Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008995

Corresponde fundamentar en el presente auto, el sobreseimiento dictado en el día de hoy, veinticinco (25) de abril de 2006, por el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado C.A.T.Z. y la víctima M.L.M., en la audiencia de juicio oral y público.

En este sentido, el Tribunal observa que el acusado ya identificado, plenamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, consistente en el pago de cien mil bolívares por los daños ocasionados. A su vez, la víctima manifestó estar conforme con la celebración del acuerdo reparatorio, y previa opinión favorable de la abogada M.B., Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, este Tribunal aprobó dicho acuerdo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….

(Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa que en el presente caso, la imputación fiscal es la de Hurto de Ganado, previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, delito que tuvo su concreción fáctica, cuando el día 12 de julio de 2005, los funcionarios policiales J.P. y J.R., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, fueron alertados por medio del servicio de emergencias de Inpradem, que en la zona de Lumonty, varias personas tenían retenidas a tres personas que se encontraban perpetrando el delito de abigeato, por lo que se trasladaron a la zona y efectivamente una de las personas retenidas era el ciudadano C.A.T.Z., logrando comprobar que la aprehensión se había producido en el momento en que los ciudadanos intentaban hurtar una vaca.

El Tribunal verificó que en el presente caso, se cumplieran todos los extremos legales citados, es decir; que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de Hurto de Ganado, previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio; presentar el Ministerio Público su opinión favorable y verificar la entrega material de la cantidad dineraria señalada, por lo que este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida al acusado C.A.T.Z., por la comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

Publíquese, regístrese y diarícese. Remítase al Archivo para su guarda y custodia, en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 4

Abg. G.C.S..

La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008995

Corresponde fundamentar en el presente auto, el sobreseimiento dictado en el día de hoy, veinticinco (25) de abril de 2006, por el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado C.A.T.Z. y la víctima M.L.M., en la audiencia de juicio oral y público.

En este sentido, el Tribunal observa que el acusado ya identificado, plenamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, consistente en el pago de cien mil bolívares por los daños ocasionados. A su vez, la víctima manifestó estar conforme con la celebración del acuerdo reparatorio, y previa opinión favorable de la abogada M.B., Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, este Tribunal aprobó dicho acuerdo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….

(Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa que en el presente caso, la imputación fiscal es la de Hurto de Ganado, previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, delito que tuvo su concreción fáctica, cuando el día 12 de julio de 2005, los funcionarios policiales J.P. y J.R., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, fueron alertados por medio del servicio de emergencias de Inpradem, que en la zona de Lumonty, varias personas tenían retenidas a tres personas que se encontraban perpetrando el delito de abigeato, por lo que se trasladaron a la zona y efectivamente una de las personas retenidas era el ciudadano C.A.T.Z., logrando comprobar que la aprehensión se había producido en el momento en que los ciudadanos intentaban hurtar una vaca.

El Tribunal verificó que en el presente caso, se cumplieran todos los extremos legales citados, es decir; que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de Hurto de Ganado, previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio; presentar el Ministerio Público su opinión favorable y verificar la entrega material de la cantidad dineraria señalada, por lo que este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida al acusado C.A.T.Z., por la comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

Publíquese, regístrese y diarícese. Remítase al Archivo para su guarda y custodia, en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 4

Abg. G.C.S..

La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras

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