Decisión nº 046-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-000464

ASUNTO : VP02-R-2009-000802

Decisión N° 046-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.C.Z. y LISSELOTT G.C.C., en su carácter de Defensores del ciudadano J.V.G., identificado en actas, en contra de la Sentencia N° 031-09, dictada por el Juzgado único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2009, en la cual CONDENA al ciudadano J.V.G., identificado en actas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio L.G.B.M..

En fecha 22 de Septiembre de 2009, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 28 de Septiembre de 2009 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 05 de Octubre de 2009, con la asistencia a tal acto de los defensores ABOG. R.P. y J.I., Igualmente se deja constancia de la asistencia del acusado: J.V.G., así mismo se deja constancia de la asistencia de la Fiscal 6° del Ministerio Público, ABG. B.T., y de la Víctima de autos, L.B..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: J.V.G., de nacionalidad Americana, portador de la cédula de identidad Nº E.-617357, de 66 años de edad, fecha de nacimiento: 09/02/43, de estado civil: casado, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de D.G.D.V. y R.V.D., residenciado en la Avenida San Felipe, Edificio Castevilla, Apartamento 4ª, Sector La Castellana, Caracas, Distrito Federal.

Defensa: R.P.F., J.A.I. y D.M.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.882, 60.878 y 133.045.

Representación del Ministerio Público: Abogada B.T. en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Víctima: L.B..

Delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 05 de Octubre de 2009, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Alega la defensa de autos como primer punto para fundamentar la apelación la falta de motivación por ilogicidad manifiesta en la sentencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el cuerpo de la decisión, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, ya que la Jueza A quo determinó los siguientes hechos: Declaración de la experta psicóloga G.B.; testimonio de la ciudadana L.G.B.M.; declaración del ciudadano V.H.S.R., declaración de la ciudadana A.M.B.B., declaración de la ciudadana Z.T.G.N., declaración de la adolescente Sophy C.B., llegando a la conclusión que dichas declaraciones deben concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad, falsedad o inexactitud, y si la misma pueden ser valoradas o no en contra del acusado.

Exponen que la Jueza no llega a determinar que elementos probatorios le dieron la convicción para que quedaran acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público del Estado Zulia, a su defendido y de cuyo análisis según su criterio establece que con la declaración de la experta psicóloga G.B., la Jueza A quo, no señaló cual fue la comparación y como logró adminicular dicho testimonio con los demás órganos de prueba, limitándose a señalar que fue con el testimonio de la víctima, sin indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las circunstancias calificantes del delito de Violencia Psicológica que establece varias condiciones objetivas de punibilidad.

Asimismo establecen que con el testimonio de la ciudadana L.G.B.M., la cual es valorada por la Jueza por no existir contradicciones, y que al ser adminiculada y comparada con otros órganos de prueba como son: La declaración del Médico Forense V.H.S.R.; el testimonio de la sobrina de la víctima A.B.B., Z.T.G.N., los expertos que practicaron y suscribieron las experticias forenses (médica y psicológica) V.H.S.R. y G.B. y el testimonio de las testigos presenciales de los hechos A.M.B.B. y Z.T.G.N., así como de la ciudadana SOPHY C.V.B., los mismos arrojaron elementos de convicción que permitieron demostrar la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y por ende la responsabilidad del ciudadano J.V.G..

De igual manera indica la defensa que no se señaló en la decisión recurrida, en qué consistió ese análisis, cual fue la comparación y como logró adminicular dichos testimonios para demostrar la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público a su defendido. Es decir, si todos esos elementos la llevaron a la convicción de la comisión tanto del delito de Violencia Física como el de Violencia Psicológica, cuyos elementos constitutivos son totalmente diferentes.

Igualmente informa que la Jueza no señaló, en qué consistió ese análisis, cual fue la comparación y como logró adminicular dichos testimonios para demostrar la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público a nuestro defendido. Es decir, si dicho elemento la llevaron a la convicción de la comisión tanto del delito de VIOLENCIA FÍSICA como el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cuyos elementos constitutivos son totalmente diferentes.

Expresa que con el examen médico legal realizado en fecha 10-12-07, suscrito por el Dr. V.H.Z., y examen psicológico forense realizado en fecha 03-03-08, suscrito por la psicóloga GERELDINE BEUSES, a los cuales les dio valor probatorio, en virtud de que con las mismas se demostró en primer lugar las lesiones producidas a la ciudadana víctima de autos L.B., y en segundo lugar el estado en que se encuentra la víctima de autos L.B., producto de los hechos suscitados con su ex marido hoy acusado J.V.G..

Informan los recurrentes que en el presente asunto, la Jueza A quo omitió y desechó sin análisis, ni comparación los alegatos de la defensa. Al no hacerlo, no hubo en dicha sentencia cabal expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia y no se sabe con certeza si fue impartida justicia con sujeción a la verdad procesal, lo cual constituye un vicio que afecta de nulidad la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiendo incurrido la Jueza en el evidente vicio de falta de motivación, lo procedente es anular la sentencia dictada el día 31 de julio de 2009.

De otra parte, como segundo motivo del recurso expresan que en el dispositivo de la sentencia impugnada, la Jueza consideró que había un concurso real de delitos, en cuyo caso, es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro: cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del proceso seguido a su defendido, ya que en la sentencia no se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se cometió el delito de Violencia Psicológica, ya que el único elemento que valora en tal sentido, es con la declaración de la experta Psicóloga G.B.. En el concurso real de delitos cuando las distintas violaciones a normas penales atribuibles a un mismo sujeto tienen cada una, su propia cadena causal, con resoluciones distintas, situaciones que no quedaron analizadas, por lo cual dicha sentencia incurre en falta de motivación.

Establece la defensa en el tercer punto de su escrito recursivo, que el informe rendido por el doctor V.H.Z., presentaba los siguientes vicios que afectan la validez del mismo: 1) La falta de designación del mismo como perito, con violación expresa de lo dispuesto en el artículo 238, primer aparte in fine, que establece que el perito deberá ser designado por su superior inmediato, por lo que el mismo se encontraba viciado de nulidad y de él no se puede determinar ningún valor probatorio. 2) Que al perito al momento de ser designado, deben indicarle los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación y conforme al Oficio N° 24-F6-08-0877, de fecha 30 de enero de 2008, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, se limitó a señalarle al Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo, que practicara reconocimiento médico legal a la ciudadana L.B., sin ninguna otra especificación; y al Oficio de Remisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 10 de diciembre de 2007, dirigido al Dr. F.R., en su carácter de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le solicitan se le practique Reconocimiento Médico-Legal a la ciudadana L.B., quien no practicó dicho examen; y tampoco en su carácter de Jefe de la Medicatura Forense, designó al doctor V.H.Z., para realizar dicho examen.

De otra parte con respecto al informe rendido por la Psicóloga G.B., presentaba los siguientes vicios que afectan la validez del mismo: 1) La falta de designación de la misma como perito, con violación expresa de lo dispuesto en el artículo 238, primer aparte in fine; 2) El informe únicamente presenta como conclusión que la ciudadana L.B. no presenta enfermedad mental; 3) El perito al momento de ser designado, se le deberá indicar los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación y conforme al Oficio N° 24-F6-08-0877, de fecha 30 de enero de 2008, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se limitó a señalarle al Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo, que practicara examen psicológico a la ciudadana L.B., sin ninguna otra especificación.

En el mismo orden de ideas señala que, la Jueza ha debido pronunciarse al momento de resolver, cuando concediera o negara nuestro pedimento y al no hacerlo existe omisión en cuanto a puntos esenciales, que tenían influencia decisiva en el resultado del proceso en cuanto a la responsabilidad de nuestro defendido, incurriendo en omisión de la enunciación de los hechos que hayan sido objeto del juicio.

Esgrimen los accionantes en su cuarto punto que la sentencia recurrida, en la valoración de las pruebas, se limita a señalar, que apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral por las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que al señalar que elementos probatorios le dieron la convicción de considerar que quedaron acreditados los hechos imputados por él Ministerio Público a su defendido. Esta manera de actuar no es según la defensa sana crítica, sino libre convicción. De seguidas procedió a citar sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 225, de fecha 23 de junio de 2004, Expediente N° 04-123, ahora bien, Sobre la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales, destaca la defensa jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 1279 del 25 de junio de 2007.

Arguye la defensa que en la sentencia recurrida existe la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la sentencia recurrida en su parte Dispositiva, en el Punto que identifica como primero, Condena a su defendido J.V.G., por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con lo cual incurre en errónea aplicación de dicha norma jurídica. Para reforzar sus argumentos cito de forma textual el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Finalmente conforme a dicha disposición legal, la jueza al momento de imponer las penas accesorias, estaba en la obligación de establecer expresamente, cual de dichas penas serían aplicables a nuestro defendido, al no hacerlo incurrió en errónea aplicación de dicha norma jurídica, ya que según dicho dispositivo, nuestro defendido J.V.G., quedó condenado a todas las penas accesorias establecidas en dicho artículo, lo cual hace procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto y la nulidad de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009.

En el punto denominado “petitorio” solicitan se admita el presente recurso y en definitiva se declare con lugar, acordando la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representante Fiscal procedió a contestar el recurso presentado por la defensa de la manera siguiente:

En cuanto a la primera denuncia, la cual apoya la defensa en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la recurrida en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación a este primer punto, el Ministerio Público considera necesario, señalar Sentencia en Sala de Casación Penal No. 076 de fecha 22 de Febrero de 2002.

Destaca el Ministerio Público en relación a los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, estos tipos penales contenidos en la ley especial, debe acotarse que ellos, son generalmente de ejecución continuada en el tiempo, y en el caso especifico que nos ocupa se produjeron en distintos momentos, haciéndose imposible precisar las circunstancias de tiempo, pero no por ello, se puede ligeramente alegar que no quedaron establecidos en los hechos objeto del juicio; alegando la falta de motivación a la cual se refiere la defensa, ya que de la simple lectura de la recurrida se observa claramente la motivación expresa, precisa y detallada de los elementos de hecho y derecho que crean en el Juzgador la convicción de la responsabilidad del acusado en relación a la participación como autor de la perpetración de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física en perjuicio de la ciudadana L.G.B.M..

Afirma que el Juez A quo, expone los elementos de Hecho y de Derecho a través de sus máximas de experiencia, libre valoración y sana critica, los cuales fundamentaron el fallo decidido por él, haciendo de seguida la adecuación típica exacta entre los hechos controvertidos y probados realizando para esto una puntual valoración de todos los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio oral y público, no solo del dicho de los funcionarios Policiales, sino de los testigos que fueron promovidos en la oportunidad legal y evacuados en el juicio oral y público y de todos los demás elementos de prueba, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

Ahora bien en cuanto al argumento de contradicción de la sentencia por haberle dado, valor probatorio a los informes practicados a la víctima, la Representante del Ministerio Público procedió a citar las siguientes jurisprudencias; sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares en fecha 05.08.08, No. 427; sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en fecha 23.09.08, No. 467; sentencia dictada por la Sala de Casación Peral, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte en fecha 28.11.06, No. 523.

Visto lo anterior expresa la Representante de la Vindicta Pública, que efectivamente la sentenciadora valora el informe psicológico forense, tal cual lo testificó la experta, como que efectivamente no existía indicadores que reflejan en la evaluación enfermedad mental alguna, por lo que la sana lógica indica que la hoy víctima esta lucida, coherente y racional ante la declaración que realizan en el Juicio Oral y Público; De otra parte en cuanto al informe médico legal la sentenciadora lo valora adminiculado con el dicho de la víctima, con la declaración de los testigos, dejándose claro en juicio que efectivamente la ciudadana L.G.B.M., fue lesionada, por lo que el valor probatorio dado por la recurrida esta ajustado a derecho, ya que además se realizó un análisis lógico de los testimonios y de las pruebas periciales dando como resultado una congruente conclusión como lo es la sentencia condenatoria que hoy es objeto de apelación.

Arguye que es claro que la sentencia hoy recurrida llena no solo los Artículos 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, sino todos los extremos y supuestos exigidos en la citada norma, por cuanto expresa claramente cuales son los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación, los hechos que considera probados y la dispositiva de la misma. Así pues, podemos inferir, que el recurrente no manifiesta cuales son los fundamentos de derecho, en los cuales basa su argumentación y que generan la falta de motivación en la sentencia recurrida, porque no puede indicar, expresar y dejar por sentado una aseveración como lo es que existe falta de motivación en la sentencia emitida por el Juez a quo, cuando de la simple lectura se observa que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, sin violentar en ningún momento el derecho del hoy sentenciado a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso. Asimismo el Juez A quo, en el capitulo Fundamentos de Hecho y de Derecho, expresa el valor probatorio que le otorga a cada uno de los elementos de prueba, asimismo el Ministerio Público durante el recorrido del debate, demostró fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano J.V.G., en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica.

En cuanto al tercer planteada por el apelante, relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señala el Ministerio Público, que el apelante en su escrito no se corresponde en modo alguno al contenido de la sentencia, por cuanto expresamente el Juez A quo, comienza por señalar la conducta desplegada por el acusado de autos, en el transcurso de la comisión del delito in comento, basándose en los elementos de convicción obtenidos luego de la valoración de las pruebas que fueron evacuadas ante ese Tribunal, para luego describir el proceso de logicidad que le permitió encuadrar esa conducta en el tipo penal antes escrito. Asimismo, es importante señalar, que el hecho imputado al ciudadano hoy sentenciado, es por la comisión de los Delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, delitos éstos en los cual el agente tiene la intención de lesionar, al sujeto pasivo, y es efectivamente por ese delito por el cual fue juzgado y sentenciado a cumplir la pena de Un (01) año, seas (06) meses de prisión,

Por último la Representante Fiscal antes indicada, señala que el apelante especificar, cuales son las condiciones y circunstancias violatorias de la ley, que determinan la ilegalidad de la aplicación de una norma; ya que el Defensor no puede impugnar una sentencia, cuando la misma cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, así se encuentra registrada.

En el punto denominado “petitorio” solicita declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores Á.C.Z. y Lisselott G.C.C., obrando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.V.G., contra la decisión emanada del Juzgado único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el Nro. 031-09, de fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2009.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Alzada, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida, el recurso de apelación y el escrito de contestación a la misma, procede a dilucidar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Siendo que tanto el primer como cuarto móvil de la denuncia están referidos a la ilogicidad por falta de motivación de la recurrida, esta Sala procederá a resolverlas en un mismo punto y así se decide.

El apelante denuncia, como primer y cuarto motivo, relativo a la inmotivación de la sentencia, ello establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de motivación en la sentencia e insuficiencia de pruebas, es decir que el recurrente de manera genérica indica como primer punto la falta de motivación del fallo que recurre pero no especifica de manera concreta qué aspectos del mismo considera como inmotivado y hace referencia a una completa inmotivación alegando que el A Quo se conformó con realizar una copia textual del acta de debate transformando dicha acta en el cuerpo y contenido de la sentencia cuestionada; al efecto revisada por esta alzada la sentencia dictada y cuestionada a través del presente recurso, se observa que la Juez A Quo procedió a dictar su fallo conforme a la siguiente estructura: Una parte introductoria de la sentencia en la cual realiza una identificación de la causa, los sujetos y partes procesales y, los delitos imputados; un capítulo que denomina “ENUNCIADO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO” en la cual indica en forma detallada la cantidad de audiencias y las fechas que se realizaron así como señala, especificadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia pública con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas obtenidas así como las conclusiones efectuadas por las partes. En un tercer aparte que denomina “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” procede a realizar un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas para concluir cuáles hechos consideró acreditados y cuáles no, concatenándolo y comparándolo uno a uno y entre si, así como la valoración acordada después de su análisis, a todos y cada uno de los medios de prueba, esto es, tanto a las testimóniales como a las documentales; para concluir en este aparte que “…apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas en el juicio por las partes, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: la actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad de acusado de marras J.V. GERRA… en la comisión de los delitos de Violencia física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE”. Seguidamente el capítulo que denomina “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en cuyo contenido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal concluye en atribuir la responsabilidad penal al acusado, exponiendo que los hechos por los cuales fue procesado quedaron debidamente acreditados y que los mismos encuadran en los tipos penales que dejó establecidos, esto es en la calificación jurídica aplicada, citando para reforzar sus alegatos sentencias de la Casación Penal, doctrina al respecto y las normas pertinentes del Código Penal vigente, para señalar la sentencia de culpabilidad y la PENALIDAD aplicable en el cuerpo de la sentencia realizada conforme a las reglas previstas en el artículo 39 Y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. En el capítulo denominado la “DISPOSITIVA” se contempla la correspondiente declaratoria de culpabilidad y la imposición de las penas que consideró aplicables.

A este respecto, consideran pertinente los miembros de este Cuerpo Colegiado, realizar algunas consideraciones en torno a este punto señalado por el recurrente, para lo cual se trae a colación el criterio asumido por la Profesora M.I.P.D., en su ponencia “Las Nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…

(Negrillas de la Sala).

Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora antes citada, refiere:

En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…

(Negrillas de la Sala)

En este mismo orden de ideas, el autor Dr. E.P., señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:

…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

…/.. (Negrillas de la Sala).

La motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, al señalar “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).

La Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia” lo siguiente:

… Conforme lo antes expuesto, las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Ahora bien, en la recurrida se observan en primera vista, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación cierta del acusado J.V.G. en los mismos, así como su responsabilidad penal, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto probatorio que fue debatido suficientemente y controlado por las partes. Así mismo El Juez a quo, aplicando la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia al valorar y apreciar las mismas, concluye que el acusado suficientemente identificado, realizó sin lugar a dudas, los hechos ventilados, tal como se puede apreciar y corroborar del análisis de todo el conjunto probatorio y en ese sentido quedó determinado de la siguiente manera:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Público apreciadas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, (…) considera esta Juzgadora que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano J.V.G., es responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA (…), en virtud que se ha podido constatar y determinar que el testimonio de la victima L.G.B.M., luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con el dicho de la victima, resultó creíble, convincente, sin contradicciones, el dicho de la victima de marras contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible…

…En este sentido, el testimonio de la victima pudo concatenarse con las experticias forenses (médica y psicológica). Suscritas por el Medico Forense V.H.S.R., quien practico el examen medico legal a la hoy victima de autos L.B., y el cual observó un hematoma de aspecto rojizo, situado en el antebrazo izquierdo, excoriación con costra presente situada en mano izquierda y politraumatismo, las lesiones por sus características fueron de carácter medico leve y sanaban en un lapso de 8 días, corroborando con este testimonio que realmente la victima fue objeto de agresiones físicas por parte del acusado, quien a criterio de esta Juzgadora, le produjo las lesiones y los golpes que refiere las victima en su declaración y la Psicóloga G.B., quien practicó la experticia psicológico a la paciente y la cual refirió que la ciudadana L.B. presentaba ansiedad la cual es un trastorno, que si no es manejado en una forma adecuada, puede generar patologías hasta peores. En Segundo lugar , el dicho de la victima pudo adminicularse y concatenarse a lo narrado por una de las testigos presenciales del hecho como es el testimonio de su sobrina A.M.B.B., quien manifestó ante este Tribunal que ellas llegaron al local NOVOS, y llegaron varios carros, y ellas estaba esperando para entrar todos juntos, cuando en eso pasó su tío y las dos se miraron y las señalo, y les paso por detrás agarro a su tía por los cabellos y la empujo contra los escalones y le piso los pies, y las manos, por lo que ella se metió y la empujo, y posteriormente la levantaron , en eso fue a llamar a la policía por el celular y él hoy acusado (J.V.G.) , se fue y regresó y comenzó a tirar patadas como loco, mencionado la testigo que él estaba armado y cuando vio el arma se escondió y cuando vio llegar la patrulla se fue..., En tercer lugar existen la declaración otra de las testigos presencial de los hechos como fue la declaración de la ciudadana Z.T.G.N., quien corroboro igualmente el dicho de la víctima y quien manifestó que ellos llegaron a cenar a un sitio y de allí salieron a Novos, y cuando llegaron L.A., Ramón y Toto, en ese llegó J.V. y la halo por el pelo y entonces Juan empujo a Roberto y él te pegó. Asimismo el dicho de la victima pudo adminicularse al dicho de la adolescente SOPHY C.V.B., quien es hija del acusado y de la victima de autos, y quien sin ser testigo presencial de los hechos , dio fe de as lesiones que presentaba la victima L.B., tal y como se evidencia en su declaración cuando hace mención que ese día se fue a dormir en casa de su abuela y al otro día su mamá la fue a buscar y le vio las manos marcadas y le impacto y le dijo que fue su papá, y manifestó que fue fuerte para ella, eso paso un sábado o viernes y el lunes ella fui para el colegio y su tío la llamó y le dijo que su papá le dejo algo en el colegio y una carta, con una foto y ella lo llamo y le dijo que me pegaba que para ella era un manipulación, corroborándose así lo manifestado por la victima de autos...

.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la jueza de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable, del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos demostrativos dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron plena prueba, y desechando aquellos que no le merecieron la convicción o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en juicio.

En este orden de ideas, debe señalarse que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como lo ha sido el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte en relación a las declaraciones de las testigos A.M.B.B. y Z.T.G.N. las mismas son contestes en toda la declaración, indicando en su exposición que el acusado de autos se acercó al lugar de los hechos, e identificándolo; señalaron como ocurrió la comisión del delito, que al ser concatenado con la deposición de la víctima de autos, ciudadana L.B., se observa concordancia en las declaraciones.

Razones estas en atención a las cuales, esta Sala no verifica la contradicción de las declaraciones ni ilogicidad alguna, erradamente señalada por los recurrentes, por tanto debe ser declarado Sin Lugar, del recurso de apelación en relación a estos motivos. Así se decide.

Los recurrentes alegaron en la audiencia de manera verbal, más no en su escrito de apelación, la supuesta falta de imposición de la testigo adolescente SOPHY C.V.B. (hija del acusado y de la víctima). Esta Sala debe recordarle al apelante que en la audiencia solo se debatirá sobre lo solicitado en el escrito interpuesto ante la alzada de lo contrario se estaría violentando el debido proceso por cuanto la contraparte, en este caso el Ministerio Público no ha tenido derecho a a.d.a.a. los fines de contestarlos lo cual es contrario a los principios procesales establecidos, sin embargo, este órgano colegiado se percata que en el acta de debate de fecha 17/07/09 al folio trece (13) de la pieza N° II del expediente, antes de iniciar su declaración al Tribunal, este impone a la adolescente sobre las generales de Ley, entre las cuales por entendido se encuentra la excepción de declarar prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe declararse Sin Lugar, esa denuncia sobrevenida en la Audiencia. Así se Decide.

Referido al punto sobre la falta de designación de los expertos, esta Sala debe aclarar que los mencionados funcionarios son juramentados al momento de asumir sus cargos, de lo cual se desprende que están legalmente habilitados para realizar todas la experticias que les sean asignadas por sus superiores, ello en atención a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cumplimiento de las atribuciones legales que le conceden el control de la investigación, este punto fue alegado por la recurrida en la etapa de juicio y fue resuelta por la instancia. En atención a estas razones debemos declarar sin lugar el mencionado punto de la recurrida y así se decide.

Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por los accionantes, relativo a que el caso bajo examen no puede aplicar el concurso real de delitos y a consecuencia de ello existe una errónea aplicación de la norma; los miembros de este Órgano Colegiado, estiman oportuno realizar algunas consideraciones en torno al concurso de conductas punibles:

El profesor A.R.E., en su obra “Derecho Penal”, pág 147, expuso lo siguiente: “Entendemos por concurso aparente de tipos el fenómeno en virtud del cual una misma conducta parece subsumirse a la vez en varios tipos penales diversos y excluyentes, de tal manera que el juez no pudiendo aplicarlos coetáneamente sin violar el principio del non bis in idem, debe resolver concretamente a cuál de ellos se adecua el comportamiento en estudio.

Se trata entonces de la apariencia de un concurso de delitos, pues realmente sólo una de las disposiciones está llamada a ser aplicada”. (Las negrillas son de la Sala).

La autora, B.P.C., en su obra “Código Penal Venezolano”, pág 122, dejó establecido que:

La pluralidad de actos independientes es la que da lugar a la pluralidad de delitos, al concurso real, que puede ser simultáneo o sucesivo.

Si la sentencia es condenatoria por varios delitos, no es indispensable que se especifique la pena principal que individualmente corresponde a cada delito, siendo sólo necesario el señalamiento de la pena global, debida al concurso real, a la cual se condena el procesado

. (Las negrillas son de la Sala).

Del citado texto, se trae a colación la siguiente jurisprudencia, con lo cual se busca ilustrar la figura del concurso real: “…Plantea el formalizante que la recurrida infringe el artículo 87 del Código Penal, por indebida aplicación, e igualmente el artículo 99 ejusdem por falta de aplicación. En su concepto las acciones delictivas que se imputan a los procesados configuran un delito continuado y no un concurso real de delitos.

De la transcripción de la sentencia se evidencia que los hechos establecidos por la instancia son: a) que los autores del hecho…entraron en la residencia de la ciudadana R.M.O.G., cuya puerta estaba abierta, diciendo que era un atraco, despojaron a la familia de dinero y prendas; y b) luego hicieron que los acompañara a la casa de la vecina…para facilitar el que ésta les abriera la puerta, repitiéndose la operación de despojar de prendas y dinero; considerando que estos dos actos demostraban la pluralidad de delitos de robo, apreciando dichas infracciones como delitos perfectos, individualizados, tanto objetiva como subjetivamente, aplicándoles la pena del concurso real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal”. (Sentencia 28-06-84 GF 124Vol. IV 3E p.2351).(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor J.R.L., en su obra “Código Penal Venezolano”, págs 112-113, con respecto al artículo 88, dejó sentado que:

…Esta norma es aplicable en caso de concurso real de delitos, es decir, cuando se produce conexidad material entre los hechos criminosos imputables al perpetrador, y no en el caso de concurso ideal. En el concurso real de delitos no hay pluralidad de acciones delictuosas iguales, sino pluralidad de actos materiales de ejecución; pluralidad de actos independientes que da, en consecuencia, una pluralidad de delitos; en el concurso ideal se da una sola acción, aunque conteniendo más de un delito, mientras que en el delito continuado se dan una pluralidad de acciones cada una constituida por un mismo delito

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 269, de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, acotó lo siguiente:

En el concurso real del delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas.

Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas ocurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: Estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro

. (Las negrillas son de la Sala).

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, al caso examinado, concluyen quienes aquí deciden, que la Juez aplicó el contenido del artículo 88 del Código Penal, por cuanto efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos, se enmarcaba dentro del concurso real, ya que el mismo causó diversidad de lesiones jurídicas, delitos penales diversos, las cuales se adecuaban a una misma conducta reprochable, por tanto, una vez analizada y verificada la penalidad por los miembros de esta Alzada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este motivo de impugnación, resultando improcedente la reforma del cómputo de la pena solicitada por los apelantes. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, referido a otro alegato verbal realizado por los recurrentes sobre la supuesta aplicación por parte del A quo, en su criterio, de todas las penas accesorias contenidas en los artículos referentes a los delitos de violencia psicológica y violencia física, esta Sala luego de una detallada lectura de la dispositiva llega a la conclusión que la sentencia, evidencia que efectivamente se impone una pena accesoria, específicamente de las establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial, sin embargo se observa que no especifica cual de las penas fue la impuesta al momento de dictar sentencia, motivo por el cual este Tribunal Colegiado, en base al principio de iure novit curia, y a los fines de no causar un retardo procesal de acuerdo a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 constitucionales, aunado a que ello no es causal de nulidad absoluta, procede a subsanar el error, e impone la pena accesoria establecida en el ordinal 3° del artículo 66 eiusdem, referido a la prohibición de acercarse a la víctima, motivo por el cual el presente punto alegado por la recurrente debe ser declarado Con Lugar. Y así se decide.

Por último, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto así como a la decisión recurrida, los jueces integrantes de Alzada estiman que la decisión recurrida resultó suficientemente motivada, por cuanto el A quo, realizó un análisis extensivamente detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparándolas unas con otras de acuerdo con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Por ello, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el A quo resolvió todas las peticiones realizadas por los abogados de la defensa y esta Sala no observó ninguna violación al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, por lo que, se considera procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por A.C.Z. y LISSELOTT G.C.C., en su carácter de Defensores del ciudadano J.V.G., identificado en actas, en contra de la Sentencia N° 031-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2009, en la cual CONDENA al ciudadano J.V.G., identificado en actas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas la accesorias de Ley, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio L.G.B.M., suficientemente identificados en autos, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR con la corrección señalada en cuanto a que se condena a la accesoria contenida en el ordinal 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referente a la prohibición de acercarse a la víctima. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.C.Z. y LISSELOTT G.C.C., en su carácter de Defensores del ciudadano J.V.G., identificado en actas, en contra de la Sentencia N° 031-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2009, en la cual CONDENA al ciudadano J.V.G., identificado en actas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio L.G.B.M., y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR con la corrección señalada en cuanto a que se condena a la accesoria contenida en el ordinal 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 046-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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