Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010 Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000288

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001435

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente (s): Abg. A.C.Z., V.S.R. y J.A., en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano R.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): Actos Lascivos Violentos previstos y sancionados en el artículo 377 parte infine en relación a los artículos 375 numeral 1 y 2 y 88 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión de fecha 12-07-2010 y fundamentada en fecha 13-07-2010, dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin la Lugar la solicitud efectuada por la defensa, referente a la prescripción judicial de la acción penal.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los Abg. A.C.Z., V.S.R. y J.A., en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano R.M.., en contra la decisión de fecha 12-07-2010 y fundamentada en fecha 13-07-2010, dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin la Lugar la solicitud efectuada por la defensa, referente a la prescripción judicial de la acción penal.

Cumpliendo los trámites de ley, el presente asunto fue distribuido y recibido por este despacho en fecha 16 de Septiembre de 2010, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial, correspondiéndole para esa fecha la ponencia a la Dra. Y.K.M..

Ahora bien, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, procediendo a conocer el fondo del asunto y decidir, esta Alzada observa, que el presente recurso fue admitido, el 21 de Septiembre de 2010, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que se cometió un error el haberse admitido el presente recurso, ya que, el auto apelado es irrecurrible.

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentacion de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que por los Abg. A.C.Z., V.S.R. y J.A., en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación indicando los respectivos numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes explanado, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en fecha 12 de Julio de 2010, negó la solicitud formulada en la audiencia preliminar de que se decretase la prescripción judicial de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el articulo 110, ultima parte del primer aparte del articulo 110 del Código Penal, seguida en contra el ciudadano R.M., conforme a la facultad que le confiere el numeral 3º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretase el sobreseimiento de la causa y extinguida la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 48 numeral 8º ejusdem.

Tenemos entonces, que ciertamente, el auto recurrido no es susceptible de ser impugnado, tal y como lo señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(… Omisis…)

  1. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; (Subrayado de la Sala)

(… Omisis…)

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 3206, de fecha 25-10-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López ha sostenido:

…Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001)….

Al ser analizada la norma procesal anteriormente citada, y acogida la doctrina establecida por la Sala Constitucional, concluye esta alzada, que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, es inapelable el presente recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 12-07-2010, debió ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 447 numeral 2º ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible. Ahora bien, en virtud de que el mismo fue admitido en fecha 21 de Septiembre de 2010, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abg. A.C.Z., V.S.R. y J.A., en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano R.M., en contra la decisión de fecha 12-07-2010 y fundamentada en fecha 13-07-2010, dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin la Lugar la solicitud efectuada por la defensa, referente a la prescripción judicial de la acción penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Carora

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 07 días del mes de Octubre del año dos mil Diez. (2010).

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000288

YBKM/Josefina

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