Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001916

ASUNTO : IK01-X-2008-000016

JUEZA PONENTE: ABG. M.M.D.P.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada Zenlly Urdaneta, en su condición de Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., en el asunto signado IP01-P-2006-001916 (nomenclatura de ese despacho).

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 12 de marzo de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. H.S.O.R., en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien para la fecha se encontraba cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. M.M. deP. quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.

En fecha 01 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. R.M.C.; en esta misma fecha el juez abocado se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 07 de abril de 2008, vista la inhibición planteada por el Abg. R.M.C., se acordó convocar a la Abg. B.R. deT., en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, a los fines de que manifestara su aprobación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 17 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. M.M. deP., en su condición de Juez Titular y Presidente de esta Sala.

En fecha 23 de abril de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. R.M.C..

En fecha 6 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. A.A.R., en su condición de Juez Suplente de esta Alzada.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

CAPITULO PRIMERO

DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 05 de marzo de 2008, la Juez Zenlly Urdaneta, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que la misma estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:

“LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES.

7° Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberá inhibirse del conocimiento de asunto sin esperar que se les recuse.

Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN (sic) INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE

.

Ahora bien, del análisis efectuado a la causa se pudo observar que estuve presidiendo el tribunal Primero de juicio de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano EFRAÍN (sic) J.S. (sic) BUENO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano,

Por otra parte y en fecha 30 de Abril del 2006 presidí como jueza del Tribunal Cuarto de Control, la Audiencia de Presentación solicitada por la fiscalia (sic) Primera del Ministerio Público contra el imputado JESUS (sic) A.Z.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano CARRUYO PADILLA A.A., en donde se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en las establecidas en los numerales 3° y 4° del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en fecha 22 de Mayo del año en curso conoció de la Audiencia Preliminar el Juzgado Segundo de Control a cargo del ABG. J.C.P. en donde Admitió Parcialmente con lugar la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano EFRAIN (sic) J.S. (sic) BUENO, por considerar que estaba lleno los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el Sobreseimiento de la Causa respecto al ciudadano JESUS (sic) ZAVALA PINEDA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 318 eiusdem. Observando esta jurisdicente que son los mismos elementos de convicción de que origino (sic) la apertura del juicio oral y público, lo precedente en derecho es inhibirse de la referida causa.

Tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva para decidir, de presidir con imparcialidad en los asuntos penales, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso…

CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza Inhibida, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, fundamentándola la Jueza en el contenido del artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en el asunto IP01-P-2006-001916.

Ahora bien, dentro de las consideraciones para decir debe establecer esta Alzada que en fecha 06 de noviembre de 2007, se recibió por ante esta Alzada en asunto signado IK01-X-2007-000050, mediante el cual la Abg. Zenlly Urdaneta se inhibió de conocer el asunto IP01-P-2006-0001916, siendo el mismo asunto que actualmente se resuelve.

En fecha 07 de noviembre de 2007, esta Alzada resolvió la inhibición planteada por la Abg. Zenlly Urdaneta en el ASUNTO IP01-P-2006-0001916, en los siguientes términos:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Corte de Apelaciones para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: “ Cualquier otra causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…” .

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad subjetiva para decidir, como en el caso de los Jueces, y en el caso de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal genérica que, de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento de la Jueza, debe ella proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En consonancia con lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis A.A.T.”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

En este orden de ideas, la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, cumpliendo funciones de Jueza Primera de Juicio, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto principal seguido contra el ciudadano E.S.B., por el delito de Homicidio Calificado y Robo agravado, cuando recibió del Juzgado Segundo de Juicio un asunto penal seguido contra el mismo ciudadano y el ciudadano J.Z.P., por lo cual acumuló ambos asuntos, pero observando que en el asunto IP01-P-2006-001916, seguido contra el imputado J.Z.P., había emitido opinión cuando le conoció como Jueza Cuarta de Control en la audiencia de presentación, decretándole dos medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, no comparte esta Alzada la postura asumida por la Juzgadora, cuando se inhibe de conocer del asunto seguido contra el acusado E.S.B., toda vez que si bien a éste se le sigue otro asunto con el ciudadano J.Z.P., el cual se acumuló al que cursa en el Tribunal Primero de Juicio, no es menos cierto que de los mismos fundamentos de la inhibición expuestos por la Dra. ZENLLY URDANETA GOVEA, se extrae que, respecto del acusado J.Z.P., quien fue al que ella le realizó la audiencia oral de presentación como Jueza Cuarta de Control, le fue sobreseída la causa por el Abogado J.C.P.G., Juez Segundo de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió la acusación penal respecto del ciudadano E.S.B., que es la que acumuló al asunto que cursa también en su contra ante el tribunal Primero de Juicio, lo que, evidentemente, no permite que se subsuma tal circunstancia en los supuestos de inhibición previstos en los ordinales 7º ni 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal circunstancia, evidentemente, no hace procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza de Primera Instancia de Juicio inhibida. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2006-001916, seguida contra el ciudadano EFRAÍN J.S. BUENO…

De lo anterior se desprende que oportunamente esta Alzada resolvió la inhibición que planteara la juez inhibida en el asunto IP01-P-2006-001916, cuando desempeñara las funciones de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio; no obstante, al corresponderle conocer nuevamente del asunto como Jueza Segunda de Juicio, vuelve a plantear su inhibición, razón por la cual estiman quienes aquí deciden que tal controversia fue previamente resuelta; existiendo identidad de sujeto, objeto y causa con un asunto ya resuelto por decisión firme, motivo por el cual este tribunal dirimente declara extinguido el presente procedimiento por la constatación de la cosa juzgada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La extinción del presente procedimiento por existencia de la cosa juzgada sobre lo planteado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal cuando se inhibió de conocer en el asunto IP01-P-2006-001916.

Notifíquese a la Jueza. Líbrense Boletas de Notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

ABG. M.M.D.P.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. A.A.R.

JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IK01-X-2008-000016

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