Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de Mayo del año dos mil siete (2.007).

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-003495

ASUNTO: LP01-P-2003-003495

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: Abogado H.J.R.M.

ESCABINO TITULAR 1: M.G.E.M.

ESCABINO TITULAR 2: ROVIRO ARAQUE NAVA

SECRETARIA: Abogado M.P.B.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORAS: Abogados M.B.A. y T.R.F.; Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: J.A.Z.T., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido el 25-04-74, de profesión u oficio panadero, hijo de C.J.T.d.Z. y de A.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-12.352.365, domiciliado en el Sector La Pueblita, San Jacinto, casa sin número, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSA: Abogado J.B.F.; Defensor Público Penal nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal.

VÍCTIMA POR EXTENSIÓN: J.T.S.P..

En fecha 01-04-2.004, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Por las razones expuestas precedentemente, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con las salvedades apuntadas precedentemente, se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los f.d.p.; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 ejusdem y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código. De igual modo, se admite la modalidad incoada en el ofrecimiento de las mismas. Por otra parte, se admiten totalmente las pruebas aducidas por la defensa del imputado J.A.Z.T., promovidas dentro del lapso legal. TERCERO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la orden de ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra los imputados: J.A.Z.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO DURANTE EL CURSO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 408.1 del Código Penal en perjuicio de S.S.J.D.J. y CERRADA GARFIDO J.R. por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA EJECUCION DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO DURANTE EL CURSO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 408.1, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de S.S.J.D.J.. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio. QUINTO: Se ordena al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado. SEXTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Preventiva de Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada contra los imputados en su oportunidad, por cuanto considera el juzgador que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar tal medida en su oportunidad legal; aunado, a que encuentran colmos los extremos de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 ibidem y su Parágrafo Primero.”

En fecha 13-05-2.005, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, culminó el juicio oral y público celebrado en contra del ciudadano J.A.Z.T., dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, donde lo CONDENÓ a cumplir la pena de: DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal (reformado), posteriormente, en fecha 30-09-2.005 fue publicado el texto completo de la sentencia definitiva.

En fecha 14-06-2.005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ponencia del Magistrado; DR. D.C.E., dictó decisión donde hizo los siguientes pronunciamientos: “1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.J.C.C., actuando con el carácter de defensor del acusado J.A.Z.T., contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 30-09-2005, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (antes 408.1) del Código Penal. 2.- DECRETA la nulidad del fallo recurrido, por incurrir en violación al principio de inmediación, vicio previsto en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- ORDENA la repetición del juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo recurrido.”

En fecha 03-08-2.006, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 18-09-2.006 a fijar el respectivo acto de sorteo ordinario para seleccionar los escabinos que integrarían el Tribunal Mixto, para el día 21-09-2.006, a las 08:30 a.m.

En fecha 19-12-2.006, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de depuración de los escabinos que resultaron sorteados, por lo que una vez escuchadas las opiniones de las partes con respecto a las personas presentes en la sala, se procedió a declarar constituido el Tribunal Mixto de la siguiente forma: Juez Presidente: Abogado H.J.R.M., Escabino Titular 1; ciudadana M.G.E.M. y Escabino Titular 2; ciudadano ROVIRO ARAQUE NAVA, procediéndose a fijar la celebración del juicio oral y público para el día 01-03-2.007, a las 10:30 a.m.

En fecha 01-03-2.007, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado de Juicio Mixto, integrado por el Juez Presidente; Abogado H.J.R.M. y los ciudadanos: Escabino Titular 1; ciudadana M.G.E.M. y Escabino Titular 2; ciudadano ROVIRO ARAQUE NAVA, procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano J.A.Z.T..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01-03-2.007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la respectiva juramentación de los escabinos, una vez cumplida tal formalidad, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado T.R.F., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando la apertura del debate en contra del ciudadano J.A.Z.T., por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por haberlo ejecutado durante la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.D.J.S.S. (occiso), así mismo, solicitó que una vez probados los hechos por los testimonios de los expertos, funcionarios y testigos sea dictada una sentencia condenatoria en su contra, siendo que dicho escrito acusatorio presentado en fecha 08-10-2.003, ya había sido admitido parcialmente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-04-2.004.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

Siendo aproximadamente entre las 09:30 p.m. y las 10:00 p.m. del día 16-08-2.003, luego de que el ciudadano J.D.J.S.S., hoy occiso, detuviera la unidad de transporte público, tipo Minibús, marca Dodge, modelo S35 DM350, color blanco con rayas rojas, placas nro. 492-032, afiliada a la Línea Cultura con el nro. 34, de la ruta Mérida–Apartaderos, que no era de su propiedad, pero que conducía como avance, en las inmediaciones de la Estatua de Páez ubicada en la Avenida Los Próceres de ésta Ciudad y se bajara a orinar, fue interceptado por dos (02) ciudadanos en el momento en que abordaba nuevamente el vehículo y la puerta se encontraba entreabierta, donde también se encontraba la ciudadana I.M.C.P., quienes con los rostros descubiertos los sometieron portando armas de fuego, tipo pistola y bajo amenaza de muerte procedieron a despojar al ciudadano J.D.J.S.S., del radio reproductor de la buseta, de su teléfono celular, del teléfono celular de su acompañante y de la cantidad de 15.000 bolívares en efectivo, pertenencias que luego de recoger se llevó el ciudadano J.R.C.G., mientras que el ciudadano J.A.Z.T., permaneció por mayor tiempo dentro de la unidad, ordenándole a la citada ciudadana que se fuera hacía la parte trasera del vehículo y se sentara allí, no sin antes despojarla de su reloj de pulsera y de su cartera, manoseándola y mirándola en forma amenazante cuando le quitaba sus pertenencias, luego éste inició una discusión sobre las llaves del vehículo con la víctima que estaba sentada en el asiento situado detrás del puesto del chofer, quien preguntó a donde le iba a dejar las llaves, a lo que el acusado le respondió la siguiente frase: “las llaves te las voy a dejar tú sabes donde”, en ese momento, la testigo se agacha y oye un disparo en el interior de la unidad, pero al levantarse observó al acusado que todavía no se había marchado, ubicado muy cerca de su amigo y con el arma en la mano, posteriormente, sale huyendo sin hacerle daño a ella, lo cual aprovecha la testigo para acercarse a la víctima con el fin de darle ánimo, pero ésta se encontraba inconsciente, apreciándole un tiro en la frente, a nivel de la ceja derecha, por lo que ésta se baja desesperada a pedir ayuda a los vehículos que transitaban por la vía, a los pocos instantes, se acerca a auxiliarla el ciudadano YOHON J.R. y minutos más tarde, aproximadamente a las 10:30 p.m., se trasladó hasta el sitio, una comisión policial integrada por los funcionarios Sub-Inspector (PM) nro. 043 L.C. y Cabo Segundo (PM) nro. 213 C.P., donde encontraron a la ciudadana I.M.C.P., quien informó a los funcionarios policiales lo que había ocurrido dentro del vehículo, así mismo, en el lugar también se hizo presente una comisión del cuerpo de bomberos a bordo de la unidad nro. A-12 al mando del Distinguido F.R., quién trasladó al herido hasta el Hospital Universitario de Los Andes, a donde lamentablemente ingresó sin signos vitales.

La Defensa Pública Penal, representada por el Abogado J.B.F., al concedérsele el derecho de palabra, expuso lo siguiente: “…en el debate se cambiará la imagen de mi representado, considero que las pruebas fueron traídas por los cabellos, de una forma forzada e ilegal, la prueba anticipada no tiene validez y está viciada de nulidad, por lo tanto, solicito que el acta firmada por el señor L.R. y promovida en el punto treinta y uno de la acusación sea anulada de nulidad absoluta, por estar viciada, así mismo, el segundo reconocimiento que fue promovido por el Ministerio Público, por no llenar los requisitos de Ley, también pido que se anule el acta correspondiente a la prueba anticipada, primero, por no llenar los requisitos de ley y segundo, porque no fue admitida por el Tribunal, igualmente, presento en éste acto para que sea incorporada como nueva prueba y leída en el juicio, una vez admitida por el Tribunal, actas constantes de dieciocho (18) folios útiles, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.”

PUNTO PREVIO

En el juicio oral y público, el Defensor Público Penal; Abogado J.B.F., solicitó la nulidad absoluta de varias actuaciones de investigación y de una prueba anticipada, en tal sentido, al tratarse de un punto de mero derecho, correspondió resolverlo al Juez Presidente del Tribunal Mixto, quien en presencia de las partes, se pronunció en los términos siguientes:

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones donde el Defensor Público Penal solicita la nulidad de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, éste Juzgador, debe señalar que mal pudiera procederse a anular las solicitudes que el Ministerio Público dirigió al Juez de Control competente, ya que precisamente el Código Orgánico Procesal Penal dentro de las disposiciones referidas a la fase preparatoria, establece que el Ministerio Público como director de la investigación puede solicitar la práctica de cualquier diligencia tendiente a esclarecer los hechos, no observando el Tribunal que se encuentre viciado de nulidad absoluta que el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones haya solicitado al Tribunal de Control competente la realización de dos actos que requerían de la autorización y el control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, por el hecho de haber solicitado la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, tal como consta del folio (01) al (03) de las actuaciones y la realización de una prueba anticipada, tal como consta a los folios (126) y (127) de las actuaciones, ello no constituye un vicio susceptible de nulidad absoluta, siempre y cuando, en tales actos se garantice el respeto a los derechos fundamentales del imputado y su debida asistencia a través de un abogado de confianza o defensor público penal, durante la celebración de los reconocimientos en rueda de individuos, tanto los realizados en fecha 09-09-2.003, cursantes en los folios (89) al (94) de las actuaciones como los realizados en fecha 25-09-2.003, cursantes del folio (170) al (175) de las actuaciones, el imputado siempre contó con la asistencia de una defensora privada de su confianza y luego por una defensora pública penal, cuya presencia en ningún momento rechazó, siendo que la defensa durante la celebración de dichos actos no opuso alguna objeción en cuanto al incumplimiento de formalidades legales ni formuló señalamiento alguno contra la testigo reconocedora; ciudadana I.M.C.P., el hecho de que la citada testigo reconocedora haya estado o no tranquila y sin nerviosismo y lo haya reconocido en uno y en otro no, a criterio de éste Juzgador, tampoco vicia de nulidad tales actos de investigación, por cuanto el valor de su testimonio será el que en definitiva le otorgue el Tribunal Mixto en aplicación del “principio de inmediación”, una vez escuchada la testigo, donde podrá formar una convicción en cuanto a si ésta miente o dice la verdad, pues el Juzgado que hoy juzga no estuvo constituido en la realización de los actos de reconocimiento en rueda de individuos, por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta por éste motivo.

En segundo lugar, con respecto a la nulidad absoluta de la prueba anticipada, cursante del folio (131) al (133) de las actuaciones, dicha prueba contiene la información suministrada por el ciudadano J.J.G.R., que al haber contado con la presencia de todas las partes, fue controlada a través del interrogatorio y contra interrogatorio del testigo, por lo cual efectivamente cumple con las formalidades establecidas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal prueba y por ello fue admitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal en la respectiva audiencia preliminar, en tal sentido, el acta debe ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de que se lograra la comparecencia del testigo J.J.G.R. al juicio oral y público, su dicho será comparado con la testimonial rendida como prueba anticipada a objeto de establecer si dijo o no la verdad y de ello pudiera depender la credibilidad de su testimonio, tal prueba anticipada tampoco se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues recoge la deposición de un testigo contra el cual presuntamente existía un riesgo o peligro hacia su integridad física, pues el mismo artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que si el obstáculo no existiere para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración, por lo tanto, además del valor probatorio que como tal posee una prueba anticipada, el Tribunal procurará escuchar la declaración de éste ciudadano y mal pudiera éste Tribunal afirmar que éste mintió o no en la declaración contenida en la prueba anticipada, igual consideración conlleva el acta de investigación penal objetada por el Defensor Público Penal, suscrita por el Inspector Jefe L.R., donde éste expone lo que presuntamente le señaló el ciudadano J.J.G.R. (folio 55 y su vuelto), que aún cuando no tiene el valor de una prueba anticipada, su valoración quedará sujeta a lo manifestado en el juicio tanto por el funcionario que la suscribe como por el testigo a que hace referencia, siendo que tal acta de investigación también se encuentra dentro de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, esa acta de investigación penal a criterio de éste Juzgador estaría viciada de nulidad si recoge el dicho de un imputado, por cuanto lo que éste haya expuesto sin estar presente un defensor es nulo, por lo tanto, el Tribunal tampoco la considera viciada de nulidad absoluta, por no tratarse de la declaración de un imputado, si no de un testigo referencial, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por tales motivos.

Debe concluirse, que éste Tribunal, no apreció la existencia de alguna de las situaciones relacionadas con la intervención, asistencia o representación del imputado, que implique inobservancia o violación de sus derechos y garantías constitucionales, a los fines de declarar la nulidad absoluta que ha sido solicitada por la Defensa Pública Penal (artículo 191 del C.O.P.P.) y ello permite señalar expresamente que tales actas de investigación penal y la prueba anticipada objetadas mantienen su plena validez por haber sido realizadas conforme a derecho.

En cuanto a la prueba complementaria ofrecida por el Defensor Público Penal, referida a unas actas contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.R.C.G. y J.J.G.R. en un juicio oral y público relacionado con otra causa, constantes de (18) folios útiles, una vez revisada la misma, la admite para ser incorporada al debate por su lectura como prueba documental y se ordena agregar a la causa, con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Juez Presidente del Tribunal Mixto, se dirigió al acusado J.A.Z.T., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestos en la audiencia preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaba declarar, manifestando que: “NO.”

CAPÍTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las sesiones celebradas en fechas 01-03-2.007, 12-03-2.007, 22-03-2.007, 29-03-2.007, 09-04-2.007 y 17-04-2.007, quedó acreditado que el ciudadano J.A.Z.T., fue una de las personas que aproximadamente entre las 09:30 p.m. y las 10:00 p.m. del día 16-08-2.003, aprovechándose de que la unidad de transporte público, tipo Minibús, marca Dodge, modelo S35 DM350, color blanco con rayas rojas, placas nro. 492-032, afiliada a la Línea Cultura con el nro. 34, de la ruta Mérida–Apartaderos, se encontraba aparcada en las inmediaciones de la Estatua de Páez ubicada en la Avenida Los Próceres de ésta Ciudad y con la puerta semiabierta, ingresó en compañía de otro sujeto al interior de la buseta y con los rostros descubiertos (sin pasamontañas) sometieron con armas de fuego, tipo pistolas, tanto a su conductor; el ciudadano J.D.J.S.S. como a la ocupante; ciudadana I.M.C.P., diciéndoles que se trataba de un atraco y conminándolos bajo amenaza de muerte a entregar sus pertenencias.

Quedó acreditado que mientras el otro sujeto, que de acuerdo a la investigación realizada por funcionarios del C.I.C.P.C. quedó identificado como J.R.C.G., se apoderaba y se retiraba del sitio como a los cinco (05) minutos con el radio reproductor de la buseta, los teléfonos celulares de las víctimas y la cantidad de 15.000 Bs. en efectivo, pero el acusado J.A.Z.T., permaneció por mayor tiempo dentro de la unidad, ordenándole a la ciudadana I.M.C.P. (única testigo presencial) que se fuera hacía la parte trasera del vehículo y se sentara allí, no sin antes despojarla de su reloj de pulsera y de su cartera, manoseándola mientras le quitaba sus pertenencias.

Quedó acreditado que dentro de la unidad de transporte público surgió una discusión sobre las llaves del vehículo entre el acusado J.A.Z.T. y la víctima J.D.J.S.S. que estaba sentado en el asiento situado detrás del puesto del chofer, quien le preguntó a donde le iba a dejar las llaves, a lo que el acusado le respondió la siguiente frase: “las llaves te las voy a dejar tú sabes donde”, en ese momento, la testigo se agacha y oye un disparo en el interior de la unidad, pero al levantarse observó al acusado que todavía no se había marchado, ubicado muy cerca de su amigo y con el arma en la mano, quien la miró en forma amenazante como si quisiera también atentar contra ella, posteriormente, sale huyendo sin hacerle daño a la testigo I.M.C.P..

Quedó acreditado que una vez que el acusado J.A.Z.T., abandona el vehículo, la testigo I.M.C.P., se levanta del asiento y se acerca a la víctima con el fin de darle ánimo, pero ésta se encontraba inconsciente, observándole un tiro en la frente, a nivel de la ceja derecha, por lo que ésta se baja desesperada a pedir ayuda a los vehículos que transitaban por la vía, a los pocos instantes, se acerca a auxiliarla el ciudadano YOHON J.R., quien la vio gritando y tratando de detener los carros, minutos más tarde, aproximadamente a las 10:30 p.m., se trasladó hasta el sitio, una comisión policial integrada por los funcionarios Sub-Inspector (PM) nro. 043 L.C. y Cabo Segundo (PM) nro. 213 C.P. y una comisión del cuerpo de bomberos a bordo de la unidad nro. A-12 al mando del Distinguido F.R., quién trasladó al herido hasta el Hospital Universitario de Los Andes, a donde lamentablemente ingresó sin signos vitales.

Quedó acreditado que el ciudadano J.D.J.S.S., fallece casi instantáneamente, a consecuencia de la herida ocasionada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego a próximo contacto; es decir, de diez (10) a veinte (20) centímetros de distancia, desde donde era difícil que el agresor fallara el disparo, con orificio de entrada a nivel de la base de la ceja derecha del rostro, donde dejó un tatuaje de pólvora de nueve (09) centímetros de dispersión que cubrió el dorso de la nariz, trayecto intra orgánico de abajo hacía arriba, de adelante hacía atrás, perforando la piel y músculos de la cara, fracturando los huesos frontal y occipital y originando un surco de laceración en el hemisferio cerebral derecho (lesión y perdida de masa encefálica) con hemorragia subaracnoidea e intra parenquimatosa, con orificio de salida en el cuero cabelludo del área occipital derecha, por lo cual sin lugar a dudas se trataba de una herida de carácter mortal, tal como lo explicara gráficamente en el juicio el Experto Anatomopatólogo Forense; DR. A.P.M., siendo que la causa de la muerte también fue señalada en el contenido de la copia certificada expedida en fecha 10-09-2.003, correspondiente a la Partida de Defunción nro. 865, de fecha 18-08-2.003, suscrita por el P.C. de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.; Abogado J.O.Q.C. (folio 110), la cual fue incorporada por su lectura como prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedó acreditado a través de la deposición del Experto Inspector Jefe L.R., que éste estuvo a cargo de la comisión de funcionarios del C.I.C.P.C., que colectó y fijó fotográficamente las evidencias encontradas en la unidad de transporte público, tipo Minibús, marca Dodge, modelo S35 DM350, color blanco con rayas rojas, placas nro. 492-032, afiliada a la Línea Cultura con el nro. 34, de la ruta Mérida–Apartaderos, en cuyo interior se localizaron manchas de color pardo rojiza en el espaldar y porta brazo del primer puesto de pasajeros detrás del asiento el conductor y en el pasillo, formadas por mecanismo de escurrimiento, las cuales fueron colectadas con una gasa blanca para determinar su grupo sanguíneo, así mismo, en el primer asiento de pasajeros ubicado al lado de la puerta se encontraron tres (03) botellas de cerveza de la marca “Regional Light”, una llena y las otras dos vacías y por último, se ubicó debajo de la palanca del cloche del vehículo un fragmento de plomo de color dorado (proyectil deformado), observando el citado Experto que el vehículo se encontraba desprovisto de su radio, con signos de violencia por mecanismo de rompimiento, por lo cual su dicho acredita tanto el robo del radio reproductor como la existencia del vehículo donde fue perpetrado el crimen, cuyos seriales de identificación se encontraban en su estado original, de acuerdo a lo expuesto por el Experto Detective JORGUERY CAMPEROS BUENO, dichas evidencias fueron posteriormente recibidas en la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. por la funcionaria M.A.A., quien elaboró la respectiva planilla de custodia y de ésta forma contribuyó a preservar la cadena de custodia.

Quedó acreditado a través de la deposición del Experto Detective YAKO JUGO VALERA, quien fue el que realizó las experticias hematológicas, con un cien por ciento (100%) de certeza, que la muestra (macerado) colectada en el sitio del suceso, presentaba sustancia de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “B”, que a su vez coincidía con el mismo grupo sanguíneo obtenido de la muestra suministrada por la Medicatura Forense que le fuera tomada al cadáver del ciudadano J.D.J.S.S., mientras que la muestra de sangre suministrada por el acusado J.A.Z.T., arrojó un grupo sanguíneo distinto, como lo es el “O” factor Rh Positivo, lo cual da por acreditado que dentro de la unidad de transporte colectivo no se encontró algún rastro de sustancia de naturaleza hemática del mismo grupo sanguíneo del acusado.

Quedó acreditado durante el debate, a través de la incorporación por su lectura del acta de la prueba anticipada, contentiva del testimonio del ciudadano J.J.G.R., la cual fuera practicada en fecha 15-09-2.003 (folios 131 al 133) ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y con la presencia de todas las partes que tuvieron la oportunidad de controlar dicha prueba, que el testigo en referencia en ese acto expuso un hecho del cual tuvo conocimiento y que comprometía seriamente al acusado J.A.Z.T., pues lo señaló como la misma persona que le había comentado en presencia de su concubina y de su hermano que le había dado muerte a la víctima y que lo amenazó con matarlo si él hablaba sobre eso, lo cual también le fue confirmado por el ciudadano J.R.C.G., quien le había dicho aproximadamente un mes antes de esa fecha (15-09-2.003) que habían matado a un tipo que no se quería dejar robar y que quien lo había matado era el ciudadano J.A.Z.T..

Quedó acreditado en el juicio, a través del testimonio de los ciudadanos M.I.G. y J.R.F. (testigos ofrecidos por la defensa), que si bien es cierto, éstos recordaron que en horas de la noche del día 16-08-2.003, cuando llegaron a suministrarle el tratamiento al padre del acusado J.A.Z.T., éste se encontraba dentro de la vivienda y los ayudó a atender a su progenitor, no es menos cierto, que resultaba realmente imposible que luego de transcurridos casi cuatro (04) años, también pudieran recordar con tanta precisión cuanto tiempo permanecieron allí y a que hora se marcharon de la residencia, más aún, cuando los testigos acudían con frecuencia y sin horario establecido a esa casa y mal podrían haber dado fe de lo que hizo el acusado luego de que éstos se retiraran.

Quedó acreditado durante el debate, a través del testimonio de los funcionarios policiales G.C.D., J.G.G.P. y R.S.V., que todos ellos participaron en un allanamiento practicado en el año 2.003 en la residencia del ciudadano J.R.C.G., hoy fallecido, a quien detuvieron luego de encontrarle dentro del pantalón que vestía, adyacente a los genitales, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca Llama, automática, de color negro, por la cual no presentó porte de arma, sin que quedara acreditado que dicha arma de fuego haya sido la utilizada para darle muerte al ciudadano J.D.J.S.S., pues el Experto Detective C.A.P.B., quien realizó la experticia de diseño, mecánica y comparación balística nro. 609, de fecha 01-09-2.003, donde fue analizada la citada pistola y a su vez comparada con el proyectil percutado que fuera localizado en el interior de la unidad de transporte público, no acudió al juicio oral y público, a los fines de ratificarla en contenido y firma y de deponer sobre la citada experticia, que no pudo ser incorporada al debate directamente por su lectura, al no haber sido practicada bajo las reglas de la prueba anticipada y en consecuencia no es posible valorarla como prueba.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(valoración del acervo probatorio y motivación)

Durante el desarrollo del juicio oral y público se observaron una a una las pruebas previamente admitidas que demostraron los hechos que éste Tribunal Mixto ha estimado acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración de la Experto funcionaria M.A.A., adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la planilla de registro de cadena de custodia, que cursa al folio (21) de las actuaciones, se recibe la evidencia, se embala y se guarda.” Fue preguntada sólo por las partes, respondiendo lo siguiente: “La evidencia recibida fue una gasa, tres botellas y un proyectil, la gasa se recibió con una sustancia de pardo rojizo, las tres botellas estaban completas, tenían etiquetas las botellas, el proyectil estaba deformado, el objetivo de la cadena de custodia se cumple cuando ellos llevan las evidencias, yo las reviso, las embalo y las guardo, tomando las previsiones de acuerdo al tipo de evidencia…la gasa que recibí es de color blanco, cuando el laboratorio solicita las evidencias, ello queda anotado en un libro, firmando cuando se las entrego e igualmente cuando regresan.”

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de una Experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la planilla de registro de cadena de custodia nro. 2003-1067, de fecha 16-08-2.003 (folio 21), por lo que a través de su dicho quedó establecido que ella como funcionaria adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. recibió las evidencias presentadas por la comisión de funcionarios del C.I.C.P.C. a cargo del Inspector Jefe L.R., que se trasladó hasta el sitio del suceso y logró colectar una gasa de color blanco con manchas de color pardo rojiza, tres (03) botellas de cerveza de la marca “Regional Light”, una llena y las otras dos vacías y un fragmento de plomo de color dorado (proyectil deformado), todas recabadas dentro de la unidad de transporte público, las cuales fueron descritas detalladamente por la Experto en el juicio oral y público, que son las mismas que fueron remitidas a su vez a los Expertos Sub-Inspector J.A.A. y Detective YAKO JUGO VALERA para su análisis, lo cual acredita que la cadena de custodia se preservó y que sólo la persona encargada de la Sala de Objetos Recuperados puede recibir y entregar tales evidencias, siendo que las características de las evidencias que ella indicó, coincidieron con las características aportadas por el funcionario Inspector Jefe L.R., al rendir su testimonial en el juicio.

En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la planilla de registro de cadena de custodia nro. 2003-1067, de fecha 16-08-2.003 (folio 21), se constituyó en una prueba que sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a quien aquí decidimos la convicción sobre la existencia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, entre las cuales se encontraba el proyectil ya deformado que le quitó la vida a la víctima J.D.J.S.S..

2- Declaración del Experto Anatomopatólogo Forense DR. A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma el informe de autopsia forense nro. 9700-154-A-295, cursante al folio (44) y su vuelto de las actuaciones, el día 17-08-2.003 practiqué el examen de un cadáver que presentaba una herida producida por arma de fuego con entrada en la base de la ceja lateral derecha (explicó gráficamente a través de una lámina la trayectoria que siguió el proyectil), teniendo como característica un tatuaje de pólvora de nueve centímetros que cubrió el dorso de la nariz, el proyectil tuvo un recorrido que comprometió el hemisferio derecho del cerebro, calculando una distancia aproximada desde la boca del cañón a la cara de unos diez a veinte centímetros por el tatuaje que presentó el cadáver, lo cual se conoce como disparo de próximo contacto, a parte de eso, no le conseguí ningún tipo de lesiones en otra parte del cuerpo.” Fue preguntado por la Fiscalía y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “La causa de la muerte fue por hemorragia y lesión de la masa encefálica, la produjo el proyectil, en este caso, no existió forma alguna de salvar la vida, porque el recorrido del proyectil destruyó la masa encefálica, el proyectil fracturó la parte frontal y arrastró las partículas hasta el área occipital derecha que fue donde salió el proyectil, explicando que la consistencia de la masa encefálica es como la de una gelatina, por lo tanto, el proyectil arrastró fragmento del hueso frontal como de masa encefálica…el proyectil recorrió totalmente el lado derecho del hemisferio del cerebro, el agresor estaba totalmente de frente lateralizado a la derecha, por el trayecto del proyectil se infiere que el que disparó estaba en un plano inferior a la víctima, era muy difícil que a esa distancia fallara el disparo, indicando que hasta una persona analfabeta sabe que dar un tiro en la cabeza produce la muerte.”

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un Experto con años de experiencia profesional dentro de la Medicatura Forense de la Delegación del Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del informe de autopsia forense nro. A-295, de fecha 21-08-2.003 (folio 44), por lo que a través de su dicho quedaron establecidas las características y la gravedad de la herida por arma de fuego apreciada en el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.D.J.S.S., siendo que durante el juicio el Experto explicó detalladamente sobre el orificio de entrada y el tatuaje de pólvora que dejó el único proyectil disparado por el arma de fuego, sobre los órganos, músculos y huesos que perforó en su trayectoria y sobre el orificio de salida que dejó al abandonar la cabeza, afirmando que la herida fue causada por un disparo de próximo contacto; es decir, efectuado a una distancia de diez (10) a veinte (20) centímetros, calculada desde la boca del cañón del arma a la cara, también instruyó a los presentes en la sala con respecto al carácter mortal de la herida por haber ocasionado una gran hemorragia y perdida de masa encefálica, por lo tanto, tal informe de autopsia forense, exclusivamente sirve para demostrar el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado, más no compromete la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado J.A.Z.T..

En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la Defensa, el informe de autopsia forense nro. A-295, de fecha 21-08-2.003 (folio 44), se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto suministra a quienes aquí deciden la convicción de que el ciudadano J.D.J.S.S. falleció a consecuencia de una herida por arma de fuego, cuyo proyectil en su trayectoria intra orgánica ocasionó una lesión o hemorragia del hemisferio cerebral derecho y perdida de masa encefálica, además, de la fractura de los huesos frontal y occipital y perforación de músculos de la cara, lo cual no daba a la víctima posibilidad alguna de salvarse.

Se deja constancia que dicho informe de autopsia forense, fue posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera admitido en la audiencia preliminar.

3- Declaración de la víctima por extensión (progenitor); ciudadano J.T.S.P., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Yo el día del hecho estaba en Barinas, a las nueve de la noche el muchacho había hablado conmigo, entonces, yo me puse a pensar y conseguí otro chofer y le dije que no fuera que yo mandaba a otro chofer, en la mañana, a las siete de la mañana llegaron unos familiares y me dijeron que me habían matado a Jaime, lo cierto es que me tomé un vaso de agua y le dije a los señores que no podía comprarles el ganado contándoles lo que me había pasado, entonces me vine a Mérida, porque no creía lo que había pasado, pido que se haga justicia señor juez.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Fue a mi hijo al que mataron, él trabajaba como chofer de la ruta que cubre el Páramo, trabajaba en un bus del yerno, la testigo es Marisela que sabe la verdad, conocí a Marisela el día de la declaración, ese muchacho era del trabajo a la casa y de la casa al trabajo, él iba a cumplir 28 años, el vehículo era de mi yerno, era de la ruta Mérida-Apartaderos…a la testigo la conocí desde que hubo el incidente del hijo mío, yo he conversado con la testigo una sola vez en la P.T.J., ella me dijo como fueron los hechos y ella lo señaló aquí mismo, ella me dijo que había sido J.A.Z. cuando estábamos en la P.T.J. y lo reconoció, ella me dijo que estaban en el bus, más abajo de S.A. y estaban hablando cuando entraron las dos personas, tenían chaquetas sin pasamontañas, una vez me entrevisté con la testigo, porque quería saber como había sido el hecho…la versión de lo ocurrido fue que ella cuando se estacionaron allí el muchacho fue a orinar y cuando estaban allí, llegaron dos personas, le robaron el reproductor, a ella la pasaron para atrás, el muchacho le dijo que no se fueran a llevar las llaves, él (señaló al acusado) le dijo que le iba a dejar las llaves y fue cuando sintió el disparo, cuando lo agarró fue cuando vio que tenía el disparo, ella dijo que sí había reconocido a quien le había disparado, ellos estaban solos, también la habían despojado del bolso, del celular y del reloj.”

Al analizar la presente testimonial rendida por el ciudadano J.T.S.P., padre de la víctima, si bien es cierto, que éste no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos donde perdió la vida su hijo; el ciudadano J.D.J.S.S., no es menos cierto, que su dicho tiene el valor de un testigo referencial, pues manifiesta lo que le informó en una conversación la testigo presencial; ciudadana I.M.C.P., dando fe de la versión que ésta le aportó, donde le dijo que luego que se estacionaron, el muchacho fue a orinar y cuando estaban allí solos, llegaron dos personas que le robaron el reproductor, que a ella la pasaron para atrás y la despojaron del bolso, del celular y del reloj, que el muchacho le dijo que no se fueran a llevar las llaves y que el acusado le dijo que le iba a dejar las llaves y fue cuando sintió el disparo, que cuando ella lo agarró fue cuando vio que tenía el disparo y que ella sí había reconocido a quien le había disparado, por lo tanto, su credibilidad y valor como prueba queda sujeto a que lo que éste señala como un hecho cierto sea corroborado o ratificado por la testigo presencial a la cual hace referencia, quien también depuso en el juicio y su dicho será analizado más adelante.

4- Declaración del ciudadano J.H.M.T., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Él manejaba un vehículo de mi propiedad, el muchacho lo conocía de vista como vecino de Tabay, buen vecino.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “El ciudadano Jaime manejaba un vehículo de mi propiedad, el vehículo ya se lo había vendido al Sr. Hernán para el momento en que ocurren los hechos, que es el propietario actual, pero no se había firmado el traspaso, yo conocía a J.S., sólo de vista, no había mucha relación, de allí no pasaba, nos saludábamos, que yo sepa no tenía problemas con otras personas, era un muchacho trabajador, no era desordenado, bochinchero, era un muchacho de su casa, pacífico…no sabía que tenía una amiga de nombre M.C. Pérez…supe que para el momento que fallece el muchacho él estaba trabajando en esa buseta, que lo habían atracado y le habían metido un tiro, me había enterado como tres meses que estaba trabajando con la buseta, lo conocía como un muchacho de su casa, un buen muchacho, trabajador, ojala que los jóvenes de hoy en día fuesen así.”

La anterior testimonial nada aporta a los efectos de dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado, ni mucho menos compromete la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado J.A.Z.T. en su comisión, tan sólo permitió conocer la conducta o el comportamiento de la víctima J.D.J.S.S. con anterioridad a su muerte, a quien calificó como un muchacho trabajador y de su casa, que no era desordenado ni bochinchero, si no una persona pacífica, así mismo, que el vehículo donde fue cometido el crimen era de su propiedad, en consecuencia, éste Tribunal Mixto no la valora ni la aprecia como prueba.

5- Declaración del ciudadano H.S.L., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Bueno lo que tengo que decir de Jaime es que era una persona muy sana, tranquilo, era mi cuñado porque yo estoy casado con una hermana de él.” Fue preguntado sólo por las partes, respondiendo lo siguiente: “Era mi cuñado y me ayudaba con el carro a trabajar, era avance, me ayudaba a manejar el autobús donde suceden los hechos, lo que pasa es que el carro no estaba a nombre mío, pero cuando pasaron los hechos tuvo que firmar el otro señor, no se había hecho el traspaso, el vehículo no sufrió daño, todo normal, me entero de los hechos donde pierde la v.J. como a las 11:00 p.m., porque me avisó el Presidente de la línea que lo habían atracado y estaba en el hospital, salí con mi esposa, dejamos a los niños con mi suegra y nos dijeron que a Jaime le habían disparado, que estaba en el hospital, el autobús estaba en Los Próceres donde había pasado el hecho, más abajo de S.A., yo vi solo a los funcionarios…era cuñado del occiso y no tenía conocimiento que tuviese pareja porque él era muy reservado, conocía a Marisela porque la había visto en el Terminal pero no de palabra, yo la vi a ella cuando salimos del autobús a la P.T.J.”

La anterior testimonial debe ser apreciada como una prueba que únicamente contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado, pero no resulta útil a los efectos de dar por demostrada la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado J.A.Z.T. en su comisión, pues el testigo señala que esa noche, alrededor de las 11:00 p.m., a través del Presidente de la Línea, tuvo conocimiento que habían atracado a su cuñado; el ciudadano J.D.J.S.S., que le habían disparado y que se encontraba en el hospital, así mismo, observó el autobús aparcado en la Avenida Los Próceres, más abajo de S.A., dando fe de que al acercarse vio en el sitio del suceso a la testigo I.M.C.P., aunado, a que su dicho también permitió conocer la conducta o el comportamiento de la víctima J.D.J.S.S. con anterioridad a su muerte, a quien calificó como una persona muy sana, tranquila y que le ayudaba con el carro trabajándole como avance, así mismo, que el vehículo donde fue cometido el crimen no se encontraba todavía a su nombre porque no se había hecho el traspaso con el anterior propietario.

6- Declaración del ciudadano R.J.A., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Bueno yo conocí al señor J.A. hace años atrás, él trabajaba en la Panadería El Llano porque él trabajaba como oficial de mesa, yo pasé a ser jefe inmediato de él, en el tiempo que lo conocí, como jefe y empleado, puedo decir que era una persona responsable, no faltaba a su trabajo, surgió una pequeña amistad porque salimos juntos a montar bicicleta, en el caso de él, un día la P.T.J. preguntó por él y fue cuando le informé que estaba allí, es más cuando lo detuvieron él nos dijo hasta mañana muchachos, nos vemos, no puedo decir que tuvo mala conducta en la empresa, hacía el trabajo que se le asignara.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “La fecha cuando los funcionarios de la P.T.J. se lo llevaron no la recuerdo, creo que fue hace tres años y ocho meses, yo lo conocía desde hacía cinco a siete meses, lo conocí con ocasión del trabajo, llegamos a tener una relación de trato como a los cinco meses, porque cuando se llega lo que se hace es asignar las tareas, a mi juicio era una persona colaboradora, durante el tiempo era una persona que realizaba los trabajos que se le asignaban, cuando fueron los funcionarios les dije que si podían ingresar por el frente, cuando ellos entraron preguntaron quien era J.A., él dijo yo, luego fueron al locker, sacó sus pertenencias y se lo llevaron, es más se lo llevaron sin esposas, no sé si luego lo esposaron, creo que me entero por la prensa y que estaba siendo solicitado por eso, la actitud del ciudadano Jesús era normal...creo que si llevaban una orden de solicitud, durante la relación laboral el señor Zerpa no se presentó con pasamontañas, practicábamos bicicleta, íbamos bien con traje, yo le echaba broma porque llevaba franelilla y short, igualmente, no le observé arma porque sino lo reporto, es más tenemos que revisar los bolsos a la salida y nunca me enteré que algún supervisor haya reportado algo, antes que se lo llevaran practicamos montañismo un mes antes…el horario de trabajo es de seis de la mañana a las cuatro, de lunes a sábado y los domingos hasta la una y media de la tarde.”

La anterior testimonial nada aporta a los efectos de dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado, ni mucho menos compromete la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado J.A.Z.T. en su comisión, pues tan sólo permitió conocer la conducta o el comportamiento del acusado J.A.Z.T., mientras laboraba en la Panadería El Llano de ésta Ciudad, con motivo a que el deponente era su jefe inmediato, afirmando que durante el tiempo que lo conoció, podía dar fe de que era una persona responsable, que no faltaba a su trabajo, que nunca tuvo una mala conducta en la empresa, que hacía el trabajo que se le asignara y nunca llegó a observarle algún arma, así mismo, señaló que estuvo presente en el negocio el día que se lo llevaron detenido funcionarios del C.I.C.P.C, pero el hecho de que haya sido un excelente empleado para la fecha en que fue cometido el crimen no era impedimento para que éste tomara la decisión de delinquir, en consecuencia, éste Tribunal Mixto no la valora ni la aprecia como prueba.

7- Declaración del ciudadano YOHON J.R., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ese día me encontraba en S.A., cuando pasaba por Los Próceres vi de lejos el bus, en eso que me estoy estacionando sale la muchacha pegando gritos diciendo que le habían pegado un tiro, me regresé a Sor J.I. a buscar una ambulancia y fue cuando me dijeron que llamarían a la policía y a una ambulancia, me regresé y fue cuando llegó la policía y la ambulancia.” Fue preguntado sólo por la Fiscalía y por el Tribunal respondiendo lo siguiente: “Bajaba en vehículo, eran después de la nueve de la noche, me estacioné porque conocía el bus pensando que estaba accidentado, uno esta en la vía y se conoce, lo primero que veo es que ella esta gritando desesperada tratando de parar los carros y me dijo que llamara una ambulancia, me subí al bus cuando llegó la policía y la ambulancia para sacarlo, ella dijo que le habían metido un tiro, en el momento que llegué fue cuando ella salió gritando que le habían metido un tiro, conocí a la señora esa noche, yo conocía a J.S. desde chamito, era un buen muchacho…J.S. tenía la herida por la ceja (señaló su propia ceja), después que me detengo Jaime pasó como media hora en la buseta hasta que llegó la ambulancia y la policía, él estaba en la parte de atrás del cojín del chofer, lo ví sentado, tenía pérdida de sangre, estaba oscuro donde estaba la buseta, la buseta tenía las luces apagadas, no tenía luces internas prendidas, tuve conocimiento que Jaime falleció al otro día en la mañana.”

La anterior testimonial debe ser apreciada como una prueba que únicamente contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado, pero no resulta útil a los efectos de dar por demostrada la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado J.A.Z.T. en su comisión, pues el testigo señala que esa noche bajaba en su vehículo por la Avenida los Próceres y al ver el bus se detuvo porque pensaba que estaba accidentado y en el momento que se estaba estacionando sale la muchacha gritando desesperada diciendo que le habían pegado un tiro, tratando de parar los carros y manifestándole que llamara una ambulancia, así mismo, indicó que una vez que llega la policía y la ambulancia se subió al bus para ayudar a sacarlo, observando a su amigo J.S. sentado en la parte de atrás del cojín del chofer con una herida en la ceja y perdiendo sangre, por lo que de su dicho se desprende que fue la primera persona en llegar al sitio del suceso y da fe de que al acercarse vio en el sitio del suceso a la testigo I.M.C.P., quien también lo vio a él, pues en su declaración ésta afirmó que una persona se acercó a prestar ayuda.

8- Declaración de la testigo presencial; ciudadana I.M.C.P.; quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Bueno el día 16-08-2.003, yo iba con mi amigo Jaime veníamos bajando por la Avenida Los Próceres, cuando él se paró fuimos atracados por dos personas, se llevaron el equipo de sonido, eran dos jóvenes armados, discutieron con mi amigo Jaime, uno se fue y la otra persona le pude ver bien el rostro porque me estuvo manoseando, me mandaron para la parte de atrás del bus, estaba J.A.Z., estaba discutiendo con mi amigo, escuché el disparo y fue cuando vi a mi amigo sentado, cuando me levanté veo que ésta persona estaba armada y no se había ido, tuve oportunidad de verle el rostro y luego salió corriendo, luego salí a pedir ayuda y venía una persona que reconoció el bus a prestar ayuda.” Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Él se paró a orinar, cuando él se sube es cuando ellos dos entran armados, ellos entran por la puerta del bus armados, el bus tenía la puerta media abierta, eran dos personas, estaban los dos armados, eran pistolas; es decir, armas de fuego, nos manifestaron cuando entraron al bus que era un atraco, a mi me quitaron el reloj, no veía mi cartera y fue cuando el señor Zerpa abrió la cartera y comenzó a discutir con mi amigo Jaime que le pidió que no se llevara las llaves, a mi me roba Zerpa, al momento que me roba él aprovechó para manosearme y como mi reloj era difícil de quitar, él se metió el arma entre las piernas y utilizó las dos manos, en el momento de quitarme las pertenencias habían dos dentro del bus, él que recogió todo nunca me dio la cara, el que me vio la cara fue Zerpa, el mismo Zerpa sacó el dinero a mi amigo Jaime, el reloj y se lo entregó al otro, el otro permaneció dentro del bus como cinco minutos mientras recogía, el señor Zerpa permaneció más tiempo pero él siguió discutiendo y me mandó para atrás, la discusión fue porque él quería quitarle las llaves y Jaime no se las quería entregar, yo conocía a Jaime de vista porque yo fui novia de un familiar cercano, yo acompañaba a Jaime, porque nos conseguimos y me dio la cola, él me llamó y venía de la casa de la abuela de él, una vez que suceden los hechos y voy a darle ánimo es cuando le veo el tiro en la frente, me puse a llorar, no encontré como pedir ayuda por celular y decidí armarme de valor y pedir ayuda, en ese lapso que bajé a pedir ayuda llegó otra buseta y luego la ambulancia, traté de comunicarme con los familiares y fue cuando fui a declarar, previo a los hechos nunca había visto al señor Zerpa, tuve conocimiento que Jaime falleció cuando fui al hospital, al momento que disparan a Jaime estábamos en el bus Zerpa y yo, yo declaré esa misma noche, después que disparó tuve bastante tiempo de verle el rostro y me miró como si quisiera matarme a mi también, Jaime era muy humano, tranquilo, no tenía enemigos…el hecho ocurrió entre las nueve y nueve y media de la noche, en la redoma de Páez de la Avenida de Los Próceres, no estaba lloviendo en ese momento, llovió más tarde cuando estábamos en el hospital, no había luz de los postes, pero sí de los carros que venían por el canal bajando y por ello se podía observar, éstas personas no estaban con pasa montañas, ambos estaban con chaquetas, se que quien cometió el hecho fue el señor Zerpa porque en las citaciones que me han enviado dice el nombre de J.A.Z.T., tenían una gorra cada uno, era de color oscura, cuando ocurrió el disparo ya me habían mandado para atrás, las personas que entran, primero dicen que eso es un atraco y le entregáramos todo, físicamente la persona que dispara era blanca, estatura mediana, contextura fuerte, no se le veía el corte por la gorra, yo pregunté quien era quien porque en la audiencia preliminar le dije que el moreno no sabía y el que le disparó desde cerca si le vi la cara y estoy cien por ciento segura, era un bus de pasajeros, yo vi a la persona por la luz de los vehículos que bajaban, porque es una vía muy transitada a esa hora, cuando él me quita el reloj, estaba por salir, pero se quedó para buscar algo más, las personas estaban con gorras, en el primer reconocimiento, se necesitaba mucho valor para reconocer a alguien que te quiere quitar la vida, estoy aquí porque saber que alguien fue asesinado y no decirlo por cobardía es muy fuerte…en el otro reconocimiento en rueda de individuos pude reconocerlo, es más cuando salimos de allí la defensa me interrogó y le dije que si lo reconocía, como no lo iba a reconocer si me manoseó y todo, él dejo que le viera la cara, esa persona se encuentra en la sala de audiencia (se deja constancia que la testigo identificó al señor J.A.Z.T. como la persona que disparó a Jaime), él estaba como tomado, con los parpados enrojecidos, yo estaba atrás agachada cuando ocurrió el disparo y lo último que escuché es que él dijo “las llaves te las voy a dar tu sabes donde”, él es la misma persona que cometió el hecho en esa oportunidad, no tengo ninguna duda.”

La presente testimonial, habiendo sido sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, resultando su dicho invariable; a consideración de quien aquí decide, por su confiabilidad y su contundencia, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado como de la culpabilidad del acusado J.A.Z.T. en su comisión y con tal efecto debe ser apreciada, ya que se trata nada más y nada menos que de la única testigo presencial, quien narró detalladamente las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió el suceso donde lamentablemente pierde la vida el ciudadano J.D.J.S.S. (occiso), señalando en sala al acusado con un cien por ciento (100%) de certeza como la misma persona que con el rostro descubierto (sin pasamontañas) y portando un arma de fuego, tipo pistola, los despojó junto a otro sujeto de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, le ordenó a la testigo que se fuera hacía la parte trasera del vehículo y que luego de iniciar una discusión con la víctima, en relación a la entrega de las llaves de la buseta, pronunció la siguiente frase: “las llaves te las voy a dar tu sabes donde” y después le disparó, así mismo, manifestó que una vez que suceden los hechos y se acerca a darle ánimo a la víctima es cuando le ve el tiro en la frente, por lo cual decidió armarse de valor y pedir ayuda, gritándole a los carros para que se detuvieran, acercándose al sitio una persona que reconoció el bus con la intención de prestarle ayuda, éste no era otro que el ciudadano YOHON J.R., cuyo testimonio es conteste con el de ella.

Resulta pertinente resaltar, que a una de las preguntas formuladas por el Juez Presidente del Tribunal Mixto, la testigo señaló que la persona a la que se refería se encontraba en la sala de audiencia, dirigiendo su mano hacía el acusado J.A.Z.T., como la misma persona que le disparó a J.S., interrogatorio que el Defensor Público Penal trató de interrumpir, quizás porque lo manifestado en ese momento por la ciudadana I.M.C.P., no le convenía y comprometía seriamente la posición de su representado no sólo ante el Juez Presidente si no también ante los escabinos al dejar al descubierto la verdad.

Al respecto, consideramos pertinente citar lo expresado por el reconocido autor DR. P.O.M.V., en su libro titulado “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL VENEZOLANO”, edición del año 2.005, páginas 347 y 348, donde expresa lo siguiente: “Un tercer reconocimiento puede ocurrir durante el debate del juicio oral y público, cuando la víctima o también el testigo, durante su declaración o a preguntas que son formuladas por las partes, estos, proceden a señalar al acusado como su autor, y manifiestan a viva voz “él es el autor” o “él es la persona que estaba allí”, “yo lo vi”, “no tengo duda de que él fue quien disparó”; generalmente, la defensa en esos casos solicita al Juez que no se tome en cuenta lo dicho por la víctima o el testigo, por cuanto tal reconocimiento no reúne los requisitos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el juez de juicio no puede, dejar de tomar en cuenta ese dicho o ese señalamiento natural y humano, ya que de acuerdo con su facultad discrecional que le otorga la ley y considerando además las otras pruebas del debate bien para favorecer o condenar, por lo que deberá en su análisis si así lo considera, mencionarlo en su decisión, por lo tanto tomará en cuenta la espontaneidad del testigo al hacer su comparación en la convergencia de pruebas, ya que lo dicho por el testigo o la víctima, lo conduce a una apreciación similar a la que se encuentra el juez en el caso del señalamiento que le hace un coimputado contra otro u otros.” (negrillas y subrayado del Tribunal)

Consideran los integrantes del Tribunal Mixto, que la testigo I.M.C.P. fue espontánea al hacer el señalamiento del acusado en la sala y contribuyó aún más a formar la convicción de que lo expuesto por ella es cierto, lógico y digno de credibilidad, además, durante la ejecución del robo y una vez efectuado el disparo a la víctima J.D.J.S.S. (occiso), ésta contó con la oportunidad y el tiempo suficiente para detallar el rostro del homicida, quien al momento de robarla, aprovechó para manosearla y como su reloj de pulsera era difícil de quitar, se metió el arma entre las piernas y utilizó las dos manos para sacárselo y luego le ordenó que se fuera para la parte de atrás del vehículo, observándolo de cerca como tomado y con los parpados enrojecidos, igualmente, después que escuchó el disparo, dicha ciudadana se levantó del asiento y lo vio con el arma en la mano, ya que todavía no se había ido, a lo que éste la miró como si quisiera matarla a ella también y salió corriendo sin llegar a hacerle daño, quedando precisado en el juicio que, si bien es cierto, no había luz de los postes ni la buseta tenía encendida la luz de la cabina, no es menos cierto, que la testigo disponía de la iluminación necesaria para visualizar el rostro del agresor, porque los carros que venían por el canal bajando le aportaban con sus faros esa luz al tratarse de una vía muy transitada a esa hora de la noche.

En ningún momento, durante el debate, quedó demostrado que existiera de parte de la ciudadana I.M.C.P. un interés manifiesto en mentir para perjudicar al acusado, más allá de decir la verdad que ella conocía, por cuanto quedó probado que se encontraba en el sitio del suceso en el mismo momento en que ocurre el robo del cual también fue víctima y que lamentablemente culmina con un desenlace fatal, razón por la cual se valora y se aprecia en su totalidad.

9- Declaración del Experto Sub-Inspector J.A.A.P., adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal nro. 1.164, cursante al folio (53) y su vuelto, fue realizada el 05 septiembre de 2.003, la cual consistía en el examen de tres envases de vidrio, de la empresa Regional (cerveza regional ligera), dos estaban vacías y una de esas botellas estaba con su tapa, su contenido era un líquido amarillo.” Fue preguntado sólo por las partes, respondiendo lo siguiente: “¿Cuantos envases eran? Eran tres envases de vidrio. ¿Realizó experticia al líquido de una de las botellas o nunca se abrió ese envase? Siempre se mantuvo cerrado ya que al líquido se le debe realizar una experticia química. ¿Este tipo de envases pueden ser utilizados como objeto contundente? Si, ya que puede causar lesiones, al ser partida. ¿Puede ser utilizado como objeto contundente este envase? Si, al ser partido… ¿Donde fueron localizadas las botellas? No puedo decir ya que esas botellas me fueron entregadas por los funcionarios de guardia donde ordenan la realización de la experticia.”

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal nro. 1.164, de fecha 05-09-2.003 (folios 53 y su vuelto), por lo cual a través de su deposición quedó demostrada la existencia de parte de la evidencia colectada en el interior de la unidad de transporte colectivo donde ocurrió el crimen, constituida por tres (03) botellas de cerveza de la marca “Regional Light”, de las cuales dos (02) estaban vacías y una (01) estaba completamente llena con su respectiva tapa, lo que permite deducir que en el interior del mencionado vehículo se encontraban al menos dos personas tomando cerveza, para el momento en que fueron sorprendidas por los autores de robo, lo cual contribuye a corroborar la testimonial rendida por la ciudadana I.M.C.P., quien afirmó que se encontraba en compañía del ciudadano J.D.J.S.S. dentro de la buseta, por lo que tal circunstancia sólo sirve para presumir fundadamente que la victima y la testigo ya habían ingerido esas dos cervezas, pero en nada contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado ni mucho menos compromete la culpabilidad del acusado J.A.Z.T. en su comisión.

En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la experticia de reconocimiento legal nro. 1.164, de fecha 05-09-2.003 (folios 53 y su vuelto), se constituyó en prueba sólo de la existencia de tales evidencias (botellas de cerveza) colectadas en el interior de la unidad de transporte público, tipo Minibús, marca Dodge, modelo S35 DM350, color blanco con rayas rojas, placas nro. 492-032, afiliada a la Línea Cultura con el nro. 34, de la ruta Mérida–Apartaderos y con tal efecto se valora, pues en la superficie de las mismas no se observaron huellas dactilares o manchas de naturaleza hemática.

Se deja constancia que dicha experticia de reconocimiento legal, fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera admitido en la audiencia preliminar.

10- Declaración del ciudadano J.F.D., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Lo que yo vi en el cuarto fue una gorra, un pasamontañas y una bicicleta.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Estaba trabajando cuando me pidieron que fuera testigo, trabajaba en un taller en la Hoyada de Milla, iba caminando, por donde queda Salvatore, fue donde acompañé a los funcionarios a hacer el allanamiento, es una casa, ellos me llevaron para que observara, los funcionarios le manifiestan a la señora de la casa que es un allanamiento y le dicen que abran la puerta del cuarto, observé dos gorras en la pared, un pasamontañas y una bicicleta…cuando entré pude observar dos gorras que estaban en la pared y no observó si tenían mancha de sangre, el pasamontañas era de color gris, cuando ingresé a la casa habían tres o dos funcionarios y había otro señor, no conocía al otro testigo, además de los funcionarios había otro señor que estaba detenido, igualmente no había otra persona…no se incautó arma, tampoco había alguna persona en la habitación, se incautaron las gorras y el pasamontañas.”

La anterior testimonial nada aporta a los efectos de dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado, ni mucho menos compromete la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado J.A.Z.T. en su comisión, aunado, a que se sustenta en un allanamiento donde se incautaron dos (02) gorras y un pasamontañas, pero dicha actuación investigativa fue anulada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, en la respectiva audiencia preliminar celebrada en fecha 01-04-2.004, bajo los siguientes argumentos jurídicos: “De la misma manera el argumento por el cual la pesquisa estaba orientada a buscar armas de fuego, debía practicarse para hallar tales objetos y no otros, pues si hubiese sido el caso, el Fiscal del Ministerio debió haber dictado una Orden de Inicio de la Investigación paralela al procedimiento que se estaba tratando en ese momento. Así los artículos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal son claros y rigurosos al tasar los requisitos para practicar tanto los registros como los allanamientos, y entre tales requisitos, se encuentra la asistencia de abogado o en su defecto, de una persona que asista al imputado en la diligencia policial; cosa la cual fue groseramente obviada y que no se encuentra en el acta policial del folio 61 y su vto. En otro orden de ideas, la referida orden de allanamiento (f60) iba en principio a buscar objetos determinados previamente (armas de fuego), mas sin embargo los funcionarios policiales incautaron varias prendas de vestir (3 gorras y un suéter), lo cual a todas luces es incongruente con el objeto de la pesquisa. De allí que la diligencia del allanamiento queda fulminada de nulidad y así debe declararse. Como efecto de la nulidad acordada y de acuerdo al artículo 195 ejusdem, se anulan-además de la susodicha acta de allanamiento que corre al folio 61- y por conexidad de ella, las siguientes actuaciones:

  1. Experticia química signada 9700-067-LAB-694 (f112)

  2. Experticia hematológica Nº 9700-067-LAB-658 (f115)

  3. Acta policial que riela al folio 121 del expediente.”

En consecuencia, éste Tribunal Mixto no la valora ni la aprecia como una prueba en contra del acusado.

11- Declaración del Experto Inspector L.R.A., adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección ocular, cursante al folio (20) y su vuelto, así como, las fotografías cursantes en los folios 203 al 207, en relación a la inspección ocular ocurrió un homicidio y ese vehículo fue remitido a la oficina y se le realizó una inspección técnica minuciosa con la información aportada por los funcionarios que estuvieron en el lugar de los hechos, el conductor estaba en el primer puesto detrás del piloto y se trataron de recabar evidencias de interés criminalístico, se hizo una revisión del vehículo asiento por asiento buscando otras evidencias, se encontraron unos envases de cervezas, se revisó toda las parte delantera de la unidad, en la parte del cloche y los frenos se encontró un proyectil el cual se fijó fotográficamente.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Se le realizó la inspección a un vehículo de transporte público, un microbús creo que de color blanco, en el vehículo habían manchas pardo rojizas, en la foto que figura en el folio (203) corresponde al asiento detrás del piloto al lado del pasillo donde estaba sentada la víctima en el momento de los hechos, las manchas que se observan de color pardo rojiza son de formación por escurrimiento, la foto del folio (204) es donde se evidencian los envases de cervezas, la del folio (205) corresponde al piso del microbús al lado del asiendo en donde se observa manchas pardo rojizas, la del folio (206) es la parte delantera donde se ubica la planta o sistema de sonido y la del folio (207) corresponde a la parte delantera donde se señala el proyectil que estaba en la parte donde están las palancas, específicamente el cloche, se realiza la inspección a ese vehículo porque es donde ocurre el suceso, el sitio del suceso es un sitio mixto, ya que es cerrado por el vehículo y abierto por el lugar. Es todo…no puedo dar los detalles del vehículo en estos momentos ya que la inspección fue en el año dos mil tres, no se si la puerta era de una o dos ojales, el folio (204) corresponde a un asiento de la unidad donde se observa un envase de material sintético, una bolsa y en la parte superior de la foto un envase de vidrio, las fotografías las toma un experto de la comisión, cuando se realiza la inspección ocular se buscan evidencias para esclarecer el caso y todo lo que se colecta debe ser fotografiado, se recolectan unas botellas de licor específicamente de cerveza, no preciso en que sitio se encontraban las botellas, en el primer puesto de pasajero se encontró a la víctima y se encontró una sustancia de color pardo rojizo, la víctima estaba en el primer puesto de pasajero, la inspección fue en la noche, no puedo precisar si el vehículo tenía papel ahumado o no. Es todo…doy fe que las fotografías fueron tomadas en mi presencia, el asiendo donde ocurrió el hecho fue en el primer asiento del lado del pasillo no en algún otro puesto de atrás.”

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, salvó algunos detalles que no recordó en razón del tiempo transcurrido, siendo que ratificó el contenido y firma de la inspección ocular nro. 3.229, de fecha 16-08-2.003 (folios 20 y su vuelto), por lo cual a través de su deposición quedó demostrado que éste estuvo a cargo de la comisión de funcionarios del C.I.C.P.C., que luego de ingresar a la escena del crimen, colectó y fijó fotográficamente las evidencias encontradas en la unidad de transporte público, tipo Minibús, marca Dodge, modelo S35 DM350, color blanco con rayas rojas, placas nro. 492-032, afiliada a la Línea Cultura con el nro. 34, de la ruta Mérida–Apartaderos, en cuyo interior se localizaron manchas de color pardo rojiza en el espaldar y porta brazo del primer puesto de pasajeros detrás del asiento el conductor y en el pasillo, formadas por mecanismo de escurrimiento, las cuales fueron colectadas con una gasa blanca para determinar su grupo sanguíneo, así mismo, en el primer asiento de pasajeros ubicado al lado de la puerta se encontraron tres (03) botellas de cerveza de la marca “Regional Light”, una llena y las otras dos vacías y por último, se ubicó debajo de la palanca del cloche del vehículo un fragmento de plomo de color dorado (proyectil deformado), observando el citado Experto que el vehículo se encontraba desprovisto de su radio, con signos de violencia por mecanismo de rompimiento, por lo cual su dicho también acredita la existencia del vehículo donde fue perpetrado el hecho punible, siendo que las tres (03) botellas de cerveza de la marca “Regional Light” que fueron colectadas, permiten deducir que en el interior del mencionado vehículo se encontraban al menos dos personas tomando cerveza, para el momento en que fueron sorprendidas por los autores de robo, lo cual contribuye a corroborar la testimonial rendida por la ciudadana I.M.C.P., quien afirmó que se encontraba en compañía del ciudadano J.D.J.S.S. dentro de la buseta, por lo que tal circunstancia sólo sirve para presumir fundadamente que la victima y la testigo ya habían ingerido dos de las cervezas cuyas botellas se encontraban vacías.

En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la inspección ocular nro. 3.229, de fecha 16-08-2.003 (folios 20 y su vuelto), se constituyó en prueba que sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado, perpetrado durante la ejecución del delito de Robo Agravado, pues permitió conocer lo que este observó en la escena del crimen y a su vez da por probada la existencia de las evidencias (manchas de naturaleza hemática, botellas de cerveza y el proyectil incriminado) colectadas en el interior de la unidad de transporte público, tipo Minibús, marca Dodge, modelo S35 DM350, color blanco con rayas rojas, placas nro. 492-032, afiliada a la Línea Cultura con el nro. 34, de la ruta Mérida–Apartaderos y con tal efecto se valora.

En su intervención, la Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó la causa y le exhibió al Experto unas fotografías, constantes de cinco (05) folios útiles, cursantes del folio (203) al folio (207) de las actuaciones, que formaban parte de la inspección ocular practicada por él, las cuales ratificó como las mismas que fueron tomadas dentro de la unidad de transporte público donde ocurrió el crimen, por la comisión del C.I.C.P.C. a su cargo.

Se deja constancia que dicha inspección ocular, fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera admitido en la audiencia preliminar.

12- Declaración del Experto Detective YAKO JUGO VALERA, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las experticias hematológicas cursantes a los folios (111) y su vuelto, (117) y su vuelto, (120) y su vuelto y (130) y su vuelto, la primera es una experticia hematológica, en la cual se determina el grupo sanguíneo, la segundo es una muestra extraída al ciudadano S.J., la otra es una muestra extraída al ciudadano Cerrada J.R. al cual se le determinó el grupo sanguíneo.” Fue preguntado por la Defensa y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Se le realizó la experticia a una gasa de color blanca…doy fe de que el grupo sanguíneo del occiso es “B”, estoy cien por ciento seguro que el grupo sanguíneo coincidía con el obtenido en el sitio del suceso.”

La presente deposición rendida por el Experto Detective YAKO JUGO VALERA, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un Experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que éste ratificó el contenido y la firma de las experticias hematológicas nros. 653, 662, 664 y 665, de fechas 11-09-2.003 y 12-09-2.003, cursantes a los folios (111), (117), (120), (130) y su vuelto de las actuaciones, las cuales sólo contribuyen a dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado, pero en ningún momento comprometen la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado J.A.Z.T., por cuanto aseveró con un cien por ciento (100%) de certeza, que la muestra (macerado) colectada en el sitio del suceso por los funcionarios que integraron la comisión del C.I.C.P.C., presentaba una sustancia de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “B”, que a su vez coincidía con el mismo grupo sanguíneo obtenido de la muestra suministrada por la Medicatura Forense que le fuera tomada al cadáver del ciudadano J.D.J.S.S., mientras que la muestra de sangre suministrada por el acusado J.A.Z.T., arrojó un grupo sanguíneo distinto, como lo es el “O” factor Rh Positivo, lo cual da por probado que dentro de la unidad de transporte colectivo no se encontró algún rastro de sustancia de naturaleza hemática del mismo grupo sanguíneo del acusado, en cuanto a la experticia hematológica nro. 665, de fecha 12-09-2.003, cursante al folio (130) y su vuelto de las actuaciones, practicada a la muestra de sangre suministrada por el ciudadano J.R.C.G., quien presuntamente era el otro sujeto que participó en el robo perpetrado dentro de la buseta, no tiene sentido entrar a analizarla, por cuanto éste falleció antes de que se celebrara en su contra el juicio oral y público.

En tal sentido, al no haber sido objetadas y menos aún válidamente impugnadas por la Defensa, las experticias hematológicas nros. 653, 662, 664 y 665, de fechas 11-09-2.003 y 12-09-2.003, cursantes a los folios (111), (117), (120), (130) y su vuelto de las actuaciones, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto lo expuesto por el Experto suministra a quienes aquí deciden la convicción de que la sustancia de color pardo rojizo localizada en el sitio del suceso efectivamente era sangre humana correspondiente al grupo sanguíneo “B”, la cual sin lugar a dudas pertenecía al ciudadano J.D.J.S.S. (occiso), pues la muestra tomada por la Medicatura Forense al cadáver arrojó el mismo resultado.

Se deja constancia que dichas experticias hematológicas, fueron posteriormente incorporadas por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera admitido en la audiencia preliminar.

13- Declaración del Experto Detective JORGUERY F.C.B.; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia de reconocimiento legal de seriales, cursante al folio (37) y su vuelto de las actuaciones, al practicar experticia al serial del vehículo automotor en la misma concluí que los seriales del vehículo se encontraban en su estado original.” Fue preguntado por la Defensa y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “No puedo decir si tenía papel ahumado el vehículo eso lo realiza otro experto…se realizó la inspección para verificar los seriales del vehículo, doy fe que las características del vehículo son las que aparecen en la experticia.”

La presente deposición rendida por el Experto Detective JORGUERY F.C.B., al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un Experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que éste ratificó el contenido y la firma de la experticia de reconocimiento legal de seriales nro. 606, de fecha 18-09-2.003, cursante al folio (37) y su vuelto de las actuaciones, practicada a los seriales del vehículo clase Camioneta, tipo Mini bus, marca Dodge, modelo S35 DM350, color blanco con rayas rojas, placas nro. 492-032, serial de carrocería nro. 3B6ME3940NM569479, la cual sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado, pero en ningún momento compromete la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado J.A.Z.T., por lo tanto, al señalar el Experto las características del vehículo y concluir que presentaba su serial de carrocería en estado ORIGINAL, su dicho, sin lugar a dudas, da por probada la existencia de la unidad de transporte público en cuyo interior fue consumado el crimen donde perdiera la vida el ciudadano J.D.J.S.S..

Se deja constancia que dicha experticia de reconocimiento legal de seriales, fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera admitido en la audiencia preliminar.

14- Declaración de la ciudadana M.I.G. (testigo ofrecido por la defensa), quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Había una relación de enfermera a paciente, ese día estuvimos allá porque me llamó la esposa del finado, el papá del señor, ese día estaban las hermanas, la mamá, los cuñados y los nietos del señor, llegué como a las 7:30 de la noche, yo lo inyecté y yo vi al señor (señaló al acusado) en ese lugar atendiendo al señor que era su papá y nos fuimos como a las 10:30 de la noche.” Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “La relación con el papá del acusado era de paciente y enfermera, el señor sufría de una enfermedad pulmonar, yo llegué a la casa de ellos a eso de las 7:00 a 7:30 de la noche, yo siempre iba con mi esposo, siempre iba a atender al papá del señor cuando ellos me llamaban, ese día estaba Rosita, el señor Antonio, Jesús y los nietos, estaba el señor (señaló al acusado), él estaba con su papá, ya que al papá le daban crisis y él estaba en la casa, al papá no se le podía quitar la bombona de oxigeno porque se ahogaba, el acusado lo limpió en el baño, la mamá se llama Carmen, nos fuimos tarde ya que estaba lloviendo nos fuimos como a las 10:30 de la noche, el señor (señaló al acusado) se quedó con su papá, Rosángela es una nieta del señor y sobrina del acusado, el papá del señor (se refirió al acusado) murió, el apellido de la mamá creo que es Zerpa. Es todo…yo me fui de la casa entre 10:00 a 10:30 de la noche, queda en la Pueblita a dos o tres casas del ambulatorio del sector, no conozco el lugar, lo conozco porque iba a la casa del señor, yo soy enfermera en el Sor Juana, de 7 a.m. a 1 p.m. y de 7 de la mañana a 7 de la noche, trabajé ese día en la mañana de 7 de la mañana a la 1 de la tarde, del día 24 de diciembre de 2.003 no me acuerdo, eso hace mucho tiempo, no recuerdo el horario de trabajo, mi esposo me llevaba y me traía a la casa de señor. ¿Sabe usted que hizo el señor después de las 10:30 de la noche? no se, ese día fui en la noche porque el señor estaba muy enfermo, no soy amiga, conocía a la familia por la enfermedad del señor, los conocía aproximadamente como desde hace cuatro años, en la casa vive la señora Rosa, Antonio, Jesús y los niños Rosangélica, Maru y Carlitos, no frecuento esa vivienda desde que murió el señor, si atiendo actualmente a pacientes en la casa, me estuve tres horas y media porque él estaba muy mal, yo siempre iba a ponerle suero al papá del señor, si J.A. estaba en la casa, después que yo me vine no se si salió J.A.…eso fue el 16 de agosto del año dos mil tres o cuatro, al señor le daba crisis, yo iba cada dos o tres días, el señor murió el 29 de septiembre no recuerdo el año, ese día llegué como a las 7:00 a 7:30 y me fui como a las 10:00 o 10:30 de la noche, no recuerdo que día fui antes del 16 de agosto, a mi me acompañaba mi esposo, ese día me llamó la señora Carmen que fuera porque el señor estaba muy malito, ella me llamó como a las 6:30 de la tarde, él casi siempre estaba en la casa, le apliqué durante mucho tiempo el tratamiento al papá, el señor duro mucho tiempo con esa agonía. Es todo.”

La presente testimonial a criterio de los integrantes de éste Tribunal Mixto, presenta algunas afirmaciones que resultan ilógicas, por cuanto, si bien es cierto, ésta recordó que en horas de la noche del día 16-08-2.003, cuando ella y su esposo llegaron a suministrarle el tratamiento al padre del acusado J.A.Z.T., éste se encontraba dentro de la vivienda y los ayudó a atender a su progenitor, no es menos cierto, que resultaba realmente imposible que luego de transcurridos casi cuatro (04) años, también pudiera recordar con precisión cuanto tiempo permanecieron allí y a que hora se marcharon de la residencia, más aún, cuando la testigo y su esposo acudían con frecuencia cada dos o tres días y sin horario establecido a esa casa y mal podía entonces dar fe de lo que hizo el acusado luego de que éstos se retiraran, por lo tanto, si fuera cierto que logró recordar que esa noche acudieron a la residencia del padre del acusado, estiman los que aquí deciden, que la ciudadana mintió (a menos que contara con una capacidad de memoria excepcional) al indicar con tal exactitud la hora en que se fueron de la vivienda, pues ni siquiera recordó la fecha en que por última vez se habían trasladado a la residencia antes del 16-08-2.003 ni la fecha exacta de un acontecimiento tan relevante como fue el fallecimiento del paciente (padre del acusado) al que ella le suministraba el tratamiento desde hacía tiempo, aunado, a que manifestó que conocía a la familia desde hacía aproximadamente como cuatro años, por lo tanto, no fue sincera al señalar que la relación sólo era de enfermera a paciente, pues resulta evidente que en todo ese tiempo era lógico que formara lazos de amistad con los integrantes de la familia, incluido el acusado J.A.Z.T., lo cual constituye una contradicción con respecto a lo afirmado por su esposo; el ciudadano J.R.F..

15- Declaración del ciudadano J.R.F. (testigo ofrecido por la defensa), quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Mi esposa es enfermera y atendía al papá del señor (señaló al acusado), a ella yo la llevaba a la casa del señor para que atendiera al señor y es donde conocemos a la familia, ya que la visita era periódica, ellos nos llaman de que tenían un problema con Jesús, ya que ese día nosotros estábamos en la casa y estuvimos en la casa casi toda la noche, ese día el señor se ofreció para hacer una torta, ya que el señor (señaló al acusado), ya que él trabajaba en una panadería y yo cumplía años al otro día, ese día él estaba en la casa.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “La relación que tenía mi esposa con la mamá del acusado es de enfermera a paciente, ese tratamiento duro como entre dos o tres meses, el señor tenía cáncer estaba en la etapa terminal, fue el día 16, yo llegué como a las 7:00 de la noche, la llamó la señora Rosa, siempre estaba la señora Carmen, Yuraima, Rosa, J.A. unos niños y otros, lo llevó al baño su hijo Jesús, nos fuimos tarde pasadas las 10:30 de la noche, J.A. estaba en la casa cuando nosotros nos fuimos. Es todo…llegamos entre las 6:30 a 7:00 de la noche, tenía como tres meses atendiendo al papá del señor, no lo conocía antes de esos tres meses, eso fue el día 16-08-2.003, si la llevé en otras oportunidades a esa casa, íbamos a esa casa cuando la llamaban era prácticamente en las tardes, ella trabajaba por turno en la tarde o la mañana, fuimos varias veces a la casa para ayudar al señor, a mi esposa la llamaron a mi casa a la Humboltd, nos encontraron ese día en El Vallecito, la llamada no se a que hora se recibió, yo soy técnico electricista, salimos como a las 10:00 a 10:30 de la noche, estaba en la casa Carmen, J.A., Antonio ,Rosa, Yuraima y su esposo y los niños, no se que hizo después de las 10:30 de la noche J.A., yo lo conocí en esos tres meses que duró el tratamiento, teníamos para él momento de los hechos 14 años viviendo juntos y compartíamos las amistades, J.A. era panadero no se donde trabajaba, el llegaba con pan a la casa de él, el señor se llamaba Alberto, el señor murió, como en septiembre del mismo año, fui al entierro, lo enterraron el La Parroquia. Es todo…no recuerdo la fecha anterior al 16 de agosto que fuimos, pudo ser el lunes o martes, no se con exactitud, el día 16 de agosto fue día sábado, el día anterior al 16 de agosto no se a que hora exactamente fuimos, si se atendió al señor en horas de la tarde en algunas oportunidades.”

La presente testimonial a criterio de los integrantes de éste Tribunal Mixto, presenta algunas afirmaciones que resultan ilógicas, por cuanto, si bien es cierto, éste recordó que en horas de la noche del día 16-08-2.003, cuando él y su esposa llegaron a suministrarle el tratamiento al padre del acusado J.A.Z.T., éste se encontraba dentro de la vivienda y los ayudó a atender a su progenitor, no es menos cierto, que resultaba realmente imposible que luego de transcurridos casi cuatro (04) años, también pudiera recordar con precisión cuanto tiempo permanecieron allí y a que hora se marcharon de la residencia, más aún, cuando el testigo y su esposa acudían con frecuencia cada vez que los llamaban y sin horario establecido a esa casa y mal podía entonces dar fe de lo que hizo el acusado luego de que éstos se retiraran, por lo tanto, si fuera cierto que logró recordar que esa noche acudieron a la residencia del padre del acusado, estiman los que aquí deciden, que el ciudadano mintió (a menos que contara con una capacidad de memoria excepcional) al indicar con tal exactitud la hora en que se fueron de la vivienda, pues ni siquiera recordó la fecha ni la hora en que llegaron la última vez que se trasladaron a la residencia antes del 16-08-2.003, ni tampoco la fecha exacta de un acontecimiento tan relevante como fue el fallecimiento del paciente (padre del acusado) al que su esposa le suministraba el tratamiento desde hacía algunos meses, más aún, cuando afirmó haber asistido al entierro en el Cementerio de La Parroquia, aunado, a que manifestó que su esposa tenía como tres meses atendiendo al papá del señor, a quien no conocía antes de esos tres meses que duró el tratamiento, por lo tanto, si él era quien siempre llevaba a su esposa a que aplicara los tratamientos, no se entiende porque él se refiere a un tiempo de tan sólo tres (03) meses, mientras ella indicó un tiempo mucho más extenso, de aproximadamente cuatro (04) años, lo cual deja dudas con respecto a que la relación formada entre su esposa y la familia del acusado J.A.Z.T., era sólo una relación de enfermera a paciente, resultando entonces evidente, que sobre éste aspecto, su dicho es contradictorio al compararlo con lo afirmado por su esposa; la ciudadana M.I.G..

16- Declaración de la funcionaria policial Distinguido (PM) nro. 257 G.C.D.A.; adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Yo estuve cuando se detuvo el ciudadano J.R.C., ya fallecido, nosotros fuimos a la casa en busca de droga, al señor en el allanamiento uno de mis compañeros le encontró un arma de fuego de color negra.” Fue preguntada sólo por la Fiscalía, respondiendo lo siguiente: “Cuando se realizó el allanamiento se llevó una orden para practicar el mismo, él llevaba el arma en su cuerpo, en el short, una pistola 380 negra, vieja y oxidada, el allanamiento fue en el Sector San Miguel, la pistola estaba cargada con tres o cuatro cartuchos, no se encontró droga en la casa y éste no presentó porte. Es todo.”

La presente declaración evidencia que la funcionaria policial Distinguido (PM) nro. 257 G.C.D.A., participó en un allanamiento practicado en el año 2.003 en la residencia del ciudadano J.R.C.G., hoy fallecido, a quien detuvieron luego de encontrarle dentro del pantalón corto que vestía, adyacente a los genitales, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca Llama, automática, de color negro, por la cual no presentó porte de arma, sin que quedara acreditado que dicha arma de fuego haya sido la utilizada para darle muerte al ciudadano J.D.J.S.S., pues el Experto Detective C.A.P.B., quien realizó la experticia de diseño, mecánica y comparación balística nro. 609, de fecha 01-09-2.003, donde fue analizada la citada pistola y a su vez comparada con el proyectil percutado que fuera localizado en el interior de la unidad de transporte público, no acudió al juicio oral y público, a los fines de ratificarla en contenido y firma y de deponer sobre la citada experticia, que no pudo ser incorporada al debate directamente por su lectura, al no haber sido practicada bajo las reglas de la prueba anticipada y en consecuencia no es posible valorarla como prueba, en conclusión, el dicho de la funcionaria policial sólo aporta haber presenciado la recuperación de un arma de fuego (pistola), pero no en poder del enjuiciado J.A.Z.T. si no del ciudadano J.R.C.G., quien no pudo ser juzgado al haber fallecido antes de la celebración del juicio oral y público, por lo cual no se aprecia ni se valora como prueba en contra del acusado.

17- Declaración del funcionario policial J.G.G.P.; adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eso fue hace como tres años o más, nos comisionaron para practicar una orden de allanamiento con la finalidad de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encontraba en la vivienda el ciudadano J.R.C.G., al cuál se le incautó un arma de fuego adherida a su cuerpo, adyacente a los genitales, se practicó la detención del ciudadano y se puso a la orden de la Fiscalía. Es todo.” Fue preguntado sólo por la Fiscalía, respondiendo lo siguiente: “Se incautó un arma tipo pistola 380, tenía su cargador y balas en su interior, la persona a la cual se le incautó el arma no tenía porte de arma. Es todo.”

La presente declaración evidencia que el funcionaria policial J.G.G.P., participó en un allanamiento practicado aproximadamente hace tres años en la residencia del ciudadano J.R.C.G., hoy fallecido, a quien detuvieron luego de encontrarle dentro del pantalón que vestía, adyacente a los genitales, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca Llama, automática, de color negro, por la cual no presentó porte de arma, sin que quedara acreditado que dicha arma de fuego haya sido la utilizada para darle muerte al ciudadano J.D.J.S.S., pues el Experto Detective C.A.P.B., quien realizó la experticia de diseño, mecánica y comparación balística nro. 609, de fecha 01-09-2.003, donde fue analizada la citada pistola y a su vez comparada con el proyectil percutado que fuera localizado en el interior de la unidad de transporte público, no acudió al juicio oral y público, a los fines de ratificarla en contenido y firma y de deponer sobre la citada experticia, que no pudo ser incorporada al debate directamente por su lectura, al no haber sido practicada bajo las reglas de la prueba anticipada y en consecuencia no es posible valorarla como prueba, en conclusión, el dicho del funcionario policial sólo aporta haber presenciado la recuperación de un arma de fuego (pistola), pero no en poder del enjuiciado J.A.Z.T. si no del ciudadano J.R.C.G., quien no pudo ser juzgado al haber fallecido antes de la celebración del juicio oral y público, por lo cual no se aprecia ni se valora como prueba en contra del acusado.

18- Declaración del funcionario policial Cabo Segundo (PM) R.S.V.; adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Se realizó una visita domiciliaria con el fin de encontrar droga y detuvimos a un ciudadano que se encontraba dentro de la residencia, ya que portaba un arma de fuego sin porte, se detuvo la persona y se pasó a la orden de la Fiscalía.” Fue preguntado sólo por la Fiscalía, respondiendo lo siguiente: “Se encontró un arma de fuego 380, tipo pistola, se le encontró al señor J.C.G.. Es todo.”

La presente declaración evidencia que el funcionaria policial Cabo Segundo (PM) R.S.V., participó en un allanamiento practicado en la residencia del ciudadano J.R.C.G., hoy fallecido, a quien detuvieron luego de encontrarle en su poder, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca Llama, automática, de color negro, por la cual no presentó porte de arma, sin que quedara acreditado que dicha arma de fuego haya sido la utilizada para darle muerte al ciudadano J.D.J.S.S., pues el Experto Detective C.A.P.B., quien realizó la experticia de diseño, mecánica y comparación balística nro. 609, de fecha 01-09-2.003, donde fue analizada la citada pistola y a su vez comparada con el proyectil percutado que fuera localizado en el interior de la unidad de transporte público, no acudió al juicio oral y público, a los fines de ratificarla en contenido y firma y de deponer sobre la citada experticia, que no pudo ser incorporada al debate directamente por su lectura, al no haber sido practicada bajo las reglas de la prueba anticipada y en consecuencia no es posible valorarla como prueba, en conclusión, el dicho del funcionario policial sólo aporta haber presenciado la recuperación de un arma de fuego (pistola), pero no en poder del enjuiciado J.A.Z.T. si no del ciudadano J.R.C.G., quien no pudo ser juzgado al haber fallecido antes de la celebración del juicio oral y público, por lo cual no se aprecia ni se valora como prueba en contra del acusado.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA

Antes que el Tribunal decidiera prescindir de aquellos expertos o testigos que no fueron localizados ni fueron conducidos al juicio a través de la fuerza pública, conforme a lo previsto en el artículo 357, único aparte del Código Orgánico Procesal penal, a lo cual no se opusieron las partes, el debate continuó con la incorporación por su lectura de todas aquellas pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar.

19- Acta de la Prueba Anticipada contentiva del testimonio rendido por el ciudadano J.J.G.R., en razón de que fuera admitida por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, en la respectiva audiencia preliminar celebrada en fecha 01-04-2.004 y señalada en el auto de apertura a juicio dictado por ese mismo Tribunal en fecha 02-04-2.004, tomando en consideración que el citado Juez de Control sólo declaró expresamente la nulidad absoluta de tres (03) pruebas relacionadas con el acta de allanamiento anulada, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura, siendo ésta practicada en fecha 15-09-2.003 (folios 131 al 133) ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y en presencia de todas las partes que tuvieron la oportunidad de controlar dicha prueba a través de sus interrogatorios, donde el testigo en referencia expuso en ese acto un delicado hecho del cual tuvo conocimiento, pues señaló al acusado J.A.Z.T. como la misma persona que le había comentado en presencia de su concubina y de su hermano que le había dado muerte a la víctima y que lo amenazó con matarlo si él hablaba sobre eso, lo cual también le fue confirmado por el ciudadano J.R.C.G., quien le había dicho aproximadamente un mes antes de esa fecha (15-09-2.003) que habían matado a un tipo que no se quería dejar robar y que quien lo había matado era el ciudadano J.A.Z.T., apreciándose que el testigo a preguntas formuladas por las partes siempre sostuvo con firmeza su versión, constituyendo ésta una prueba irrefutable que a criterio de los integrantes del Tribunal Mixto compromete seriamente la responsabilidad penal del acusado como autor material del homicidio perpetrado durante la ejecución del robo cometido en perjuicio del ciudadano J.D.J.S.S. y de la ciudadana I.M.C.P..

Resulta necesario señalar que la prueba consistente en la declaración del ciudadano J.J.G.R., recibida de manera anticipada en la fase preparatoria, efectivamente reunió las características de excepcionalidad que exige el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pues era factible presumir que por temor no se presentaría en el juicio oral y público, ya que constituía un obstáculo difícil de superar que dicho testigo fuera amenazado de muerte por el propio acusado J.A.Z.T., según lo manifestado por él mismo en fecha 15-09-2.003, más sin embargo, éste Juzgado de Juicio, trató de agotar su comparecencia para que declarara en el juicio, ordenando su conducción a través de la fuerza pública, pero no pudo ser localizado por la Policía del Estado Mérida, ya que se fue del Estado Mérida y actualmente se encuentra radicado en la Ciudad de Caracas, tal como lo informara su progenitora; la ciudadana H.G. (folio 1208).

20- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado de acuerdo a las formalidades exigidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 09-09-2.003, cursante del folio (89) al folio (91) y su vuelto de las actuaciones, cuya acta fue debidamente suscrita por la testigo reconocedora I.M.C.P., quien compareció al juicio oral y público y a través de su declaración no ratificó su contenido, pues en aquella oportunidad al ser incluido en la rueda como persona a reconocer el acusado J.A.Z.T., entre un grupo de cinco (05) personas, manifestó: “no reconozco a ninguno”, por lo tanto, debe tenerse presente que la testigo I.M.C.P. durante el debate reconoció el temor que tuvo para el primer reconocimiento cuando expresó lo siguiente: “…se necesita mucho valor para reconocer a alguien que te quiere quitar la vida, estoy aquí porque saber que alguien fue asesinado y no decirlo por cobardía es muy fuerte…”, dejando claro que en el segundo reconocimiento si reconoció al acusado cuando expresó lo siguiente: “…en el otro reconocimiento en rueda de individuos pude reconocerlo, es más cuando salimos de allí la defensa me interrogó y le dije que si lo reconocía…”, por lo que su miedo fue la razón y no otra por la cual la mencionada ciudadana no identificó en la primera oportunidad al acusado J.A.Z.T. como el autor material del crimen, en tal sentido, a criterio de los integrantes del Tribunal Mixto, ese primer reconocimiento no constituye un reflejo fiel de la realidad, debido a que la testigo reconocedora se encontraba constreñida por el temor y el impacto que le produjo que asesinaran pocos días antes en su presencia a una persona que gozaba de su estima, en consecuencia, dicho reconocimiento no debe ser valorado ni apreciado como prueba a favor o en contra del acusado.

21- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado de acuerdo a las formalidades exigidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25-09-2.003, cursantes del folio (173) al folio (175) y su vuelto de las actuaciones, la cual fue debidamente suscrita por la testigo reconocedora I.M.C.P., quien compareció al juicio oral y público y a través de su declaración ratificó su contenido y la certeza que tuvo al señalar de manera categórica al acusado J.A.Z.T. como la persona descrita por ella como el autor de los hechos, por lo tanto, una vez incorporada lícitamente al debate por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal acta debe ser valorada y apreciada en su totalidad como prueba documental con respecto a los hechos a que ésta se refiere, siendo necesario adminicularla con el testimonio que la citada testigo rindió durante el debate, a los fines de dar por demostrado tanto el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado como la culpabilidad del acusado J.A.Z.T. en su comisión.

Resulta necesario indicar que la ciudadana I.M.C.P., en fecha 25-09-2.003, en la Sala de Reconocimientos de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., le pusieron de vista y manifiesto cinco (05) personas, entre las cuales, se incluyó al acusado J.A.Z.T., siendo que para esa fecha, encontrándose ya tranquila y sin nerviosismo, lo reconoció, lo cual coincidió con la testimonial que rindió en el juicio con respecto a dicho acusado, donde al igual que en la práctica de tal acto de reconocimiento la testigo no mostró signos de duda o vacilación, pues no formuló expresiones como “se me parece” o “no estoy segura”, lo que permite aseverar que siempre dijo la verdad.

22- Copia Certificada expedida en fecha 10-09-2.003 correspondiente a la Partida de Defunción nro. 865, de fecha 18-08-2.003 (folio 110), suscrita por el P.C. de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.; Abogado J.O.Q.C., donde se dejó asentada la causa de la muerte del ciudadano J.D.J.S.S. (occiso), la cual sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado, más nada aporta con respecto a la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado J.A.Z.T., siendo que ésta fue incorporada lícitamente al debate por su lectura directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental admitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal en la respectiva audiencia preliminar celebrada en fecha 01-04-2.004, por lo tanto, al tratarse de un documento público debidamente expedido por la autoridad competente, ello da fe de la certeza de su contenido y en consecuencia, éste Tribunal Mixto lo valora y aprecia en su totalidad.

23- Copia Certificada de las actas de audiencias orales y públicas celebradas en fechas 08-12-2.003 y 22-12-2.003 en la causa nro. LP01-P-2003-000670 (folios 1110 al 1127), expedida por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, en la citada prueba ofrecida por el Defensor Público Penal; Abogado J.B.F., entre otras testimoniales, constan las declaraciones como imputados de los ciudadanos J.R.C.G. y J.J.R.G., por unos hechos y un delito distinto al que nos ocupa.

Al analizar las actas en cuestión, sólo se aprecia que éstos manifiestan que no se conocían antes de que resultaran aprehendidos por ese caso, pero al declarar sin juramento alguno, bien podían no decir la verdad para protegerse mutuamente, pues ello queda descartado con el testimonio rendido en fecha 15-09-2.003 como prueba anticipada por el ciudadano J.J.R.G. (folios 131 al 133), ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y en presencia de todas las partes que tuvieron la oportunidad de controlar dicha prueba a través de sus interrogatorios, quien reconoció una amistad desde hacía varios meses con el ciudadano J.R.C.G., que a su vez fue quien le comunicó que habían dado muerte a una persona que no se quería dejar robar y que quien lo había matado era el acusado J.A.Z.T., lo cual le fue confirmado al testigo J.J.R.G. por el propio acusado, quien lo amenazó con matarlo si llegaba a hablar de eso, en consecuencia, lo que éstos hayan señalado en sus declaraciones como imputados en otro juicio oral y público, a criterio de los integrantes del Tribunal Mixto no afecta la validez o credibilidad de la prueba anticipada contentiva del testimonio del ciudadano J.J.R.G. que ya ha sido analizada, por ello, tales actas contentivas de las declaraciones de ambos ciudadanos no se valoran ni aprecian como prueba a favor o en contra del acusado.

El resto de las deposiciones de testigos y expertos recibidas en las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 08-12-2.003 y 22-12-2.003 en la causa nro. LP01-P-2003-000670, no guardan absolutamente ninguna relación con lo debatido en la presente causa, por lo tanto, no tiene sentido entrar a analizar y comparar sus dichos.

INCIDENCIAS PLANTEADAS DURANTE EL JUICIO POR LA DEFENSA

Durante la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22-03-2.007, el Defensor Público Penal nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado J.B.F.; planteó una incidencia relacionada con el ofrecimiento de nuevas pruebas en los términos siguientes: “Solicito la realización de una experticia psiquiátrica a la testigo I.M.C. y al acusado J.A.Z., de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la exhibición de la camioneta para determinar en que lado esta la puerta si es de un ojal o dos. Es todo.”

Seguidamente, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público; Abogado T.R.F., manifestó lo siguiente: “Dejo a su criterio decidir sobre la admisión o no de la experticia psiquiátrica solicitada por la defensa, pero ésta viene a ser una prueba que por el transcurso del tiempo constituiría una prueba de aproximación sobre la conducta de ambos ciudadanos, ya que la conducta de la ciudadana I.M.C., no puede ser la misma después de tantos años, por ello, ésta prueba nos puede dar una aproximación de lo que ella vivió, para mi forma de ver ella mostró el perfil de una persona normal y no solo es testigo presencial sino también es víctima, pero esta Representación Fiscal deja a su criterio esa solicitud, en cuanto a la exhibición de la camioneta, me parece que no tiene ninguna utilidad realizarla.”

El Tribunal, procedió a resolver la incidencia planteada, señalando que la disposición legal invocada por la Defensa Pública Penal, como fundamento de su solicitud, particularmente, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad excepcional de que Tribunal ordene la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando, en la audiencia oral y pública surjan hechos o circunstancias nuevas que ameriten su esclarecimiento.

En cuanto a la solicitud de que se le practique una evaluación psiquiátrica al acusado J.A.Z.T., durante el debate, no ha surgido algún hecho o circunstancia que de lugar a la necesidad de la práctica de tal prueba, pues ni siquiera ha rendido declaración alguna, se pregunta entonces el Juez Presidente del Tribunal Mixto ¿que da lugar a que la Defensa Pública Penal solicite en pleno juicio dicha prueba, más aun, cuando se trata de una prueba que pudo ser solicitado en la fase preparatoria u ofrecida como prueba para la audiencia preliminar?, por lo tanto, pudo haber solicitado su práctica con anterioridad y resulta extemporáneo solicitarla en pleno debate, sin que hubiere surgido algún hecho o circunstancia nueva que justifique su realización, en consecuencia, se NIEGA la solicitud de recepción de ésta prueba.

Con respecto a la solicitud de una evaluación psiquiátrica a la testigo I.M.C.P., se trata de una testigo que en todo momento ha sido ofrecida como prueba por el Ministerio Público y de acuerdo al testimonió rendido por ella en este juicio oral y público, éste Juzgador, no observa que de su dicho se desprenda algún hecho o circunstancia nueva que requiera su esclarecimiento, la testigo en mención simplemente narró su vivencia desde su propia óptica y expresó cual era su estado anímico para el momento en que sucedieron los hechos, por lo tanto, ordenar practicarle a dicha ciudadana un examen psiquiátrico sería tanto como entrar a valorar anticipadamente la credibilidad de su testimonio o poner en entredicho su condición o salud mental, pues la valoración de lo alegado por la testigo es función de los integrantes del Tribunal Mixto al momento de deliberar y pronunciar su respectiva sentencia definitiva, aunado, a que en razón del tiempo trascurrido (casi 4 años), cualquier evaluación psiquiátrica que se le realice determinara su condición psiquiátrica actual; más resulta imposible que pueda determinar cual era su estado mental o de percepción psiquiátrica para la fecha en que ocurren los hechos objeto de este juicio, pues para determinar su condición psiquiátrica para aquella fecha, en dado caso, debió habérsele practicado una evaluación psiquiátrica al día siguiente o a los pocos días del suceso, por ello, el Tribunal no comparte la apreciación subjetiva de la Defensa Pública Penal, pues la interpretación que le haya dado a lo que ésta manifestó sobre su estado de ánimo, como pudiera ser haber presentado o no una crisis de nervios, quizás no pudiera ser la misma interpretación que le pueda dar el Juez Presidente o los integrantes del Tribunal Mixto, lo que se tiene claro es que todo escuchamos lo que dijo la testigo, pero la valoración de su testimonió ser efectuará en el momento que corresponda, pero no antes, en tal sentido, se NIEGA la recepción de esa prueba por no haber surgido algún hecho o circunstancia nueva que justifique su incorporación al debate.

En cuanto a su solicitud de práctica de una inspección judicial al vehículo dando presuntamente ocurren los hechos, el Juez Presidente debe señalar que en ningún momento durante el debate ha surgido algún hecho o circunstancia nueva que justifique la realización de esta inspección que la Defensa Pública Penal ha solicitado, a los fines de que se determine de que lado esta ubicada la puerta del vehículo, pues la unidad de transporte público, de acuerdo a los hechos expresados en la acusación fiscal existe desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos y por ello se ofreció como prueba la deposición de los expertos que realizaron el reconocimiento legal a dicho vehículo, por lo tanto, la Defensa Pública Penal tiene el derecho a aclarar su duda en los interrogatorios que se le realizarán a los expertos que examinaron el vehículo y cuyos testimonios fueron admitidos como prueba en la audiencia preliminar, por ello cualquier inspección que el Tribunal considere necesaria queda sujeta a lo establecido en el artículo 358, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el Tribunal podrá disponer la practica de cualquier inspección si así lo considera necesario, por ello, se NIEGA la recepción de la prueba ofrecida por la Defensa Pública Penal, por cuanto al igual que las otras dos pruebas ofrecidas no reúnen las condiciones de excepcionalidad previstas en el citado articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y mal pudiera éste Tribunal Mixto reemplazar las actuaciones propias de las partes, quienes tuvieron todas las mismas posibilidades que otorga la fases preparatoria e intermedia del actual proceso penal y éstas pruebas pudieron haber sido ofrecidas en otra oportunidad legal previa al debate.

Durante la audiencia oral y pública celebrada en fecha 09-04-2.007, el Defensor Público Penal nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado J.B.F.; planteó una incidencia relacionada con el ofrecimiento de nuevas pruebas en los términos siguientes: “En vista de que estamos frente a un delito de alta envergadura, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la exhibición de la camioneta que el funcionario Camperos señaló, para saber si la camioneta tiene papel ahumado y así ilustrar al Tribunal sobre la naturaleza y características de la camioneta, en cuanto a la declaración del señor Figueroa y la señora Garrido, los cuales d.f. que el ciudadano J.A.Z. estaba en la casa junto con otras personas en el momento que ocurrieron los hechos, es por ello que solicitó que éstas personas sean citadas y sugiero que para la próxima audiencia tengamos una sala con pizarrón para ilustrar a los escabinos.”

A continuación, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público; Abogado M.B.A., manifestó lo siguiente: “Solicito declare sin lugar la solicitud planteada por la defensa, ya que no es pertinente. Es todo.”

El Tribunal, procedió a resolver la incidencia planteada, señalando que en relación a la exhibición e inspección del vehículo en la cual insistió el solicitante, éste Tribunal, analizada como ha sido el pedimento de la Defensa estima innecesaria la práctica de una inspección judicial a la unidad de transporte público, cuyas características fueron debidamente señaladas por los expertos, considerando éste Juzgador como Presidente del Tribunal Mixto que en razón del tiempo trascurrido existe una alta probabilidad que las características internas y externas de la buseta hayan sido modificadas por su propietario; es decir, éste puede haberle efectuado modificaciones a la apariencia del vehículo (colocación o eliminación del papel ahumado o de calcomanías) con respecto al momento en que ocurrieron los hechos y por ello no resultaría confiable para el Tribunal la inspección que se puede realizar en la actualidad, el Tribunal, considera que oída como ha sido la deposición de los expertos en el día de hoy, resulta inútil la práctica de una inspección al vehículo en cuestión, por lo tanto, considera que no ha surgido en la audiencia hecho o circunstancia nueva que requiera su esclarecimiento, pues la Defensa tenía conocimiento sobre la existencia del vehículo para la fecha de la audiencia preliminar y contó con la oportunidad legal para ofrecer dicha prueba, así mismo, con respecto a los testimonios de personas que hayan estado presuntamente presentes el día del suceso en la vivienda del acusado, igualmente, la Defensa estaba al tanto de éste hecho porque si no en la audiencia preliminar no hubiera ofrecido los testigos que en el día de hoy declararon, aunado, a que ofrece las testimoniales de unas personas que no individualiza con nombre y apellido, para así precisar cuales son los órganos de prueba que ofrece como nuevas pruebas, por lo tanto, de las declaraciones rendidas en el día de hoy por los testigos de la Defensa éste Tribunal tampoco observa que se desprenda algún hecho o circunstancia nueva que requiera su esclarecimiento, pues la Defensa oportunamente consideró que para el juicio oral y público sólo era necesario ofrecer esos dos testigos y no más, en tal sentido, toda solicitud debe ser específica y no amplia, genérica o vaga hasta el punto de que tenga el Juzgador que adivinar a que personas se ofrecen como testigos y como ya se dijo en la audiencia oral y pública del día 22-03-2.007, las consideraciones subjetivas de algunas de las partes no necesariamente tienen que ser vinculantes o compartidas por los integrantes del Tribunal, ni ser admitidas como nuevas pruebas por el carácter excepcional que consagra el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo ello, se DECLARAN SIN LUGAR las peticiones de recepción de nuevas pruebas que fueran formuladas por la Defensa Pública Penal.

Durante la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17-04-2.007, el Defensor Público Penal nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado J.B.F.; planteó nuevamente otra incidencia relacionada con el ofrecimiento de una nueva prueba en los términos siguientes: “Solicito sea admitida como prueba documental un ejemplar del periódico Frontera donde se puede ver el vehículo donde sucedió el hecho con el fin de ilustrar al Tribunal.”

A continuación, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público; Abogado M.B.A., manifestó lo siguiente: “Solicito que no se admita la prueba ofrecida por la defensa. Es todo.”

El Tribunal, procedió a resolver la incidencia planteada, señalando que una vez oída la solicitud de la Defensa, formulada de conformidad con el artículo 343 del Código orgánico Procesal Penal, donde ofrece como nueve prueba con carácter complementario el ejemplar de prensa del Diario “Frontera” del día 18-08-2.003, éste Tribunal, estima que toda incorporación de una nueva prueba que se haga en el mismo debate oral y público, debe ser consecuencia de que surjan hechos o circunstancia nuevas que requieran su esclarecimiento, las cuales tienen carácter excepcional y debe cuidar en todo momento el Tribunal que la contraparte no sea sorprendida en el ejerció de los derechos que le son propios, ya que si se admitiera como regla que todo prueba que ofrezcan las partes en el mismo debate oral y público debe ser considerado como nueva prueba, el juicio se constituirá en una inagotable presentación de supuestas nuevas pruebas de una y otra parte, la prueba complementaria esta revestida de ese mismo carácter excepcional y mal podría considerarse nueva prueba aquella en la cual el defensor actual haya tenido conocimiento luego de celebrada la audiencia preliminar, pues para el momento de la audiencia preliminar la institución de la defensa se encontraba perfectamente garantizada por aquel defensor que la ejercía para ese tiempo, resultaría entonces absurdo considerar que cada vez que asuma la defensa un nuevo defensor, sustentado en que éste supuestamente no tiene conocimiento de lo alegado por los defensores anteriores, le nace el derecho a ofrecer las pruebas que éstos no ofrecieron, sería tanto como estimar que con cada nuevo defensor nace la necesidad de ofrecer nuevas pruebas como pruebas complementarias, el lapso de oportunidad es uno solo (preclusivo), independientemente de los nuevos defensores que asuman esa defensa, mal podría entonces alegar el defensor público penal que tuvo conocimiento de un diario publicado en fecha 18-08-2.003, luego de celebrada la audiencia preliminar que se realizó en fecha 01-04-2.004, pues se trataba de una prueba que perfectamente podía ser promovida por la defensa en la audiencia preliminar, pues el carácter de nueva prueba no deriva de que quien la ofrece se entere o no posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar sino que la fecha de nacimiento o de origen de esa prueba, sea posterior a la fecha de realización de la audiencia preliminar, siendo que en el caso de los diarios, éstos tienen impresa una fecha de publicación, ello quiere decir que esta es una prueba que ya existía para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, no se trata de una prueba que surgió después y de allí radica su carácter complementario, porque de ser anterior a ese acto procesal ello evidencia que simplemente la defensa no la hizo valer en su oportunidad legal si no que decidió posteriormente traerla al debate oral y público, en tal sentido, se NIEGA la recepción como prueba complementaria del ejemplar del Diario “Frontera” correspondiente al día 18-08-2.003 que presentara el Defensor Público Penal en la audiencia oral y pública celebrada el día 17-04-2.007.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Mixto, que éstas constituyen plurales y suficientes medios probatorios que permiten concluir que ha quedado irrefutablemente demostrado que el ciudadano J.A.Z.T., fue la misma persona que el día 16-08-2.003, aproximadamente entre las 09:30 p.m. y las 10:00 p.m., aprovechándose de que la unidad de transporte público, tipo Minibús, marca Dodge, modelo S35 DM350, color blanco con rayas rojas, placas nro. 492-032, afiliada a la Línea Cultura con el nro. 34, de la ruta Mérida–Apartaderos, se encontraba estacionada en las inmediaciones de la Estatua de Páez ubicada en la Avenida Los Próceres de ésta Ciudad y con la puerta semiabierta, ingresó en compañía de otro sujeto al interior de la buseta y con los rostros descubiertos (sin pasamontañas) sometieron con armas de fuego, tipo pistolas, tanto a su conductor; el ciudadano J.D.J.S.S. como a la ocupante; ciudadana I.M.C.P., diciéndoles que se trataba de un atraco y conminándolos bajo amenaza de muerte a entregar sus pertenencias, posteriormente, el otro sujeto, que de acuerdo a la investigación realizada por funcionarios del C.I.C.P.C. quedó identificado como J.R.C.G., pero contra quien no pudo celebrarse el juicio oral y público, ya que falleció antes de su realización, procedió a apoderarse del radio reproductor de la buseta, de los teléfonos celulares de las víctimas y de la cantidad de 15.000 Bs. en efectivo, luego de recoger tales pertenencias, éste se retira como a los cinco (05) minutos y el acusado J.A.Z.T., es quien permanece por mayor tiempo dentro de la unidad, ordenándole a la ciudadana I.M.C.P. (única testigo presencial) que se fuera hacía la parte trasera del vehículo y se sentara allí, no sin antes despojarla de su reloj de pulsera y de su cartera, manoseándola mientras le quitaba sus pertenencias, quedando demostrado que a los pocos instantes, dentro de la unidad de transporte público surgió una discusión sobre las llaves del vehículo entre el acusado J.A.Z.T. y la víctima J.D.J.S.S. que estaba sentado en el asiento situado detrás del puesto del chofer, quien le preguntó a donde le iba a dejar las llaves, a lo que el acusado le respondió la siguiente frase: “las llaves te las voy a dejar tú sabes donde”, en ese momento, la testigo se agacha y oye un disparo en el interior de la unidad, pero al levantarse observó al acusado que todavía no se había marchado, ubicado muy cerca de su amigo y con el arma en la mano, quien la miró en forma amenazante como si quisiera también atentar contra ella, posteriormente, sale huyendo sin hacerle daño a la testigo I.M.C.P., una vez que el acusado J.A.Z.T., abandona el vehículo, la testigo I.M.C.P., se levanta del asiento y se acerca a la víctima con el fin de darle ánimo, pero ésta se encontraba inconsciente, observándole un tiro en la frente, a nivel de la ceja derecha, por lo que ésta se baja desesperada a pedir ayuda a los vehículos que transitaban por la vía, a los pocos instantes, se acerca a auxiliarla el ciudadano YOHON J.R., quien la vio gritando y tratando de detener los carros, minutos más tarde, aproximadamente a las 10:30 p.m., se trasladó hasta el sitio, una comisión policial integrada por los funcionarios Sub-Inspector (PM) nro. 043 L.C. y Cabo Segundo (PM) nro. 213 C.P. y una comisión del cuerpo de bomberos a bordo de la unidad nro. A-12 al mando del Distinguido F.R., quién trasladó al herido hasta el Hospital Universitario de Los Andes, a donde lamentablemente ingresó sin signos vitales.

A través de la explicación gráfica del Experto Anatomopatólogo Forense; DR. A.P.M., quien ratificó en contenido y firma el informe de autopsia forense nro. A-295, de fecha 21-08-2.003, cursante al folio (44) de las actuaciones, quedó probado en el juicio que la causa de la muerte casi instantánea del ciudadano J.D.J.S.S. (occiso), fue una herida ocasionada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego a próximo contacto; es decir, de diez (10) a veinte (20) centímetros de distancia, desde donde era difícil que el agresor fallara el disparo, con orificio de entrada a nivel de la base de la ceja derecha del rostro, donde dejó un tatuaje de pólvora de nueve (09) centímetros de dispersión que cubrió el dorso de la nariz, trayecto intra orgánico de abajo hacía arriba, de adelante hacía atrás, perforando la piel y músculos de la cara, fracturando los huesos frontal y occipital y originando un surco de laceración en el hemisferio cerebral derecho (lesión y perdida de masa encefálica) con hemorragia subaracnoidea e intra parenquimatosa, con orificio de salida en el cuero cabelludo del área occipital derecha, por lo cual sin lugar a dudas se trataba de una herida de carácter mortal, siendo que la causa de la muerte también fue reflejada en el contenido de la copia certificada de la Partida de Defunción nro. 865, de fecha 18-08-2.003, suscrita por el P.C. de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.; Abogado J.O.Q.C. (folio 110), la cual fue incorporada por su lectura como prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

A través de la deposición del Experto Inspector Jefe L.R., quien estuvo cargo de la comisión de funcionarios del C.I.C.P.C., quedó demostrado que él participó en la recolección y fijación fotográficamente de las evidencias encontradas en la unidad de transporte público, tipo Minibús, marca Dodge, modelo S35 DM350, color blanco con rayas rojas, placas nro. 492-032, afiliada a la Línea Cultura con el nro. 34, de la ruta Mérida–Apartaderos, en cuyo interior se localizaron manchas de color pardo rojiza en el espaldar y porta brazo del primer puesto de pasajeros detrás del asiento el conductor y en el pasillo, formadas por mecanismo de escurrimiento, las cuales fueron colectadas con una gasa blanca para determinar su grupo sanguíneo, así mismo, en el primer asiento de pasajeros ubicado al lado de la puerta se encontraron tres (03) botellas de cerveza de la marca “Regional Light”, una llena y las otras dos vacías y por último, se ubicó debajo de la palanca del cloche del vehículo un fragmento de plomo de color dorado (proyectil deformado), observando el citado Experto que el vehículo se encontraba desprovisto de su radio, con signos de violencia por mecanismo de rompimiento, por lo cual su dicho también da por probado tanto el robo del radio reproductor como la existencia del vehículo donde fue perpetrado el crimen, cuyos seriales de identificación se encontraban en su estado original, de acuerdo a lo expuesto por el Experto Detective JORGUERY CAMPEROS BUENO, dichas evidencias una vez colectadas fueron posteriormente recibidas en la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. por la funcionaria M.A.A., quien elaboró la respectiva planilla de custodia y de ésta forma contribuyó a preservar la cadena de custodia.

Dichas evidencias fueron remitidas a los Expertos para su análisis, siendo que el Experto Sub-Inspector J.A.A.P., fue quien examinó las tres (03) botellas de cerveza de la marca “Regional Light”, de las cuales dos (02) estaban vacías y una (01) estaba completamente llena con su respectiva tapa, no apreciando en su superficie huellas dactilares o manchas de naturaleza hemática, por lo que las botellas cuya existencia quedó probada, permiten deducir que en el interior del mencionado vehículo se encontraban al menos dos personas tomando cerveza, para el momento en que fueron sorprendidas por los autores de robo, lo cual contribuye a corroborar la testimonial rendida por la ciudadana I.M.C.P., quien afirmó que se encontraba en compañía del ciudadano J.D.J.S.S. dentro de la buseta, mientras que el Experto Detective YAKO JUGO VALERA, fue quien realizó las experticias hematológicas, donde quedó probado con un cien por ciento (100%) de certeza, que la muestra (macerado) colectada en el sitio del suceso (interior de la buseta), presentaba una sustancia de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “B”, que al ser sometida a comparación, coincidía con el mismo grupo sanguíneo obtenido en la muestra tomada al cadáver del ciudadano J.D.J.S.S., mientras que la muestra de sangre suministrada por el acusado J.A.Z.T., arrojó un grupo sanguíneo distinto, como lo es el “O” factor Rh Positivo, lo cual da por probado que dentro de la unidad de transporte colectivo no se encontró algún rastro de sustancia de naturaleza hemática del mismo grupo sanguíneo del acusado.

Para los integrantes del Tribunal Mixto, resulta evidente que el agresor tuvo la posibilidad de evitar tal desenlace fatal, pues ya se había apoderado de las pertenencias de la víctima y de la testigo y tenía pleno dominio de la situación, así mismo, ninguno de ellos le opuso resistencia y resultó desproporcionada su reacción, sólo porque el ciudadano J.D.J.S.S., que se encontraba totalmente desarmado, le pidió que no se llevara las llaves del vehículo, lo cual era entendible porque la buseta no era de su propiedad, consideramos entonces que no había necesidad de que se ensañara contra él y le disparara, ya que podía marcharse sin hacerlo, nadie lo detendría porque tenía una arma de fuego en su poder.

La declaración de la testigo presencial única, ciudadana I.M.C.P., quien narró detalladamente las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió el suceso donde lamentablemente pierde la vida el ciudadano J.D.J.S.S. (occiso), a quien acompañaba en el interior de la unidad de transporte colectivo, para el momento que intempestivamente la abordan el acusado J.A.Z.T. y el otro sujeto, donde ésta señaló en sala al acusado con un cien por ciento (100%) de certeza como la misma persona que con el rostro descubierto (sin pasamontañas) y portando un arma de fuego, tipo pistola, los despojó junto al otro sujeto de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, le ordenó a ella que se fuera hacía la parte trasera del vehículo y que luego de iniciar una discusión con la víctima, en relación a la entrega de las llaves de la buseta, pronunció la siguiente frase: “las llaves te las voy a dar tu sabes donde” y después le disparó, así mismo, manifestó que una vez que suceden los hechos y se acerca a darle ánimo a la víctima es cuando le ve el tiro en la frente, por lo cual decidió armarse de valor y pedir ayuda, gritándole a los carros para que se detuvieran, acercándose en ese momento al lugar una persona que reconoció el bus con la intención de prestarle ayuda, éste no era otro que el ciudadano YOHON J.R., quien da fe de que la citada ciudadana sí se encontraba en el sitio del suceso, cuyo testimonio sin lugar a dudas fue conteste con el de ella, en tal sentido, su dicho fue totalmente creíble y convincente para todos los integrantes del Tribunal Mixto, en el sentido de no apreciar que estuviese mintiendo o un interés por perjudicar al acusado más allá de decir la verdad, pues no puede obviarse el hecho de que quien pierde la vida frente a ella era una persona que gozaba de su aprecio, por lo tanto, su reacción de desespero al bajarse de la buseta y gritarle a los conductores de los vehículos que por allí transitaban para que la auxiliaran, fue racional y proporcional a lo que acababa de ocurrir, pues difícilmente una persona ésta preparada para reaccionar con serenidad al presenciar el asesinato de un ser humano, pocos testigos hoy en día resultan tan valientes y convincentes.

Los Juzgadores, durante el debate, tuvimos la oportunidad de observar de cerca a la ciudadana I.M.C.P. y ello nos permitió concluir que la testigo en referencia fue espontánea al hacer el señalamiento del acusado en la sala, lo cual contribuyó aún más a formar la convicción de que lo expuesto por ella es cierto, lógico y digno de credibilidad, más aún, si se toma en cuenta que durante la ejecución del robo y una vez efectuado el disparo a la víctima J.D.J.S.S. (occiso), ésta contó con la oportunidad y el tiempo suficiente para detallar el rostro del homicida, quien al momento de robarla, aprovechó para manosearla y como su reloj de pulsera era difícil de quitar, se metió el arma entre las piernas y utilizó las dos manos para sacárselo y luego le ordenó que se fuera para la parte de atrás del vehículo, observándolo de cerca como tomado y con los parpados enrojecidos, igualmente, después que escuchó el disparo, dicha ciudadana se levantó del asiento y lo vio con el arma en la mano, ya que todavía no se había ido, a lo que éste la miró como si quisiera matarla a ella también y afortunadamente salió corriendo sin llegar a hacerle daño, quedando precisado en el juicio que, si bien es cierto, no había luz de los postes ni la buseta tenía encendida la luz de la cabina, no es menos cierto, que la testigo disponía de la iluminación necesaria para visualizar el rostro del agresor, porque los carros que venían por el canal bajando le aportaban con sus faros esa luz al tratarse de una vía muy transitada a esa hora de la noche.

Igualmente, resultó comprometedor para el acusado J.A.Z.T., la incorporación al debate por su lectura del acta de la prueba anticipada, contentiva del testimonio del ciudadano J.J.G.R., practicada en fecha 15-09-2.003 ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y en presencia de todas las partes que tuvieron la oportunidad de controlar dicha prueba, ya que el testigo en cuestión, lo señaló como la misma persona que le había comentado en presencia de su concubina y de su hermano que le había dado muerte a la víctima y que lo amenazó con matarlo si él hablaba sobre eso, afirmando que ello también le fue comentado por el ciudadano J.R.C.G., quien le había dicho que aproximadamente un mes antes de esa fecha (15-09-2.003) habían matado a un tipo que no se quería dejar robar y que quien lo había matado era el ciudadano J.A.Z.T..

A través del testimonio de los ciudadanos M.I.G. y J.R.F. (testigos ofrecidos por la defensa), quedó probado en el juicio que, si bien es cierto, éstos recordaron que en horas de la noche del día 16-08-2.003, cuando llegaron a suministrarle el tratamiento al padre del acusado J.A.Z.T., éste se encontraba dentro de la vivienda y los ayudó a atender a su progenitor, no es menos cierto, que para lo integrantes del Tribunal Mixto, resultó asombroso (a menos que fuera poseedores de una capacidad de memoria excepcional) que luego de transcurridos casi cuatro (04) años, también pudieran recordar con tanta precisión cuanto tiempo permanecieron allí y a que hora se marcharon de la residencia, más aún, cuando esa no fue la única vez que se trasladaron a atender al enfermo, pues los testigos aceptaron haber acudido con frecuencia cada dos o tres días y sin horario establecido a esa casa, pues ni siquiera recordaron la fecha ni la hora en que llegaron la última vez que se trasladaron a la vivienda antes del 16-08-2.003, ni tampoco la fecha exacta de un acontecimiento tan relevante como fue el fallecimiento del paciente (padre del acusado) al que se le suministraba el tratamiento, por lo cual indudablemente mintieron en cuanto a éste punto, aunado, a que también incurrieron en una evidente contradicción cuando el ciudadano J.R.F. manifestó que él era quien siempre llevaba a su esposa a que aplicara los tratamientos y que su esposa tenía como tres meses atendiendo al papá del señor (refiriéndose al acusado), a quien no conocía antes de esos tres meses que duró el tratamiento, mientras que la ciudadana M.I.G. se refirió a un tiempo mucho más extenso, de aproximadamente cuatro (04) años, lo cual deja dudas con respecto a que la relación formada entre la citada ciudadana y la familia del acusado J.A.Z.T., era sólo una relación de enfermera a paciente, pero en definitiva, los testigos presentados por la defensa, no estaban en capacidad de saber que hizo el acusado luego de que éstos se retiraran de la residencia de su progenitor, ni estuvieron presentes en el sitio del suceso.

Se debe precisar que la Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado J.A.Z.T., quien durante la ejecución de un robo perpetrado dentro de una unidad de transporte colectivo que había sido aparcada en la vía pública, al resistirse el ciudadano J.D.J.S.S. a entregarle las llaves del vehículo, sin piedad alguna y con toda la intención de quitarle la vida, le efectuó a corta distancia un disparo certero en el rostro, a nivel de la ceja derecha que le ocasionó la muerte casi en forma inmediata, mientras que el agresor nunca llegó a estar amenazado por la víctima, quien se encontraba totalmente desarmada y de haber querido lesionarlo, sencillamente, lo habría golpeado con el arma de fuego, o en el peor de los casos. le habría disparado en un brazo o en una pierna para proceder a inmovilizarlo, sin embargo, con plena conciencia, optó por la decisión más grave, radical y dañina que pudo haber tomado, conducta dolosa que lo obliga a responder penalmente.

El Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal previsto en el Código Penal vigente, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta voluntaria, por cuanto el sujeto activo de manera intencional le produjo la muerte a un ser humano durante la ejecución de un robo agravado, luego de que éste no accediera a entregarle las llaves de la unidad de transporte público.

Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta necesariamente debe encuadrar dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, como lo es en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 405, que necesariamente para su consumación requiere que el agente haya obrado con dolo al causar la muerte de una persona en el curso de la ejecución de alguno de los delitos previstos en el citado numeral, entre los que se incluye el artículo 458 que tipifica y sanciona el delito de Robo Agravado.

Resulta pertinente citar los tipos penales involucrados en la acción del sujeto activo, por lo tanto, en lo que respecta al tipo delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en el curso de la ejecución del delito de: ROBO AGRAVADO, se encuentra claramente establecido en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, que reza textualmente lo siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…

(negrillas y subrayado del Tribunal)

Por su parte, en lo que concierne al delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, es conveniente tomar en consideración el contenido del tipo penal previsto en la disposición legal que reza textualmente lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

(negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, ha quedado suficientemente demostrado que la conducta típica y antijurídica desplegada por el acusado J.A.Z.T., encuadra perfectamente en los supuestos de hecho de las normas jurídicas anteriormente señaladas, por cuanto el delito fue cometido en contra de un ciudadano que en vida respondía al nombre de J.D.J.S.S. (occiso), para despojarlo como en efecto ocurrió de objetos o bienes de su propiedad, mediante amenaza a su vida, a mano armada y por varias personas, encontrándose al menos una de ellas manifiestamente armada, tal como lo prevé claramente la norma sustantiva penal que tipifica y sanciona el delito de Robo Agravado, por lo que la amenaza que requiere la primera circunstancia agravante debe ser suficientemente grave y seria y ésta consiste precisamente en la determinación clara y firme de quitarle la vida a la persona si ésta se resiste, aunado, a que la segunda y tercera circunstancias calificantes requieren que sea desenfundada o esgrimida al menos un arma, entendiendo por tal, aquella que tiene como fin específico el ataque o la defensa de las personas y que resulta idónea para matar, herir o lesionar a las personas, para lo cual debe tenerse en cuenta, la definición legal de armas prevista en el artículo 428 del Código Penal vigente, por cuanto, la amenaza a la vida cuando no está reforzada por el uso de las armas queda comprendida en el tipo penal previsto en el artículo 455 ejusdem, esto significa que debe producirse el constreñimiento derivado de la amenaza de un grave e inminente daño a la integridad física o la vida del sujeto pasivo, aunado, a que éste delito se reputa cometido a mano armada, si el arma es empuñada con el fin de intimidar a la persona y cuando se habla de varias personas, hace alusión a un número de por lo menos “dos”, en este caso particular, a diferencia del anterior, no es necesario que se haga uso del arma para intimidar, basta que una de ellas la porte o detente de un modo visible o notorio, por lo tanto, para que exista cualquiera de estas agravantes, es menester que haya un vinculo o nexo indudable entre el uso del arma como medio intimidante y el apoderamiento de la cosa, como fin último, finalmente, debe indicarse que las circunstancias agravantes del delito de Robo no son concurrentes, vale decir, basta constatar la existencia de una sola de ellas para agravar el delito.

En otras palabras, el delito de Robo Agravado se consuma con el hecho de apoderarse bajo amenazas, por la fuerza o violentamente de un objeto perteneciente a otro, aunque sea sólo por unos momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado directamente por el ladrón o porque mediante violencias o amenazas obligó a la victima a que se lo entregara, aunque no se produzca un aprovechamiento posterior por la intervención de la fuerza pública o de la propia víctima que impida al ladrón lograr el fin último que se proponía y ello constituye el momento consumativo de ese delito.

Ahora bien, cuando en el curso de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO se produce la muerte de la víctima, como consecuencia directa de la acción desplegada por su autor material, el hecho punible consumado pasa a transformarse inmediatamente en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido en el curso de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, debiendo entenderse por tal, en opinión de la doctrina más calificada, la muerte de un individuo de la especie humana, dolosa o intencionalmente causada por otra persona física e imputable y siempre que la muerte del sujeto pasivo (víctima) sea única y exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente o autor material del hecho, en otras palabras, el homicidio consiste en la destrucción o supresión intencional de la vida humana y en ese momento se materializa o se consuma el citado hecho punible.

Como puede verse claramente, el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido en el curso de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, constituye un delito calificado por el medio de ejecución empleado para facilitar su perpetración y en éste caso la voluntad o intención del agente de causar la muerte siempre se presume al resultar concordante con el delito tipo del homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que consagra tal expresión según al señalar lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado...”, definiendo de ésta forma dicho delito doloso o intencional y en virtud del contenido del artículo 61 del mismo Código Penal, se establece el fundamento legal de la culpabilidad al considerar al dolo como la regla general de realización todo hecho punible, al disponer que:

Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

(negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, es claro que el Código Penal establece como principio o regla general la responsabilidad a titulo de dolo, obviamente con las respectivas excepciones del caso como los delitos culposos, siendo que el DOLO consiste en la conciencia o previsión de la ocurrencia de un hecho descrito en la ley como punible y la voluntariedad de cometerlo, tomando en consideración que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin y no hay fin que no implique una representación, es decir, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar, pero debe tratarse ciertamente de un fin delictivo, esto es, contrario a la Ley, razón por la cual ambos elementos deben concurrir necesariamente, debido a que si falta alguno de ellos no puede hablarse de dolo.

En el mismo orden de ideas, resulta oportuno transcribir un extracto de la sentencia nro. 177 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-06-2.004, con ponencia del Magistrado DR. R.P.P., donde éste dejó establecido que: “…ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que cuando el Juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, debe señalar también de cual de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma…” (negrillas del Tribunal)

Debe concluirse, que en el presente caso se ha podido precisar la identidad de la persona que utilizando un arma de fuego, tipo pistola, luego de despojar de sus pertenencias tanto a la víctima J.D.J.S.S. como a la testigo I.M.C.P., en una clara y evidente demostración de una conducta reprochable y peligrosa, sin el más elemental respeto por la vida humana, le quitó la vida a una persona tranquila y trabajadora, siendo que el ciudadano que se sometió al presente juicio tuvo la posibilidad de evitar causar tal desenlace fatal, pues pudo irse de la buseta sin efectuar disparo alguno, por cuanto tanto él como el otro sujeto que participó en el robo ya se habían apoderado de los objetos de valor y de ésta forma no incurrir en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, por haberlo perpetrado en el curso o durante la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.D.J.S.S. (occiso).

En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa y la relación de causalidad que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el presente juicio quedó probado que el acusado J.A.Z.T. es imputable, capaz de ser objeto de sanción penal por el hecho punible que se le atribuye, ya que podía discernir entre el bien y el mal, conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en el delito de Homicidio Intencional Calificado, siendo ésta la misma calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito, por cuanto causarle intencionalmente la muerte a otra persona, utilizando para ello un arma de fuego que fue accionada en una oportunidad contra su humanidad, sólo porque ésta se opuso a la entrega de unas llaves que para el agresor tenían más valor que su vida, constituye una acción dolosa contraria a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y amparan el derecho legítimo a la vida, pues los ciudadanos tienen el derecho a que el Estado les proteja o garantice su vida y en el caso de que alguna persona ocasione intencionalmente la muerte de otra, a que ésta sea castigada con todo el peso de la Ley mediante la imposición de una sanción penal.

En relación a la culpabilidad del ciudadano J.A.Z.T. en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y de expertos valoradas en el capítulo IV, las cuales fueron observadas una a una por los Jueces integrantes del Tribunal Mixto durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material e involuntario del delito de Homicidio Intencional Calificado, perpetrado durante la ejecución del delito de Robo Agravado, en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

La defensa del acusado J.A.Z.T., soportó su actuación a lo largo del debate, en tratar de crear dudas en los Juzgadores con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que fueron incorporadas al debate, principalmente, atacando supuestas contradicciones en el dicho de la testigo presencial; ciudadana I.M.C.P., que a criterio de los integrantes del Tribunal Mixto nunca existieron, pues quedaron claras las razones por las cuales no reconoció al acusado en el primero de los reconocimientos en rueda de individuos, así mismo, intentó imponer una tesis exculpatoria referida a que su representado no se encontraba en la escena del crimen a la hora en que éste se cometió si no en la residencia de su progenitor, sustentada fundamentalmente en las testimoniales de los ciudadanos M.I.G. y J.R.F., cuyos relatos dejaron dudas en la interioridad de quienes aquí deciden, con respecto a la veracidad de sus dichos por tener éstos la extraordinaria capacidad o don de recordar con precisión la hora en que llegaron y en que se fueron hace casi cuatro (04) años de un sitio al que para la época acudían constantemente cada dos o tres días, pero coincidencialmente sólo recuerdan las horas de ese día 16-08-2.003 y no del día anterior o de otro día, sin que ambos pudieran precisar que hizo el acusado una vez que ellos se retiraron de la vivienda, lo cual resultó poco creíble y absolutamente infructuoso, toda vez que el cúmulo probatorio presentado por la Representante Fiscal fue contundente para que quienes aquí decidimos obtuviéramos la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, desvirtuando o destruyendo de ésta forma el “principio de presunción inocencia” que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. Y así se declara.

Debe tenerse presente, que ninguno de los elementos probatorios de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía fueron desvirtuados en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de pruebas contra el acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por éste en la materialización del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma a la casualidad ni tampoco al azar o a otra persona distinta.

La Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo penal cuya existencia logró demostrar más allá de toda duda en el juicio oral y público, al respecto considera éste Tribunal Mixto, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO V

PENALIDAD

El artículo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, que tipifica y sanciona el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por haberlo perpetrado en el curso o durante la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de prisión de: quince (15) a veinte (20) años.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, esta pena debe aplicarse en su término medio, que se obtiene al sumar ambos extremos y dividir el resultado entre dos, que en el presente caso es de: diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, éste Tribunal, estima que en el juicio quedó acreditada la circunstancia agravante específica, prevista en el numeral 12º del artículo 77 del Código Penal vigente, que expresamente señala lo siguiente: “Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.”

Ello con motivo a que durante el debate quedó demostrado que el hecho punible fue perpetrado de noche, entre las 09:30 p.m. y las 10:00 p.m., en las inmediaciones de la Estatua de Páez ubicada en la Avenida Los Próceres de ésta Ciudad, el cual, en aplicación de las máximas de experiencia por tratarse de un lugar conocido por éste Juzgador, constituye un sitio despoblado, donde no existen viviendas adyacentes y en horas nocturnas se convierte en una vía solitaria donde el tránsito de personas es escaso, manteniéndose sólo la circulación de vehículos a alta velocidad, lo cual indudablemente facilitaba al sujeto activo la comisión del robo a mano armada que concluyó con el homicidio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.D.J.S.S. (occiso), quien fue sorprendido luego de que detuviera la unidad de transporte público y sólo se bajara un instante a orinar.

Tal circunstancia agravante específica, permite aplicar la pena hasta su límite superior o máximo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código Penal vigente; es decir, en veinte (20) años de prisión.

Por último, al no haber quedado establecido que el acusado J.A.Z.T. presentara antecedentes penales, ello da lugar a estimar la existencia de la circunstancia atenuante genérica consagrada en el artículo 74, numeral 4º el Código Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, que puede ser tomada en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio normalmente aplicable, pero sin bajar del límite inferior, la cual al ser compensada con la circunstancia agravante prevista en el numeral 12º del artículo 77 del Código Penal vigente, permite a éste Sentenciador, imponer una pena por debajo del límite superior, por lo cual se decide llevar la pena hasta los dieciocho (18) años de prisión, penalidad que nunca puede equipararse con la de aquél acusado que oportunamente se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado J.A.Z.T. es la de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 en categoría Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede por unanimidad de sus integrantes a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.A.Z.T., antes identificado, a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política mientras dure la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, por haberlo perpetrado en el curso o durante la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, delito éste que le fuera atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, al considerar la unanimidad de los integrantes del Tribunal Mixto, que las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público resultaron suficientes, más allá de toda duda razonable, para dar por demostrado tanto el cuerpo del delito como la autoría o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes del caso, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.S.S. (occiso). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 267 ejusdem y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio Mixto, observa que el acusado J.A.Z.T., antes identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantenerlo detenido en el mismo establecimiento carcelario, en virtud, de que fue condenado a cumplir una pena superior a los cinco (05) años, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: Se ordena la devolución de las prendas de vestir incautadas a quienes reclamen sus legítimos derechos de propiedad sobre las mismas, una vez quede firme la sentencia definitiva, cuyas características aparecen debidamente señaladas en las Experticias Hematológicas nros. 600, 654 y 658, de fechas 27-08-2.003 y 11-09-2.003 (folios 48, 112, 115 y 116), investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nro. G-486.540. QUINTO: SE ORDENA EL COMISO DEL ARMA DE FUEGO (PISTOLA), que aparece debidamente descrita en la Experticia de Restauración de Seriales, Mecánica y Diseño nro. 605, de fecha 24-08-2.003 (folios 87 y su vuelto), investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nro. G-550.038, a los fines de su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), de conformidad con los artículos 33 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la sentencia definitiva. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se ordena la publicación del texto completo de la sentencia, dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes con la firma del acta.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2.007.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 03,

Abog. H.J.R.M.

ESCABINO TITULAR 1,

M.G.E.M.

ESCABINO TITULAR 2,

ROVIRO ARAQUE NAVA

LA SECRETARIA,

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