestra Macarena, a los fines que autorizare la salida de la niña de autos para que fuere escuchada su opinión; a tales efectos el Tribunal a través de autos de fecha 04 de junio de 2007, ordenó la notificación de la ciudadana Z.P.L., quien se dio por notificada en fecha 20 de junio de 2007, fecha en la que se agregó la correspondiente boleta.

En fecha 22 de junio de 2007, estuvo presente la niña y/o adolescente de autos y expuso en relación a la causa controvertida que su papá no le paga el colegio, ni nada solo le da cosas cuando va a visitarlo y que es a través del embargo que le pasa dinero ahora.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal resolvió dictar auto para mejor proveer y en consecuencia ordenó oficiar a la Alcaldía de Maracaibo a los fines que informaren la capacidad económica del ciudadano J.L.L.T., quien presta sus servicios a ese ente, y en la misma fecha se libró el correspondiente oficio.

En fecha 14 de noviembre de 2007, fue recibida y agregada a las actas del presente expediente la resulta de lo solicitado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 07-3282.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2008, el Tribunal instó a la parte actora a evacuar o en su defecto a renunciar a la prueba testimonial solicitada por su persona y proveída en fecha 01 de marzo de 2007.

En fecha 05 de mayo de 2008, el demandado de auto solicitó se dictara sentencia, en virtud de que la parte actota no ha realizado actividad alguna con el fin de que fueren evacuadas las testimoniales promovidas por su persona.

II

PUNTO PREVIO

DE LAS CARGAS FAMILIARES

Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales a la niña y/o adolescente beneficiaria del presente juicio, siendo estas los (as) niños (as) y/o adolescentes X L.O. y X L.L., que son sus hijas según se evidencia en las actas de nacimientos signadas con los No. 396 y 995; documentos que ya fueron valorados por este Sentenciador, quedando claramente probado en actas la filiación existente entre la parte demandada y los referidos niños (as) y/o adolescentes.

Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 304, correspondiente a la niña y/o adolescente X L.P., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Z.P.L. y la niña y/o adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña y/o adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña y/o adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

  2. TESTIMONIALES

    En relación con la prueba testimonial promovida por la parte actora, se hace constar que la misma fue admitida mediante auto de fecha 01 de marzo de 2007 y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Lian Fuenmayor, R.B. y J.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.285.530, 12.872.313 y 9.340.377, respectivamente. No obstante, este medio de prueba no fue evacuado por falta de impulso procesal de la parte promovente, de hecho, hasta la presente fecha ni siquiera ha sido retirado el oficio con el despacho de comisión, lo que demuestra su falta de interés en cuanto a este medio de prueba.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DOCUMENTALES:

    • Constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, a objeto de demostrar el ingreso del promovente, la cual corre inserta en el folio 22 del presente expediente. Este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia certificada de las partidas de nacimientos Nos. 396 y 995, correspondientes a las niñas X L.O. y X L.L., respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 23 y 24 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.L.L.T. y las niñas antes mencionadas, quedando plenamente demostrada la carga familiar que las mismas constituyen para el demandado de autos.

    • Copia certificada de la sentencia, emanada de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1 de este Tribunal, en la cual se homologó el convenimiento de régimen de convivencia familiar (visitas), cuyas partes son los ciudadanos J.L.L.T. y Z.P.L. en relación a la niña y/o adolescente de autos, la cual corre inserta del folio 25 al 31 del presente expediente. A este documento público, si bien emana de un ente facultado para ello, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no está relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto no hace prueba a favor o en contra de las partes.

    • Copias simple del expediente administrativo del beneficio cupo-beca otorgado por la Alcaldía de Maracaibo a la niña y/o adolescente X L.P., las cuales corren insertas del folio 32 al 55 del presente expediente. Este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Comunicación emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, en la cual se deja constancia que la niña y/o adolescente X L.P., esta cubierta por la póliza de hospitalización cirugía y maternidad en Seguros Catatumbo, cuyo titular su padre el ciudadano J.L.L.T., la cual corre inserta en el folio 56 del presente expediente. Este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Dos Facturas de pagos signadas bajo los Nos. 11101 y 12155, respectivamente, efectuados por el ciudadano J.L.L.T. a la Unidad Educativa Nuestra Macarena, por concepto de la cesta alimentaria de los profesores que imparten las clases, las cuales corren insertas en los folios 57 y 58 del presente expediente. Este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Constancia emanada de la tienda Gina, donde se pretende evidenciar que el ciudadano J.L.L.T., es asiduo comprador del departamento de niñas de esa tienda desde hace 12 años, la cual corre inserta en el folio 59 del presente expediente. Este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Original de recibo de servicio telefónico, correspondiente a un pago efectuado por el ciudadano J.L.L.T., a la empresa CANTV, a los fines de demostrar otras cargas y responsabilidades del promovente, el cual corre inserto en el folio 64 del presente expediente. Este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. INFORMES:

    • Consta en actas comunicación suscrita por la Unidad Educativa Nuestra Macarena, de fecha 21 de mayo de 2007, por medio del cual remite a este Tribunal un informe acerca de quien fue el representante de la niña y/o adolescentes de autos los últimos tres años escolares pasados, el cual arroja que el promovente participó como representante de su hija en esta Unidad Educativa durante los periodos escolares 2004-2006, el cual corre inserto en el folio 68 del presente expediente.

    Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.

  5. MEDIO DE PRUEBA LIBRE

    • Fotografías en las cuales se presume aparece el ciudadano J.L.L.T., de las cuales se quiere probar el grado de afectividad de la niña y/o adolescente de autos con su padre, abuela y primitos, las cuales corren insertas del folio 60 al 63 del presente expediente. Si bien es cierto, que el anterior medio se encuentra consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no hace prueba en relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Consta en actas comunicación suscrita por la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 06 de noviembre de 2007, por medio de la cual informa detalladamente la capacidad económica del ciudadano J.L.L.T., así pues se desprende de la capacidad económica que el demandado, recibe la cantidad mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00). Por ser ésta, información requerida para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña y/o adolescente X L.P. y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la referida niña, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, así como las cargas familiares del mismo por haberlas probado en juicio. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Z.P.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.715.524, en contra del ciudadano J.L.L.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.624.669. Así se decide.-

  2. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña y/o adolescente de autos, el veinte por ciento (20%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano J.L.L.T., luego de hechas las deducciones de ley.

  3. FIJA para el mes de septiembre un veinte por ciento (20%) adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el veinte por ciento (20%) adicional, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2007 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, J.E.L. y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2007.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras de la niña y/o adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) Adscrita a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 12 días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

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