Decisión nº 51-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

Causa N° 2M-248-08

IDENTIFICACION DE TRIBUNAL

Juez Presidenta: Dr. J.C. TORREALBA E.

Secretaria: Abg. A.A.B.

PARTES

Acusado: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.864.006, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1.991 hijo de I.C.V.P. y J.C.B.C., residenciado en la Barrio Los Robles, Avenida 59D bajando por duncan alto, a 50metrios a mano izquierda un callejón de tapón Numero 115-176, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Víctima: R.L.A.G.

Fiscal 31° del Ministerio Público: Dr. O.C.Z..

Defensa Privada: Dra. M.T.A..

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Previo a la indicación de los motivos por los cuales se lleva a cabo el presente juicio oral y reservado, es menester destacar que en la fecha del 22-09-2009, la Defensa Privada solicitó la conversión de Tribunal Mixto a Unipersonal, dado que en diferentes oportunidades se ha diferido la celebración del juicio oral y reservado por incomparecencia de los escabinos que constituyeron oportunamente el tribunal Mixto, por lo que el sentenciador de mérito, atendiendo a la reiterada jurisprudencia patria, específicamente a la sentencia del 22-12-2003, ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, acordó la conversión de Tribunal Mixto Juzgado Unipersonal. Ahora bien, los hechos por los cuales se abre el presente juicio, según exposición del Representante del Ministerio Público, Dr. OSACR C.Z., ocurrieron el día 18 de Enero de 2007, cuando siendo aproximadamente a las 03:20 de la tarde, se encontraba el ciudadano R.L.A.G., trabajando en la empresa Funda farmacia, donde presta sus servicios como vigilante adscrito a la empresa de vigilancia SEVIREPROCA, cuando fue sorprendido por dos sujetos, de un grupo de cuatro, uno de ellos portando arma de fuego, el cual quedo posteriormente identificado como el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), amenazándolo de muerte con la misma, y el otro sujeto quien se dio a la huida, le despojo de su armamento, la cual guarda las siguientes características: TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA COLT, SERIAL R923278, BP129, logrando huir del sitio corriendo y el otro en una camioneta de color marrón, marca Dodge, clase camioneta, tipo pick-up, con una cabina de color blanco. En ese preciso momento paso una comisión en un vehículo Militar tipo Tiuna, placa 6910, integrada por los efectivos Militares S/2DO. (GNB) P.O.R.; C/1RO. (GNB) R.G.L.; C/2DO. (GNB) VILCHEZ CALDERA DARIO; DTGDO. (GNB) S.R.Y. y DTGDO. (GNB) DELGADO S.N., quienes efectuaban patrullaje de seguridad y orden publico en el Municipio San F.d.E.Z., específicamente por la Avenida San Francisco, inmediaciones de la Plaza la Banderas, cuando observaron a dos sujetos que corrían por las adyacencias del Centro Comercial , motivo por el cual se trasladaron al sitio para inspeccionar el área, fue cuando un vehículo color marrón, marca Dodge, clase camioneta, tipo pick-up, con una cabina de color blanco, Salio del lugar a exceso de velocidad, inmediatamente varias personas salieron del estacionamiento comercial gritando, diciendo que habían efectuado un robo en la farmacia, los que corrían y los del vehículo camioneta color marrón, motivo por el cual los efectivos C/1RO. (GNB) R.G.L. y DTGDO. (GNB) S.R.Y., bajaron del vehículo militar para tratar de aprehender a los dos sujetos que corrían y los efectivos S/2DO. (GNB) P.O.R.; C/2DO. (GNB) VILCHEZ CALDERA DARIO y DTGDO. (GNB) DELGADO S.N., siguieron en el vehículo militar tras el vehículo presuntamente relacionado con los hechos los efectivos C/1RO. (GNB) R.G.L. y DTGDO. (GNB) S.R.Y., lograron capturar a uno de los sujetos que corrían quien al verse sorprendido arrojo un objeto al piso, el cual al ser inspeccionado corresponde con un arma de fuego TIPO REVOLVER, PAVON CROMADO, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH WESSON, SERIAL 415590, el cual contiene en el tambor (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado con el nombre de (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.864.006, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-91, profesión u oficio indefinida, de estado civil Soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia; con características fisonómicas : estatura aproximada 1,70 de contextura delgada, de tez m.c., vistiendo un Jean color azul, una franela a.c., calzando pantuflas de material sintético color azul, no logrando aprehender al segundo sujeto, quien huyo del lugar con un arma de fuego que sostenía en una de sus manos, hechos ocurridos a escasos 150 metros de la farmacia, en el lugar se hizo presente un ciudadano identificado como R.L.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.444.838, denunciando que el ciudadano aprehendido, participo en el robo cuando lo apunto con un arma de fuego dentro del establecimiento denominado Farmacia Funda farmacia, ubicada en la Avenida principal de San Francisco, Centro Comercial Gasa, Local Nº 3, del Municipio San F.d.E.Z., mientras que otro individuo del arma de servicio perteneciente a la empresa de seguridad SERVIREPROCA, e igualmente manifestó que otros de los presuntos delincuentes huyeron en la camioneta color marrón, los efectivos S/2DO. (GNB) P.O.R., C/2DO. (GNB) VILCHEZ CALDERA DARIO y DTGDO. (GNB) DELGADO S.N., logrando efectuar la detención de dos ciudadanos identificados de la siguiente manera, ciudadano L.P.B., titular de la cedula de identidad Nº v.- 19.609.304, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-88, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el Sector los Robles, Av. 115, Nº 92, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con características fisonómicas: estatura aproximada 170 de contextura gruesa, de tez morena, vistiendo un pantalón bermuda de color negro y un suéter de color blanco, calzando pantuflas de material sintético de color azul, quien era el conductor del vehículo, clase camioneta, tipo pick-up, con cabina color blanco, placa 174-VAX, marca dodge, , modelo D-100, año 1977, serial de carrocería T726538, y quien viajaba en compañía de KRIS KRISFFERSON TURIZO CAÑAS, titular de la cedula de identidad Nº v.- 24.484.965 de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-0690, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, residenciado en el Sector los Robles, Barrio 10 de Enero, , calle 03, casa sin numero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con características fisonómicas estatura aproximada 1,72, de contextura delgada, de tez clara, vistiendo un Jean color azul, una camisa de color blanco con rayas, hecho ocurrido en la intercepción de la Avenida San Francisco con la Avenida Unión del Barrio el Manzanillo, Parroquia F.O.d.M.S.F., al lugar se presento el ciudadano R.L.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.444.838, señalándolos como participantes del presunto hecho delictivo. Seguidamente todos los efectivos se reagruparon en frente del establecimiento denominado Funda farmacia junto con la victima, los tres ciudadanos denunciados, el vehículo, el arma de fuego con 5 cartuchos sin percutir y allí se apersono el ciudadano F.J.C.H., titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.785.921, empleado del establecimiento donde ocurrieron los hechos quien fue testigo de lo ocurrido, motivo por el cual los presuntos imputados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y la comisión se regreso a la Unidad Militar ubicada en las instalaciones del Puerto de Maracaibo, Sector la Ciego, Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., trasladando a los tres ciudadanos denunciados, a la victima, al testigo, el vehículo y e arma de fuego con los 5 cartuchos, procediendo a dar cumplimiento por escrito, a la imposición de los derechos constitucionales a los presuntos imputados, contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánica Procesal Penal, la cual fue suscrita por los detenidos, se libro constancia de retención del arma de fuego TIPO REVOLVER, PAVON CROMADO, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH WESSON, SERIAL 415590, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, al menor de edad ciudadano (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.864.006, se libro constancia de retención del vehículo clase camioneta, tipo pick-up, con cabina color blanco, placa 174-VAX, marca dodge, modelo D-100, año 1977, serial de carrocería T726538, al ciudadano L.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.609.304, conductor del mismo de igual manera se recibió la denuncia escrita por parte de la victima, ciudadano R.L.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.444.838, quien informo que la descripción del arma de la cual fue despojado y que pertenece a la empresa de seguridad SERVIREPROCA, posee las siguientes características TIPO REVOLVER, PAVON CROMADO, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH WESSON, SERIAL 415590, BP129, asimismo se entrevisto al ciudadano F.J.C.H., titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.785.921, testigo de una parte de los hechos. El arma de con los cinco cartuchos son resguardados en la sala de Evidencia de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35, a la orden del Ministerio Publico.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta pública como constitutivos del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; perpetrado en contra del ciudadano R.L.A.G. y EL ORDEN PUBLICO, a su vez solicitó fuese realizado el juicio oral y reservado, y condenado el joven adulto de autos, por el delito cometido y como sanción solicitó la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (4) años.

La Dra. M.T.A., en su carácter de Defensora Privada en representación del joven adulto Acusado de autos, al serle concedida la palabra, entre otras cosas manifestó, que después de un largo tiempo de espera ya estamos aquí todos presentes a los fines de llevar acabo el juicio oral, manifiesto abiertamente que el representante de la vindicta pública tendrá que demostrar con hechos concretos y palpables, el presunto cometimiento de estos delitos por parte de mi defendido, y tendrá que aportar elementos suficientes para demostrarlo, con pruebas que deben ser reiteradas, demostrar hechos concretos, evidentemente hay que esperar si se demuestra la participación o no de mi defendido, a lo cual estoy dispuesta a demostrar la inocencia del mismo, asimismo, solicito se desestimen las documentales por cuanto el artículo 339 ordinal 1, del código orgánico procesal penal, prevé que las experticias incorporadas como pruebas documentales, tienen que ser debatidas por los funcionarios, asimismo solicito se dicte una sentencia absolutoria es todo..

Seguidamente el Juez impuso al Adolescente acusado del hecho que se le atribuye, explicándole que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, y le fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal especializado, se les solicita se coloquen de pie y se identifique, haciéndolo de la siguiente manera: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20864006 de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1.991 hijo de I.C.V.P. y J.C.b.c., residenciado en la Barrio Los Robles, Avenida 59D bajando por duncan alto, a 50metrios a mano izquierda un callejón de tapón Numero 115-176de la. Acto seguido, el Juez Profesional le pregunta al Adolescente si desea rendir declaración, manifestando que “No desea declarar es todo”.

Con posterioridad, conforme lo señala el artículo 336 del C.O.P.P, se suspendió la continuación del Juicio Oral y Reservado para el día 30-09-2009, siendo que en tal fecha, luego de realizar el correspondiente resumen de ley que exige la misma norma antes citada, se continuó con la RECEPCION DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS, por lo que en tal sentido el Ministerio Publico expuso: Los mandatos de conducción fueron llevados a la sede del organismo policial que fue comisionado y esta Fiscalia hasta la presente fecha no tiene conocimiento de sus resultas.” La defensa Privada expuso: “Tengo conocimiento de que no tenemos resultas de los mandatos de conducción librados y no tengo objeción a la decisión del Tribunal. De seguidas, en vista de que no se encuentran presente medios de pruebas presentes en este acto”.

A los fines de no interrumpir el Principio de Inmediación, es por lo que este Tribunal procede a alterar los medios probatorios y se incorpora por su lectura las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control en su oportunidad legal. Seguidamente el Ministerio Publico, expuso: “Considero que de acuerdo al ritmo que debe operar el juicio oral, es lo que se corresponde”. La defensa Privada expuso: “Me opongo a la incorporación de las Pruebas Documentales por cuanto si bien es cierto que las pruebas documentales, fueron admitidas en el Tribunal de control no es menos cierto que el esta etapa de juicio esta regido por principios y garantías constitucionales como es el principio de la oralidad, y el principio de contradicción, ya que el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las pruebas que pueden ser incorporadas como documentales, en dicho articulo se establece que solo pueden ser incorporadas las experticias y las testimoniales cuando son realizadas bajo la prueba anticipada y dicha prueba anticipada es la excepción a la oralidad, claro esta que debe cumplir los requisitos que establece el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadano juez que de ser admitidas esas documentales se estarían violando los principios antes mencionados, por eso es que considero que no pueden ser incorporadas ni valoradas”; e incorporadas como fueron las documentales referidas, se fijó la continuación del Juicio Oral y Reservado para el día 15 de octubre hogaño, librándose los correspondientes mandatos de conducción para los testigos que debieron comparecer a juicio en la audiencia del 22-09-2009.

En fecha 15 de octubre de 2009, se continuó con la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y el Ministerio Publico expuso:” Esta Fiscalia manifiesta al Tribunal que hasta ahora no pudimos hacer comparecer a los testigos promovidos, según comunicación obtenida con la alta Jerarquía de la Guardia Nacional y comunicación emanada a este Tribunal, a estos efectivos fue imposible localizarlos, siendo imposible hacerlos comparecer, y con relación a las victimas también se solicito una colaboración con el mismo Cuerpo Policial, para que los haga comparecer y no dio resultado su búsqueda, aunado al hecho que hoy nos encontramos en la Décima Audiencia para llevar a efecto la continuación de la Recepción de los medios probatorios y no siendo posible esto se pierde la inmediación del Juez, motivo por el cual el Ministerio Publico Prescinde de estas pruebas y solicita la Absolución del Joven Adulto”.

Inmediatamente la Defensa Privada señaló que en vista de las resultas de los mandatos de conducción y siendo imposible su ubicación y traslado a este Tribunal, solicito que la Fiscalia prescinda de estos testigos, en atención a lo establecido en el articulo 357 Código Orgánico Procesal Penal. El ministerio Público, en efecto, prescinde de los órganos de Pruebas testimoniales.

En tal sentido SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se le otorga la palabra a las partes a los fines que expongan sus CONCLUSIONES, comenzando la Fiscal del Ministerio Publico quien Expuso: ”Esta Fiscalia solicita la ABSOLUCION del Joven Adulto acusado, ya que el Ministerio Publico también tiene esta facultad, la Fiscalia cuando solicita la condena es por que tiene las pruebas necesarias para ello, no siendo así en el presente caso y en vista de que el adolescente tiene bastante tiempo cumpliendo con la obligación impuesta por el Tribunal de presentación lo cual también forma parte de la parte de reeducacion que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asimismo viendo el espíritu de la Ley Especial, donde establece que el juicio debe realizarse en el menor tiempo, es por lo que esta Fiscalia solicita la absolución del Joven adulto”. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada expone: “Es primera vez que veo que un Fiscal del Ministerio Publico tiene la Gallardía de solicitar una Absolución en vista de que no pudo demostrar la responsabilidad penal de mi representado, en este Juicio oral y publico no se demostró, y en cuanto a las pruebas documentales ratifico que no sean valoradas puesto que violaría los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le solicito Absuelva a mi Representado”. Es todo. Acto seguido, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica y contrarréplica no haciendo uso del mismo.

Seguidamente se ordena al Joven Adulto (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se ponga de pie debidamente impuesto del Precepto Constitucional se le pregunto si tenia algo que decir al Tribunal quien manifestó que no tenia nada que manifestar y posteriormente el juzgado DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, se retira el Tribunal a los fines de deliberar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., convocando para ese mismo día de 15 de octubre de 2009, a los fines de que oyeran los intervinientes el dispositivo del fallo en el caso que nos ocupa.

Una vez cerrado el debate y efectuada la correspondiente valoración de los argumentos vertidos en autos, se procedió a dictar sentencia, cuyo fundamento se desarrolla de la forma siguiente.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS

Luego del desarrollo del debate ORAL Y RESERVADO, éste Tribunal, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas al juicio oral, mixto y reservado, aprecia que en tal iter no se encuentra acreditado elemento alguno de refleje la culpabilidad del acusado, y es que el delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano R.L.A.G. y EL ORDEN PUBLICO, estima el juzgador que no encontró solidez probatoria que hicieran deducir al juez que en efecto estaba en presencia de elementos de convicción que le permitieren colegir en una sentencia condenatoria.

Ciertamente este juicio dio inicio como se dijo antes, el día 22 de septiembre de 2009, fecha esta en que el Ministerio Público luego de exponer sus argumentos técnicos, dejo saber al tribunal que en audiencias siguientes aportaría los instrumentos pertinentes y los testigos que soportaren su tesis acusatoria. En el desarrollo del Iter probatorio, para la fecha del 30-09-2009, EL MINISTERIO PUBLICO NO TRAJO CONSIGO EN ESA OPORTUNIDAD LOS ORGANOS DE PRUEBA TESTIMONIAL, siendo que a los efectos indicó al sentenciador que en la audiencia siguiente si los aportaría, y razón por la que, en esa fecha del 30 de septiembre de 2009, el juez presidente INCORPORO POR SU LECTURA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES TRAIDAS A JUICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, mismas a las que la defensa se opuso en su incorporación, dejando el juez claramente advertido a las partes que las pruebas documentales se incorporaban y su ponderación o no, sería en el momento de dictar el fallo.

Se pautó la continuación del debate oral y reservado, para el día 15 de octubre de 2009, fecha esta en que el ministerio publico tampoco trajo a autos los elementos de probanza testimonial, renunciando a los mismos en definitiva y pidiendo, incluso, absolución para el joven adulto, lo que así fue aceptado por la defensa privada, quien insistió en que no se incorporaren ni se valoraren las documentales indicadas por la representación fiscal, y que en su momento fueron admitidas por el Tribunal de Control pertinente.

Que puede concluir el sentenciador de todo lo anterior?

Quien acude a un debate y formula su pretensión debe probarla, y el juez debe apreciar lo ventilado en autos y que por supuesto tenga apoyo o sustento probatorio, y para ello como expresa la sentencia 1435 del 12 de julio de 2007, proveniente de SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO ,los jueces al decidir disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de juzgar; y ello viene dado del principio de autonomía del juez.

Ahora bien, aunado a lo anterior, es menester para quien juzga, realizarse la pregunta lógica: que se encuentra probado en el caso que nos ocupa?

Del iter procesal se pudo constatar que la representación fiscal, realizó esfuerzos inconmensurables para procurar traer a juicio los órganos de prueba testimoniales que permitieren dar sustento u apoyo a su acusación, lo que no pudo materializar, a pesar de, como dijo ut supra, realizó lo que a su alcance estuvo; razón esta por la que necesariamente desistió de tales medios probatorios testimoniales de probanza, y así lo acordó el juzgador, de conformidad al artículo 357 de la norma adjetiva madre, C.O.P.P, el cual se aplica por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia.

El ministerio publico dado lo anterior y en la etapa de presentar conclusiones en el asunto que nos ocupa, luego de indicar palabras de eminente corte educativo y social, requirió la sentencia absolutoria del joven adulto, y la defensa privada, requirió lo mismo pero a ello le adiciono la no valoración de la documentales incorporadas a juicio por su lectura, y en tal sentido, sobre este ultimo punto, quien sentencia se pronuncia de la siguiente manera:

El articulo 339 del C.O.P.P, específicamente en su ordinal primero, consagra que se pueden incorporar al debate por su lectura las experticias y los testimonios que hayan sido recibidos conforme a la prueba anticipada. La doctrina penal ha destacado, y muy especialmente la sentencia del 06-08-2007, N° 472, ponencia del ilustre magistrado Eladio Aponte Aponte, SALA DE CASACION PENAL, que en la prueba anticipada en el procedimiento, las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado del mismo con antelación, por lo que entonces solo estaría pendiente la incorporación de la misma a juicio por su lectura, pero, como ya lo ha advertido la citada Sala, tal incorporación o inclusión, y posterior valoración, debe estar o tener la aceptación expresa de las partes y por ende, del tribunal; de no ser así, no procede incorporarlas y de incorporarse, las mismas deben ser desechadas, toda vez que socavarían el espíritu o el animus legislativo sobre este punto.

En el iter del debate, tanto en la audiencia de apertura ( 22/09/09), como en la siguiente (30/09/09), la defensora privada, se opuso a al incorporación de la documentales por su lectura, dado que vulnera la institución de la prueba anticipada, y el juzgador al observar que las experticias cursantes en autos, presentadas por el ministerio publico como soporte documental, están siendo cuestionadas por la defensa privada quien no acepta u homologa su incorporación a juicio por su lectura, y siguiendo la doctrina penal patria, debe desestimarlas, por los argumentos previamente vertidos, mas aun, cuando los funcionarios llamados a declarar y los cuales depondrían sobre tales medios, fueron incomparecientes y nada demostraron a favor de la pretensión fiscal y así se decide.

Ahora bien, es importante destacar que las pruebas documentales, en su totalidad, fueron incorporadas a juicio por su lectura, en fecha 30-09-2009, siendo que en las mismas encontramos como documentales ofrecidas y admitidas por el juzgado de Control, tanto el acta policial como el acta de denuncia, y al realizar un franco estudio de la norma contenida en el artículo 339 del COPP, vemos que los mismos no forman parte de los elementos instrumentales que pueden ser incorporadas a juicio por su lectura y al no estar ni siquiera avalado por las partes y por el tribunal, pues las mismas, a pesar de su incorporación deben ser desechadas por estar absolutamente excluidas de los fundamentos o herramientas documentales que permitió el legislador en el momento de generar el texto adjetivo penal, por lo que las mismas, igualmente se desestiman y así se decide.

Como corolario de lo anterior se tiene entonces, que, a pesar de los esfuerzos de la Fiscalía de procurar tener los órganos testimoniales de pruebas que afianzaran o sustentaran la tesis acusatoria e incluso las pruebas documentales aportadas con la inculpación fiscal, esto no pudo darse ello en juicio, en el momento procesal oportuno, por lo que necesariamente debe estar juzgador fallar de manera absolutoria, pues nada probo la representación fiscal sobre lo esbozado por la misma en el escrito de delación fiscal.

No puede el sentenciador de merito esgrimir que en el caso que nos ocupa hay dudas de la culpabilidad del acusado, porque simplemente no se ventiló algún elemento que permitieren al juez dudar sobre la participación o no del acusado de marras, pues lo que sucedió es que no hubo pruebas en su contra y al no existir las mismas, por lo menos procesalmente hablando, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del acusado, dictándose a su favor, en este acto, SENTENCIA ABSOLUTORIA, y así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al considerar el Estado que una conducta humana pone en peligro valores individuales o sociales importantes o alteran su propia estabilidad, recoge tal comportamiento en normas positivas, los prohíbe y respalda esa prohibición con la amenaza de una sanción. La descripción de esos comportamientos tienen su ubicación en el derecho penal, y ello es lo que conforma los llamados tipos penales, que es de orden público interno, y la respectiva sanción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.

Puede definirse el llamado tipo penal como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, refiriéndose la abstracción al contenido general y amplio de la conducta normada, para que dentro de su marco quepa el singular y concreto comportamiento; y la connotación descriptiva viene a puntualizar el carácter preferentemente objetivo del tipo, decimos preferentemente, porque en ocasiones aparecen en él, referencias normativas y subjetivas.

Así debemos entonces proceder a analizar las siguientes disposiciones contenidas en el Código Penal, a saber:

El tipo penal COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente:

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…

Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho

perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Artículo 267. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al hecho juzgado.

Ahora bien, en el presente caso una vez analizado todo el bagaje de pruebas, para éste Tribunal Unipersonal, en modo alguno se encuentra acreditado en juicio el hecho juzgado no puede ser atribuido en probanza al joven adulto acusado, pues de lo anunciado por el ministerio publico y lo traído a autos, NO SE DESPRENDIO ELEMENTO ALGUNO QUE INDICARA SIQUIERA VESTIGIO DE CULPABILIDAD A QUIEN EMITE EL FALLO, ¿por qué? Por las razones que a continuación se expresan:

Analizando los hechos acreditados observamos, con que no se encuentra comprobada la participación del acusado (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano R.L.A.G. y EL ORDEN PUBLICO y es que ciertamente este juicio dio inicio como se dijo antes, el día 22 de septiembre de 2009, fecha esta en que el Ministerio Público luego de exponer sus argumentos técnicos, dejo saber al tribunal que en audiencias siguientes aportaría los instrumentos pertinentes y los testigos que soportaren su tesis acusatoria. En el desarrollo del Iter probatorio, para la fecha del 30-09-2009, EL MINISTERIO PUBLICO NO TRAJO CONSIGO EN ESA OPORTUNIDAD LOS ORGANOS DE PRUEBA TESTIMONIAL, siendo que a los efectos indicó al sentenciador que en la audiencia siguiente si los aportaría, y razón por la que, en esa fecha del 30 de septiembre de 2009, el juez presidente INCORPORO POR SU LECTURA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES TRAIDAS A JUICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, mismas a las que la defensa se opuso en su incorporación, dejando el juez claramente advertido a las partes que las pruebas documentales se incorporaban y su ponderación o no, sería en el momento de dictar el fallo.

Se pautó la continuación del debate oral y reservado, para el día 15 de octubre de 2009, fecha esta en que el ministerio publico tampoco trajo a autos los elementos de probanza testimonial, renunciando a los mismos en definitiva y pidiendo, incluso, absolución para el joven adulto, lo que así fue aceptado por la defensa privada, quien insistió en que no se incorporaren ni se valoraren las documentales indicadas por la representación fiscal, y que en su momento fueron admitidas por el Tribunal de Control pertinente.

De la misma manera, como bien ya lo ha advertido este sentenciador en diferentes ponencias, quien acude a un debate y formula su pretensión debe probarla, y el juez debe apreciar lo ventilado en autos y que por supuesto tenga apoyo o sustento probatorio, y para ello como expresa la sentencia 1435 del 12 de julio de 2007, proveniente de SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO ,los jueces al decidir disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de juzgar; y ello viene dado del principio de autonomía del juez.

En el presente caso, que se encuentra probado en el caso que nos ocupa?

Del iter procesal se pudo constatar que la representación fiscal, realizó esfuerzos inconmensurables para procurar traer a juicio los órganos de prueba testimoniales que permitieren dar sustento u apoyo a su acusación, lo que no pudo materializar, a pesar de, como dijo ut supra, realizó lo que a su alcance estuvo; razón esta por la que necesariamente desistió de tales medios probatorios testimoniales de probanza, y así lo acordó el juzgador, de conformidad al artículo 357 de la norma adjetiva madre, C.O.P.P, el cual se aplica por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia.

El ministerio publico dado lo anterior y en la etapa de presentar conclusiones en el asunto que nos ocupa, luego de indicar palabras de eminente corte educativo y social, requirió la sentencia absolutoria del joven adulto, y la defensa privada, requirió lo mismo pero a ello le adiciono la no valoración de la documentales incorporadas a juicio por su lectura, y en tal sentido, sobre este ultimo punto, quien sentencia se pronuncia de la siguiente manera:

El articulo 339 del C.O.P.P, específicamente en su ordinal primero, consagra que se pueden incorporar al debate por su lectura las experticias y los testimonios que hayan sido recibidos conforme a la prueba anticipada. La doctrina penal ha destacado, y muy especialmente la sentencia del 06-08-2007, N° 472, ponencia del ilustre magistrado Eladio Aponte Aponte, SALA DE CASACION PENAL, que en la prueba anticipada en el procedimiento, las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado del mismo con antelación, por lo que entonces solo estaría pendiente la incorporación de la misma a juicio por su lectura, pero, como ya lo ha advertido la citada Sala, tal incorporación o inclusión, y posterior valoración, debe estar o tener la aceptación expresa de las partes y por ende, del tribunal; de no ser así, no procede incorporarlas y de incorporarse, las mismas deben ser desechadas, toda vez que socavarían el espíritu o el animus legislativo sobre este punto.

En el iter del debate, tanto en la audiencia de apertura ( 22/09/09), como en la siguiente (30/09/09), la defensora privada, se opuso a al incorporación de la documentales por su lectura, dado que vulnera la institución de la prueba anticipada, y el juzgador al observar que las experticias cursantes en autos, presentadas por el ministerio publico como soporte documental, están siendo cuestionadas por la defensa privada quien no acepta u homologa su incorporación a juicio por su lectura, y siguiendo la doctrina penal patria, debe desestimarlas, por los argumentos previamente vertidos, mas aun, cuando los funcionarios llamados a declarar y los cuales depondrían sobre tales medios, fueron incomparecientes y nada demostraron a favor de la pretensión fiscal y así se decide.

Ahora bien, es importante destacar que las pruebas documentales, en su totalidad, fueron incorporadas a juicio por su lectura, en fecha 30-09-2009, siendo que en las mismas encontramos como documentales ofrecidas y admitidas por el juzgado de Control, tanto el acta policial como el acta de denuncia, y al realizar un franco estudio de la norma contenida en el artículo 339 del COPP, vemos que los mismos no forman parte de los elementos instrumentales que pueden ser incorporadas a juicio por su lectura y al no estar ni siquiera avalado por las partes y por el tribunal, pues las mismas, a pesar de su incorporación deben ser desechadas por estar absolutamente excluidas de los fundamentos o herramientas documentales que permitió el legislador en el momento de generar el texto adjetivo penal, por lo que las mismas, igualmente se desestiman y así se decide.

Como corolario de lo anterior se tiene entonces, que, a pesar de los esfuerzos de la Fiscalía de procurar tener los órganos testimoniales de pruebas que afianzaran o sustentaran la tesis acusatoria e incluso las pruebas documentales aportadas con la inculpación fiscal, esto no pudo darse ello en juicio, en el momento procesal oportuno, por lo que necesariamente debe estar juzgador fallar de manera absolutoria, pues nada probo la representación fiscal sobre lo esbozado por la misma en el escrito de delación fiscal.

No puede el sentenciador de merito esgrimir que en el caso que nos ocupa hay dudas de la culpabilidad del acusado, porque simplemente no se ventiló algún elemento que permitieren al juez dudar sobre la participación o no del acusado de marras, pues lo que sucedió es que no hubo pruebas en su contra y al no existir las mismas, por lo menos procesalmente hablando, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del acusado, dictándose a su favor, en este acto, SENTENCIA ABSOLUTORIA, y así se decide

Ha manifestado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso, ella forma el convencimiento del juez, por lo tanto, si la finalidad del proceso penal es encontrar la verdad o la certeza que le brinden al juez tales pruebas, es menester que tales pruebas tengan certeza en primer lugar: de que el hecho ocurrió, y en segundo lugar, fuerza incriminatoria suficiente acerca de la participación del acusado en el mismo; por lo cual aún cuando es suficiente cualquier indicio único para condenar, esto sucede si el mismo es de tal gravedad que convence al juez; pero en el caso que nos ocupa, como ya se dijo previamente, en el presente caso una vez analizado todo el bagaje de pruebas, para éste Tribunal Unipersonal, en modo alguno se encuentra acreditado en juicio el hecho juzgado no puede ser atribuido en probanza al joven adulto acusado, pues de lo anunciado por el ministerio publico y lo traído a autos, NO SE DESPRENDIO ELEMENTO ALGUNO QUE INDICARA SIQUIERA VESTIGIO DE CULPABILIDAD A QUIEN EMITE EL FALLO, por lo que en consecuencia el fallo a dictar es ABSOLUTORIO y así se decide.

La verdad o certeza no puede obtenerse a cualquier precio, no puede el Estado en el ejercicio del ius puniendi saltar la barrera de las garantías constitucionales, y arbitrariamente, contraviniendo todas las formas procesales, para sancionar la perpetración de un delito. En el presente caso, a juicio de quien aquí decide, no existen pruebas de los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentare su acusación, pues aún cuando todas las actuaciones procesales realizadas en la fase de investigación sean suficientes para obtener un auto de enjuiciamiento, sólo probando en juicio oral y reservado aquellos actos que sirvieron para obtener el pase a juicio, tendrán el valor definitivo que establece la ley.

Sin embargo, no debe nunca entenderse como un acto de impunidad para delitos tan graves, declarar que en el presente juicio existen pruebas insuficientes para determinar la comisión del mismo y la participación del acusado en tales hechos, por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público apertura el presente caso, sino como resguardo a la garantía constitucional del debido proceso, pues la contradicción, la inmediación y la oralidad de los juicios, no deben nunca bajo ninguna circunstancia, ser una formalidad aparente.

En atención a lo comentado ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, en la Causa No. 520-06, de fecha 14-06-07, estableció lo siguiente:

(omissis) Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “... se logró destruir el principio de inocencia...”, cuando de lo establecido se evidenció que sólo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, lo cual no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.

Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

(omissis)”

Y, si como se predica en éste caso, el conocimiento sobre el objeto no le brinda al sujeto en éstos eventos, al Tribunal Unipersonal, los elementos necesarios para afirmar la participación del acusado en el hecho juzgado, por lo que una vez analizadas todas las pruebas debatidas en el contradictorio, las cuales no lograron convencer con certeza a éste Tribunal Unipersonal, sobre la participación del joven adulto (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en el hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo es el COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano R.L.A.G. y EL ORDEN PUBLICO, por tanto considero procedente en derecho dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado de autos (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.864.006, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1.991 hijo de I.C.V.P. y J.C.B.C., residenciado en la Barrio Los Robles, Avenida 59D bajando por duncan alto, a 50metrios a mano izquierda un callejón de tapón Numero 115-176, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige ésta materia; por lo que en el mismo acto se le confiere su L.I., desde ésta Sala de Audiencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ABSUELTO al acusado (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.864.006, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1.991 hijo de I.C.V.P. y J.C.B.C., residenciado en la Barrio Los Robles, Avenida 59D bajando por duncan alto, a 50metrios a mano izquierda un callejón de tapón Numero 115-176, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; por no haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, como autor en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presuntamente perpetrado en contra del ciudadano R.L.A.G. y EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. A.A.B.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 051-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

Abg. A.A.B.

JCT/aracely

EXP 2M- 248-08.

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