Decisión nº 2543 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

(Actuando en sede Constitucional)

Años: 202 y 153°.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Parte presuntamente Agraviada: Ciudadano J.L.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.961.533, de este domicilio.

    Abogada asistente: Ciudadana L.S.E., venezolana, mayor de edad, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 102.714, con domicilio procesal en la calle Palma, Frente a la Torre Movilnet, Oficina N° 01, Tinaquillo estado Cojedes.

    Presuntos Agraviantes: Ciudadano J.C.P. y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C..-

    Motivo: Acción de A.C..-

    Sentencia: Interlocutoria (Admisibilidad y medida cautelar innominada).-

    Expediente: 5538.-

  2. Síntesis de la controversia.-

    Se inició la presente causa mediante acción de a.c. autónoma incoada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012, por el ciudadano J.L.Z.S., asistido por la profesional del derecho L.S.E., supra identificados y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012.

  3. Sobre la Admisibilidad de la Acción de A.C..-

    En el caso bajo examen, alega la parte actora, que el ciudadano J.C.P. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C., con su accionar presuntamente lesionan su derecho constitucional a la vivienda, respecto al lote de terreno ubicado en la avenida Bolívar, parcela sin número, sector Ziruma de la ciudad de San Carlos, con un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (441,06 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Caminería y puente ; SUR: Relleno y avenida Bolívar; ESTE: Caminería y caño la Yaguara; y, OESTE: Parcela de J.S., conforme al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando este sentenciador In limine litis llenos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no configurándose Ab initio (De inicio) causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la citada norma especial. Así se declara.-

    En lo tocante a la competencia, al fundamentar la parte actora la presente acción de a.c. autónoma, en la supuesta violación por los presuntos agraviantes, de su derecho a la vivienda principal, conforme al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual In limine litis (Sin haberse trabado la litis), resulta un derecho de naturaleza eminentemente civil, por lo que, se considera este jurisdicente P.F. (A primera vista) competente en sede constitucional para conocer del presente a.c., conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se precisa.-

    No obstante, al observar que uno de los presuntos agraviantes es el MUNICIPIO SAN C.D.E.C., actualmente municipio E.Z. (conocimiento que es público y notorio para este juzgador por la actividad desplegada por ese ente local, aún cuando no se conoce que tal denominación haya sido aprobada por el C.L. correspondiente y que forme parte de la división político territorial del estado Cojedes en los instrumentos legales pertinentes), siendo un ente municipal uno de los presuntos agraviantes), correspondería conocer en primera instancia del presente a.c. a los Juzgados Superiores Estadales de la Región, tal como lo contempla el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual a pesar de no haber sido aun creado, se asimila al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad Valencia, empero, constata este juzgador que la parte presuntamente agraviada solicitó en su libelo que la presente acción de amparo se tramitase conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, por “Omissis… no existir en la localidad un Tribunal con competencia Contencioso Administrativo que pueda conocer… omissis ”(F.8) de la misma. Así se evidencia de actas.-

    Al respecto, observa este Tribunal Constitucional que el citado artículo 9 establece:

    Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

    (Negrillas y subrayado de esta instancia constitucional).

    En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1555 de fecha ocho (8) de diciembre del año 2000, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2000-0779 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo contra Instituto Universitario Politécnico S.M.), estableció respecto al citado artículo 9 y la competencia para conocer de los amparos conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista en la localidad un juzgado competente en primera instancia para conocer del amparo, que:

    Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan

    .

    Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

    A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

    B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

    En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.

    C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil

    (Negrillas y subrayado de este juzgador).

    Así las cosas, ante la ausencia de un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, existiendo aproximadamente una distancia de CIEN KILOMETOS (100 Km.) hasta la ciudad de Valencia, estado Carabobo, donde se encuentra la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, competente en principio para conocer del amparo contra los municipios del estado Cojedes, siendo un derecho del accionante escoger el tribunal que desea tramite dicha acción de amparo y en obsequio a la garantía de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, asume la competencia para conocer en primera instancia de dicho a.c., conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de forma vinculante para todos los tribunales de la República. Así se declara.-

    Por lo anterior, resulta necesario que el presente asunto sea debatido en audiencia pública y oral, para determinar la veracidad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en la presente controversia, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos de este asunto, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo de este asunto, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos números 7 y 1555, de fechas primero (1º) de febrero del año 2000 y ocho (8) de diciembre del año 2000, ambos con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: J.A.M.B. e Yoslena Chachamire Bastardo respectivamente. Así se determina.-

  4. Sobre la medida cautelar solicitada.-

    Constata este juzgador constitucional que la parte presuntamente agraviada solicitó en su petitorio que:

    TERCERO: Se decrete con carácter de urgencia medida cautelar que ordene al ciudadano J.C.P., detener la construcción que se encuentra realizando de forma arbitraria y violentando el derecho que me había sido reconocido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C., al igual que ordene a esta última se abstenga de autorizar cualquier acto que cercene mi derecho hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción de a.c., …omissis

    (F.8).

    Al respecto, este jurisdicente hace suyo el criterio sentado en su fallo número 156 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2000, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., expediente número 2000-0436 (Caso: Corporación L´ Hotels, C.A.), donde respecto a la posibilidad de dictar medidas cautelares en el p.d.a., citando el caso J.A.M., preciso:

    Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?

    .

    A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada

    .

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación

    .

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente

    .

    Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo

    .

    Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica

    .

    Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten

    .

    Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo

    .

    Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más

    .

    Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial

    .

    Omissis…

    La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes

    .

    En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso J.A.M.), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    (Negrillas y subrayado de este juzgado constitucional).

    Omissis…

    Visto el anterior criterio jurisprudencial en el cual se deja absolutamente claro que el decreto de las medidas cautelares en sede constitucional, no requieren la comprobación de los extremos contenidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que el juez valorara la procedencia de estas tomando en consideración la posibilidad de que se materialice la violación constitucional y en virtud de cursar en actas las siguientes probanzas:

    4.1.- Copia simple de documentos administrativos tales como el oficio número 016/18 de fecha cinco (5) de marzo del año 2012, dirigido a la parte presuntamente agraviada, ciudadano J.L.Z.S., emanado del Concejo Municipal del municipio E.Z.d. estado Cojedes, suscrito por el presidente y el Secretario del indicado cuerpo legislativo municipal, en donde se le informa al citado ciudadano la aprobación de su solicitud de Arrendamiento simple sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Bolívar, parcela sin número, sector Ziruma de la ciudad de San Carlos, con un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS (441,06 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificadas en la hoja de mutación correspondiente elaborada por la Dirección de Catastro (F.10).

    4.2.- Copia certificada del Acta de sesión Ordinaria número 05 de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2012, donde se acordó en primera (1ª) discusión otorgar el citado arrendamiento al ciudadano J.L.Z.S., una vez cumplidos los requisitos para dicho otorgamiento (FF.11-19).

    4.3.- Copia certificada del Acta de sesión Ordinaria número 06 de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2012, donde se acordó en segunda (2ª) discusión otorgar el citado arrendamiento. Ambas actas emanan del identificado cuerpo edilicio (FF.22-24).

    Considera P.F. (A primera vista) suficientemente acreditado una presunción de que el derecho a favor del ciudadano J.L.Z.S., pueda correr el peligro de ser vulnerado sino es dictada una cautela que suspenda los actos de posesión que viene ejerciendo el presunto agraviante, ciudadano J.C.P., los cuales han sido permitidos por el MUNICIPIO SAN C.D.E.C., actualmente, municipio E.Z., por lo que considera que es PROCEDENTE acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras dure la tramitación de esta causa al citado ciudadano J.C.P., detener la construcción de cualquier bienhechuría o mejora en el indicado bien inmueble; e igualmente, se ordena al citado Municipio ABSTENERSE de autorizar cualquier acto de posesión o propiedad sobre el citado inmueble distinto al otorgado al ciudadano J.C.P.. Así se decreta.-

    Se advierte que la presente decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en Desobediencia a la Autoridad, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se advierte.-

  5. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de A.C. incoada por el ciudadano J.L.Z.S., asistido por la profesional del derecho L.S.E., en contra del ciudadano J.C.P. y el MUNICIPIO SAN C.D.E.C., actualmente, E.Z., todos suficientemente identificados en autos.-

SEGUNDO

ADMITE la presente acción de A.C. incoada por el ciudadano J.L.Z.S., asistido por la profesional del derecho L.S.E., en contra del ciudadano J.C.P. y al MUNICIPIO SAN C.D.E.C., hoy E.Z., todos suficientemente identificados en autos.-

TERCERO

Se ORDENA la citación del ciudadano J.C.P. mediante boleta y del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C., actualmente, E.Z., mediante oficio acompañado de copia certificada de todas las actuaciones del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que asistan a este despacho a conocer la oportunidad en que será fijada (día y hora) y celebrada la audiencia oral y pública, todo ello dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en actas la última de las citaciones a practicarse. Igualmente, notifíquese al Ministerio Público de la presente acción, remitiéndole copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente. Igualmente, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión a los ciudadanos ALCALDE y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL del citado Municipio, a los fines de su conocimiento, con copia certificada del presente expediente. Practíquense las citaciones y la notificación ordenada, librándose los correspondientes fotostatos, una vez que la parte actora suministre los medios para su reproducción.-

CUARTO

ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia, se ORDENA ciudadano J.C.P., detener la construcción de cualquier bienhechuría o mejora en el lote de terreno ubicado en la avenida Bolívar, parcela sin número, sector Ziruma de la ciudad de San Carlos, con un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (441,06 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Caminería y puente ; SUR: Relleno y avenida Bolívar; ESTE: Caminería y caño la Yaguara; y, OESTE: Parcela de J.S.; mientras dure la tramitación de esta causa; e igualmente, se ordena al MUNICIPIO SAN C.D.E.C., hoy E.Z., se ABSTENGA de autorizar cualquier acto de posesión o propiedad sobre el citado inmueble, distinto al otorgado al ciudadano J.C.P., suficientemente identificado en actas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San C.d.A., a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2:30a.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5538.-

AECC/SMVR/williams perdomo.-

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