Decisión nº FG012013000234 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ÚNICA

Ciudad Bolívar, 04 de Julio de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-000272

ASUNTO : FP01-R-2012-000251

JUEZ PONENTE: ABG. M.G.R.D..

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. S.A..

PROCESADO: TYLAC B.P.G..

DELITOS: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía.

MINISTERIO PÚBLICO:

Abg. M.Z.P., Fiscal 4º del Ministerio Público, con sede en éste Ciudad.

Defensa - RECURRENTE: Abg. Y.A., en su condición de Defensora Pública.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000251, contentiva del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, ejercido por la ciudadana Abg. Y.A., en su condición de Defensora Pública, actuando en representación del ciudadano procesado Tylac B.P.G.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 18/10/2012, mediante el cual el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en ésta Ciudad, a cargo de la Abg. S.A., CONDENA al ciudadano Tylac B.P.G., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) años de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Robo Genérico; conforme a lo establecido en los artículos 405 en relación al 406.1 del Código Penal y el artículo 455 eiusdem.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

(…)FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los presentes fundamentos de hecho y derecho se dan de conformidad al artículo 22 de la N.A.P.; es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal luego de presenciar el debate, de oír a los testigos, examinar las demás pruebas y discursos de los intervinientes considera: (…) Respecto a la Responsabilidad Penal por el hecho, es importante destacar el señalamiento persistente y reiterado hecho por la Ciudadana Arguello C.Z.N., quien en el debate expuso: (…) Ahora bien, este testimonio se ha mantenido desde el inicio del proceso y en función de ello se realizó una prueba anticipada que consiste en un Reconocimiento en Rueda de Individuos, y donde se dejó constancia que el testigo reconocedor el la Ciudadana N.Z.C.A. y que en la rueda de individuos, el hoy Acusado se encontraba ubicado en la posición número 2 y al ser interrogada la testigo respecto si reconocía alguna de las personas ubicadas en la rueda de individuos respondió “Si, es el número dos (2)”, de manera que ha sido persistente y conteste la Ciudadana N.Z.C. en señalar al hoy Acusado como la persona que huía del lugar inmediatamente luego de cometido el homicidio, lo que hace presumir de manera fundada que fue el él el autor de los disparos, pues el hecho de salir en veloz carrera del lugar donde se ha producido un homicidio y con un arma en la mano, solo sugiere que quien huye es el autor del homicidio y huye para evitar ser aprehendido por el hecho cometido; pero además debe destacarse y adminicularse este argumento a lo manifestado por A.J.M.A., quien afirmó (…) Nótese que señala la señora A.M., que el hoy occiso le señaló cuando estaba herido el lugar hacia donde huyó la persona que le disparó y que según lo descrito por la testigo vestía una franela blanca; lo que coincide con lo expresado por A.A.F.M., quien dijo “El día de los hechos vi al Ciudadano Acusado con el armamento en la mano” (…) Este testigo presencial del delito de Homicidio viene a reforzar de manera irrefutable la convicción de que el autor del los disparos que le ocasionan la muerte a D.J.F.M. es el hoy Acusado Prince B.T., pues el declarante A.d.J.C. conocía lo conocía incluso habían compartido juntos de manera que el hecho de comparecer a la Sala de Juicio y señalarlo como el autor del homicidio y ratificar de esta manera la declaración rendida por vía de prueba anticipada en fecha 28 de noviembre de 2012, donde señala como autor del hecho al Acusado de Autos. Adicional a los elementos de pruebas que de manera contundente señala a Prince B.T., como autor del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de D.J.F.M., debe vincularse lo expuesto por el señor D.F.B. (…) Así las cosas coincide la información aportada por D.F.B., pues la misma persona que le informa acerca de la conversación sostenida entre una joven y el Acusado y compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y así lo expuso D.E., quien al respecto manifestó (…) Así las cosas y teniendo en cuenta que también esa joven mencionada por T.R.R. compareció al debate y rindió declaración. V.S.C., luego de juramentada dijo (…) De manera que ante esta pluralidad de elementos, como lo es el señalamiento hecho por el Ciudadano A.C.M., N.Z.A. y S.J.A., adminiculado al dicho voluntario y espontáneo que el Ciudadano Prince B.T. le confiesa a la Ciudadana Yoisy V.S.C., que además fue escuchado por T.R. y del cual hace del conocimiento al señor D.F. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habiendo quedado acreditado que efectivamente ese día 07 de enero de 2011 acudieron a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo el señor T.R., quien además se encontraba en la posición delantera de la cola respecto a Prince B.T. y detrás de éste último estaba una señora que revisado los asientos del Libro se evidencia que efectivamente estaba una ciudadana de nombre Yoscana Avilés y se corresponde a una persona que supera los 35 años por cuanto el número de cédula corresponde a los 12 millones acorde con las personas nacidas en los años 1970, además que también estaba una muchacha que resultó ser la joven Yoisy V.S.C. y es a quien el Acusado le confiesa su crimen, no cabe dudas que efectivamente el Ciudadano Prince B.T. fue la persona que dio muerte a D.J.F.M., pues no quedó demostrado que Yoisy V.S. conociera a la Víctima o al Victimario previo al día 07 de enero de 2011, de manera que era imposible que pudiera concertar con éstos para encontrarse ese día a esa hora y en esa posición en la cola para realizar la presentación correspondiente, pues necesitarían dones de pitonizo para orquestar ese encuentro y poder así perjudicar al Acusado, situación que en la presente causa no se ha evidenciado, por lo que esta juzgadora está convencida que tal como fue narrado por T.R. y Yoisy V.S., así ocurrió y procedió el Acusado a narrar su delito, quizas por presiones de su subconsciente o por cualquier otra razón que se desconoce; de manera que la responsabilidad por el delito de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía en perjuicio de D.J.F. corresponde a Tilac B.P.G., por lo que la presente decisión deviene en condenatoria y así se establece.-

Con Relación al Robo Genérico imputado, compareció la Ciudadana Joambar P.C., quien dijo lo siguiente (…) De manera que no hay dudas que el delito re Robo se cometió en la presente causa. Respecto a la responsabilidad penal, es importante el señalamiento hecho por Joambar P.C., quien a preguntas hecha por el Ministerio Público respecto a si conocía a la persona que la robó dijo “…lo conocía de vista pero no de mucho trato … creo que se llama Tilac … le informé al funcionario que había sido atracada, luego acudí al tribunal a una audiencia y reconocí al muchacho…” Así mismo lo informaron los funcionarios Betancourt G.J.A. y Lemus M.R.A., el primero dijo “…la ciudadana que denunció el robo y que sabía donde localizar al presunto autor nos trasladamos a la manzana 10 de Los Próceres, la víctima señaló al ciudadano, lo revisamos y lo pasamos a la comisaría…”, Lemus dijo “…procedimos a ubicar al hoy acusado logrando su aprehensión en Los Próceres manzana 10 en una esquina, le dijimos que nos acompañara al comando allí quedó identificado Tilac Genesh...” Así las cosas no hay dudas que el Imputado de autos fue la persona que cometió el robo en perjuicio de Joambar, pues ésta le había visto previamente, pues era vecino de la zona y pudo indicarle a los funcionarios quien era y donde vivía. MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN. Se desestima la declaración de los Ciudadanos J.A.R. y G.G., por cuanto sus declaraciones no aportan nada al proceso, el primero de los nombrados solo se limita a decir que recibió un procedimiento el día 10 de diciembre de 2010 sin dar mayores detalles al respecto y el segundo nombrado por cuanto se limitó a describir la relación laboral que existió entre él y el Acusado de autos, no resultando útiles sus dichos para el esclarecimiento de la causa, razón por la cual se desestiman y así se establece.- (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA DEFENSA PRIVADA

(…) PRIMER Y UNICO MOTIVO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA

Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 2º, Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación por Contradicción en la Sentencia, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Segundo de Juicio, al violentar el contenido del Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 364 Ordinal 3º y 4º de la Ley Adjetiva Penal, por conculcarle derechos de estamento constitucional a mi defendido, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Ciudadanos Magistrados, las garantías procesales establecidas en nuestra Carta Magna, señalan inequívocamente lo que constituye el debido proceso, especialmente la garantía consagrada en el articulo 26, referida a la Tutela Judicial Efectiva, y que se conceptualiza como la facultad de las partes de obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, y que se ajuste a dos exigencias: Primero: Que las sentencias sean motivadas, y Segundo: Que sean congruentes y en el caso de marras estamos en presencia de una decisión contradictoria, que la hace devenir en inmotivada. (…) En este caso, el Tribunal Unipersonal, determinó la culpabilidad del acusado, con un exiguo acervo probatorio, además cargado de contradicciones, sobre todo lo referido a la declaraciones (sic) y dichos de la victima en audiencia Oral y Pública, esto en ningún caso, puede ser considerado por el juzgador para destruir la presunción de inocencia que acompaña a mi defendido. Ciudadanos Magistrados, cuando el Juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional y simultáneamente debe tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica como ha quedado establecido en Sentencia número 401 de fecha 04 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. Considera pues, esta Defensora Pública que en toda Sentencia debe estar motivada, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y por ende la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de lo contrario el fallo, correría el riesgo de ser declarado nulo. En este caso, no existe una motivación en la sentencia, porque el Tribunal Unipersonal, no estableció el como, ni el porque considera que quedó acreditado el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Robo Genérico, sin realizar el A quo un estudio razonado, minucioso y pormenorizado de cada una de ellas, para poder establecer luego la responsabilidad del acusado, en la comisión del hecho punible, objeto del presente juicio, aunado a que las pruebas aportadas en el debate no desvirtuaron el principio fundamental de inocencia del acusado.(…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por la Abg. Y.A., en su condición de Defensora Pública, actuando en representación del ciudadano procesado TYLAC B.P.G.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 18-10-2012, mediante el cual el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a cargo de la Abg. S.A.; condena al ciudadano TYLAC B.P.G., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) años de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Robo Genérico; conforme a lo establecido en los artículos 405 en relación al 406.1 del Código Penal y el artículo 455 eiusdem. Esta Corte de Apelaciones observa:

Se desprende el Escrito Recursivo, que la Abg. Y.A., en su condición de Defensora Pública, manifiesta su discrepancia con la decisión emitida por la Juez de Juicio (Juez de la Primera Instancia), fundamentando su escrito, en el numeral 2º de la norma establecida en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, alegando para ello, la existencia del vicio de Inmotivación en el veredicto hoy recurrido, pues la Juzgadora, en el ejercicio de su función, no ofrece fundamento alguno, ni explica las razones por las cuales consideró penalmente responsable al ciudadano Tylac B.P.G. por la comisión de los delitos sindicados por el Ministerio Público, en este caso, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Robo Genérico.

En tal sentido, y visto que el presente Recurso de Apelación se cimenta en la supuesta ausencia del análisis de los Medios Probatorios, y consecuencial presencia del vicio de Inmotivación, ésta Sala conviene en citar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

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El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada, es decir, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Precisado lo anterior, resulta oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los f.d.p., el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: B.R.M. de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Puntualizado lo anterior, evidencia éste Tribunal Colegiado que el escrito de apelación, se circunscribe sólo a denunciar la violación al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Presunción de inocencia, alegando para ello la parte recurrente, que en la sentencia recurrida existe falta de valoración de los medios probatorios evacuados durante la celebración del Juicio Oral en la presente causa, aduciendo que: “En este caso, el Tribunal Unipersonal, determinó la culpabilidad del acusado, con un exiguo acervo probatorio, además cargado de contradicciones, sobre todo lo referido a la declaraciones (sic) y dichos de la victima en audiencia Oral y Pública, esto en ningún caso, puede ser considerado por el juzgador para destruir la presunción de inocencia que acompaña a mi defendido.”.

Atendiendo lo denunciado por la quejosa, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los elementos producidos en juicio, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.

Siguiendo con la ilación del fallo que se redacta, se pudo observar del Escrito Recursivo, que reiteradamente la recurrente, conviene en manifestar que no fue desvirtuada la Presunción de Inocencia que arropa a su patrocinado, aseverando la misma que “si el juzgador actúa con rigorismo, no puede un Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado por una persona a quien el Tribunal no le otorga ninguna credibilidad por lo contradictorio de sus dichos, ser el sustento para establecerle responsabilidad penal a mi asistido”.

Se denota con tales aseveraciones, que la recurrente es enfática al manifestar que la decisión menoscaba los derechos del procesado de marras, pues la Juez –a su decir- toma como basamento para su decisión condenatoria, el procedimiento de Reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuado en la presente causa, en el cual, la ciudadana Z.N.A.C., testigo presencial del hecho, señalo como responsable al ciudadano acusado de marras, Tylac B.P.G..

Visto lo denunciado, ésta Corte de Apelaciones, en el ejercicio de su función revisora, se remitió al fallo objeto de apelación y pudo verificar que la Juez, en relación a tal punto manifestó lo siguiente:

“…es importante destacar el señalamiento persistente y reiterado hecho por la Ciudadana Arguello C.Z.N., quien en el debate expuso (…) Así las cosas se cuenta con el testimonio de la prenombrada Ciudadana, quien acudió al sitio del suceso, inmediatamente luego de producirse los disparos y pudo observar a una persona que huía del lugar con un arma en la mano y paralelamente observa que yace en el suelo mortalmente herido el hoy occiso D.J.F.M.. Ahora bien, este testimonio se ha mantenido desde el inicio del proceso y en función de ello se realizó una prueba anticipada que consiste en un Reconocimiento en Rueda de Individuos, y donde se dejó constancia que el testigo reconocedor el la Ciudadana N.Z.C.A. y que en la rueda de individuos, el hoy Acusado se encontraba ubicado en la posición número 2 y al ser interrogada la testigo respecto si reconocía alguna de las personas ubicadas en la rueda de individuos respondió “Si, es el número dos (2)”, de manera que ha sido persistente y conteste la Ciudadana N.Z.C. en señalar al hoy Acusado como la persona que huía del lugar inmediatamente luego de cometido el homicidio, lo que hace presumir de manera fundada que fue el él el autor de los disparos, pues el hecho de salir en veloz carrera del lugar donde se ha producido un homicidio y con un arma en la mano, solo sugiere que quien huye es el autor del homicidio y huye para evitar ser aprehendido por el hecho cometido…”.

Visto el extracto de la decisión apelada, considera ésta Alzada, que no existe violación alguna de las disposiciones establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal y 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la Tutela Judicial Efectiva, ello en razón de que muy al contrario de lo expresado por la parte recurrente, la Juez no se basa únicamente en el procedimiento de Reconocimiento en Rueda de Individuos llevado a cabo en la presente causa, para dictar la Sentencia Condenatoria que hoy se impugna mediante el ejercicio del presente Recurso de Apelación, sino que como ya se ha manifestado con anterioridad, conforme al artículo 22, la Administradora de Justicia valora cada Medio Probatorio, de acuerdo a la convicción o convencimiento que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento o cognición, y producto de tal valoración, se produce la opinión que deviene en la Sentencia, de la cual discrepa la representación de la Defensa Pública.

Así las cosas, ésta Corte de Apelaciones ratifica que no existe vicio alguno de inmotivación en cuanto al análisis probatorio, por parte de la juzgadora, pues aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, ciudadano Tylac B.P.G., la sentenciadora afirma que con tales probanzas se erige la responsabilidad penal del acusado, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde a la Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, de la cual para mayor ilustración se cita cuanto se lee:

…Respecto a la Responsabilidad Penal por el hecho, es importante destacar el señalamiento persistente y reiterado hecho por la Ciudadana Arguello C.Z.N., quien en el debate expuso (…)…

Así las cosas se cuenta con el testimonio de la prenombrada Ciudadana, quien acudió al sitio del suceso, inmediatamente luego de producirse los disparos y pudo observar a una persona que huía del lugar con un arma en la mano y paralelamente observa que yace en el suelo mortalmente herido el hoy occiso D.J.F.M.. Ahora bien, este testimonio se ha mantenido desde el inicio del proceso y en función de ello se realizó una prueba anticipada que consiste en un Reconocimiento en Rueda de Individuos, y donde se dejó constancia que el testigo reconocedor el la Ciudadana N.Z.C.A. y que en la rueda de individuos, el hoy Acusado se encontraba ubicado en la posición número 2 y al ser interrogada la testigo respecto si reconocía alguna de las personas ubicadas en la rueda de individuos respondió “Si, es el número dos (2)”, de manera que ha sido persistente y conteste la Ciudadana N.Z.C. en señalar al hoy Acusado como la persona que huía del lugar inmediatamente luego de cometido el homicidio, lo que hace presumir de manera fundada que fue el él el autor de los disparos, pues el hecho de salir en veloz carrera del lugar donde se ha producido un homicidio y con un arma en la mano, solo sugiere que quien huye es el autor del homicidio y huye para evitar ser aprehendido por el hecho cometido; pero además debe destacarse y adminicularse este argumento a lo manifestado por A.J.M.A., quien afirmó (…)Nótese que señala la señora A.M., que el hoy occiso le señaló cuando estaba herido el lugar hacia donde huyó la persona que le disparó y que según lo descrito por la testigo vestía una franela blanca; lo que coincide con lo expresado por A.A.F.M. (…)Este testigo presencial del delito de Homicidio viene a reforzar de manera irrefutable la convicción de que el autor del los disparos que le ocasionan la muerte a D.J.F.M. es el hoy Acusado Prince B.T., pues el declarante A.d.J.C. conocía lo conocía incluso habían compartido juntos de manera que el hecho de comparecer a la Sala de Juicio y señalarlo como el autor del homicidio y ratificar de esta manera la declaración rendida por vía de prueba anticipada en fecha 28 de noviembre de 2012, donde señala como autor del hecho al Acusado de Autos. Adicional a los elementos de pruebas que de manera contundente señala a Prince B.T., como autor del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de D.J.F.M., debe vincularse lo expuesto por el señor D.F.B. (…) Así las cosas coincide la información aportada por D.F.B., pues la misma persona que le informa acerca de la conversación sostenida entre una joven y el Acusado y compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y así lo expuso D.E., quien al respecto manifestó (…)Como puede observarse fue ratificado lo narrado por T.R.R., que a su vez contó a Dannis Fareri Belizario; pero además se incorporó por su lectura copias certificadas de Presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo (folio 153, 1ra pieza del expediente) donde se evidencia al asiento 63.657 de fecha 07-01-2011, correspondiente al expediente FP01-P-2010-10919, la presentación de T.R., al Asiento 63.658 de la misma fecha el nombre de Tilac Genes, seguidamente en el asiendo 63.659 Yoscana Aviles y en el Asiento 63.660, Yoisy Saavedra; este elemento de prueba fue objeto de experticia por el Ciudadano R.A., quien compareció al juicio y al respecto dijo (…)De manera que ante esta pluralidad de elementos, como lo es el señalamiento hecho por el Ciudadano A.C.M., N.Z.A. y S.J.A., adminiculado al dicho voluntario y espontáneo que el Ciudadano Prince B.T. le confiesa a la Ciudadana Yoisy V.S.C., que además fue escuchado por T.R. y del cual hace del conocimiento al señor D.F. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habiendo quedado acreditado que efectivamente ese día 07 de enero de 2011 acudieron a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo el señor T.R., quien además se encontraba en la posición delantera de la cola respecto a Prince B.T. y detrás de éste último estaba una señora que revisado los asientos del Libro se evidencia que efectivamente estaba una ciudadana de nombre Yoscana Avilés y se corresponde a una persona que supera los 35 años por cuanto el número de cédula corresponde a los 12 millones acorde con las personas nacidas en los años 1970, además que también estaba una muchacha que resultó ser la joven Yoisy V.S.C. y es a quien el Acusado le confiesa su crimen, no cabe dudas que efectivamente el Ciudadano Prince B.T. fue la persona que dio muerte a D.J.F.M., pues no quedó demostrado que Yoisy V.S. conociera a la Víctima o al Victimario previo al día 07 de enero de 2011, de manera que era imposible que pudiera concertar con éstos para encontrarse ese día a esa hora y en esa posición en la cola para realizar la presentación correspondiente, pues necesitarían dones de pitonizo para orquestar ese encuentro y poder así perjudicar al Acusado, situación que en la presente causa no se ha evidenciado, por lo que esta juzgadora está convencida que tal como fue narrado por T.R. y Yoisy V.S., así ocurrió y procedió el Acusado a narrar su delito, quizás por presiones de su subconsciente o por cualquier otra razón que se desconoce; de manera que la responsabilidad por el delito de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía en perjuicio de D.J.F. corresponde a Tilac B.P.G., por lo que la presente decisión deviene en condenatoria y así se establece (…)Se desestima la declaración de los Ciudadanos J.A.R. y G.G., por cuanto sus declaraciones no aportan nada al proceso, el primero de los nombrados solo se limita a decir que recibió un procedimiento el día 10 de diciembre de 2010 sin dar mayores detalles al respecto y el segundo nombrado por cuanto se limitó a describir la relación laboral que existió entre él y el Acusado de autos, no resultando útiles sus dichos para el esclarecimiento de la causa, razón por la cual se desestiman y así se establece…”.

De lo anterior se desprende que la Juez de Juicio alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, y cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. En ese sentido, se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez, que el referido Tribunal de Juicio, condena al acusado de autos, luego del análisis de los medios probatorios, por lo que su decisión, es secuela de manifestar, por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, y a la vez, indicar respecto a los que no estima para su convencimiento, por qué se desechan.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello es deber de la Alzada, verificar que la juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto la juez no está sujeta a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A juicio de ésta Corte de Apelaciones, se verificó que la juez de juicio aportó razonamiento que le sirvió de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en la ley sustantiva.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa, lo cual se cumplió a cabalidad a juicio de quienes aquí sentencian.

De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por el recurrente, la Juzgadora sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual la Defensa apelante, afirmara insuficiencia de análisis.

Así pues, la Sala observa que al momento en que el recurrente asegura que a su criterio se mantiene intacto el principio de presunción de inocencia que arropa al procesado; se olvida que la juzgadora fue tajante cuando explana en su ánimo de decidir, la concepción de certidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que llenan su convencimiento.

Por último, se recuerda a la parte recurrente, en su condición de Defensa Pública, que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, ejercido por la ciudadana Abg. Y.A., en su condición de Defensora Pública, actuando en representación del ciudadano procesado Tylac B.P.G.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 18/10/2012, mediante el cual el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en ésta Ciudad, a cargo de la Abg. S.A., CONDENA al ciudadano Tylac B.P.G., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) años de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Robo Genérico; conforme a lo establecido en los artículos 405 en relación al 406.1 del Código Penal y el artículo 455 eiusdem. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, ejercido por la ciudadana Abg. Y.A., en su condición de Defensora Pública, actuando en representación del ciudadano procesado Tylac B.P.G.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 18/10/2012, mediante el cual el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en ésta Ciudad, a cargo de la Abg. S.A., CONDENA al ciudadano Tylac B.P.G., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) años de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Robo Genérico; conforme a lo establecido en los artículos 405 en relación al 406.1 del Código Penal y el artículo 455 eiusdem. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013).

Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. G.M.C.

DR. M.G.R.D..

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/MGRD/GQG/AR/MESP._

FP01-R-2012-000251

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