Decisión nº 262-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-005986

ASUNTO : VP02-R-2010-000462

DECISIÓN: N° 262-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. A.H.H.

Se ingresó la causa en fecha 02-07-2010 y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones ante esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5970, en su carácter de defensora de los ciudadanos D.R.C., F.V.D.R. y C.A.R.V., identificados en actas; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 2010, según resolución N° 061-10, en la cual declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa, referida a que se decrete el sobreseimiento por extinción de la acción penal.

Esta Sala de Alzada, en fecha 12 de julio de 2010, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito contentivo del recurso de apelación, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el mismo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

En el punto denominado como “SEGUNDO”, afirma que: “…Es de resaltar que en el presente caso existe acusación fiscal, en el cual se dio perfecta cabida al acto objetivo de imputación, donde claramente se evidencia que hechos son los atribuidos a mis defendidos, así como también circunstancias de tiempo modo y lugar, y por supuesto al mediar una acusación fiscal claramente definieron a las personas en contra de las cuales se estaba accionando, que en este caso son D.R.C., F.V.D.R. y C.A.R.V., es por ello que no podría tener explicación válida alguna alegar el hecho, de la no determinación del autor o partícipes, ya que objetivamente está el acto acusatorio que delimita el ejercicio de la acción penal con respecto a hechos cometidos por personas determinadas. En el caso de existencia de incertidumbre en cuanto a circunstancias de modo, tiempo lugar, así como también los autores o partícipes del hecho punible, no seria procedente el acto conclusivo “Acusación Fiscal” y de ser así, si no se delimitan estos elementos antes señalados la acusación fiscal estaría viciada de nulidad motivado en el hecho de carecer del acto objetivo de imputación fiscal. ….”.

Señala que: “…La acusación presentada por los fiscales suplente especial y auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia: en contra de mis defendidos DUGLAS (sic) RINCÓN COHEN, F.V.D.R. y C.A.R.V., fue por el delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha…”

Manifiesta que: “…El artículo 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para el momento de los hechos, establecía una pena aplicable al delito de Intermediación Financiera era (sic) prisión de dos (2) a seis (6) años, cuyo término medio es de cuatro (4) años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y de acuerdo al ordinal 4° del artículo 108, ejusdem, la acción penal para perseguirlo prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la perpetración del delito y la prescripción judicial opera si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, o sea, SIETE AÑOS Y SEIS MESES…”.

Refiere que: “…De las actuaciones que componen la causa seguida en contra de mis defendidos, se evidencia que los hechos ocurrieron en forma continuada, por lo que la prescripción comenzará a correr a partir del momento en que cesó la continuación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, por lo que conforme al escrito de acusación la continuación cesó en las siguientes fechas: 14 de septiembre de 1996; 16 de junio de 1997; 05 de abril de 1999; 20 de mayo de 1998; 14 de julio de 1998; 30 de diciembre de 1998; 05 de mayo de 1999 y 28 de junio de 1998, la acción penal se encontraba prescrita para el momento en que el Ministerio Público presentó la acusación, porque tomando la fecha más reciente, o sea, la del 05 de mayo de 1999, habían transcurrido más de SIETE AÑOS Y SIETE MESES, que es un lapso superior al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo y para el día de hoy, han transcurrido más de ONCE AÑOS, de donde se evidencia que en la causa seguida en contra de mis defendidos ha operado la prescripción judicial de la acción penal, respecto al delito acusado, por lo que lo procedente en derecho, es declarar extinguida la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, en relación con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por último, solicita que se decrete la nulidad de la resolución N° 061-10, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, reponiendo la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, distinto al que produjo la decisión recurrida, se pronuncie sobre el pedimento formulado, previa la convocatoria de una audiencia para debatir sobre ellos, a los fines de garantizar los derechos de las víctimas; y finalmente indica que si esta Alzada considera que resulta inoficioso decretar la nulidad y reponer la causa, porque resulta evidente que la acción penal seguida en contra de sus defendidos se encuentra extinguida, por prescripción judicial de la acción penal para perseguirlo, y, siendo que la prescripción es de orden público, haga pronunciamiento definitivo al respecto.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados H.N.P.D.P. y Á.S.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.190 y 81.827 respectivamente, dan contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comienzan su escrito esbozando lo alegado por el recurrente y señala que: “…pretende el recurrente que esta Ilustre Corte se pronuncie favorablemente sobre el contrasentido jurídico planteado por el mismo, ya que pretende de manera contraria a toda lógica procesal obtener un pronunciamiento favorable a su planteamiento de prescripción judicial dejando en consecuencia violentada la garantía constitucional a la reparación del daño y la indemnización de la víctima…”

Indica: “alega el recurrente que se declare extinguida la acción penal por prescripción Judicial de conformidad con el Artículo 110 del Código penal. Ante este planteamiento debemos reiterar el argumento sostenido ut supra en el sentido que no puede haber pronunciamiento alguno sobre prescripción judicial sin que antes se establezca en el juicio oral y publico el hecho punible y la autoría del mismo; pero también es importante destacar que aun para el caso de desarrollarse el juicio oral y publico se evidenciaría que en el presente caso no se ha producido prescripción judicial alguna, pues el artículo 110 del código penal establece que si el juicio se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo por culpa del imputado no se declarara prescrita la acción penal, ahora bien ciudadanos Magistrados de una minuciosa revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidenciara de manera clara y palmaria que el presente proceso se ha prolongado en el tiempo por causas imputadas a los acusados y sus defensores, verbigracia de ello son las siguientes circunstancias: como lo fue la reacusación del representante del Ministerio Público, la cual fue declarada sin lugar; el diferimiento reiterado en el tiempo de la audiencia preliminar por parte de los imputados en varias oportunidades y en otras por el defensor, conflicto de competencia planteado por la defensa en razón de la jurisdicción del Tribunal dirimido por ante Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Penal declarándose sin lugar el conflicto planteado; diferimientos para llevar a efecto el juicio oral y publico y cualquier otra cantidad de circunstancias que se encuentran plasmadas en el expediente, el cual por cierto solicitamos a esta d.C. sea sometido a una exhaustiva revisión para constatar la ocurrencia de las distintas tácticas dilatorias y de retardo procesal utilizadas por los acusados y sus defensores…”

Finalmente solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

El recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juzgador A quo declaró sin lugar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por considerar que en el caso de que estuviera prescrita la misma no podría decretarse el sobreseimiento de la causa antes del debate probatorio, en base a la jurisprudencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció la obligatoriedad de la comprobación del delito y la determinación del autor a los fines de dejar abierta la posibilidad de la acción civil.

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado considera necesario transcribir parte del fallo impugnado, el cual corre inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) de la causa, en la que se observa que el Tribunal A quo señala textualmente lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el Doctor A.C.Z.…mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la causa seguida en contra de sus defendidos se encuentra extinguida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 8 ejusdem (sic), decrete el sobreseimiento previa convocatoria de una audiencia para debatir con las partes el pedimento, el tribunal observa: establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal…Del contenido del transcrito artículo 322 de la ley adjetiva penal, si bien se evidencia que de producirse una causa extintiva de la acción penal como sería la prescripción, el tribunal de juicio podrá decretar el sobreseimiento antes de declarar abierto el debate, esto es mediante decisión fundada sin realizar previo a la decisión, audiencia de ningún tipo, no obstante estima el juzgador que para el caso de que la acción penal para sancionar el delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA…resultare estar evidentemente prescrita, no es procedente declarar antes del debate probatorio el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, toda vez que el tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional,…señaló lo siguiente: “Por otro lado la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaren a prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito” …Por lo tanto tomando en cuenta el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, como el contenido de la sentencia Nº 1594 del 23 de noviembre de 200 (sic)…se declara sin lugar la solicitud presentada…”

De la decisión ut supra citada se evidencia, que efectivamente el juzgado A quo declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, efectuada por el Abogado A.C.Z. quien actúa con el carácter acreditado en actas, en virtud que a criterio del Juzgador de Instancia, no podía decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal antes del debate oral y público.

Ahora bien, resulta indispensable para esta Alzada establecer el significado de la figura de la prescripción de la acción penal, prevista desde los artículos 108 hasta el 111 de nuestro Código Penal Venezolano, para lo cual traemos a colación la obra titulada “XI JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL. DE NUEVO SOBRE LOS PRINCIPIOS “, donde el autor F.J.M.H. (Pág 79), establece lo siguiente:

La prescripción de la acción penal, como medio de terminación anticipada del juicio, está íntimamente vinculada con la garantía fundamental del debido proceso y, dentro de este, con los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia; así mismo con la tutela judicial efectiva o eficaz, de acuerdo con la cual todos los ciudadanos tenemos el fundamental a ser juzgados mediante sistema de administración de justicia que provea respuestas imparciales, oportunas, adecuadas y despojadas de formalismos dispensables a las partes en el proceso. 1.1.- en el caso particular del procesado, el precedente acerto lleva a la necesaria consecuencia, de que si luego de la consumación del delito no se ha activado la maquinaria judicial dirigida a la comprobación del mismo, a la determinación de la responsabilidad penal de sus autores y demás copartícipes e su comisión, y en definitiva, en caso de inculpación a la imposición del castigo correspondiente, o bien, habiéndose iniciado el proceso, éste se prolonga por causa no imputable al sujeto procesal sometido al mismo, más allá del tiempo que previene la ley, en ambos casos se extingue la acción penal, salvo que se trate de delitos respecto de los cuales, por virtud de la constitución o de las leyes aprobatorias de instrumentos normativos de Derecho internacional, se niegue la prescripción…

Tal y como se desprende de la doctrina antes citada, la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, que surge como un desistimiento de la acción penal por parte de quien la impulsa, y que además, se encuentra relacionada tanto a la acción penal, como a la pena misma, en otras palabras, no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, que se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, que emanan de un interés social, y es por ello que es considerada de orden público.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: N.A.A. y otros, asentó lo siguiente:

…En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, “asi mismo (sic) está PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, por cuanto existe cosa juzgada, y que por lo tanto, “NO PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho”.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: J.A.Z.Q., Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:

Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría

(negrillas de la Sala).

En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”.

En efecto, si bien el Tribunal de Alzada -Corte de Apelaciones- declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, en virtud de la existencia de un medio judicial ordinario para impugnar la decisión cuestionada en amparo, por cuanto la misma -a decir de dicho fallo- al resolver las excepciones opuestas por los imputados previstas en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, era recurrible en apelación, la Sala observa, que los alegatos esgrimidos por los imputados, como fundamento de su solicitud de protección constitucional, no versan sobre tal pronunciamiento, por cuanto en los mismos no se denuncian infracciones de rango legal; antes por el contrario, dicha acción fue interpuesta con ocasión de la prescripción de la acción penal seguida previamente a los quejosos, por la comisión del delito de falsificación de firma.

En razón de lo anterior, alegan los apelantes, que el Juzgado de Control que ordenó la apertura a juicio, “no debió continuar con el proceso”, ya que al haberse decretado “el sobreseimiento del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA”, operó la cosa juzgada. De tal modo, que siendo la prescripción del delito imputado a los quejosos, el fundamento de la acción de amparo ejercida, tal figura, por ser considerada de orden público, no puede ser ignorada por el juzgador, máxime cuando en virtud de la misma, pueda verse lesionado un derecho de rango constitucional, como lo es el debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

De igual manera esa misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2357, del 18 de diciembre de 2007, ratificó el criterio anteriormente transcrito, al señalar lo siguiente:

“No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho.

En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que siempre que se este en presencia de circunstancias que atañen al orden público, y específicamente ante la figura de la prescripción, la cual como se mencionó ut supra, obedece a razones de interés general se debe analizar de manera inmediata, bien sea a solicitud de parte, o bien de oficio, si su aplicación o procedencia resulta ajustada a derecho.

En el caso bajo estudio se evidencia, que la prescripción de la acción penal fue interpuesta por la defensa de los ciudadanos C.A.R.V., F.V.D.R. y D.R.C., ante el Juez Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual en atención a la naturaleza de orden público que caracteriza a esta figura, debió de manera inmediata entrar a analizar la procedencia jurídica de la misma, y en caso de que ésta resultara acreditada, decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:

Artículo 322.- Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la comprobación del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento…

Cabe resaltar que si la prescripción de la acción penal, es una de las figuras a través de las cuales se extingue el proceso seguido contra una persona que ha cometido un hecho ilícito, por cuanto el estado, por el transcurso de un tiempo determinado, pierde el poder de perseguir y castigar al mismo, resulta obvio que ésta, debe ser decretada en el mismo momento en el que se determine su existencia, y no como de manera ilógica lo estableció el tribunal A quo, al señalar que debía efectuarse el debate oral y público para poder decretar el sobreseimiento solicitado como consecuencia de la prescripción de la acción penal, pues de que valdría su decreto al finalizar el debate oral y público, si de igual manera se va a proseguir el proceso en contra de los acusados antes identificados, perdiendo de esa manera la naturaleza y finalidad que persigue la misma.

De manera que el Juzgador de Instancia, al estar involucrado el orden público en atención a la solicitud de prescripción planteada, debió revisar la causa seguida en contra de los procesados de marras a los fines de determinar la procedencia de la misma, y en el caso de que efectivamente se encuentre prescrita la acción debe dejar establecida la comprobación del delito a los efectos de garantizar el derecho de la víctima respecto a las acciones civiles que pudieran derivar de la comisión de ese hecho ilícito, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:

artículo 118.- la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces garantizan la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación del proceso…

Por su parte, el Código Penal venezolano, establece en su artículo 113, lo siguiente:

Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesan porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…

En cuanto a este punto, el autor H.B., en su obra titulada “El Sobreseimiento en el P.P.V.. (Págs. 66 y 67), establece:

…De mero contenido lingüístico de la norma antes transcrita, se colige con facilidad, que por lo menos desde la concepción teórica, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, constituye uno de los objetos del proceso penal, imponiéndole a los jueces en cualquiera de las fases del proceso, garantizarle a aquella la vigencia de sus derechos e intereses, particularmente cuando estos están encaminados a lograr la protección y reparación del daño causado por el delito…

En base a las normas anteriormente citadas, es que surge la necesidad de decretar conjuntamente con la prescripción de la acción penal, cuando obviamente ésta sea procedente, la comprobación del delito por el cual se inició el proceso penal, y la participación del autor en el mismo, todo a los fines de garantizarle a la víctima su derecho de que le sean resarcidos los daños ocasionados por la comisión de un delito y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando dicho criterio mediante sentencia Nº 1593, dictada en fecha 23-11-09, la cual es citada y utilizada por el Tribunal A quo, a los fines de fundamentar, de manera contraria, la declaratoria sin lugar respecto a la solicitud de prescripción interpuesta, y que a su tenor establece:

… De manera que, al interesar el orden público la prescripción de la acción penal, advierte la Sala que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia podía, al conocer en apelación la causa penal que motivó el amparo, declararla de oficio, antes de resolver la impugnación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos contra la sentencia que lo condenó en primera instancia a cumplir la pena de un año y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de contaminación por fuga o descarga culposa de hidrocarburos.

Así pues, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no actuó fuera de su competencia, ni en abuso de sus funciones cuando declaró el sobreseimiento de la causa seguida al quejoso de autos, por lo que se desestima la primera denuncia delatada en el caso bajo estudio, referida a que dicho juzgado colegiado actuó como un tribunal de instancia, al no ser procedente en derecho.

Igualmente cabe advertir que la tercera denuncia referida a que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en una presunta reformatio in peius en contra del accionante, tampoco es procedente, toda vez que al verificarse en el caso de autos la prescripción de la acción penal, debía, se insiste, decretarse el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal inexorablemente y no atender a lo señalado en el recurso de apelación, por resultar inoficioso. Así se declara.

Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen…

Tal y como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente citada, una vez que se compruebe la existencia de la prescripción de la acción penal, hay que decretarla previo a cualquier otro pronunciamiento, y en consecuencia ordenar el sobreseimiento de la causa, resultando igualmente de carácter obligatorio el pronunciamiento respecto a la comprobación de los hechos ilícitos imputados y la participación del o los procesados en los mismos, sin necesidad de someter a éstos a un proceso que por ley quedó extinguido, por lo que en el caso sub judice el Juzgador de Instancia debió efectuar el respectivo análisis y pronunciamiento de manera inmediata respecto a la solicitud de sobreseimiento efectuada en base a la prescripción de la acción penal, en virtud de la naturaleza de orden público de la misma y no someter a los ciudadanos C.A.R.V., F.V.D.R. y D.D.R.C., a un debate oral y público respecto de una causa que podría estar prescrita.

Por lo que evidenciado como ha quedado la violación de principios procesales establecidos en la ley adjetiva penal relacionados con el debido proceso, por parte del Tribunal de Instancia, al supeditar el pronunciamiento respecto a la prescripción de la acción penal y consecuente sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos C.A.R.V., F.V.D.R. y D.D.R.C., a la realización del debate oral y público, esta Sala considera que lo procedente debe ser declarar Con Lugar el recurso Interpuesto a los fines de garantizar la naturaleza de orden público y de interés social que caracteriza a la figura de la prescripción en nuestro ordenamiento Jurídico, lo procedente en derecho es anular la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010, y ordenar al Tribunal A-quo a que se pronuncie respecto al sobreseimiento que por prescripción de la acción penal, fuera interpuesto en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Á.C.Z., precedentemente identificado, en su carácter de defensora de los ciudadanos D.R.C., F.V.D.R. y C.A.R.V., identificados en actas; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 2010, según resolución N° 061-10, en la cual declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa, respecto al sobreseimiento por extinción de la acción penal. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Penal Adjetivo y ordenar al Tribunal A-quo a que se pronuncie respecto al sobreseimiento que por prescripción de la acción penal, fuera interpuesto en la presente causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala (E)

Dra. A.R.H.D.. N.G.R.

Juez de Apelación (S)/ ponente Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 262-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año; y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

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