Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2006-021579

PARTES: Z.A.R.B. y R.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.021.881 y 7.387.846 ambos de este domicilio.

HIJO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) de 05 años de edad.

MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio

Los ciudadanos Z.A.R.B. y R.A.G.P., suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 10 de octubre del 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.

El Tribunal en fecha 23 de octubre de 2006, decretó la separación de cuerpos.

Riela a los folios 19 y 20, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 10 de diciembre de 2007, comparecieron los ciudadanos Z.A.R.B. y R.A.G.P., y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Z.A.R.B. y R.A.G.P., ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., en fecha 01 de agosto de 1.998, bajo el Acta Nro. 243, folio 365 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.998. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la P.P. será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad De Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación De manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00 BsF) mensuales a fin de colaborar con los gastos de alimentación. De igual forma el padre se compromete a suministrar el 50% del monto total que resulte por concepto de mensualidad del colegio y matricula de inscripción donde esté cursando estudios el niño, dichos montos de dinero deberán ser depositados los día 30 de cada mes en la cuente de Ahorros Nro. 01050728640728 del Banco Mercantil y cuya titular es la cónyuge Z.A.R.B., Ahora bien en cuanto a lo concerniente a gastos derivados por los siguientes conceptos; medicina, honorarios médicos, exámenes de laboratorio, estudios médicos, útiles y uniformes escolares para cada año escolar el padre se compromete a aportar el 50% de dichos gastos tal como lo establece la Ley. En lo relativo al vestuario se compromete el padre a comprar dos veces al año en los meses de marzo y noviembre directamente con el niño de acuerdo con su gusto y necesidad. Para el aumento de la obligación de manutención, ambos cónyuges ha acordado en que se incrementará en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo BsF) para el año 2007, y CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) más para el año 2008, a partir de ese año como padres revisaran el monto de dicha obligación. En lo atinente al Régimen De Convivencia Familiar ambos cónyuges acuerdan que el padre podrá visitar a su hijo los días martes y jueves de cada semana, en un horario comprendido entre las 7:00 p.m. a 8.30 p.m. o 9:00 p.m. Queda igualmente establecido que el niño cada 15 días pasará el día sábado con su padre, siendo que el mismo lo buscará en su hogar a las 9:00, a.m. y lo entregará en su hogar, bien sea a la madre o a la persona encargada de ayudar con el cuidado del niño a las 8:30 o 9:00 p.m.. Así mismo para el día domingo el padre lo buscará a las 9:00 a.m. y lo entregará a las 7:00 o 7:30 p.m. El padre acepta que por razones emocionales y de tan poca edad del niño no podrá quedarse a dormir con él, no obstante a partir del mes de abril del año 2007, ambos cónyuges iniciarán un periodo de prueba sometido a observación si el n.D.A. está dispuesto o preparado a quedarse fuera de su hogar durmiendo en casa de su padre cada 15 días los fines de semana por lo que el niño será buscado por el padre a las 8:30 a 9:00 a.m. del día sábado y lo entregará el día domingo a las 7:00 a 7:30 p.m. Posteriormente y a medida que el niño vaya creciendo y que los padres observen en el mismo la aceptación de la presente separación, ambos padres podrán compartid de forma alterna las vacaciones cortas tales como Semana Santa y Carnaval; Así mismo para época de Diciembre tanto la fecha de 24 como del 31 de diciembre serán compartidas de forma alterna, para el día del padre, el niño lo pasará con su padre y el día de la madre con su mamá, para el cumpleaños ambos padres lo pasarán con el niño. En cuanto a las vacaciones escolares comprendidas éstas entre el 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año serán compartidas una semana con el padre y una semana con la madre hasta completar el ciclo de dichas vacaciones, no obstante ambos progenitores respetarán los talleres viajes dentro o fuera de la república y planes vacacionales en sea inscrito el niño.

De la Comunidad de Gananciales:

  1. ) Un bien constituido por un vehículo con las siguiente características: PLACA: IAB-12W; MARCA: Toyota; MODELO: Yaris: AÑO: 2001; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: JITDK113X13043296; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ1621417; TIPO: Sedan: USO: Particular, valor Bs. VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000 BsF) el cual les pertenece según se desprende de Titulo de Propiedad, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con el Nro. JTDKW113X13043296-1, de fecha 20 de febrero de 2001. 2.) Un bien constituido por un vehículo con las siguientes características; PLACA: AEG-89D; MARCA: Toyota; MODELO: Station Wagon A; AÑO: 1993; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809002489; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0054339; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular, valor Bs. CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.BsF) Dicho les pertenece por haberlo adquirido en fecha 29 de Noviembre de 2005, según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la notaría pública de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nro. 22, Tomo 217, de los libros de autenticaciones de ese despacho.

    Para liquidar la comunidad de gananciales sobre los bienes identificados ambos cónyuges han acordado las siguientes adjudicaciones:

  2. ) A la cónyuge Z.A.R.B. su esposo R.A.G.P., conviene en cederle en plena propiedad todos los derechos que tiene equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre el vehículo que aparece señalado en el Numeral 1 del capitulo referido a la Separación de Bienes, el cual tiene las siguientes características; PLACA: IAB-12W; MARCA: Toyota; MODELO: Yaris: AÑO: 2001; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: JITDK113X13043296; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ1621417; TIPO: Sedan: USO: Particular. 2.) Al cónyuge R.A.G.P., su esposa Z.A.R.B., conviene en cederle en plena propiedad todos los derechos que tiene equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre el vehículo, PLACA: AEG-89D: MARCA: Toyota; MODELO: Station Wagon A: AÑO: 1993 CPÑPR: Gris; SERIAL DE CARROCERIA. FZ1809002489; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0054339; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular.

    En virtud de que el cónyuge R.A.G.P. trabaja en el Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, donde se desempeña con el cargo de Asistente de Ingeniería, la cónyuge ZENU A.R.B., acepta renunciar al 50% de las prestaciones sociales que genere dicho cónyuge y que le pudieren corresponder por concepto de gananciales. Ambos cónyuges manifiestan que están de acuerdo que los bienes que adquieran cada uno con dinero propia a partir de la firma de esta separación de cuerpos serán propiedad exclusiva del adquiriente por lo tanto dichos bienes bien sea muebles o inmuebles no entran a formar parte de la comunidad de gananciales y en consecuencia no serán objeto de partición alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

    Regístrese y Publíquese.

    Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

    El Juez de Juicio Nro 3

    Dra. A.V.D.A.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    AMVA/OD/ Rene

    Exp. KP02-S-2006-021579

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