Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental de la Corte de Apelación Penal - Coro

Coro, 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001089

ASUNTO : IK01-X-2007-000042

JUEZ PONENTE: ABG. H.S.O.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada Zenlly Urdaneta, en su condición de Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., en el asunto signado IP01-P-2007-001089, nomenclatura de ese despacho.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 08 de agosto de 2007, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Juez G.O.R..

En fecha 09 de agosto de 2007, los Abg. R.M.C., G.O.R. y B.R. deT., en su condición de Jueces Titulares y Suplente de esta Alzada se inhibieron de conocer el presente asunto; en esta misma fecha se acordó convocar al Abg. Naggy Richani en su condición de Juez Suplente de esta Alzada y se ordenó oficiar al Presidencia del Circuito a los fines de que se tramitara por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dos suplentes especiales que habrían de conformar la Sala accidental que conocería de la presente incidencia.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se abocó al conocimiento del presente asunto el Abg. Naggy Richani en su condición de Juez Suplente de esta Alzada; en esta misma fecha mediante auto se ordenó convocar a los Abg. H.S.O. y A.C., en su condición de Jueces Suplentes de esta Alzada.

En fecha 11 de octubre de 2007, se abocaron al conocimiento del presente asunto el Abg. A.C. y el Abg. H.S.O., en su condición de Jueces Suplentes de este Tribunal Colegiado.

En fecha 08 de noviembre de 2007, la Abg. M.M. deP. se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se dejó sin efecto el abocamiento del Abg. H.S.O., quedando la Sala Accidental conformada por los Jueces M.M. deP., Naggy Richani y A.C., siendo redistribuida la ponencia en la Juez M.M. deP..

En fecha 06 de diciembre de 2007, se abocó al conocimiento del presente asunto el Abg. H.S.O.; en esta misma fecha en virtud de que la juez ponente remitió a los demás miembros de la Sala la ponencia para la aprobación y la misma no fue aprobada por el resto de los integrantes, es por lo que mediante auto se acordó redistribuir la ponencia en el Abg. H.S.O..

En fecha 07 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto el Abg. A.C..

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I

DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 18 de julio de 2007, la Abogada Zenlly Urdaneta, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:

“LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES.

7° POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, O HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR, EXPERTO, INTERPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE, EN CUALQUIERA DE ESTOS COSOS EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ.

Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE

.

Tal inhibición la planteo en virtud de que en fecha 02 de Mayo del año en curso fui notificada para la audiencia que fijó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 96 de Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la evacuación de pruebas promovidas por el querellado ciudadano R.B., por causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria Agravada y continuada, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal, en virtud de la Recusación plantada en mi contra, razón por la cual, fijada la audiencia oral para fecha antes descrita, pude evidenciar la actitud del Defensor Abogado H.E.J., en contra mi persona por intereses que desconozco, tratando de perjudicarme, mal poniéndome con los Magistrado de esta Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, y las personas que se encontraban presentes en la misma, manifestando falacias en mi contra, de lo cual se cita, entre otras, que habíamos tenido conversación cuando se había diferido la audiencia de constitución del tribunal mixto en la causa N° IK01-P-2002-000772, de conformidad con lo establecido en el articulo 164, en presencia de los Abg. A.R., Carmaris Romero y el secretario del tribunal, en donde cada uno fueron contestes en manifestar que no oyeron lo expresado por el defensor H.E.J., quien verso su dicho bajo los supuestos de dos hechos que resumió en dos puntos: 1) Que yo le expresé como Jueza que “… iba a declarar temeraria la recusación que había ejercido en mi contra , y 2)” que faltaba poquito para meterlo preso”, ya que del conocimiento que tengo de la materia, la norma es muy clara cuando establece quien es la Autoridad que decide la recusaciones, esto es, el juez dirimente, “conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial”, al cual se remitirá copia de las actas conducentes, así mismo el articulo 48 eiusdem, pauta que el Órgano competente para conocer de la recusación de los jueces de primera instancia, sean de control, de juicio o de ejecución, en tanto tribunales unipersonales, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial respectivo y de esto se puede dar fe, con la notificación que la misma Corte de Apelaciones realizó, mal podría haber efectuado esa aseveraciones que efectuó el defensor público abogado H.E.J., y no obstante de lo expresado se fue acompañado de la exposición de un abogado privado L.D.V., obviando este que los jueces cuando van constituir un tribunal, como lo establece la N.A.P. , tanto como el justiciable, los defensores y fiscal del ministerio Público, tienen que conocer quienes son las personas que van a audiencia para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobres las inhibiciones, recusaciones y excusas, y así se constituya definitivamente el tribunal mixto, no pudiendo realizar dicha audiencia por incomparecía del defensor privado W.B. y habiéndose diferido la audiencia por la incomparecía del defensor L.D., teniendo conocimiento por ser la jueza que preside el tribunal y conocedora del derecho, mal podría haber efectuado semejantes aseveraciones, versando sobre lo dicho bajo los supuesto en dos puntos uno “ que iba a declarar temeraria la recusación que había ejercido en mi contra , y dos” que faltaba poquito para meterlo preso”, ya que en todo caso serian sanciones, porque es facultad del juez cuando estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, sancionar a los litigantes con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias cuando incurran en falta grave o reiterada, por lo cual manifiesto que tal actuación y actitud del Defensor Público Penal contra mi persona, sin razón ni motivo, me irrespetó como mujer, como persona y como Juez, lo cual no puedo apartar ni pasar inadvertido, creándome honda preocupación que un Profesional del derecho pueda prestarse a semejante conducta, rechazando y contradiciendo, por no ser cierto, lo alegado y declarado bajo juramento y fuera de toda ética profesional por el Abogado E.H., lo que me inhabilita de seguir conociéndole en las causa donde interviene, ya que he mantenido una conducta indubitablemente óptima, de aprecio y consideración dada al desempeño de mis labores judiciales, que reflejan entre otros aspectos el buen ejercicio de la función pública que por cinco (05) años vengo desempeñando en este Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Coro, estado Falcón; período en el cual no he sido objeto de denuncia alguna ante la Inspectoría General de Tribunales, y donde he ocupado el rol de Primer Suplente de la Corte de Apelaciones, Cuerpo Colegiado que me he honrado en integrar en varias oportunidades.

Tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva para decidir, al ser la primera sorprendida cuando escuché tales aseveraciones e improperios en la Sala de audiencia Nº 3 de la Corte de Apelaciones, lo que me imposibilita, insisto, de presidir con imparcialidad en los asuntos penales donde el predicho Abogado intervenga, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa N° IP01-P-2007-1089, en contra del acusado ciudadano M.A.G.D., por ser este defensor H.E.J., es por lo que me inhibo de conocer la causa, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los tribunales de Primera Instancia en función de Juicio…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de lo expuesto por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Zenlly Urdaneta de Navas, que la misma fundamentó su inhibición en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que su ánimo se encuentra lo suficientemente afectado para poder asumir con imparcialidad el conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido sorprendida cuando escuchó tal aseveración e improperio en la sala de la Corte de Apelaciones, lo que la imposibilita a presidir con imparcialidad en los asuntos donde se encuentre como parte el abg. E.J.H..

Ahora bien, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inhibición y recusación las siguientes:

Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

.

El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como:

El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Partiendo de la premisa fundamental de que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas, es que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos provoca irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

El Dr. A.B. nos explica: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.

En el caso que nos ocupa es importante señalar lo expuesto en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causal establecida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…se establece la ampliación de las causales tradicionales hasta ahora taxativas, incluyéndose la posibilidad de que la recusación o inhibición puedan plantearse por cualquier otra causa distinta a las enumeradas en el artículo 83 (hoy 86) cuando ésta se funde en motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario

.

Es decir, que se establece una causal de recusación o inhibición genérica para aquellos supuestos en que existan motivos graves que afecten la imparcialidad de los funcionarios a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento.

La Juez, en la respectiva Acta de Inhibición, expuso una circunstancia que a criterio de esta Sala no puede ni debe ser considerada como un motivo grave que afecte su imparcialidad, tomando en consideración además que, como bien lo expresa la misma juez que se inhibe, el Abogado E.J.H., emitió los señalamientos, estando bajo juramento cuando fue promovido como testigo por el ciudadano R.B., en asunto relacionado con Recusación presentada por este ciudadano en contra de su persona, testimonio este además que fue considerado y valorado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad al momento de declarar con lugar la recusación planteada en contra de Juez Zenlly Urdaneta de Navas, no considerando los honorables magistrados que tal declaración contenía señalamiento denigrantes u ofensivos en contra de la referida Juez, quien por cierto nada advirtió en esa oportunidad.

Ahora bien, con la sola circunstancia alegada por la Juez Inhibida no se puede determinar que el abogado E.J.H. tenga o haya tenido la intención inequívoca de perjudicar, mal poner o injuriar a persona alguna menos aún a la Jueza Urdaneta de Navas, ya este ciudadano emitió sus dichos, en razón de haber sido ofrecido como testigo en esa incidencia de recusación y el mismo estaba en la obligación, bajo juramento, de decir verdad en el conocimiento que tenia acerca de lo que había presenciado y oído con referencia a los hechos objeto de la incidencia de recusación planteada; no constando, de ninguna manera, que el Abg. E.J.H. haya emitido conceptos denigratorios o injuriantes en contra de la Juez inhibida, en otra circunstancia o en otro lugar.

Además de la constatación de tal circunstancia, es decir, que la declaración rendida por el Defensor Público Sexto Penal estando bajo juramento, no debe ser considerada como un hecho o situación capaz de crear animadversión en la Jueza Zenlly Urdaneta de Navas respecto al Defensor E.J.H., está a su vez la ética la profesional que debe acompañar a ambos funcionarios Judiciales, quienes están en la misma obligación de administrar justicia, con imparcialidad y rectitud en favor de la sociedad venezolana y garantizando los derechos del justiciable en los procesos en los que participen directamente.

Considera esta Sala, que en principio, cuando un juez o jueza, alega una causal para separarse del conocimiento de un asunto que ha sido jurisdiccionalmente sometido a su consideración, resulta creíble para quien deba decidir esa proposición. Sin embargo, ese alegato deberá ser coherente con los hechos que se adecuen al supuesto legal invocado a que es de donde surgen los elementos que permiten justificar la decisión de inhabilidad subjetiva del juzgador, para referir estar impedido de conocer jurisdiccionalmente un asunto, pues no se puede permitir que la inhibición se convierta en una vía, para que los jueces, o funcionarios a quienes les esta permitido esta facultad, trabajen solo con las personas que les son cómodas, o que no les creen situaciones antagónicas.

Las causales de inhibición o recusación que taxativamente están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, requieren necesariamente la narración y descripción de un hecho que sea evidentemente demostrativo, del supuesto legal que se invoca como fundamento de la proposición, y aun en la causal abierta establecida en el ordinal 8°, que prevé;“…cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Subsiste tal causal, solo si se puede establecer prima facie, de manera clara y sin lugar a dudas esa circunstancia o causa, así como a su vez, de que forma, afecta la capacidad subjetiva del Juez el hecho de que, el motivo lo sea, la declaración de un testigo en un proceso incidental meramente judicial, llevado contra el propio Juez inhibido, ello porque se debe precisar de que manera las declaraciones de dicho testigo afectan la subjetividad de dicho operador de Justicia, y por su fuera poco, si para el momento que le tocase conocer nuevamente de una causa penal en el cual se le tenga como parte, si el factor tiempo transcurrido ha borrado las huellas de una eventual incomodidad o impase surgido entre ambas partes de un actual juicio.

En tanto se precisa establecer a su vez, a la hora de invocar la causalidad de inhabilidad objetiva para conocer de parte de la juez inhibida, la diferencia existente entre; lo que realmente puede ser una causal para inhibirse, de las situaciones que se generan por actitudes de las partes u órganos de prueba en éste caso, dentro de un proceso, que a veces desencadenan en posiciones encontradas que asumen las mismas que causan cierta incomodidad o descontento en determinado momento, de parte del juez inhibida. Asimismo hay que distinguir a su vez, si esas causas invocadas que determinen esa incomodidad o animadversión, como lo llama la juez inhibida, aún persisten en el tiempo, habida cuenta que desde los hechos que narra como causales de recusación en el presente hasta la presente fecha han trancurrido más de cinco meses, tiempo suficiente como para causar mella en el animo de un Juzgador bondadoso, haciendo un contundente cero en su memoria, olvidando efectivamente cualquier situación o impase ocurrido con la parte, con la que inicialmente se ha sentido indispuesto, lo cual va a depender de la capacidad de perdonar a nuestros semejantes de parte de la inhibida, caso en el cual, debe la juzgadora asumir su rol de Director Procesal responsable y mantener incólume, el principio de autoridad que le es esencial para el cumplimiento de sus funciones garantizando el ejercicio de los postulados del artículo 26 Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, que debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales, por encima incluso, de cualquier interés mezquino o egoísta de un operador de Justicia de perjudicar a la parte; garantizándole así el Debido Proceso.

En el caso que nos ocupa, por las razones antes citadas consideran quienes aquí deciden no encontrarse suficientemente acreditada la causal, y permanencia en el tiempo, del motivo meramente subjetivo invocado como causal contenida en el numeral 8º del artículo 86 del texto penal adjetivo, alegada por la Juez Inhibida como impedimento para el conocimiento del asunto penal signado con el N° IP01-P-2007-001089, en el cual figura como el abogado E.H., por lo que en consecuencia, la presente incidencia de Inhibición deberá ser declarada SIN LUGAR. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. Zenlly Urdaneta de Navas, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto signado IP01-P-2007-001089, por no encontrarse acreditada la causal contenida en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase de inmediato la presente incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

ABG. NAGGY RICHANI

JUEZ ACCIDENTAL Y PRESIDENTE

ABG. A.C. LOAIZA

JUEZ ACCIDENTAL

ABG. H.S.O.R.

JUEZ ACCIDENTAL Y PONENTE

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe Naggy Richani Selman en mi condición de Juez Presidente de ésta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, concurro el presente voto, por adherirme parcialmente, a la motiva de la presente decisión y completamente a la Dispositiva del mismo, por las razones que a continuación explano.

En fecha 03 de mayo de 2007 fui ponente en una decisión emanada de la Sala Accidental de la Corte de apelaciones de éste estado, en la cual conocía de una incidencia de inhibición planteada por la misma Jueza inhibida Zenlli Urdaneta, como Jueza de Corte de Apelaciones en aquella oportunidad, específicamente en un recurso de apelación interpuesto por el mismo abogado E.J.H. en asunto penal seguido por esa Corte de Apelaciones con el N° IGO1-X-2007-34, dictando la motiva de la presente decisión, los párrafos que a continuación se extractan;

“…La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere que una explicación circunstanciada del por qué y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, se observa que la fundamentó en la animadversión que siente hacia el Abogado que en el señalado asunto representa a la Institución de la defensa del procesado, con quien tuvo un problema o impase por virtud de una incidencia de recusación que se planteara contra la Juzgadora y en la que fuera promovido y evacuado el Defensor Público Penal, Abg. E.J.H., quien fuera apreciado como testigos por la Corte de Apelaciones y constituyera fundamento de la declaratoria con lugar de tal incidencia, por lo que, siendo que en el asunto principal IP01-R-2006-000185, donde la predicha Juzgadora se inhibió de conocer como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones interviene como Defensor el mencionado Abogado, ante la declaración de la Juzgadora de no poder conocer y decidir por las circunstancias precisas señaladas, hacen que lo procedente en Derecho sea declarar procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que este Juez proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA del conocimiento del asunto IP01-R-2006-000185, por haberse extraído de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

Culminando al efecto la Dispositiva de la decisión con la declaratoria Con Lugar de dicha incidencia de inhibición a favor de la jueza Zenlly Urdaneta.

Es el caso que concurro con mis compañeros de sala de forma parcial en la motiva, y total en la dispositiva de la decisión que antecede, en virtud de que, en ésta ocasión, una de las razones de la declaratoria Sin Lugar de la aludida incidencia de Inhibición resulta ser el transcurso del tiempo, que en éste caso opera en contra del motivo invocado por la aludida Juzgadora, a decir de ello, una supuesta animadversión que sentía para el momento de la Inhibición planteada, para el momento de mi decisión como ponente en fecha 14/06/2007, y que ahora, después de 5 meses y tantos días de ocurrido esa causa de presunta animadversión creada en la psique de la Juez, resulta perfectamente borrable e inexistente por el transcurso inexorable del tiempo hasta hoy, a partir de su ocurrencia (03/05/2007), siendo tal motivo invocado meramente subjetivo, cuyo peligro de parcialidad en un Juzgador viene dado cuando los impases procesales con las partes están recientemente ocurridos, como en efecto, ocurrió en la decisión de fecha 14/06/2007 en la cual se encontraba reciente la producción del incidente que produjo la inhibición de ésta misma Jueza en esa oportunidad, y que como consecuencia de ello, provocó la declaratoria con lugar de la misma en aquel entonces, situación sui generis que ha variado en ésta ocasión, por el evidente transcurso de una cantidad suficiente de tiempo, como para borrar cualquier huella o vestigio de animadversión o sentimiento negativos en la mente de la juzgadora sub judice, ello como para conocer con suficiente imparcialidad hoy, de cualquier causa penal en la que se encuentre como parte el abogado E.H., lo cual determina que el motivo invocado de inhabilidad objetiva para ese momento, no es definitivo, sino por el contrario, soluble con el transcurrir del tiempo.

Quedan así expresados los motivos por los cuales realizo el presente voto concurrente, y cambio de criterio respecto al motivo invocado por la jueza inhibida como causal de inhibición, que a decir de ello, no resulta ser indeleble al tiempo.

El Juez Concurrente

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN.

LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. H.S.O.R.

ABG. A.C. LOAIZA

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