Sentencia nº 98 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 98 N° Expediente : 2010-000089 Fecha: 10/08/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

V.Z.C., vs. Proceso electoral celebrado para elegir las nuevas autoridades del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de Hoteles, Bares y Afines del estado Nueva Esparta (SUBTHENE), cuyo acto de repetición parcial de las elecciones estaba pautado para el día 20 de octubre de 2010.

Decisión:

La Sala declaró INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado A.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.Z.C., contra el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE HOTELES, BARES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUBTHENE), cuyo acto de repetición parcial de las elecciones estaba pautado para el día 20 de octubre de 2010.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 98-10811-2011-2010-000089.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2010-000089

En fecha 02 de noviembre de 2010, fue recibido en esta Sala oficio N° 639 del 26 de octubre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió conforme a lo previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica que rige a este M.T., recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.Z.C., en su alegada condición de candidato por la plancha N° 7 a Secretario General del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE HOTELES, BARES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (en lo sucesivo SUBTHENE), contra el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de dicha organización sindical, cuyo acto de repetición parcial de las elecciones estaba pautado para el día 20 de octubre de 2010.

Por auto del 03 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que la Sala decidiera respecto de la medida cautelar planteada.

Por auto de la misma fecha, se comisionó al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, a fin de notificar a la Comisión Electoral del SUBTHENE de la causa, y que remitiese el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del caso, indispensables en esta oportunidad para resolver la medida cautelar innominada solicitada, visto que no constan en autos las actuaciones del proceso electoral cuyos efectos pretenden suspenderse.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, vista la incorporación de los Magistrados Jhannett M.M.S., M.G.R., J.J.N.C., F.R.V.T. y O.J.L.U., en razón de su designación como Magistrados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de diciembre de 2010. La Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrado F.R.V.T. y Magistrado O.J.L.U., Secretaria, Abogada P.C.G., Alguacil R.G..

En fecha 23 de febrero de 2011, comparecieron ante esta Sala Electoral los abogados E.W. y Finlay Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.515 y 101.900, respectivamente, a fin de consignar en autos instrumento poder que les fue otorgado por la organización SUBTHENE.

Mediante diligencia de la misma fecha, los apoderados del SUBTHENE, consignaron en original carta contentiva de la renuncia del recurrente al cargo que desempeñaba en la empresa “Promotora Puerto Cruz 2000, CA, Hotel Dunes & Beach Resort”, así como copias de la liquidación de prestación de antigüedad y de comprobante de egreso de cheque N° 786049 del Banco Mercantil, y en tal sentido señalan que el accionante “…dejo de pertenecer a la organización sindical trayendo como consecuencia la pérdida de interés procesal en la presente causa…” (sic).

Por auto del 01 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ratificó la ponencia al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que la Sala decidiera lo conducente.

Mediante decisión N° 24 del 11 de mayo de 2011, vista la carta de renuncia consignada por la representación judicial de SUBTHENE, considerando que ello implicaría la falta de cualidad sobrevenida del recurrente para interponer el recurso de autos, esta Sala ordenó notificar al ciudadano V.Z.C. para que dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, compareciera personalmente o por medio de apoderado judicial, a fin de ratificar o desvirtuar el contenido de dicha carta, con la advertencia de que su incomparecencia conllevaría a tener como cierto tal contenido.

El 17 de mayo de 2011 se libró comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Distribuidor), a fin de practicar las diligencias necesarias para la notificación del recurrente.

Mediante auto del 27 de julio de 2011, se dejó constancia de la recepción en esta Sala Electoral de las resultas de la comisión antes referida, remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Por auto del 8 de agosto de 2011, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Observa la Sala que el ciudadano V.Z.C., recurrente en la presente causa, alegó actuar en su condición de candidato por la Plancha N° 7 a Secretario General del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del estado Nueva Esparta (SUBTHENE), y que, posteriormente, los apoderados de la organización sindical consignaron original de la carta mediante la cual -afirmaron- que el referido ciudadano comunicó su “…voluntad de RENUNCIAR voluntariamente y libre de todo apremio y coacción al cargo (...) que h[a] venido desempeñando…” (corchetes de la Sala), en la empresa “Promotora Puerto Cruz 2000, CA, Hotel Dunes & Beach Resort”.

Vista la situación planteada, cabe fijar que si bien la supuesta renuncia del actor provocaría, en principio, su falta de cualidad sobrevenida y con ello la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, no obstante, no puede inadvertirse que no fue el actor quien informó a este órgano jurisdiccional de su presunta pérdida de interés, en virtud de la renuncia al cargo desempeñado desde el año 2000 en la empresa “Promotora Puerto Cruz 2000, CA, Hotel Dunes & Beach Resort” y, por tanto, su separación de la organización sindical SUBTHENE; sino que la Sala fue informada de tal circunstancia por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada.

En razón de ello, mediante decisión N° 24 de fecha 11 de mayo de 2011, esta Sala Electoral resolvió lo siguiente:

…considera esta Sala que declarar la inadmisibilidad del recurso por la pérdida del interés, dada la supuesta voluntad del accionante “…de RENUNCIAR voluntariamente y libre de todo apremio y coacción al cargo (...) que h[a] venido desempeñando…” (corchetes de la Sala), en la empresa “Promotora Puerto Cruz 2000, CA, Hotel Dunes & Beach Resort”, sin el conocimiento del recurrente, podría lesionar su derecho a la defensa, de allí que, este órgano jurisdiccional, en aras de proteger los principios de lealtad y probidad en el proceso (vid. artículo 17 del Código de Procedimiento Civil); el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica del recurrente, patentes en el presente caso bajo la garantía de sostener la acción judicial hasta tanto la parte proponente no manifieste lo contrario explícitamente, esta Sala ordena notificar al ciudadano V.Z.C., ya identificado, para que dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguiente a su notificación, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comparezca ante esta Sala, personalmente o por medio de apoderado judicial, a fin de ratificar o desvirtuar, según sea el caso, su renuncia al cargo desempeñado en la aludida empresa, situación que conlleva su separación del SUBTHENE. Se advierte que en caso de incomparecencia dentro del lapso antes indicado, esta Sala tendrá por cierta la referida renuncia. Así se decide.

Ahora bien, consta a los folios 122 al 135 del expediente judicial, resultas de comisión remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recibidas en esta Sala Electoral el 27 de julio de 2011, en las que se observa que en fecha 21 de julio de 2011 (folio 131), el abogado A.C.S. -apoderado judicial del recurrente- se dio por notificado del contenido de la decisión N° 24 del 11 de mayo de 2011, no evidenciándose que, hasta la presente fecha, el ciudadano V.Z.C. haya comparecido por sí, o por medio de apoderado judicial, a fin de ratificar o desvirtuar el contenido de la carta de renuncia consignada en fecha 23 de febrero por los apoderados judiciales de SUBTHENE.

En virtud de ello, con fundamento en el contenido de la decisión N° 24, del 11 de mayo de 2011, antes referida, en concordancia con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que en virtud de la incomparecencia del recurrente ha sido ratificado tácitamente el contenido de la carta de renuncia antes mencionada, evidenciándose de esta manera su falta de cualidad activa, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado A.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.Z.C., contra el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de SUBTHENE, cuyo acto de repetición parcial de las elecciones estaba pautado para el día 20 de octubre de 2010.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado A.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.Z.C., contra el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE HOTELES, BARES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUBTHENE), cuyo acto de repetición parcial de las elecciones estaba pautado para el día 20 de octubre de 2010.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R.V.T.

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 98, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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