Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoSimulación De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 24 se admitió la presente demanda que por simulación de venta fue interpuesta por el abogado en ejercicio R.A.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.744 y titular de la cédula de identidad número 3.769.607, domiciliado en esta ciudad de Mérida, procediendo en su condición de co-apoderado judicial de las ciudadanas M.P.Z., C.A.P.D.G. y O.P.D.N., venezolanas, mayores de edad, soltera la primera, casadas la segunda y la tercera, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-8.025.647, V-687.311 y V-4.489.553, respectivamente, domiciliadas en la Población de Lagunillas del Estado Mérida y civilmente hábiles, integrantes de la sucesión PEÑA ZERPA, en contra del ciudadano O.E.P.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.045.986, domiciliado en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.

En el libelo de la demanda entre otros hechos la parte actora narró los siguientes: A) Que en fecha 30 de enero de 1.998, la ciudadana M.Z.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-671.051, viuda y madre de las poderdantes, le vendió al ciudadano O.E.P.Z., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), los derechos y acciones sobre un lote de terreno y la casa en él construida, ubicada en el sitio La Laguna jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: La Avenida Circunvalación de la Laguna, mide 12 metros; FONDO: Con terrenos de la sucesión de E.P., mide 20 metros; COSTADO DERECHO: Con camino de entrada, mide 63 metros, separa cerca de alambre y por el COSTADO IZQUIERDO: En una extensión igual a la anterior con terrenos de H.R.G., divide cerca de alambre. B) Que para le fecha de la supuesta venta la ciudadana M.Z.d.P., se encontraba física y mentalmente imposibilitada para realizar cualquier actividad, debido a que la enfermedad que padecía (DIABETES MELLITAS TIPO II, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, CARDIOPATÍA, ARRITMIA CARDIACA, SÍNDROME ENFERMEDAD BRONCO-OBSTRUCTIVA PULMONAR Y D.S.) y que había agudizado, ya que no se levantaba de la cama; se le amputaron las piernas y así murió en Lagunillas del Estado Mérida, el día 27 de febrero de 1.998. C) Que la venta realizada entre la ciudadana M.Z.d.P. y el ciudadano O.E.P.Z., fue simulada, debido al cuadro clínico que presentaba la mencionada ciudadana, según informes médicos no estaba en condiciones de saber y apreciar que estaba celebrando una convención de tal naturaleza. D) Que otra de las cosas que quiere resaltar es el parentesco que existía entre la otorgante y el comprador, eran madre e hijo, olvidando éste último que sobre el bien inmueble vendido existía una comunidad de bienes producto de la sucesión de quien en vida tenía por nombre E.P.P., fallecido en fecha 15 de abril de 1.992, se evidencia que no se respetó la legítima que por Ley le corresponde a los herederos identificados en la planilla sucesoral. E) Que por lo antes expuesto es por lo que demandan al ciudadano O.E.P.Z., por simulación de venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. F) Que la venta simulada objeto de esta demanda consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 1.998, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Primero del citado año. G) Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta simulada. H) Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo). I) Indicó su domicilio procesal.

Del folio 3 al 24 corren agregados anexos documentales al escrito libelar.

A los folios 76 y 77 obra escrito consignado por la abogado en ejercicio L.M.F.G., en su condición de defensor ad-litem del ciudadano O.E.P., quien estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 91 al 92 riela escrito de contestación al fondo de la demanda consignado por la abogado en ejercicio L.M.F.G., que entre otros hechos narró los siguientes: 1) Que niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. 2) Que niega, rechaza y contradice que la venta suscrita entre los ciudadanos O.E.P.Z. y M.Z.D.P., haya sido simulada. 3) Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.Z.d.P., no estuviera en condiciones de saber y apreciar que estaba celebrando una convención traslativa de propiedad y que su voluntad no fuera libre, que tal y como se evidencia en el texto del libelo de la demanda, los informes médicos presentados son posteriores a la fecha de suscripción del contrato de compra venta, es decir, son posteriores al 30-01-1.998.

Al folio 94 consta auto mediante el cual se agregó escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado en ejercicio J.A.Á., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 112 el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes, motivo por el cual el presente expediente entra en términos para decidir.

El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga Tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El abogado en ejercicio R.A.O.M., procediendo en su condición de co-apoderado judicial de las ciudadanas M.P.Z., C.A.P.D.G. y O.P.D.N., integrantes de la sucesión PEÑA ZERPA, interpuso demanda de simulación de venta, en contra del ciudadano O.E.P.Z., para lo cual alegó que en fecha 30 de enero de 1.998, la ciudadana M.Z.d.P., le vendió al ciudadano O.E.P.Z., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), los derechos y acciones que tenía sobre un lote de terreno y la casa en él construida ubicada en el sitio La Laguna jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida; que para la fecha de la supuesta venta la ciudadana M.Z.d.P., se encontraba física y mentalmente imposibilitada para realizar cualquier actividad, debido a la enfermedad que padecía, y que entre la otorgante y el comprador, existía un vínculo de parentesco por cuanto eran madre e hijo, por lo que sobre dicho bien inmueble vendido existía una comunidad de bienes producto de la sucesión de quien en vida tenía por nombre E.P.P., fallecido en fecha 15 de abril de 1.992; y que la venta simulada objeto de esta demanda consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 1.998, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Primero del citado año. Por otra parte, la defensora judicial de la parte demandada ciudadano O.E.P.Z., en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado. De esa manera y mediante tales argumentos de las partes quedó trabada la litis.

SEGUNDA

CONCEPTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA SIMULACIÓN: Los Tribunales, como derivación de su función pedagógica, pueden ilustrar su sentencia con el establecimiento de conceptualizaciones sobre la acción intentada con inclusión de sus características que le son propias. En ese orden de ideas, se expresan los conceptos y las características de la acción de simulación de varios autores:

El Dr. Gert Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, dice:

La comunidad nace: a) De un hecho o de una situación accidental y temporal (Communio Incidens) Ejemplo: La sucesión hereditaria. b) De un hecho voluntario. Ejemplo: Adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos; igualmente, si un titular hace partícipe a otras personas de su propio derecho. c) De la voluntad de la Ley (Comunidad Legal). Ejemplo: Comunidad de bienes entre concubinos

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De lo planteado por el Dr. Gert Kummerow, se infiere que el caso de la demandante y el demandado encuadran perfectamente en la hipótesis que dan origen a la comunidad.

El Dr. S.T.L., en su texto “El Cuasicontrato de Comunidad en el Concubinato”, señala que:

Para que el Cuasicontrato de Comunidad, creado en 1.942 por el legislador con el artículo 767 del Código Civil, surta efectos a favor de una persona y contra otra. Es menester, según se desprende del mismo artículo, la concurrencia de tres circunstancias de hecho pasadas a enumerar. 1) Que la persona reclamante haya vivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona; 2) Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo, durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento; y, 3) La contemporaneidad de las dos circunstancias de hecho anteriores, es decir, que es menester haya concordancia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias para que ellas surtan efectos: si existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado

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Y el autor venezolano Dr. V.L.G.C., en su “Tratado Elemental de Derecho Civil”, expresa:

Dos requisitos esenciales son establecidos para que exista realmente unión concubinaria: 1) Que exista un estado de unión no matrimonial. Es decir, que dos personas cohabiten públicamente, en el sentido de tener una casa común; y que si no fuera porque no han contraído matrimonio, se tendrían que considerar como marido y mujer; que analizada al fondo la cuestión los hechos demuestran una cohabitación natural análoga a la proveniente de una unión legal

El autor F.F. en su obra la “Simulación de los Negocios Jurídicos” señala que:

...Los fines que determinan la interposición de persona varían según los casos. O el contratante quiere ocultarse de la otra parte, o quiere ocultarse de la Ley para burlar una incapacidad o una prohibición. Considerada en sí misma, la interposición es indiferente desde el punto de vista jurídico, y se caracteriza como licita o ilícita, según la finalidad que con ella se quiere lograr en cada caso concreto. En el segundo supuesto constituye siempre un fraus legis en sentido técnico. En efecto, se da entonces una violación indirecta de la Ley, mediante la combinación de varios actos jurídicos reales y verdaderos que, en conjunto, producen un resultado análogo al que la Ley prohíbe

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Por su parte el procesalista F.d.C. y Bravo, en su obra “El Negocio Jurídico” al conceptualizar la simulación enseña que:

“La simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrato a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa) (...) Cuando la declaración falsa no encubre otra cosa que la carencia de causa (“Colorem habet, subtantiam vero nullam”). En este caso de habla de simulación absoluta o en sentido propio. (...) El otro supuesto ocurre cuando la declaración falsa viene de incurrir otro contrato, el que, ese sí, tiene una causa verdadera (“colorem habet, substantiam vero alterum”), y es la llamada simulación relativa...”. Al referirse al carácter de la simulación este autor expresa que: “la simulación lleva dentro de sí misma la idea del ocultamiento o del engaño ( ingannare = burlar, ocultar, recognoscible o sospechable), si no que se haya procedido a la ocultación. Se ha pensado que también lleva consigo finalidad de fraude. Más la opinión común se inclina a considerar simulación cualquier operación que oculta la verdadera causa del negocio celebrado, aunque se haga con un fin lícito de mantener en secreto lo que nada obliga a revelar. Se ha dicho también que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la simulación, sino “la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal”. (...) Levantada la máscara de la simulación queda al descubierto la carencia de causas o la causa típica o atípica que se disimulara; pero, además, no podrá conocer la causa concreta de la simulación, la cual vendrá a caracterizar la simulación o al mismo negocio simulado. (...) La simulación absoluta.- El concepto de la simulación absoluta.- Es la forma más simple de la simulación ( “ simulatio nuda” ). Supone a veces creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan solo a su apariencia engañosa. Se oculta la carencia de causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de causa (...) la simulación relativa como anomalía de la causa; es decir, como la expresión de una causa falsa, como el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente ilícita.(...) La acción de simulación va dirigida a que se ponga al descubierto mediante sentencia firme, lo que se oculta bajo la apariencia de un negocio(...)la amplitud de pruebas utilizables y su entrega a la apreciación de Juez da al procedimiento una gran agilidad y permite prescindir de reglas fijas sobre el valor de conjeturas y signos de sospecha. Por lo que no está falto de razón el viejo dicho de que en esta materia domina la cuestión de hecho sobre la cuestión de derecho”.

Por su parte el tratadista L.M., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, cita a Betti, para quien hay simulación cuando las partes acuerda una reglamentación de intereses distinta de la que piensan observar en realidad, persiguiendo con el contrato un fin disimulado que diverge de su causa o función típica”.

De igual manera el autor G.O.F. en su obra “Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico”, expresa:

La simulación siempre crea una situación aparente, susceptible de precipitar el funcionamiento de las normas jurídicas que determinan los efectos pertinentes, como si tal situación fuese real. En presencia de un simulacro de contrato que las partes entiende que habrá de ser totalmente ineficaz entre ellas, o en presencia de un verdadero contrato celebrado entre ellas, pero camuflado bajo una declaración ostensible que adultera su naturaleza, por sus condiciones, por la identidad de sus contratantes

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Con relación a la prueba de simulación la autora L.B.G., en su obra “Derecho Civil” se pronuncia por lo siguiente:

También en materia de prueba de la simulación la Ley se muestra orientada con la doble finalidad de tutelar eficazmente a los terceros y acreedores y de reaccionar de la manera más incisiva contra la eventual ilicitud del negocio disimulado

y con respecto a los efectos de la declaración de simulación el procesalista J.C.R. en su obra “ Instituciones de Derecho Civil” señala que: “ De acuerdo con el criterio que hemos adoptado, la sentencia que hace lugar a la simulación, debe declarar la nulidad del acto aparente”.

En ese orden de ideas el jurista J.C.G., en su obra “Teoría General del Acto Jurídico”, indica:

La causa simulandi, como hemos visto, la simulación importa necesariamente un acuerdo entre quienes celebran el negocio jurídico. Ese acuerdo consiste en el concierto para producir una manifestación de voluntad ostensible divergente de la voluntad real, obedece a una razón determinante, o, si se prefiere persigue un fin determinado. Esa razón determinante es lo que se conoce como “ causa simulandi” y puede ser caracterizada como el fin que persiguen las partes para celebrar un acto aparente con engaño a terceros. Este engaño, como también se ha dicho, puede estar destinado a perjudicar a terceros o a quebrantar el ordenamiento jurídico, o bien puede ser perfectamente inocente o inocuo, lo que reviste importancia para distinguir la simulación ilícita de la que es lícita”.

De igual manera el autor C.C. en su obra “Negocio Jurídico”, refiriéndose a la prueba de la acción de los terceros, a la causa simulandi y a las presunciones, señala:

Una de las principales consecuencias de la peculiar caracterización de tercero que en este negocio, se refleja en el promedio de los medios de la acreditación del acto simulado. El punto de vista es mucho más amplio. Los terceros no están constreñidos a la exigencia que, en principio, se impone para la acción entre las partes acerca de contra-documento. Pueden, sin cortapisa, acudir a todos los medios de prueba, pues han sido ajenos al acuerdo simulatorio que se realizó para dañarlos.

Sin embargo, suele ponerse de relieve la importancia que tiene demostrar la causa simulandi. Las razones que indujeron a las partes a celebrar el negocio ficticio, las cuales son variadas y múltiples, dan explicación de la actitud asumida por ellas y de sus verdaderos propósitos. Pese a que esa demostración revela el porqué o el posible porqué de la simulación, lo que viene a constituirse en una de las presunciones más claras de la maniobra, no es de absoluto rigor acreditarlo, y hasta se puede prescindir de la causa simulandi cuando su aprobación sea difícil. Aunque esta ausencia, desde luego, impone mayor análisis y rigor en el estudio de la prueba del carácter ficticio del acto. Como ha dicho BORDA, muchas veces los móviles de la simulación son inciertos, imprecisos, ambiguos, de contornos indefinidos; es muy difícil penetrar en la intimidad del pensamiento humano, en especial cuando las partes han tratado de ocultarlo. Por ello, basta que pueda haber un motivo razonable, que la ficción no sea ilógica y carente de todo sustento. Puede sostenerse que la admisión, según el tipo de negocio, sus modalidades y el contorno jurídico que lo rodea, de la hipotética razón o fin inmediato posible para concretarlo, llena un vacío que es la verdadera clave para comprender y sustentar la búsqueda del investigador. Si no es demostrable la causa simulandi, basta, sin embargo, que no haya una incoherencia de fundamentos en la configuración de la apariencia; pero entonces el Juez debe extremar la prudencia en la valoración de las otras presunciones, que se presentan sin un apoyo espiritual justificador de la maniobra

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Por su parte el tratadista COMPAGNUCCI en su obra “El Negocio Jurídico”, al referirse a la naturaleza del acto simulado, dice lo siguiente:

“Naturaleza.- Saber la naturaleza del acto simulado nos brindará el conocimiento sobre la sanción que corresponde aplicar.

La doctrina nacional responde a este interrogante de dos maneras: a) es un acto inexistente, y b) es un acto nulo.

  1. Acto inexistente. La tesis de la inexistencia ha sido sostenida para juzgar la naturaleza de los actos simulados. Por ello se considera al negocio simulado como inexistente en razón de que no hay una “manifestación de voluntad” de quienes intervienen, ni mucho menos consentimiento, ya que el acuerdo fue para constituir la apariencia, no para realizar un acto eficaz. La falta de voluntad o el pretender quitar un mero disfraz para mostrar el acto verdadero, hacen que se considere al negocio simulado como inexistente. Si se considera el acto simulado como inexistente hay que pensar que él no resulta prescriptible y que puede ser declarado sin eficacia de oficio por el juzgador.

  2. Acto nulo. La segunda tesis considera al acto simulado como nulo. Es el criterio que sigue la mayoría de la doctrina nacional: SALVAT, LÓPEZ OLACIREGUI, MOSSET ITURRASPE, SALAS, CIFUENTES, BORDA, CORTES, LLERENA, CAMARA, SEGOVIA, ETC.

Por su parte el jurista A.V.Z., en su obra “CURSO DE DERECHO CIVIL COLOMBIANO”, al referirse a la prueba que deben acreditar los terceros, enseña:

Todos los medios probatorios están al alcance de los terceros, a diferencia de la prueba restringida a que están sometidas las partes y que generalmente solo lo es la prueba literal y la confesión. Entre las clases de pruebas que pueden suministrar los terceros se encuentran los indicios o pruebas indiciarias (...) Normalmente, según la reiterada jurisprudencia de la Corte, sobre este particular, de apreciar las pruebas esgrimidas por los terceros, son soberanos los jueces.

En este orden de ideas el autor F.M., en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, dice lo siguiente:

Cuando ha sido observado, entre los dos adquirientes (efectivo y fingido) se presenta una situación análoga a la de la simulación absoluta de negocio, esto es, el adquirente fingido no ha adquirido nunca y para nada; el adquirente efectivo es el único que ha adquirido (ex tunc). Pero para que este principio obre con eficacia respecto de todos, es necesario que se pronuncie la pertinente sentencia de declaración de certeza (que, por lo general, será solicitada por el adquirente efectivo), que declare que la adquisición se ha realizado sólo a nombre del contratante efectivo, y no a nombre del contratante (adquirente) simulado.

Pero para que el juicio encaminado a declarar la certeza de la interposición ficticia pueda desarrollarse, es necesario demostrar que todos los sujetos han participado en el acuerdo simulatorio; y, por tanto, es necesario que todos éstos se presenten en el juicio

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TERCERA

DE LA SIMULACIÓN Y SUS PRUEBAS:

En las acciones judiciales por simulación en contra de terceros que no han sido parte de la misma, pueden promover y utilizar todos los medios probatorios que contempla la Ley incluso la prueba de presunciones previsto en el artículo 1.394 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.399 eiusdem.

Por su parte, el artículo 1.387 del Código Civil, dispone lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares

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De la norma supra transcrita se colige que la inadmisibilidad de la prueba de testigos, viene dada por la imposibilidad de probar en contra de una convención contenida en un documento público o privado, pues el ya nombrado convenio resulta de un acuerdo de voluntades, expresado ante funcionario público. Sin embargo, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil, solamente le es permitida promoverla a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia; se repite entonces, le está vedada su promoción a quien haya intervenido en la celebración de la convención, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, respectivamente

De tal manera que prohibición contenida en el artículo i,387 del Código Civil en cuanto a la prueba testifical no funciona de modo alguno, pues se trata de concurrir alguna de la excepciones consagradas en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, sería procedente la admisión de la prueba testimonial y la conjetural, como ocurre, según dichos artículos cuando existe un principio de prueba por escrito, cuando ha existido imposibilidad material o moral de preconstituir la prueba escrita, y cuando ha ocurrido la perdida del título que servía de prueba como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, casos en que cuya apreciación la instancia deberá proceder con extremada cautela para no permitir que sin plena evidencia de esas situaciones excepcionales se menoscabe la fe probatoria que la Ley otorga a los instrumentos públicos. Debe precisarse, por otra parte, que cuando la Ley exija la prueba escrita como solemnidad del acto, ninguna prueba distinta de la escrita será admisible para demostrar el acto real que se pretenda escondido en la simulación relativa.

Por lo respecta a las personas que no han intervenido como otorgantes en el presunto acto simulado, están amparadas por lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 1.393 del Código Civil, a cuyo tenor es admisible la prueba de testigos, y consecuentemente la conjetural, cuando ha existido imposibilidad material o moral de obtener la prueba escrita.

De tal manera, que en los juicios de simulación tanto los juristas patrios y extranjeros, la jurisprudencia del M.T. de la República y la más acreditada doctrina han señalado que en materia de simulación se puede promover todo tipo de pruebas y se hace siempre una especial referencia a las presunciones en este tipo de juicio.

Por su parte, el artículo 1.399 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1.399.- Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.

Además de que la parte demandante puede promover todo tipo de pruebas inclusive la de testigos, por ser una tercera con relación al documento constitutivo de un contrato de compra venta cuya simulación y nulidad de venta se demanda, también puede ser utilizada las presunciones pero siempre y cuando las mismas sean graves, precisas y concordantes, y en todo caso las mismas queda en cuanto a su valoración a la p.d.J..

CUARTA

ELEMENTOS INDICIARIOS Y PRESUNTIVOS DE LA SIMULACIÓN.

1) NECESSITAS: La carencia de necesidad económica que condujera al vendedor a enajenar el inmueble: Constituye para el simulador una ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo. Este elemento constitutivo de la simulación no fue comprobado por la parte actora.

2) OMNIA BONA: En el sentido de que se realiza la enajenación de todo el patrimonio o de la parte más selectiva del mismo. Con relación a este elemento no se promovió ninguna prueba de la que pudiera derivarse que el bien vendido constituía todo el patrimonio de la ciudadana M.Z.D.P., o que hubiese sido la parte más selectiva del mismo.

3) LA EXISTENCIA, EVIDENTE DE PARENTESCO ENTRE LOS CONTRATANTES: El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad. (Relaciones parentales, amistosas o de dependencia). Se evidenció la existencia del parentesco consanguíneo de la vendedora con el comprador, lo que genera el indicio denominado por la doctrina como “LA AFFECTIO” que es uno de los elementos más típicos y característicos de la simulación, en virtud de que forma parte del denominado “CONSSILIUN FRAUDIS” que conlleva la preferencia de vincular fraudulentamente un bien a favor de un familiar.

4) NOTITIA: Este elemento indiciario se refiere al conocimiento que debe existir entre las personas del carácter simulatorio del mismo y la necesidad de insolvencia del simulador. No se alegó ni se comprobó la insolvencia del presunto simulador.

5) HABITUS: Es cualquier tipo de conducta antisocial o antijurídica que de algún modo fuese atentativa contra el derecho de propiedad, este elemento no fue demostrado dentro del lapso probatorio, ya que existe un documento público contentivo de la venta realizada cuya simulación se solicita; documento éste que no fue tachado y que conserva pleno valor jurídico.

6) CHARACTER: Este elemento indiciario es considerado como el género, cuando el señalado como el quinto es más bien la especie. Constituyendo hábito consuetudinario del demandado el asumir una conducta fraudulenta. En cuanto a este elemento el mismo no se encuentra comprobado con relación a la simulación.

7) MOVIMIENTO BANCARIO: Las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo. Este elemento ni fue alegado y por supuesto no fue objeto de prueba.

8) RETENTIO POSSESSIONI: Este elemento está relacionado cuando el simulador no ejerce posesión material del objeto sobre el cual recae la simulación. No existe desplazamiento de posesión. En cuanto a este elemento la parte actora no logró demostrar que el comprador no hubiese ejercido la posesión material del inmueble.

9) TEMPUS: Esta característica se refiere, dentro de sus dos vertientes principales de tempus coyuntural y tempus celéritas, a la oportunidad necesaria para la realización del acto simulado, ante la cercanía de la perturbación patrimonial, en el primer caso y la celeridad con la que se realiza el acto simulado dentro del período sospechoso, en el segundo de los casos. Tal situación ni fue alegada ni probada en los autos.

10) PROVISIO: Pues la simulación es un camino furtivo que siempre comporta la posibilidad de extraviarse y no llegar a la meta deseada. Por otro lado presenta otros riesgos tangenciales para el simulador, cuales son los derivados de un deterioro de la actitud fiduciaria del cómplice. Tal situación no logró comprobarse por la parte actora.

11) DISPARITESIS: Todo homo economicus pretende siempre, un bien y una ventaja económica para sí mismo, por lo que, mientras conserve conciencia de sus actos, toda conducta autoperjudicial no podrá obedecer más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante. Esta situación no fue demostrada en cuanto a la simulación.

12) INERTIA: La inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad. Este elemento no fue alegado ni se comprobó dentro del transcurso del juicio.

13) DOMINANCIA: Este elemento constituye la contrapartida necesaria de la inertia, puesto que siendo el verdadero propietario el simulador y no su cómplice y receptor, mientras esta última ocupa un rol eminentemente pasivo, aquel se conduce como el verdadero propietario, lo que se deduce de la conducta dominante del simulador en el manejo de las circunstancias que rodean al inmueble en cuestión.

14) SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquirente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial. La situación planteada en cuanto a este elemento no fue comprobada por la parte actora y menos aun alegado.

15) PRETIUM VILIS: Precio bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado. Tal situación no se comprobó por parte de los accionantes por cuanto no fue alegado.

16) PRETIUM CONFESSUS: Aunque el precio sea el equivalente al mercado o valor real, el mismo no haya sido realmente enterado en el balance del vendedor, o que nunca se le haya entregado a este el importe del negocio jurídico que se trate. Este otro elemento no fue tampoco alegado y por lo tanto no sujeto a prueba alguna.

17) LA INEJECUCIÓN TOTAL DEL CONTRATO: No se demostró mediante las pruebas aportadas por la parte actora que el contrato de compraventa no se hubiese ejecutado, vale decir, que no se hubiese producido la tradición del inmueble vendido, o que el vendedor hubiese seguido habitando el inmueble, o que el comprador hubiese dado en arrendamiento al vendedor el bien inmueble objeto de la venta o que el vendedor se hubiese reservado un derecho de usufructo vitalicio, sin embargo, cabe destacar que los testigos ciudadanos O.J.R.M. y E.E.V., señalaron que el comprador del inmueble se fue del lugar donde está ubicado el inmueble.

18) LA FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA DEL COMPRADOR: No se comprobó por parte del accionante, dentro del juicio, la falta de capacidad económica del comprador ciudadano O.E.P.Z., para adquirir el inmueble que le fue vendido.

En síntesis, estas conductas constituyen los hechos que el accionante en simulación debe demostrar a los fines de lograr una declaratoria de simulación. De ahí que se afirme que la carga probatoria en esta clase de juicios repose mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias anteriormente enumeradas, por lo menos las que el Juez considere suficientes para concluir en que el acto denunciado es simulado. Dichas circunstancias varían en atención a si la simulación denunciada es absoluta o relativa, y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima o el vínculo filiatorio entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa.

Como quiera que la parte actora con relación a los hechos alegados y las pruebas que produjo dentro del juicio, las cuales serán valoradas dentro del texto del presente fallo, y según las mismas no logro demostrar la simulación de la venta, es por lo que la indicada simulación de venta no puede prosperar y así debe decidirse.

QUINTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO LE FAVOREZCAN: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) DE LAS TESTIFICALES: La parte actora promovió la declaración de los ciudadanos E.A.T., O.J.R.M. y E.E.V., quienes declararon en su oportunidad legal por ante el Tribunal Comisionado.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO E.A.T.. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a los ciudadanos Maritza, C.A., Omaira y O.E.P.Z., integrantes de la sucesión Peña Zerpa. Que igualmente conoció a la ciudadana M.Z.d.P. y que falleció el 27 de febrero de 1.998 en la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida. Que si le consta que la ciudadana M.Z.d.P., dio en venta a su hijo O.E.P.Z., por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, un lote de terreno y la casa en él construida. Que si le consta que la señora Mariana no estaba en condiciones de hacer ningún tipo de transacción ni negociación de acuerdo a la enfermedad que la señora Mariana estaba padeciendo, mochita de las piernas y enferma del corazón. Que si sabe y le consta que esa negociación hecha por la ciudadana M.Z.d.P. con su hijo O.E.P., causó ante familiares, amigos y vecinos indignación y repudio, que la gente lo cogió (sic) a piedra, que él fumaba droga, que le hizo eso a su mamá que se esperaba con otra persona. Este testigo no incurrió en contradicciones y se limita a señalar la venta que fue efectuada por la ciudadana M.Z.d.P., quien se encontraba enferma, venta que fue efectuada a su hijo O.E.P.Z., por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero tal declaración no prueba en forma alguna la simulación demandada.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO O.J.R.M.: Este testigo al ser interrogado entre otros hechos respondió los siguientes: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maritza, C.A., Omaira y O.E.P.Z.. Que si conoció personalmente a la señora M.Z.d.P. y a su familia por más de 20 años. Que si sabe que la señora M.Z.d.P., dio en venta en un estado deplorable de salud y con más 78 años de edad, un lote de terreno y la casa en él construida a su hijo O.E.P.Z.. Que si sabe y le consta que cuando la señora M.Z.d.P. realizó la negociación estaba muy mal de salud, que le habían cortado las piernitas y estaba muy viejita. Que si sabe y le consta que los vecinos, amigos y allegados de la familia Peña Zerpa, repudiaron al ciudadano O.E.P.Z. por haber abusado del estado deplorable de salud y avanzada edad de su mamá para realizar la negociación y que él estuvo presente en una oportunidad cuando el pueblo salió a lincharlo por vagabundo, a raíz de eso el ciudadano O.E.P., se fue a Valencia. Este testigo no incurrió en contradicciones y se limita a señalar la venta que fue efectuada por la ciudadana M.Z.d.P., quien se encontraba enferma, venta que fue efectuada a su hijo O.E.P.Z., por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero tal declaración no prueba en forma alguna la simulación demandada.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO E.E.V.: Este testigo al ser interrogado entre otros hechos respondió los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maritza, C.A., Omaira y O.E.P.Z.. Que si conoció a la difunta madre de los prenombrados ciudadanos señora M.Z.d.P.. Que si sabe y le consta que la ciudadana M.Z.d.P. le vendió a su hijo O.E.P. un terreno y la casa en él construida ubicada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida. Que si le consta que para el momento que la señora M.Z.d.P. hizo la negociación con su hijo O.E.P. estaba gravemente enferma, que le amputaron las piernas y que ella no sabía lo que hacía. Que si sabe y le consta que unos días después que la señora M.Z.d.P. hizo la negociación ya indicada falleció, en febrero de 1.998. Que si sabe y le consta que la negociación entre O.E.P. y la señora M.Z.d.P., provocó repudio a los vecinos y amigos que la población estaba muy molesta por lo que le había hecho a su madre, que lo querían linchar y tuvo que irse a vivir a V.E.C.. Este testigo no incurrió en contradicciones y se limita a señalar la venta que fue efectuada por la ciudadana M.Z.d.P., quien se encontraba enferma, venta que fue efectuada a su hijo O.E.P.Z., por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero tal declaración no prueba en forma alguna la simulación demandada.

SEXTA

De la revisión exhaustiva del presente expediente se pudo constatar que a parte demandada no promovió ningún género de pruebas.

SÉPTIMA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.

Por lo tanto, la ausencia de pruebas sobre la simulación de la venta, es decir, demostrar los elementos constitutivos de la presunta simulación realizada por la ciudadana M.Z.D.P., a su hijo ciudadano O.E.P.Z., conlleva a que la parte actora deba soportar las consecuencias del incumplimiento de la carga probatoria que sobre ella recaía. De modo que, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción no debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda de simulación de venta interpuesta por el abogado en ejercicio R.A.O.M., procediendo en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas M.P.Z., C.A.P.D.G. y O.P.D.N., en contra del ciudadano O.E.P.Z.. SEGUNDO: Por cuanto la parte demandante resulto totalmente vencida en este juicio se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de agosto de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.C.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,

G.C.C.

ACZ/GCC/ymr.

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