Decisión nº 10-1596 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de febrero de dos mil once

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2010-000257

QUERELLANTE: C.R.Z.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10. 248.189, de este domicilio. (f. 02)

APODERADO: J.C.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.060. (f. 11)

QUERELLADA: DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. (fs. 321 al 323)

TERCERA INTERESADA: L.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.460, domiciliada en el estado Portuguesa.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 10-1596 (ASUNTO: KP02-O-2010-000257).

Se inició el presente procedimiento de a.c., mediante solicitud presentada en fecha 18 de octubre de 2010 (fs. 1 al 08 y anexos del folio 09 al 362), por el abogado J.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.Z.K., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con N° 3.479-10, relativo al juicio por resolución de contrato de opción a compra venta, seguido por el ciudadano C.R.Z.K., contra la ciudadana L.M.C.S., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2010 (fs. 365 y 366), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de a.c. y ordenó la notificación del juez del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la tercera interesada, ciudadana L.M.C.S., las cuales corren insertas a los folios 370, 371, 374 y 375 de la primera pieza y del folio 08 al 11 de la segunda pieza.

En fecha 04 de febrero de 2011 (fs. 12 al 15 de la segunda pieza), se celebró la audiencia constitucional a la cual asistió el abogado J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.060, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.R.Z.K., parte querellante, la ciudadana L.M.C.S., en su condición de tercera interesada, debidamente asistida por el abogado C.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.170, y en el Fiscal del Ministerio Público 12, abogado R.J.V.R., y concluida la misma se dictó el dispositivo del fallo, y se reservó el lapso de cinco días para publicar in extenso la decisión.

De la acción de amparo

El abogado J.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.Z.K., indicó que interpuso demanda de a.c., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana L.M.C.S., en la contestación de la demanda.

Adujo que la juez de primera instancia dictó auto en fecha 08 de octubre de 2010, en el cual recibió el expediente proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y fijó el día siguiente para pronunciarse sobre la cuestión previa promovida por la demandada, razón por la cual; según su decir, al actuar de esa manera sesgo la administración de justicia al momento de dictar dicho auto y que en fecha 11 de octubre de 2010, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandante. Asimismo, esgrimió que la juez actuó en fraude a sus propios deberes al sesgar la administración de justicia, prácticamente legislando al momento de dictar el auto de fecha 8 de octubre de 2010 y la sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2010, ya que violó derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. El debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto la misma fue dictada fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, es decir fuera del acto de contestación como lo prevé la norma, separándose del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Arguyó, que de igual manera violó lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se puede decir que nos encontramos en un caso de diferimiento de la sentencia, dado que no se evidencia en autos, la notificación de las partes como lo establece la norma y lo cual es fundamental para garantizar el debido proceso. Asimismo, adujó que la sentencia objeto del recurso de amparo violó el derecho a la defensa de su representado, por cuanto fue dictada sin haber tenido oportunidad, esta parte, de rechazar la cuestión previa opuesta y esgrimir alegatos y elementos que refutaran las afirmaciones del demandado.

Alegó, que en fecha 11 de octubre de 2010, la juez del Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, no sólo dictó la sentencia interlocutoria de manera extemporánea, sin cumplir lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, violando el debido proceso, si no que también violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con la jurisprudencia que establece, que debe fijarse una hora del segundo día siguiente a la citación, para que tuviera lugar el acto de contestación y así su representada haber podido participar junto con la contraparte y la juez en el acto de contestación que se debió realizar.

Solicitaron se admitiera con todos los pronunciamientos de ley, se declare con lugar la presente solicitud de a.c., y se anulara la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010. Por último, solicitaron se ordenara al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictar sentencia sobre el fondo de la demanda. Junto con el escrito de amparo consignó: copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 23 de junio de 2004 (fs. 113 al 125); actuaciones relacionadas con el asunto N° 3479-10, relativas al juicio por resolución de contrato de opción a compra, incoado por el ciudadano C.R.Z.K., contra la ciudadana L.M.C., en fecha 27 de enero de 2010 (fs. 26 al 336).

Durante la exposición realizada por el abogado J.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.Z.K., en la audiencia constitucional consignó las siguientes documentales: marcada “A”: copia simple de la sentencia N˚ 2794 de fecha 12 de noviembre de 2002, Sala Constitucional, en trece (13) folios; marcado “B”: copia simple de sentencia N˚ 323 de fecha 20 de febrero de 2003, Sala Constitucional, en diez (10) folios; marcado “C”: copia simple de sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de mayo de 2009, en cuatro (04) folios; marcado “D”: copia simple de sentencia de fecha 6 de julio de 2010, del Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B.d.E.Y., en cinco (05) folios.

Alegatos de la tercera interesada:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el abogado C.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.C., tercera interesada, alegó que:

Manifiesto mi completo y total rechazo en todas sus partes, la solicitud de a.c., toda vez que la sentencia proferida por el tribunal a quo, fue dictada en momento oportuno y no se le ocasionó ningún daño, ni la violación de ningún derecho al querellante. Así mismo no se le puede imputar a las partes su propio descuido y solicitó sea declarado sin lugar la solicitud de a.c. y rechazó la solicitud hecha por el abogado querellante, respecto a que se le inste a la juez para que dicte nueva sentencia

.

Alegatos del Fiscal del Ministerio Público.

En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Ranier J.V.R., y expuso lo siguiente:

Hizo referencia a los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que, al no haber fijado la juez una hora cierta para celebrar la contestación a la demanda, violó el derecho a la defensa al querellante, debido a que no tuvo la oportunidad de contestar la cuestión previa opuesta en su contra. Hizo referencia a la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, de la Sala Constitucional. Acotó que no todos los errores ameritan la procedencia del a.c.. Por último emitió su opinión favorable en el sentido de que se declare con lugar la solicitud de a.c. y se reponga la causa al estado en el que se fije fecha y hora para dar contestación a la demanda

.

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2011, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Ranier J.V.R., señalo en primer lugar, que no todo error de juzgamiento en un juez, da lugar a un a.c. contra lo decidido, tal como lo ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 2005, expediente N° 04-2397.

Adujó que en la presente acción de a.c. lo realmente determinante es la equivocada aplicación del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que no fue la presentación de las cuestiones previas por escrito o que el juez se haya tomado mas tiempo para decidir que lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sino la falta de fijación de audiencia de contestación en un día y hora especifico, oportunidad para que el demandado opusiera las cuestiones previas y el demandante poder oponerse a ellas, ejerciendo así su garantía constitucional del debido proceso. Asimismo, expuso que le resultó insuficiente la defensa esgrimida por el tercero interesado, que de forma genérica se opuso en todas y cada una de los alegatos, sin que en específico enervara los alegatos y argumentos de ella.

Emitió opinión favorable a la demanda de a.c., en el sentido de que sea declarada con lugar, y se reponga la causa al estado en que se fije nuevamente la audiencia a la que se refiere el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, con indicación de día y hora especifica. Por último, solicitó sea declarada con lugar la presente acción de a.c.

Llegada la oportunidad para decidir la presente acción de a.c., este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la demanda de a.c. interpuesta por el abogado J.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.Z.K., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con N° 3.479-10, relativo al juicio por resolución de contrato de opción a compra venta, interpuesto por el ciudadano C.R.Z.K., contra la ciudadana L.M.C.S., mediante la cual declaró con lugar la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada y ordenó continuar el curso del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial.

El abogado J.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.Z.K., denunció que la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es violatoria a los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al separarse la juez del procedimiento previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Agregó además que al dictarse la decisión de fecha 11 de octubre de 2010, fuera del acto de la contestación a la demanda, cual era su oportunidad legal, no sólo violó “el debido proceso establecido en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no permitirle a mi representado fuera escuchado como lo prevé el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y permitirle que dispusiera de los medios adecuados para ejercer su defensa, ya que decidió en una oportunidad que no le correspondía; si no que también violó el derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la tutela judicial efectiva, ya que impidió el acceso a mi representado de hacer valer sus derechos y dar una explicación relativa a su defensa con relación a la cuestión previa opuesta por la demandada..”, razón por la cual solicitó se declare con lugar la demanda de a.c. y en consecuencia se anule la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010 y se ordene al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que proceda a dictar sentencia sobre el fondo de la demanda.

En el caso que nos ocupa, se observa que el juicio en el que se dictó la decisión objeto de la presente demanda de a.c., por su cuantía, se tramitó a través del procedimiento breve. En cuanto a la oportunidad para oponer cuestiones previas o contestar la demanda en el procedimiento breve, los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…

.

En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredita la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; el Juez oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto”.

En relación a la correcta interpretación de las precitadas disposiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, estableció que

Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Art.884: ‘En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación’.

Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.

En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.

Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo

.

La naturaleza del término y no de un lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, fue adoptada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, Nº 2794, expediente 01-2474, en la cual estableció que:

Con base en el criterio que parcialmente fue trascrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara

. (Subrayado de esta alzada).

En consecuencia, en los juicios breves la contestación debe realizarse en un acto en el cual participen las partes y el juez, el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente cuestiones previas, el demandante oponerse a ellas, y el juez la obligación de decidir en el mismo acto, todo lo cual exige que el tribunal fije una hora del segundo día siguiente a la citación a los fines de que tenga lugar la contestación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que, en fecha 26 de enero de 2010, el abogado J.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.Z.K., interpuso una demanda por resolución de contrato en contra de la ciudadana L.M.C.S., la cual fue admitida con base al procedimiento breve, mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se ordenó el emplazamiento de la demanda a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente, más dos días de término de distancia, entre a las 8 a.m. y 1 p.m., a dar contestación a la demanda. Una vez practicada la citación de la demandada, compareció en fecha 25 de mayo de 2010, asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Al efecto alegó que en el contrato cuya resolución se demanda, se cometió en su perjuicio el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, motivo por el cual cursa ante el Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el expediente KP01-P-2010-002829, querella con su correspondiente auto de admisión; así como también cursa ante el Juzgado de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acusación penal por el delito de hurto calificado, en el expediente Nº KP01-P-2010-000263, perpetrado en su contra por la parte actora, motivo por el cual solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguida la instancia, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia, revocada la sentencia apelada.

Recibido el expediente en el tribunal de la causa, en fecha 08 de octubre de 2010, fijó oportunidad para el día siguiente, a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta en fecha 27 de mayo de 2010. En fecha 11 de octubre de 2010, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la prejudicialidad y ordenó se procediera conforme a lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de octubre de 2010, el abogado J.C.A. presentó escrito mediante el cual se opuso a la cuestión prejudicial opuesta y consignó recaudos relacionados con las causas penales.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman el expediente judicial se desprende que, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incumplió con la obligación de fijar una hora para el segundo día de despacho siguiente al emplazamiento del demando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando por tratarse de un juicio breve, la contestación de la demanda debía realizarse en un acto en el cual participaran las partes y el juez. En efecto, de la interpretación de las precitadas disposiciones se desprende que, en dicho acto el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente cuestiones previas, el demandante oponerse a ellas, y el juez la obligación de decidir en el mismo acto, todo lo cual exige que el tribunal fije una hora del segundo día siguiente a la citación a los fines de que tenga lugar la contestación.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencias números 05/2001 y 80/2001, ha sostenido que el debido proceso y el derecho a la defensa involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

En el caso de autos, resulta evidente que la falta de fijación de una oportunidad para la realización del acto de contestación a la demanda en un procedimiento breve, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y menoscaba además el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, razón por la cual esta juzgadora estima que la presente demandada de a.c. debe ser declarada con lugar y así se declara.

En lo que respecta a la fijación de una oportunidad para decidir distinta a la prevista en la ley, y la falta de notificación de la dedición, constituyen además actuaciones que vulneran al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por disminuir e impedir la participación a las partes el ejercicio de su defensa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 312 del 2002, estableció que “…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y verificada como ha sido la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo procedente es declarar con lugar la demanda de a.c., y en consecuencia, declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y reponer la causa al estado de que el juez que resulte competente, fije hora para el segundo día de despacho siguiente del recibo de la presente decisión, a los fines de celebrar de nuevo el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogado J.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.Z.K., contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con N° 3.479-10, relativo al juicio por resolución de contrato de opción a compra venta, interpuesto por el ciudadano C.R.Z.K., contra la ciudadana L.M.C.S., todos identificados supra. En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se repone la causa al estado de que el juez que resulte competente, fije hora para el segundo día de despacho siguiente, a los fines de celebrar el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:30 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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