Decisión nº 1858-2.011. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dos de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001825

DEMANDANTE: Z.A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.881, domiciliada en la Urb. La Floresta, tercera etapa, edificio 10, apartamento A-3, Barquisimeto, Estado Lara.

ASISTIDA POR: Abg. S.A. I.P.S.A. Nº 68.739. Y M.I. I.P.S.A. Nº 45.435

DEMANDADO: R.A.G.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.387.846, domiciliado en la Urb. Villas Tabure 1 calle 8, casa Nº 8-5 cabudare, Estado Lara.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)

Del Procedimiento:

Presentada la demanda por Obligación de Manutención por la parte actora en fecha 01 de JUNIO de 2.011 este Tribunal admitió la causa y dispuso la notificación del demandado, certificada la efectiva notificación se fijo la audiencia Preliminar en fase de Mediación, por ser este una de las causas en las cuales procede la Mediación, siendo el día correspondiente para llevar a cabo la Audiencia se dio inicio a la Fase, en la cual las partes arribaron a un acuerdo total sobre la demanda planteada en la audiencia fijada para el día 29 de Julio de 2011 .

Se observa que el motivo por el cual se intenta la demanda es la manutención del beneficiario de autos, siendo esta una de las obligaciones que en primer orden deben satisfacer los progenitores como parte de sus deberes de Crianza. Así las cosas vemos como históricamente la manutención o derecho de alimentación de los niños, niñas y adolescente es y ha sido susceptible de conciliación por los diversos órganos administrativos del Sistema Rector de Protección del Niño y del Adolescente y mas recientemente de Mediación jurisdiccional.

Fundamentación legal:

Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta a la Mediación por parte de los Tribunales especializados en la Materia.

PRIMERO

A fin de dar cumplimiento a sus obligaciones de colaborar y proveer los recursos necesarios para su sustento, el padre ciudadano R.A.G.P., se obliga a suministrar como monto la obligación de Manutención, la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00) mensuales. De manera adicional, aportará mensual la suma de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) para el corte de cabello; así mismo, cubrirá mensual, el gasto que por tarjeta telefónica requiera el niño, que serán depositados los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de Ahorros de la madre Z.A.R.B. No. 01050728640728 del Banco Mercantil, a favor de su hijo ya identificado.

SEGUNDO

Respecto a los gastos de Útiles, uniformes tanto escolares como de las actividades deportivas y /o recreativas que el niño realiza, matricula escolar, inscripción, mensualidades del colegio, mensualidad por actividades complementarias y/o deportivas ambos padres cubrirán de manera igualitaria el Cincuenta (50%) de los mismos a fin de garantizar que de manera igualitaria la satisfacción efectiva de las necesidades del niño en cada área. Los Conceptos de mensualidades de colegio, inscripción, mensualidades por las actividades deportivas y/o recreativas que el niño realiza y consulta psicológica serán depositadas por el padre en la misma cuenta de ahorro supra señalada a nombre de la madre.

TERCERO

En relación a los gastos médicos, honorarios por consulta, consultas psicológicas, Medicina, exámenes y gastos odontológicos que requiera el Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad serán cubiertos por ambos padres en una proporción igualitaria de 50 % cada uno, ahora bien por cuanto el padre obligado a la manutención ciudadano R.A.G.P. posee como beneficio laboral la reposición de estos gastos previa presentación de las facturas y récipes a su nombre una vez materializada dicha reposición del gasto medico efectuado, el padre restituirá a la madre el 50 % del monto invertido en resguardo de la s.d.n.; siempre que sea reconocido el 100% de los gastos hasta el monto de la cobertura por gastos de salud.

CUARTO

En la época decembrina el padre se obliga a pagar en forma adicional, los estrenos de ropa y calzado que requiera su hijo el 24 de diciembre de este año y la madre hará lo propio con los estrenos de ropa y calzado que el niño requiera el 31 de diciembre de este año, y así alternadamente en los años subsiguientes. Del mismo modo ambos padres establecen que en los meses de Marzo y Noviembre de cada año el padre adquirirá ropa y calzado para el niño. La adquisición de ropa y calzado la hará el niño conforme a sus gustos y preferencias acudiendo en compañía del progenitor a quien corresponde realizar el gasto en su favor.

QUINTO

Ambos padres dejan expresamente establecido que se obligan a respetar las opiniones que en cada área de desempeño emita el n.D.A.G.R., se comprometen a promover la expresión libre y sin censura de sus opiniones de forma adecuada, estimulando el crecimiento sano de la autoestima del niño, procurando como objetivo esencial mejorar los canales de comunicación entre los padres sobre asuntos vinculados con el niño los perciba como padres que no son enemigos.

SEXTO

El presente acuerdo comenzará a hacerse efectivo a partir del mes de agosto del año dos mil Once (2011).

Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo anteriormente trascrito producto de la Mediación a la cual arribaron de forma voluntaria en esta Audiencia.

D I S P O S I T I V A

En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo garantiza el derecho de Manutención de los beneficiarios de autos, para lo cual se verifica los extremos del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de Manutención celebrado entre los ciudadanos Z.A.R.B. y R.A.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.021.881y V-7.387.846 respectivamente en los términos ut supra indicados de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 375, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de la homologación.

Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (2) días del mes de agosto de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. O.M.O.G..

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 4:00 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1858 /2.011.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

EXP: KP02-V-2011-001825

Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)

OMOG/AEA/robrsi.

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