Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental de la Corte de Apelación Penal - Coro

Coro, 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000027

ASUNTO : IK01-X-2007-000028

JUEZ PONENTE: ABG. H.S.O.R.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada Zenlly Urdaneta, en su condición de Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., en el asunto signado IK01-P-2002-000027.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 21 de mayo de 2007, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Juez Suplente B.R..

En fecha 22 de mayo de 2007, la Abg. B.R. y el Abg. R.M.C. se inhibieron de conocer el presente asunto.

En fecha 28 de mayo de 2007, la Abg. G.O.R. se inhibió de conocer el presente asunto; en esta misma fecha se convocó al Abg. Naggy Richani a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa de conocer el presente asunto, asimismo se ordenó oficiar al la Presidencia del Circuito a los fines de que se tramitara a designación de dos suplentes especiales.

En fecha 14 de junio de 2007, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Naggy Richani; en esta misma fecha se declaró con lugar la inhibición planteada por los Jueces superiores.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se convocó a los Abg. A.C.L. y K.V. con el objeto de que los mismos manifestaran su aceptación o presentaran sus excusas de conocer el presente asunto.

En fecha 18 de octubre de 2007, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. K.V..

En fecha 08 de noviembre de 2007, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. M.M. deP., en su condición de Juez Titular de esta Alzada.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. H.S.O. en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien cubre la falta temporal dejada por la Juez Titular de este Tribunal Colegiado Abg. G.O.R.; en esta misma fecha se dejó sin efecto el abocamiento efectuado por el Abg. K.V..

En fecha 10 de enero de 2008, en virtud de que la Juez Superior Abg. M.M. deP. remitió a los demás miembros de esta Alzada, ponencia al fondo del asunto, siendo que la misma no fue aprobada por los demás integrantes de la Sala, es por lo que se acordó redistribuir la ponencia en el Abg. H.S.O..

En fecha 07 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. H.S.O. en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien cubre la falta temporal dejada por la Juez Titular de este Tribunal Colegiado Abg. M.M. deP.; en esta misma fecha se abocó al conocimiento del asunto el Abg. A.C., y se redistribuyó la ponencia en el Juez Suplente H.S.O. y la presidencia de la Sala en el Abg. Naggy Richani

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I

DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 04 de mayo de 2007, la Abogada Zenlly Urdaneta, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

…ME INHIBO DE CONOCER Y DECIDIR EN EL PRESENTE ASUNTO, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 Ordinal 8° del Texto Adjetivo Penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, los cuales establecen:

Artículo 86. Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quieran otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

8º “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cuales quieran de las causales señaladas en el Artículo anterior deberá inhibirse del conocimiento asunto sin espera a que se le recuse.

E igualmente lo hará si son recusados y estimen procedente la causal involucrada

.

Tal inhibición la planteo en virtud de que en fecha 02 de Mayo del año en curso fui notificada para a la audiencia que fijo la Corte de Apelación de ese Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articuló 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la evacuación de pruebas promovida por el querellado ciudadano R.B. (sic), en la causa que seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria Agravada y continuada previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 en concordancia con el 99 eiusdem, en virtud de la Recusación planteada en mi contra, razón por la cual, fijada la audiencia oral para la fecha antes descrita, pude evidenciar la actitud del Defensor Público Sexto Abg. HERNANDEZ (sic) E.J., en contra de mi persona, donde por intereses personales, tratándome de perjudicar, mal poniéndome y Difamándome e Injuriándome ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y las personas que se encontraban presentes en la misma, manifestando falacias en mi contra, en la cual manifestó que habíamos tenido conversación bajo dos puntos, uno “que iba a declarar temeraria la recusación que había ejercido en mi contra” y dos “que faltaba poquito para meterlo preso”, manifestación esta que rechazo, niego y contradigo, insisto rechazo, por no ser cierto lo alegado, así mismo e mantenido una conducta indubitablemente optima, apreciación y consideración dada al desempeño de mis labores judiciales, que refleja entre otros aspectos el buen ejercicio de la función pública que por casi cinco(5) años vengo desempeñando en el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, Estado Falcón; período en el cual no he sido objeto de denuncia alguna ante la Inspectoría General de Tribunales, y donde he ocupado el rol de Primer Suplente de la Corte de Apelaciones, cuerpo colegiado que me he honrado en integrar en varias oportunidades.

Tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva para decidir, al ser la primera sorprendida cuando escuche tales aseveraciones improperios en la Sala de Juicio, lo que me imposibilita presidir con imparcialidad, por lo que considero mi obligación inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva, eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa N° IK01-P-2002-00027, en contra del imputado J.G.M. Argüelles por ser el defensor el Abg. HERNANDEZ (sic) E.J., de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de lo expuesto por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Zenlly Urdaneta de Navas, que la misma fundamentó su inhibición en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que su ánimo se encuentra lo suficientemente afectado para poder asumir con imparcialidad el conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido sorprendida cuando escuchó unas aseveraciones e improperios efectuados por el Abg. E.H. en la sala de la Corte de Apelaciones, lo que la imposibilita a presidir con imparcialidad en los asuntos donde se encuentre como parte el abg. E.H..

Ahora bien, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inhibición y recusación las siguientes:

Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

.

El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como:

El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Partiendo de la premisa fundamental de que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas, es que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos provoca irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

El Dr. A.B. nos explica: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.

En el caso que nos ocupa es importante señalar lo expuesto en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causal establecida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…se establece la ampliación de las causales tradicionales hasta ahora taxativas, incluyéndose la posibilidad de que la recusación o inhibición puedan plantearse por cualquier otra causa distinta a las enumeradas en el artículo 83 (hoy 86) cuando ésta se funde en motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario

.

Es decir, que se establece una causal de recusación o inhibición genérica para aquellos supuestos en que existan motivos graves que afecten la imparcialidad de los funcionarios a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento.

La Juez inhibida en la respectiva Acta de Inhibición, expuso una circunstancia que a criterio de esta Sala no puede ni debe ser considerada como un motivo grave que afecte su imparcialidad, tomando en consideración además que el Abogado E.J.H., emitió los señalamientos estando bajo juramento cuando fue promovido como testigo por el ciudadano R.B., en asunto relacionado con Recusación presentada por este ciudadano en contra de su persona, testimonio este además que fue considerado y valorado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad al momento de declarar con lugar la recusación planteada en contra de Juez Zenlly Urdaneta de Navas, no considerando los honorables magistrados que tal declaración contenía señalamiento denigrantes u ofensivos en contra de la referida Juez, quien por cierto nada advirtió en esa oportunidad.

Ahora bien, con la sola circunstancia alegada por la Juez Inhibida no se puede determinar que el abogado E.J.H. tenga o haya tenido la intención inequívoca de perjudicar, mal poner o injuriar a persona alguna menos aún a la Jueza Urdaneta de Navas, ya este ciudadano emitió sus dichos, en razón de haber sido ofrecido como testigo en esa incidencia de recusación y el mismo estaba en la obligación, bajo juramento, de decir verdad en el conocimiento que tenia acerca de lo que había presenciado y oído con referencia a los hechos objeto de la incidencia de recusación planteada; no constando, de ninguna manera, que el Abg. E.J.H. haya emitido conceptos denigratorios o injuriantes en contra de la Juez inhibida, en otra circunstancia o en otro lugar.

Además de la constatación de tal circunstancia, es decir, que la declaración rendida por el Defensor Público Sexto Penal estando bajo juramento, no debe ser considerada como un hecho o situación capaz de crear animadversión en la Jueza Zenlly Urdaneta de Navas respecto al Defensor E.J.H., está a su vez la ética la profesional que debe acompañar a ambos funcionarios Judiciales, quienes están en la misma obligación de administrar justicia, con imparcialidad y rectitud en favor de la sociedad venezolana y garantizando los derechos del justiciable en los procesos en los que participen directamente.

Considera esta Sala, que en principio, cuando un juez o jueza, alega una causal para separarse del conocimiento de un asunto que ha sido jurisdiccionalmente sometido a su consideración, resulta creíble para quien deba decidir esa proposición. Sin embargo, ese alegato deberá ser coherente con los hechos que se adecuen al supuesto legal invocado a que es de donde surgen los elementos que permiten justificar la decisión de inhabilidad subjetiva del juzgador, para referir estar impedido de conocer jurisdiccionalmente un asunto, pues no se puede permitir que la inhibición se convierta en una vía, para que los jueces, o funcionarios a quienes les esta permitido esta facultad, trabajen solo con las personas que les son cómodas, o que no les creen situaciones antagónicas.

Las causales de inhibición o recusación que taxativamente están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, requieren necesariamente la narración y descripción de un hecho que sea evidentemente demostrativo, del supuesto legal que se invoca como fundamento de la proposición, y aun en la causal abierta establecida en el ordinal 8°, que prevé; “…cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Subsiste tal causal, solo si se puede establecer prima facie, de manera clara y sin lugar a dudas esa circunstancia o causa, así como a su vez, de que forma, afecta la capacidad subjetiva del Juez el hecho de que, el motivo lo sea, la declaración de un testigo en un proceso incidental meramente judicial, llevado contra el propio Juez inhibido, ello porque se debe precisar de que manera las declaraciones de dicho testigo afectan la subjetividad de dicho operador de Justicia, y por su fuera poco, si para el momento que le tocase conocer nuevamente de una causa penal en el cual se le tenga como parte, si el factor tiempo transcurrido ha borrado las huellas de una eventual incomodidad o impase surgido entre ambas partes de un actual juicio.

En tanto se precisa establecer a su vez, a la hora de invocar la causalidad de inhabilidad objetiva para conocer de parte de la juez inhibida, la diferencia existente entre; lo que realmente puede ser una causal para inhibirse, de las situaciones que se generan por actitudes de las partes u órganos de prueba en éste caso, dentro de un proceso, que a veces desencadenan en posiciones encontradas que asumen las mismas que causan cierta incomodidad o descontento en determinado momento, de parte del juez inhibida. Asimismo hay que distinguir a su vez, si esas causas invocadas que determinen esa incomodidad o animadversión, como lo llama la juez inhibida, aún persisten en el tiempo, habida cuenta que desde los hechos que narra como causales de recusación en el presente hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco meses, tiempo suficiente como para causar mella en el animo de un Juzgador bondadoso, haciendo un contundente cero en su memoria, olvidando efectivamente cualquier situación o impase ocurrido con la parte, con la que inicialmente se ha sentido indispuesto, lo cual va a depender de la capacidad de perdonar a nuestros semejantes de parte de la inhibida, caso en el cual, debe la juzgadora asumir su rol de Director Procesal responsable y mantener incólume, el principio de autoridad que le es esencial para el cumplimiento de sus funciones garantizando el ejercicio de los postulados del artículo 26 Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, que debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales, por encima incluso, de cualquier interés mezquino o egoísta de un operador de Justicia de perjudicar a la parte; garantizándole así el Debido Proceso.

En el caso que nos ocupa, por las razones antes citadas consideran quienes aquí deciden no encontrarse suficientemente acreditada la causal, y permanencia en el tiempo, del motivo meramente subjetivo invocado como causal contenida en el numeral 8º del artículo 86 del texto penal adjetivo, alegada por la Juez Inhibida como impedimento para el conocimiento del asunto penal IK01-P-2002-000027, en el cual figura como el abogado E.H., por lo que en consecuencia la presente incidencia de Inhibición deberá ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Inhibición planteada por la Abg. Zenlly Urdaneta de Navas, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto signado IK01-P-2002-000027, por no encontrarse acreditada la causal contenida en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase de inmediato la presente incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

POR LA CORTE ACCIDENTAL

ABG. NAGGY RICHANI

JUEZ PRESIDENTE

ABG. A.C.L.

JUEZ SUPLENTE

ABG. H.S.O.

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe Naggy Richani Selman en mi condición de Juez Presidente de ésta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, concurro el presente voto, por adherirme parcialmente, a la motiva de la presente decisión y completamente a la Dispositiva del mismo, por las razones que a continuación explano.

En fecha 03 de mayo de 2007 fui ponente en una decisión emanada de la Sala Accidental de la Corte de apelaciones de éste estado, en la cual conocía de una incidencia de inhibición planteada por la misma Jueza inhibida Zenlli Urdaneta, como Jueza de Corte de Apelaciones en aquella oportunidad, específicamente en un recurso de apelación interpuesto por el mismo abogado E.J.H. en asunto penal seguido por esa Corte de Apelaciones con el N° IGO1-X-2007-34, dictando la motiva de la presente decisión, los párrafos que a continuación se extractan;

“…La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere que una explicación circunstanciada del por qué y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, se observa que la fundamentó en la animadversión que siente hacia el Abogado que en el señalado asunto representa a la Institución de la defensa del procesado, con quien tuvo un problema o impase por virtud de una incidencia de recusación que se planteara contra la Juzgadora y en la que fuera promovido y evacuado el Defensor Público Penal, Abg. E.J.H., quien fuera apreciado como testigos por la Corte de Apelaciones y constituyera fundamento de la declaratoria con lugar de tal incidencia, por lo que, siendo que en el asunto principal IP01-R-2006-000185, donde la predicha Juzgadora se inhibió de conocer como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones interviene como Defensor el mencionado Abogado, ante la declaración de la Juzgadora de no poder conocer y decidir por las circunstancias precisas señaladas, hacen que lo procedente en Derecho sea declarar procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que este Juez proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA del conocimiento del asunto IP01-R-2006-000185, por haberse extraído de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

Culminando al efecto la Dispositiva de la decisión con la declaratoria Con Lugar de dicha incidencia de inhibición a favor de la jueza Zenlly Urdaneta.

Es el caso que concurro con mis compañeros de sala de forma parcial en la motiva y dispositiva de la decisión que antecede, en virtud de que, en ésta ocasión, una de las razones de la declaratoria Sin Lugar de la aludida incidencia de Inhibición resulta ser el transcurso del tiempo, que en éste caso opera en contra del motivo invocado por la aludida Juzgadora, a decir de ello, una supuesta animadversión que sentía para el momento de la Inhibición planteada, para el momento de mi decisión como ponente en fecha 14/06/2007, y que ahora, después de 5 meses y tantos días de ocurrido esa causa de presunta animadversión creada en la psique de la Juez, resulta perfectamente borrable e inexistente por el transcurso inexorable del tiempo hasta hoy, a partir de su ocurrencia (03/05/2007), siendo tal motivo invocado meramente subjetivo, cuyo peligro de parcialidad en un Juzgador viene dado cuando los impases procesales con las partes están recientemente ocurridos, como en efecto, ocurrió en la decisión de fecha 14/06/2007 en la cual se encontraba reciente la producción del incidente que produjo la inhibición de ésta misma Jueza en esa oportunidad, y que como consecuencia de ello, provocó la declaratoria con lugar de la misma en aquel entonces, situación sui generis que ha variado en ésta ocasión, por el evidente transcurso de una cantidad suficiente de tiempo, como para borrar cualquier huella o vestigio de animadversión o sentimiento negativos en la mente de la juzgadora sub judice, ello como para conocer con suficiente imparcialidad hoy, de cualquier causa penal en la que se encuentre como parte el abogado E.H., lo cual determina que el motivo invocado de inhabilidad objetiva para ese momento, no es definitivo, sino por el contrario, soluble con el transcurrir del tiempo.

Quedan así expresados los motivos por los cuales realizo el presente voto concurrente, y cambio de criterio respecto al motivo invocado por la jueza inhibida como causal de inhibición, que a decir de ello, no resulta ser indeleble al tiempo.

El Juez Concurrente

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN.

LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. H.S.O.R.

ABG. A.C.L.

La Secretaria

Abg. Maysbel Martinez

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