Decisión nº HG212013000264 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 27 de Agosto de 2013

203° y 154°

RESOLUCIÓN Nº HG212013000264.

ASUNTO: HP21-O-2013-000013.

JUEZ PONENTE: RUBÈN D.G.R..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ACCIONANTE: ABOG. Z.J. OJEDA SOLÁ, DEFENSOR PRIVADO, DEFENSOR DEL CIUDADANO R.A.C.S..

DECISIÓN: INADMISIBLE.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. Z.J. OJEDA SOLÁ, DEFENSOR PRIVADO, ejerció Acción de A.C. a favor del ciudadano R.A.C.S., en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunto agraviante.

En fecha 26 de Agosto de 2013 se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto por el accionante, éste argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 30/07/2013, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito, copias fotostáticas certificadas del asunto Nº HP21-P-2013-011922 seguida contra el ciudadano R.A.C.S., quien actualmente se encuentra privado de libertad, siendo que hasta la fecha de interposición de la acción de a.c., dichas copias fotostáticas certificadas no habían sido acordadas; asimismo manifiesta el accionante que no fue notificado de la celebración de la audiencia especial pautada para el día 06/08/2013; de igual manera alega que el mencionado Juzgado no se había pronunciado respecto al recurso de revocación interpuesto en fecha 07/08/2013, y que en fecha 30/07/13 el presunto agraviante dictó decisión, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, ciudadano R.A.C.S., actuando fuera de su competencia, ya que dicho fallo era arbitrario e inmotivado.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“… CAPÍTULO I LOS HECHOS El día veintidós (22) de julio de 2013, consigné por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una Solicitud por Vía de Revisión de Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Con el carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.C.S., antes identificado, Causa signada: HP21-P-2013-011922, a quien en fecha quince (15) de julio de 2013, le fue ratificada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por el presunto y negado delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 456 Numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, y el cual se encontraba detenido, ya que sobre el mismo recaía una orden de aprehensión. Consigno marcados "1" Copia Fotostática del Comprobante de Recepción del referido documento; "2" Copia Fotostática de la Solicitud por Vía de Revisión de Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva; cuyas Originales rielan insertas a los Folios Ciento Sesenta y Nueve (169) al Ciento Setenta y Dos (172) de la mencionada Causa, En fecha veintinueve (29) de julio del corriente año consigné por ante la U.R.D.D. ratificando dicha Solicitud que había consignada el veintidós (22) de julio y así mismo, Solicitud .del respectivo Pronunciamiento, cuya Copias Fotostáticas consigno marcadas "3" y "4" respectivamente, ya que diariamente solicitaba información sobre la respectiva decisión, sin que hubiera pronunciamiento alguno, los mismos rielan insertos en la Causa a los Folios Ciento Ochenta y Cinco (185) y Ciento Ochenta y Cuatro (184) y su vuelto…. En fecha treinta (30) de julio el Tribunal dicta el Auto donde niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual riela inserta a los Folios Ciento Ochenta y Siete (187) al Ciento Ochenta y Nueve (189) de la mencionada Causa. En fecha treinta (30) de julio consigno por ante la U.R.D.D. Escrito solicitando Copias Fotostáticas certificadas de todo el asunto. Y ser notificado de la decisión que sea dictada, con fundamento en los artículos 164 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), igualmente oportuno pronunciamiento de conformidad a lo pautado en el artículo 161 ejusdem. (Folios ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191) y su vuelto). Consigno marcados "5" Copia Fotostática del Comprobante de Recepción del mencionado documento; "6" Copia Fotostática del mencionado Escrito. Riela inserta al Folio Ciento Noventa y Dos (192) Auto de fecha cinco (5) de agosto del 2013, y cuya Copia Fotostática consigno marcada "7" donde acuerda expedir COPIAS FOTOSTÁTICAS solicitadas, pero no acuerda las Copias Fotostáticas certificadas, solicitadas, ni dicta el Auto que lo provea. Luego riela inserta al Folio Ciento Noventa y Tres (193) Auto de fecha cinco (05) de agosto de 2013, donde se fija Audiencia Especial para que el imputado informe a este Tribunal el sitio de reclusión que desea ir, la cual se fija el Martes 06 de agosto de 2013 a las 2:30 pm., el Tribunal ofició al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, (Folio 193), cuya Copia Fotostática consigno "8". Libraron en esa misma fecha Boleta de Notificación para esa Audiencia al Fiscal Octavo, (Folio 197) cuya Copia Fotostática acompaño marcada "9". En ningún momento fui notificado para esa Audiencia, y tampoco fue librada la respectiva Boleta de Notificación. Riela inserta a los Folios Ciento Noventa y Ocho (198) y Ciento Noventa y Nueve (199) Acta de fecha 06 de agosto de 2013, donde se deja constancia de la incornparecencia del Defensor Privado Abg. Z.O.S., razón por la cual se acuerda la no realización del presente acto, y acuerda diferir la Audiencia Especial para el día Lunes 12 de agosto de 2013, cuya Copia Fotostática consigno "l0"…. Ciudadanos Jueces, mal podría haber comparecido cuando nunca fui notificado, y ni siquiera fue librada la respectiva Boleta de Notificación, tal omisión es única y exclusivamente imputable al Tribunal, quien debe ser más diligente, y no al Abogado Defensor, En fecha VIERNES DOS (2) DE AGOSTO DE 2013, fui notificado del Auto donde el Tribunal acordó negar la Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya Copia Fotostática consigno marcada "11"… En fecha Miércoles Siete (7) de agosto de 2013, consigné por ante la U.R.D.D. Escrito de Interposición de Recurso de Revocación, cuya Copia Fotostática acompaño marcada "12", el mismo presentaba enmiendas, correcciones y palabras sobrepuestas. las cuales fueron debidamente salvadas, ya que el transcriptor incurrió en muchos errores ortográficos, y en virtud de la hora no era posible hacer las debidas correcciones. por tal motivo acompaño igualmente Copia Fotostática del mencionado Escrito de un mismo tenor y a un solo efecto, debidamente corregido para su mejor lectura, y presentación, marcada "13"… Riela inserto a los Folios Ciento Sesenta (160) al Ciento Sesenta y Dos (162) del asunto HP21-P-2013-011922, Acta del Reconocimiento de la testigo JORGELIS DE LOS Á.R., quien por un error del Tribunal dice: seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, previo juramento de ley, ... , cuando dicha adolescente es una presunta testigo, y" no víctima. Riela inserta a los Folios Ciento Sesenta Cuatro (164) y Ciento Sesenta y Seis (166) Acta de Reconocimiento del ciudadano que actuó como reconocedor, RONYS, el cual al preguntarle: diga usted si entre estas personas se encuentra la que usted vio el día en que ocurrieron los hechos que usted narra?, Contestó: NO se encuentra en la sala la persona que yo VI en esa oportunidad, ninguno de ellos es la persona que yo vi. Se deja constancia que el testigo RONYS, manifestó no reconocer a ninguna de las personas que se encontraban en la sala de reconocimientos. El Tribunal deja constancia que el testigo RONYS, en el reconocimiento de imputados, NO RECONOCIÓ AL CIUDADANO R.A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 217 ambos del Código orgánico Procesal Penal. Diariamente he solicitado información al Secretario del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control sobre si la Jueza se ha pronunciado sobre el Recurso de Revocación, siendo informado de que aún no ha decidido. En virtud de ello, en fecha Lunes diecinueve (19) de agosto del corriente año, consigné por ante la U.R.D.D. Escrito. primero: ratificando el Recurso de Revocación; segundo: solicitando oportuno pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser oportunamente notificado de la decisión respectiva conforme lo establecen los artículos 164, 165 ejusdem, tercero: ratificando mis dos solicitudes anteriores de que me sean acordadas y expedidas Copias Fotostáticas debidamente certificadas, y del Auto que lo provea, de toda la Causa signada HP21-P-2013-011922, no obteniendo hasta la presente fecha respuesta ni pronunciamiento alguno por parte del Tribunal. Consigno marcados "14" Copia Fotostática del Comprobante de Recepción de ese documento, y "15" Copia Fotostática del referido Escrito. El día Jueves veintidós (22) de agosto, solicité información en la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) a las 2:57 pm, siendo informado por la Alguacil Yurumay Lucena que con relación al Escrito de Interposición del Recurso de Revocación, de fecha 07-08-2013, y el Escrito de Ratificación, y Solicitud de Pronunciamiento, tampoco hay decisión alguna. La Jueza Cuarta de Control. Abg. Daisa Pirnentel Loaiza, ha incurrido en violación de los artículos 2, 11, 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, artículo 12. Administración de Justicia y Tutela Judicial: El Juez o la Jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el Ordenamiento Jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios. Viola igualmente lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inúti1es. En virtud de haber impuesto temporáneamente Recurso de Revocación contra la mencionada decisión, y no haber obtenido pronunciamiento alguno, agotando así todos los recursos ordinarios, presenté en esta misma fecha formal Denuncia contra la mencionada Jueza para ante el Tribunal Disciplinario Judicial, cuya Copia Fotostática anexo marcad “_____”. CAUSALES DE LA DENUNCIA POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA: La Jueza Cuarta de Control, incurrió en desconocimiento y violación expresa de normas jurídicas de imperativo cumplimiento: Violación de los artículos 6, 161, y 438 del Código Orgánico Procesal Penal (C. O. P. P.), Art. 6: (C.O.P.P.). Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, obscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Art. 161: (C.O.P.P.) Plazos para decidir: El Juez o .Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los Autos y las Sentencias definitivas que sucedan a una Audiencia Oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la Audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes. Art. 438: (C.O.P.P.) De la Revocación. Procedimiento. Salvo en las Audiencias Orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. El Tribunal resolverá dentro del plazo de tres (3) días, y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto. Interpongo formalmente en este acto Acción de A.C. contra la mencionada decisión, la cual explicaré y motivaré más adelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV): Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto, omissis. Ante su competente autoridad, respetuosamente, ocurro y expongo: Interpongo Acción de A.C. contra la mencionada decisión, de fecha 30-07-2013, en la cual niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, explicare y motivare mas adelante; Con fundamento en lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV): Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto, ornissis. Igualmente fundamento la presente acción de A.C. en los artículos 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Igualmente, procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido en qué consiste la expresión "actuando fuera de su competencia” equiparándola al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias. Un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de atribuciones o usurpando funciones o atribuyéndose otras que la ley no le confiere y con su actuación lesione derechos o garantías constitucionales. Ahora bien, atendiendo al carácter principal o accesorio del amparo, esta acción es un Amparo autónomo cuando el restablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella, es el objeto principal de la acción intentada. Y atendiendo a la naturaleza de la lesión o agravio es un amparo contra sentencias y en este caso concreto procede porque un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dictó una resolución que lesiona un derecho constitucional del ciudadano R.A.C.S., como más adelante explicaremos. No puede ser objeto del recurso, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una ley y mediara del texto constitucional, ¿Qué criterio se aplica para declarar procedente el amparo cuando la garantía o derecho violado o amenazado de violación se encuentra regulados por la ley? Indudablemente, que si lo que se denuncia es la violación de la ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria. Pero si por el contrario, lo que se defiende es la esencia o elemento inspirador del elemento de protección, en tal caso la acción de amparo será procedente aún cuando el derecho o garantía presuntamente violados o amenazados tengan un desarrollo legal. Rondón de Sansó, Hildegard. Ob. Cit. P. 45. Sólo es válida por esa vía la impugnación que se haga de una norma como violatoria en primer grado del dispositivo constitucional. Ciudadanos Jueces el interés de mi defendido y de esta Defensa Técnica es actual, el ejercer la acción de A.C., la violación del derecho o garantía constitucional es inmediata, es posible y fue realizada por el imputado. La violación o amenaza de los derechos constitucionales del ciudadano R.A.C.S. no han cesado. La violación del derecho o la garantía constitucional es reparable, siendo posible el restablecimiento de la acción jurídica infringida. La acción del acto o la resolución que violó el derecho garantías constitucionales de mi representado, no fueron en ningún momento consentidas por éste, expresa o tácitamente, en su carácter de agraviado y además tales violaciones infringen el orden público. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Existe clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: Ordinal 1, La defensa y la asisten1da jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, Ordinal 8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada, del Juez o de la Juez y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DE A.C. En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid: sentencias N° 23 del 15 de febrero de 2000,939 del 09 de agosto de 2000, 824 del 18 de junio de 2009 entre otros), ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal colegiado los motivos idóneos en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúan el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la acción de A.C. son los siguientes: Primero: Si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 264) dispone: "Que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente", no es menos cierto que en el presente caso. En lo narrado y escritos consignados se advierten graves indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la Juez, ante la dilación judicial indebida, la arbitrariedad y el abuso de poder de la mencionada Jueza acudo a la vía del Amparo. Art. 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: …, omissis. Revisar las Sentencias de A.C. y de Control de Constitucionalidad de Leyes, o Normas Jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica. Las demás que establezcan esta Constitución y la Ley. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud de existir dilación judicial indebida, la arbitrariedad y abuso de poder de la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA, es por lo que interpongo la presente Acción de A.C. contra Decisiones Judiciales. Que en el caso sub-examine, tal y como se desprende de las actuaciones, la Jueza agraviante, HA NEGADO injustificadamente la revisión o sustitución de dicha medida, aduciendo simplemente que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS, que inicialmente dieron lugar a la dictación de dicho pronunciamiento (medida de privación judicial preventiva de libertad), sin siquiera explicitar, las razones de hecho y de derecho (vale decir, sin motivación alguna), que sirvieron de fundamento, a los fallos denegatorios emitidos por dicho Tribunal. Segundo: Esta defensa técnica con los recaudos anexos ha demostrado no solamente que si cambiaron totalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino que además no existe en Autos ni un solo elemento de convicción que haga presumir que mi defendido sea autor o coparticipe en el hecho punible que le fue imputado, más aún cuando el único testigo presencial, que fue identificado en las Actas Procesales como Ronys, quien en su entrevista testimonial rendida en el CICPC, Sub Delegación San Carlos, manifestó que vió a un sujeto apodado Robert, con un revólver en la mano, el cual venía corriendo del lugar donde se escucharon los disparos, y el mismo se le acercó y lo amenazó con el arma y dijo que no dijera nada, y en el reconocimiento en rueda de individuos dijo que Robert no se encontraba entre las personas que estaban en la Sala de Reconocimiento, y dijo en presencia de la Jueza, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, el Secretario del Tribunal, el Representante Legal del Reconocedor (la madre de éste por ser un adolescente de 17 años de edad, y de esta Defensa Técnica, que jamás se le podría olvidar la cara de Robert porque le dijo que lo iba a matar si hablaba, y le puso el arma muy cerca de la cara) aún cuando el Tribunal no dejó constancia en Acta de ello. Riela inserta a los Folios Ciento Sesenta Cuatro (164) y Ciento Sesenta y Seis (166) Acta de Reconocimiento del ciudadano que actuó como reconocedor, RONYS, el cual al preguntarle: diga usted si entre estas personas se encuentra la que usted vio el día en que ocurrieron los hechos que usted narra?, Contestó: NO se encuentra en la sala la persona que yo vi en esa oportunidad, ninguno de ellos es la persona que yo vi. Se deja constancia que el testigo RONYS, manifestó no reconocer a ninguna de las personas que se encontraban en la sala de reconocimientos. El Tribunal deja constancia que el testigo RONYS, en el reconocimiento de imputados, NO RECONOCIÓ AL CIUDADANO R.A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 217 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Riela inserto a los Folios Ciento Sesenta (160) al Ciento Sesenta y Dos (162) del asunto HP21-P-2013-011922, Acta del Reconocimiento de la testigo JORGELIS DE LOS Á.R., quien por un error del Tribunal dice: seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, previo juramento de ley,…, cuando dicha adolescente es una presunta testigo, y no víctima. Quien manifestó yo no tengo conocimiento de quien es Robert, yo acudí a una cita en el CICPC, pero ellos me dijeron que firmara para yo poder irme, no puedo, dar la característica fisonómica de esa persona porque no sé quién es esa persona. Luego la testigo, adolescente de 15 años de edad, cuando iba a firmar el acta de reconocimiento en la Sala de Audiencia, manifestó en presencia de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público y de mi persona, que un funcionario del CICPC, le dio una cachetada, y la obligó a firmar sin permitirle leer, ni le leyó su declaración, esto fue corroborado por la madre de la adolescente. Aduciendo como ya lo hemos señalado antes, que en su criterio "no han variado las circunstancias que dictan lugar a la dictación de dicha medida, todo lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenidas en la Ley Adjetiva Penal que rige la materia. Igualmente con dicho acto se lesionan derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental". En el caso de autos, como se advierte claramente, con la decisión de fecha 30-07-2013 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva (artículos 49, 44, 25 y 26), Todo lo cual, justifica y hace ADMISIBLE, la acción de A.C. ejercida por esta representación. Tercero: Si se a.e.c.d.l. parte "infine" del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (2012) (antes 264), podrá constatarse fácilmente que el mismo preceptúa lo siguiente (sic) "La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida "no tendrá apelación". ¿Qué significa esto?, que a pesar de que el encabezamiento del artículo in comento señala como vía ordinaria de impugnación el derecho del imputado, de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, así como el deber del Juez o Juez de examinar "oficiosamente" la necesidad del mantenimiento o sustitución de la medida cada tres (3) meses. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló como Derecho y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: 1) Artículo 26; 2) Artículo 44; 3) Artículo 49; y 4) Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en Libertad, Debido Proceso (motivación del fallo) y el principio anti-formalista o de simplificación de las formas, denuncias éstas que permiten formular la siguiente interrogante: ¿Cómo fueron vulnerados por el agraviante los derechos y garantías constitucionales? Sin mayores disquisiciones doctrinarias, la defensa estima, que tal interrogante tiene una respuesta unívoca. Si bien es cierto que la norma inserta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que el imputado o imputada, pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo estime pertinente, no es menos cierto que si la jueza de control ante el cual se formula la solicitud de revisión se encuentra, "prejuiciado" por un determinado criterio de valoración (jurídico o político), nacido de la falibilidad humana, lo lleva a incurrir en excesos por abuso de poder al confundir discrecionalidad decisoria con arbitrariedad, en todas las oportunidades en que se solicite la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad (por algunas de las alternativas a la prisión preventiva establecidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (2012) NEGARA tal pedimento argumentado simplemente! que en su criterio, aún a pesar de que el solicitante haya aportado elementos de convicción suficientes, para acredite que tales circunstancias han variado IN BONUS, es decir, a favor del imputado, simplemente estimara, que las circunstancias fácticas jurídicas, de modo tiempo y, lugar, que dieron origen a la dictación de la medida judicial de privación. preventiva de libertad, no han variado hasta dicha oportunidad procesal…” El Tribunal agraviante violó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales delatados (cuando actuando fuera del marco de su competencia sustancial, emitió el fallo de fecha 30-07-2013 acto jurisdiccional este, contra el cual se acciona en amparo, que además dicho fallo de ser arbitrario lesiona derechos fundamentales de nuestro defendido entre ellos los que reconocen los artículos 26, 44, 49 y 257 Constitucional, al emitir un pronunciamiento de negación a la sustitución de la medida cautelar solicitada totalmente INMOTIVADO que por lo grave y no subsanable de su configuración, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (2012) lo sancionan con NULIDAD ABSOLUTA. CAPITULO VI PETITORIO FINAL Por las-razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulo precedentes, y en virtud de que no existe tal hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadrnisibilidad de la presente ACCION DE A.C., solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que: Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de A.C., incoada contra el auto de fecha 30-07-2013, mediante el cual, el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, NEGÓ, por vía de revisión la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentra sometido mi defendido R.A.C.S.; Segundo: Declare NULIDAD ABSOLUTA, del auto de fecha 30-07-2013, que fue objeto de la presente demanda de Acción de A.C.. Como efecto de la nulidad peticionada solicito, se ORDENE a otro tribunal en funciones de control de este mismo circuito judicial, distinto al que pronunció el fallo adversado en amparo, para que inmediatamente a la notificación del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, ponderadas que fueren las circunstancias del caso, proceda a la REVISION y SUSTITUCION de la medida cautelar a la cual se encuentra sometido actualmente mi defendido, por algunas de las medidas alternativas a la prisión establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (2012); Solicito le sea decretada Medida Cautelar de Presentación Periódica, ante el Tribunal o ante la autoridad que éste designe, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del C.O.P.P…:” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente el accionante solicita sea admitida la presenta acción de a.c. propuesta, se declare nulidad absoluta del auto de fecha 30-07-2013 y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándole a otro Tribunal distinto al que pronunció el fallo adversado en amparo, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto a la petición de la revisión y sustitución de la medida cautelar a la cual se encuentra sometido actualmente su defendido, otorgándole la medida de presentación periódica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de a.c. y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las C.d.A. conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y contra decisión judicial dictada en fecha 30/07/13 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

De igual manera, a juicio del accionante, la pretendida violación constitucional surge del hecho que en fecha 30/07/2013, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito, copias fotostáticas certificadas del asunto Nº HP21-P-2013-011922 seguida contra el ciudadano R.A.C.S., quien actualmente se encuentra privado de libertad, siendo que hasta la fecha de interposición de la acción de a.c., dichas copias fotostáticas certificadas no habían sido acordadas; asimismo manifiesta el accionante que no fue notificado de la celebración de la audiencia especial pautada para el día 06/08/2013; de igual manera alega que el mencionado Juzgado no se había pronunciado respecto al recurso de revocación interpuesto en fecha 07/08/2013, y que en fecha 30/07/13 el presunto agraviante dictó decisión, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, ciudadano R.A.C.S., actuando fuera de su competencia, ya que dicho fallo era arbitrario e inmotivado.

Ahora bien, a criterio de esta Sala, la pretensión constitucional es inadmisible, en primer lugar, en razón de que el accionante al interponer el presente medio extraordinario de a.c., pretende que a su defendido le sea concedida una medida cautelar sustitutiva, por considerar que su defendido se encuentra privado de su libertad de manera ilegítima, situación esta que a tenor del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares que imponga cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, por lo que tal sustitución de medida puede operar en cualquier estado del proceso, siempre y cuando sea procedente tal cambio, lo que quiere decir, que el imputado tiene el derecho de solicitar el examen y revisión de las medidas preventivas privativa de libertad durante el decurso del proceso, cada vez que así lo considere.

Planteados así los términos de la controversia, apunta la Sala al respecto lo siguiente:

Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal -artículo 250- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Es por ello, que esta Sala considera que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal como lo dejó a sentado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 676 de fecha 30 de Marzo de 2006. Por ello debe declararse inadmisible el presente A.C. en lo que respeta a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad del ciudadano R.A.C.S.. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, se observa por notoriedad judicial, que consta en el Sistema Juris 2000, que en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-011922 seguida al ciudadano R.A.C.S., en fecha 26 de Agosto de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la defensa privada; asimismo se observó que en fecha 12 de Agosto de 2013 se celebró la audiencia especial que inicialmente se había fijado para el 06 del mismo mes y año, acto procesal este que se celebró con la presencia entre otros, del defensor hoy accionante en amparo. Igualmente se observa que en fecha 26 de Agosto de 2013 la presunta agraviante dictó decisión declarando inadmisible el recurso de revocación que había interpuesto en fecha 07/08/213 el accionante.

Planteadas así las cosas, se observa, que las omisiones denunciadas por el accionante ABOG. Z.J. OJEDA SOLÁ DEFENSOR PRIVADO, como presuntas violaciones de derechos Constitucionales del ciudadano R.A.C.S. cesaron, al emitirse pronunciamiento al respecto como quedó evidenciado ut supra, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ABOG. Z.J. OJEDA SOLÁ DEFENSOR PRIVADO, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano R.A.C.S., en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación.

G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.R.D.G. ROJAS JUEZA JUEZ (PONENTE)

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 horas de la Tarde.-

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

RESOLUCIÓN Nº HG212013000264.

ASUNTO: HP21-O-2013-000013.

GEEG/MHJ/RDGR/dp/j.b.-

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