Decisión nº 058-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteRodolfo Romero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 5

Caracas, 6 de Marzo del año 2009

198° y 149°

DECISIÓN NRO 058-09

PONENTE: DR. R.R.Z..

EXPEDIENTE Nº: S5-08- 2392.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Z.J.O.S., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 16.041, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos G.J.Y.L. y A.J.M.F., con fundamento en el numeral 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaró INADMISIBLE la Acusación Privada presentada por el Apoderado Judicial Z.J.O.S., por no cumplir los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 401 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para intentar la Acusación Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 405 ejusdem.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01/12/08, el Profesional del Derecho Z.J.O.S., abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 16.041, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos G.J.Y.L. y A.J.M.F., presentó escrito de Apelación (folios 106 al 108 del expediente original), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

(omissis…)

…Este tribunal (sic) de juicio (sic) por Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, declaró INADMISIBLE la Acusación Privada signada con el número J-28° J-391-08, a que hace referencia, por no cumplir a criterio del tribunal (sic) los requisitos de procedibilidad exigidos en el Articulo (sic) 401, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para intentar la Acusación Privada, de conformidad a lo establecido en el Art. 405 ejusdem. Inconsecuencia de conformidad con el Art. 406 del COPP (sic), contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la Acusación Privada la victima (sic) podrá ejercer Recurso de Apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación…, Y tal decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones de acuerdo al establecido en el Art. 447, numeral 3 del COPP (sic), las que rechacen la Querella o la Acusación Privada. En consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para apelar, ya que fui notificado, en la sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de San C.d.E.C., de la decisión del Tribunal 28° de Juicio el día martes, veinticinco de noviembre de dos mil ocho (25/11/2008), a tal efecto APELO formalmente en este acto, en nombre y representación de mis poderdantes G.J.Y.L. y A.J.M.F., para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 28 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde DECLARA INADMISIBLE la Acusación Privada antes mencionada, en los términos siguientes: Primero: En decisión de fecha 23/10/08, este Tribunal de Juicio, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/10/08, concedió un plazo de cinco (05) días hábiles para corregir la falta presentada en el escrito de Acusación Privada, por cuanto…, el COMUNICADO URGENTE (f14) FECHADO Tinaquillo 17 de mayo de 2007, “NO CONSTA EL DÍA Y LA HORA DE LA RECEPCIÓN DEL MENCIONADO COMUNICADO, DIRIGIDO AL VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CONSEVACIÓN DEL AMBIENTE M.R., ANTE EL REFERIDO MINISTERIO Y DESTINATARIO…”

En fecha 07/11/08, en mi carácter de Apoderado Judicial de los Querellantes (Acusadores Privados) antes identificados, en su condición de victimas, presenté Escrito de Subsanación de la Acusación Privada, donde indiqué que el referido COMUNICADO URGENTE “…,aun (sic) cuando no le colocaron la fecha de recepción, ni la hora en que, el mismo fue recibido, se entiende perfectamente de que fue consignado en un día laborable y dentro del horario administrativo: de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m hasta las 5:00 p.m, igualmente consigné marcado con la letra “B” copia fotostática de la P.A. N° 24-05-0-07-0006, de fecha 25/06/2008 emanado de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder popular para el Ambiente, la cual expresa: VISTA, la Orden de Proceder N° 24-05-0-07-0006, de fecha 15/06/07, emanado de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental a la Empresa INDAGRA C.A., representada por el Ciudadano GUIELLERMO J.Y.L. titular de la Cédula de identidad N° 6.900.756, notificada en fecha 15-06-07, a través del Oficio N° 011 de fecha 15-06-07, mediante el cual se inició Procedimiento Administrativo, con motivo de DENUNCIA formulada por vecinos y Voceros (sic) del C.C.d.G., por la presunta comisión de ilícitos ambientales, asociados a la destrucción de arborización que efectuara el Ciudadano JOSÉ MANUEL GUERREIRO…, asimismo consigné marcada “C” copia fotostática del Oficio N° 000138 de fecha 30 de junio del 2008, emanado de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dirigido al Ciudadano (sic) G.Y., Director General de la Empresa INDAGRA C.A. Donde se le informa de la P.A. N° 24-05-0-07-0006, de fecha 25 de junio del 2008, mediante la cual se decidió el Procedimiento Administrativo Sancionatorio,

.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (Folios 96 al 100) decisión de fecha 13 de Noviembre de 2008, emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee textualmente lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal de Juicio verificar sí el presente escrito de Acusación Privada, cumple con los requisitos de procedibilidad contenida en el artículo 401 de Código Orgánico Procesal Penal.

El presente escrito de Acusación Privada, fue presentada en fecha 12-05-2008, por los ciudadanos G.J.Y.L. y A.J.M.F., identificados en autos, asistidos por el abogado Z.J.O.S., por ante el Circuito Judicial del estado de Cojedes, recaído en el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la mencionada fecha, quien en decisión de fecha 20-05-08, ordenó subsanar la acusación privada “…en cuanto al requisito del lugar en el cual ocurre el hecho punible, así como el día y hora aproximada de su perpetración, a fin de que se pueda determinar de que la misma reúne los presupuestos de procedibilidad previsto en el artículo 401 del Código Orgánico procesal Penal…”.-

Al Folio (39) cursa escrito de subsanación presentada en fecha 4-06-08 por el Dr. Z.J.O.S., en su carácter G.J.Y.L. y A.J.M.F., según poder especia (folio 40 y 41), quien lo realiza en los siguientes términos: “…PRIMERO: en cuanto al requisito del lugar ocurre al hecho. Está establecido en el Capitulo VI del escrito contentivo de la Acusación Privada, el cual doy por ratificada integramente (sic), el comunicado urgente dice: Tinaquillo 17 de Mayo de 2.007, suscrito por los acusados de autos, dirigido al Viceministro del Poder Popular para la Conservación del Ambiente, quedando claro que estos ciudadanos se reunieron en la ciudad de tinaquillo en la referida fecha, y suscribieron el comunicado que constituye el cuerpo del delito, y que consignamos como instrumento fundamental de la Querella, anexo a la mima. En cuanto a la hora aproximada de la perpetración del delito, en los delitos de información e injuria, cuando el hecho se comete con Escritos, o con otros medios de publicidad, no se requieren establecer la hora aproximada, ya que el día tiene veinticuatro (24) horas, y lo suscribieron el 17 de Mayo de 2007, y configura el delito una vez que el Organismo a quien lo dirige lo recibe, cuya fecha de recepción debe estar impresa en el documento original recibidos del Ministerio del poder para la Conservación del Ambiente…” EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 13-06-08, declinó la competencia de la acusación Privada, observando en el referido escrito de …que el apoderado judicial de los ciudadanos G.J.Y.L. y A.J.M.F., señala que por una parte unos actos preparatorios y por otra parte agrega que se perfecciona el delito una vez que el organismo a quien lo dirige lo recibe…”. Por otra parte la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la MAGISTRADA DRA. M.M.M. en fecha 02-10-08, expediente 08-300 declaró competencia a este Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del conocimiento de la presente causa, y señaló lo siguiente: “…si bien la redacción de la carta fue hecha en la Jurisdicción del Estado Cojedes, no es menos cierto que fue remitido al Ministerio del Poder Popular para la conservación del Ambiente, donde se perfeccionó la recepción efectiva y percepción material del significado presuntamente lesivo del mensaje y el cual es la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas. (locus comissi delicti)…”En decisión de fecha 23-10-08, este Tribunal, en virtud de la decisión anteriormente dictada por la M.T., acordó conceder un plazo de cinco (5) días hábiles al apoderado judicial de los ciudadanos G.J.Y.L. y A.J.M.F., para corregir la falta presentada en el escrito de Acusación Privada por cuanto “…el COMUNICADO URGENTE (f14) fechado Tinaquillo el 17 de mayo de 2007 NO CONSTA EL DÍA Y LA HORA DE LA RECEPCIÓN DEL MENCIONADO COMUNICADO DIRIGIDO AL VICE-MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, M.R. ANTES DEL REFERIDO MINISTERIO Y DESTINATARIO…”.En fecha 7-11-08 el Apoderado Judicial de los ciudadanos G.J.Y.L. y A.J.M.F., presentó escrito de subsanación de la acusación privada e indicó que el referido comunicado urgente”…no tiene fecha de recepción, ni hora aproximada de recibo, se presume entregada en horas hábiles de acuerdo al horario de trabajo del Ministerio del Ambiente, es decir horario administrativo, 8 A.M a 12M; y de 2 P.M a 5 P.M, consigno copia fotostática de la P.a. Nro. 24-05-0-070006, caracas 25-06-08, marcada “B” (…) así mismo consigno marcado “C” copia fotostática del oficio Nro. 000138 de fecha 30 de junio de 2008 emanado de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental (…) donde le notifican la evidencia de procedencia administrativa (…) mediante la cual se decidió el procedimiento administrativa sancionado…”. (…)El exponente no presentó el soporte requerido, constitutivo del delito que se imputa, con respecto al efectivo recibo del “COMUNICADO URGENTE”, por parte del Organismo Público donde fue presentado, recibido por el funcionario receptor, quien procede a dejar constancia del lugar, fecha y hora de su presentación, para su registro, así como la identificación del interesado según los casos; para hacer constar su recepción material, en ese Organismo Ministerial; a los fines de dar cumplimiento a los requisitos formales, exigidas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su ordinal 3° referido al delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, para su procedencia. SEGUNDO: Los recaudos presentados como soportes del escrito de acusación, cursante a los folios trece (13) al veintinueve (29), noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), que reposan en los archivos del Ministerio Popular para el Ambiente, EN NINGUNA PARTE SE ENCUENTRA IMPRESA NI CONSTA LA FECHA EXACTA Y CONCRETA DE LA PRESENTACIÓN DEL COMUNICADO URGENTE, (f14) ANTE EL REFERIDO MINISTERIO, como recibida material y efectiva por parte del Organismo. TERCERO: Con respecto a la P.A. Nro.24-05-0-07-0006, el exponente sólo presentó una copia simple constante de un (1) folio, incompleta, sin consignar el texto íntegro de la referida Providencia, que menciona en su contenido la existencia de una DENUNCIA, formulada por vecinos y voceros del C.c.d.G., por la presunta comisión del delito ilícitos ambientales, SIN FECHA, que impide su apreciación, imposible de determinar sí la misma contiene los datos requeridos para la subsanación.- Resulta indispensable, tanto para la procedencia o no, con respecto al delito, acreditar el hecho punible, así como los elementos de convicción, cumplir con los requisitos formales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige expresamente señalar con exactitud el lugar y hora de su perpetración, presupuesto constitutivo y elemento del tipo penal del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código penal (sic) Penal que presuntamente se le imputa a los acusados. El exponente expresamente mencionó en su escrito de subsanación, de fecha 04-06-08”…configura el delito una vez que el Organismo a quien lo dirige lo recibe, cuya fecha de recepción debe estar impresa en el documento original recibidos del Ministerio del Poder Popular para la Conservación del Ambiente…”.La Decisión expresamente por la Sala de Casación Penal, en fecha 02-10-08, que resolvió sobre el conflicto de competencia, declarando competente a este Juzgado N° 28 en función de juicio del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la presente causa, expresó “…si bien la redacción de la carta fue hecha en la jurisdicción del Estado Cojedes, no es menos cierto que fue remitido al Ministerio del Pode Popular para la Conservación del Ambiente, donde se perfeccionó la recepción efectiva y percepción material del significado presuntamente lesivo del mensaje…”

Por lo que la recepción debe expresar y objetivamente, siendo de obligatoria observación y cumplimiento, que no constituye un simple formalismo, sino una exigencia legal para su procedencia formal con respecto al delito que se imputa, y al no ser subsanado, el presente escrito de Acusación Privada, no cumple los requisitos de procedibilidad requeridos en la n.A.P., para su interposición, por lo que resulta INADMISIBLE la presente acusación privada, conforme lo dispone la norma prevista en el artículo 405 del Código orgánico Procesal Penal. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado VIGÉSIMO Octavo en funciones de Juicio de primera instancia en lo Penal del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación Privada, presentado por el Apoderado Judicial Abogado Z.J.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.041. y Colegio de Abogados del Estado Carabobo, bajo el N° 655 de los ciudadanos G.J.Y.L. y A.J.M.F., identificados en autos, en contra de los ciudadanos: J.M. HERRERA, R.M., I.S.J.M.G., J.P. y B.P., identificados en autos, por no cumplir los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 401 numeral 3 del código orgánico Procesal Penal, para intentar la presente acusación privada, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ANALISIS DE LA SALA

Se observa que, efectivamente mediante auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio, en fecha 2 de Octubre del año 2008, que el citado Tribunal A quo, le ordenó subsanar al apoderado Judicial de la parte presuntamente afectada, abogado Z.O.S., así como al Ciudadano G.J.Y.L. y A.J.M.F., uno de los requisitos primordiales exigidos en el artículo 401 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la correcta expresión del delito que se imputa, lugar, día, y hora aproximada de su perpetración, concediéndole a la parte accionante, un plazo de cinco (5) días hábiles.

En fecha 07 de Noviembre del año 2008, el profesional del derecho Z.J.O.S., consignó ante el citado Tribunal de Juicio, constante de TRES (3) folios útiles, escrito de consignación de requisitos que se le exigieron, así mismo acompañados de sus anexos, que a su buen entender eran los anexos que se les habían exigidos.

De los citados anexos consignados, y exigidos por la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se observan los siguientes:

Al folio noventa y tres (93) y marcado “B”, riela p.a. distinguida con el Nro. 24-05—0-07-0006, que de su observación se desprende que constituyendo un medio de prueba fundamental para su admisión, de la misma no emana ningún acuse de recibo en el cual se indique la hora de su recepción, y mucho menos indica fecha cierta.

Al folio noventa y cuatro (94) y marcado “C”, consta oficio No. 000138, suscrito por el Ingeniero L.A.G.M., en su condición de Director General de Vigilancia y Control Ambiental, donde se le notificó al Ciudadano G.Y., en su condición de representante de la Empresa INDAGRA, la notificación de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada, en virtud de denuncia incoada por los vecinos y voceros del C.C.d.G..

Ambos medios de prueba, fueron consignados en copia simple.

Nuestra ley adjetiva penal, en su l Artículo 401, estipula los requisitos de carácter concurrente que debe contener todo escrito de acusación privada, con el cumplimiento de las siguientes formalidades:

De igual manera establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 405. Inadmisibilidad. “La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. ”.(Negrillas de la Alzada)

Es así como esta Corte de Apelaciones debe verificar que efectivamente la presente acusación privada no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el Artículo 405 ejusdem, y así mismo, que la acción penal intentada no se encuentre evidentemente prescrita, o que no verse sobre hechos punibles de acción pública, o bien que no falte un solo requisito de procedencia, y en este sentido se observa:

Los Ciudadanos G.J.Y.L. y A.J.M.F., debidamente asistidos por el Abogado Z.J.O.S., ha planteado en su correspondiente escrito de acusación privada, especialmente en el capítulo correspondiente al delito que se le imputa, lugar, día y hora aproximada de su perpetración, lo siguiente:

• Que los Ciudadanos J.H., R.M., I.S., J.G., J.P., y B.P., en fecha 17 de Mayo del año 2007, suscribieron un comunicado urgente al Vice Ministro del Poder Popular para la Conservación del Ambiente M.R. a fin de denunciar que los Ciudadanos G.J.Y.L. y A.J.M.F., arremetieron contra vecinos productores de la zona.

• Que denunciaron en el mismo comunicado al Vice Ministro, mencionado, que G.Y., utilizó trabajadores de la Cooperativa COPINDAGRA.

De las probanzas documentales, no emana ningún elemento que permita verificar a esta Sala de Apelaciones, cual fue la hora y fecha aproximada de su posible perpetración.

El recurrente en su única denuncia, en su punto primero, disiente de la decisión dictada por la Jueza a quo al considerarse perjudicado por su decisión, toda vez que alegó según su propio decir lo siguiente: “aún cuando no colocaron la fecha de recepción, ni la hora en que, el mismo fue recibido, se entiende perfectamente de que fue consignado en un día laborable y dentro del horario administrativo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.(…) “(…)igualmente consigné marcado con la letra “B” copia fotostática de la P.A. N° 24-05-0-07-0006, de fecha 25/06/2008 emanado de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder popular para el Ambiente, la cual expresa: VISTA, la Orden de Proceder N° 24-05-0-07-0006, de fecha 15/06/07, emanado de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental a la Empresa INDAGRA C.A., representada por el Ciudadano G.J.Y.L. titular de la Cédula de identidad N° 6.900.756, notificada en fecha 15-06-07, a través del Oficio N° 011 de fecha 15-06-07, mediante el cual se inició Procedimiento Administrativo, con motivo de DENUNCIA formulada por vecinos y Voceros (sic) del C.C.d.G., por la presunta comisión de ilícitos ambientales, asociados a la destrucción de arborización que efectuara el Ciudadano JOSÉ MANUEL GUERREIRO…, asimismo consigné marcada “C” copia fotostática del Oficio N° 000138 de fecha 30 de junio del 2008, emanado de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dirigido al Ciudadano (sic) G.Y., Director General de la Empresa INDAGRA C.A. Donde se le informa de la P.A. N° 24-05-0-07-0006, de fecha 25 de junio del 2008, mediante la cual se decidió el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, (…)

Observa esta Sala, que el recurrente pretende sea tomado en consideración por la Jueza recurrida, un acuse en el que el mismo señala y utiliza la frase “se entiende”, Mas adelante el recurrente concluye en este primer punto que si bien no consta que haya sido recibido ese día hora y fecha, no es menos cierto que la Orden de Proceder se dictó de manera inmediata es decir el 15 de Junio del año 2007, fecha esta que aprecia el recurrente se cometió el hecho punible denunciado, lo cual deduce el mismo en virtud de que estima que si fue admitido en esa fecha, es decir 15 de Junio del año 2007, es porque fue presentado en esa misma fecha, y reiteró que en virtud de que no se puede probar que efectivamente no existe nada que indique que no haya sido recibido en la antedicha fecha, y continúa en su escrito recursivo que: “se entiende que la orden de proceder se dicta inmediatamente”. Quiere significar el recurrente de esta manera que como no fue probado que fue en esa fecha la recepción, tampoco fue probado que nada indica que no haya sido probado en la ante dicha fecha.

Es así como éste Tribunal Colegiado observa, que el recurrente esta de acuerdo que no hay fecha cierta de la comisión del posible hecho lesivo, sin embargo por deducción lógica, llegó a la conclusión que debió ser cometido el mismo día que se dictó la Orden de Proceder, es decir el abogado que recurre, pretende que dicha omisión se convalide con una suerte de tanteos, con la finalidad de que la Juzgadora de Instancia, a título de pulso, tenga una estimación aproximada del día, y hora y fecha en que se cometió el presunto delito de Acción Privada, lo que contraría el e.d.L.P., pues los requisitos que se establecieron en el artículo 403 de la Ley Adjetiva Penal, deben se interpretados de manera concurrente, y nunca de manera aislada, o bien presumiendo a priori la fecha aproximada en que se haya cometido un presunto hecho lesivo. Es muy claro el legislador cuando estableció el término que la acusación deberá contener, y a continuación enumera una serie de requisitos de carácter concurrentes, y determinantes, pero no se observa que el Legislador ofrece otra opción, como la utilización del termino “ podrá contener”, que si así lo hubiera establecido, en efecto implicaría que podrían sortearse a conveniencia de la parte interesada requisitos parciales para su admisión, pero esto no constituye el caso de análisis de esta Sala. Es así como la Juez de Primera Instancia, realizó lo correcto al permitir desde un primer momento, subsanar la referida omisión, y a pesar de ello, el abogado que recurre no logró satisfacer un requisito formal de procedibilidad de la Admisión o no de la Acusación Privada.

Conforme a lo antes expuesto, ha de concluirse que la Juez a quo no incurrió en una errónea interpretación del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que confirma la decisión de la Jueza recurrida y declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Z.J.O.S.. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Z.J.O.S., en su condición de apoderado judicial de los Ciudadanos: G.J.Y.L., y A.J.M.F., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre del año 2008, por el Juzgado Trigésimo Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió declarar inadmisible la Acusación Privada, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, delito este previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley Sustantiva Penal, que en su carácter de apoderados de los mencionados Ciudadanos, interpuso el citado profesional del derecho, en fecha 01 de Diciembre del año 2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

El Juez Presidente

J.O.G..

La Juez El Juez

(Ponente)

Clotilde Condado Rodríguez Rodolfo Romero Zambrano.

La Secretaria

Abg. Teresa Fortino.

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