Decisión nº 612 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 De Octubre De 2009, por el ciudadano J.R.A. en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Z.R.R. ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Pago de Salarios Retenidos y Programa de Alimentación.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 13 de mayo de 2010 y finalizó el día 02 de noviembre de 2010; ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de noviembre de 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma, el 12 de noviembre de 2010, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-II-

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente: que el 10 de diciembre de 2005, ingreso a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, en un principio como contralor en la estación de Servicio del cobre hasta el día 16 de junio de 2006, cuando fue trasladado a la unidad Educativa nacional Bolivariana Monseñor Acevedo , que funciona en el cobre en el cargo de vigilante Nocturno, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 4:00 p.m. a 7:00am., devengando como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 500, que le cancelaron su salario normal hasta el 30 de enero de 2007 y a partir de dicha fecha no le volvieron a cancelar sus salarios hasta el día de hoy, que continua laborando en la misma escuela, cumpliendo horario sin que le paguen su salario , que hace también la reclamación del ticket cesta desde el año 2005, que el día 10 de agosto de 2009, se levantó acta por ante la Inspectoría de trabajo en la cual la parte patronal negó el pago y siendo imposible llegar a un acuerdo

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que pague o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 40.775,27.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalo lo siguiente:

Opuso como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, en virtud de que el demandante laboró de forma esporádica, que en el año 2006 laboró durante los meses de marzo y abril, en año 2007 laboró desde el 26 de enero de 2007 al 15 de febrero de 2007, recibiendo por dicho periodo la cantidad de Bs. 520,00 y que desde el año 2007 es decir desde el 15 de febrero de2007 y la fecha de reclamo realizado por ante la inspectoría del trabajo fue el 10 de agosto de 2009, transcurriendo un tiempo de 2 años 5 meses y 25 días, tiempo que supera con creses el lapso establecido en el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo

A todo evento pasó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada.

En cuanto a los salarios retenidos niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 23.546,52, en virtud de que el accionante solo laboró en el año 2006 durante los meses marzo y abril y en año 2007 desde el 26 de enero de 2007 al 15 de febrero de 2007 y que por el contrario de prueba aportada por el demandante , específicamente de constancia emitida por una escuela nacional, con sello húmedo del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, que rielan a los folios 41 al 43, en el contenido de las mismas se evidencia que el accionante laboró como contratado en dicha Institución.

Niegan que se le adeude beneficio de alimentación desde el año 2005, debido a que el demandante solo laboró año 2006 durante los meses marzo y abril y en año 2007 desde el 26-01-2007 al 15-02-2007

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Seis (06) copias fotostáticas de los cheques emitidos por la gobernación del Estado Táchira, corre insertas a los folios (38) y (39). Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se opone se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios durante los meses allí indicados; sin embargo, la prestación de servicios durante estos meses se encuentra convenida.

• Cuatro (04) constancias de Trabajo desde el año 2007, corre insertas del folio (40) al (43). Se les reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios para la Escuela Nacional Bolivariana “Monseñor Acevedo”.

• Comunicación a la Dirección de Recursos Humanos relacionada con el pago del ciudadano Z.R.R. en el año 2007, corre inserta al folio (44). Se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios para la Escuela Nacional Bolivariana “Monseñor Acevedo”.

• Actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo en fechas 14-07-2009 y 10-08-2009, corre inserta al folio (45) y (46). Al ser un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio.

2) Prueba Testimonial de los ciudadanos: F.A.C.R., venezolano, con cedula de identidad N° V.- 9.125.614, M.J.M.d.V., venezolana, con cedula de identidad N° V– 15.926.465, O.I.L.d.V., venezolana, con cédula de identidad N° V- 4.138.939.

En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, acudieron a rendir su testimonial los ciudadanos O.I.L.d.V. y M.J.M.C..

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• Copia simple de Constancias de Trabajo emitidas por el ciudadano R.E. a favor del ciudadano Z.R.R., de los años 2007, 2008 y 2009, marcados con la letra “B”.Corren insertas a los folios 49 al 66.Al no ser impugnados por la parte contra quien se oponen se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Escuela Nacional Bolivariana “Monseñor Acevedo”.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda , se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto el demandante laboró de manera esporádica, en el año 2006 durante los meses de marzo y abril y en el año 2007 laboró desde el 26 de enero de 2007 al 15 de febrero de 2008, que de la fecha 15 de febrero de 2007 a la fecha del reclamo realizado por ante la Inspectoría del trabajo 10 de agosto de 2009, transcurrió un tiempo de 2 años, 5 meses y 25 días, tiempo que supera con creces el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba si en efecto operó la prescripción alegada; de la contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar que en efecto el accionante solo prestó sus servicios durante los lapsos de tiempo anteriormente señalados le correspondía a la demandada; de las pruebas aportadas por la misma, se evidencia a los folios 49 al 66 , relativos a constancias de trabajo emanadas de la Escuela Nacional Bolivariana “Monseñor Acevedo”, del Cobre, Estado Táchira, desde el mes de febrero de 2007 al mes de abril del 2008; que en efecto desde el mes de febrero de 2007 el demandante prestó sus servicios para un organismo público Nacional y no para el Ejecutivo del Estado Táchira; aunado a esto, del resto del acervo probatorio se evidencia a los folios 41 , 42 y 43 que el accionante prestó sus servicios para la Escuela “Monseñor Acevedo”, la cual es Nacional y por ende no se encuentra adscrita a la Dirección de Educación del estado Táchira.

Tal y como lo indicó la representación judicial del demandante, a los autos se evidencia que en fecha 10 de agosto del 2009, se celebró una audiencia conciliatoria por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en cual se hizo presente la demandada, para esta fecha ya había transcurrido 2 años y 7 meses desde el mes de febrero de 2007, que fue el último mes que tal y como se evidencia a los autos del expediente el ciudadano Z.R.R. prestó sus servicios para la Gobernación del estado Táchira; razón por la cual al no constar en el acervo probatorio que compone el presente expediente la realización por parte del actor de algún acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 64 de la ley orgánica del trabajo, dentro del año siguiente a que culminó de prestar sus servicios para la Gobernación del estado Táchira, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la prescripción de la acción. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por de cobro de salarios retenidos y beneficio de alimentación adeudado, incoara el ciudadano Z.R.R., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas.

Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Linda Flor vargas

Wc/Fpc.

En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Linda Flor vargas.

Wcc/Fpc.

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