Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

EXP. 16.342

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE: R.Z.J.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.B.

DEMANDADO: D.A.Z.M. Y RIVERA GOLLIOT MARCOS

APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA: CIUDADANO: RIVERA GOLLIOT MARCOS ABG. DAURIS M. CABRERA ROJAS

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el Abogado A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 1.464.384 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6734, actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número: V- 8.038.452, de este domicilio y hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta según nota de recibo de fecha 20 de marzo de 1.997, inserta al folio 07 constante de siete 7 folios útiles y 05 anexos, dándosele entrada bajo el Nro 16.342 por auto de fecha 10 de abril de 1.997, tal y como consta al folio 13, y por auto de fecha 24 de abril de 1.997, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos D.A.Z.M. Y RIVERA GOLLIOT M.J., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 12.348.420 y V-6.121.968 domiciliados en la ciudad de M.E.M., y hábiles, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, y den contestación a la demanda. En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos de citación para los demandados. Igualmente se libro boleta de notificación a la Fiscal Noveno de Familia del Estado Mérida.

Al folio 19, obra recaudos de citación del ciudadano M.J.R., como Co-demandado, debidamente firmados como consta de la declaración del alguacil, inserta al vuelto del folio 19.

Al folio 22 al 25, obra comisión enviada el 08 de mayo de 1.997 al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial de Mérida, y recibida debidamente notificada la Co-demandada mediante nota de secretaria de fecha 27 de mayo de 1.997, como consta al folio 26 del presente expediente.

Al folio 34, obra boleta de notificación librada a la ciudadana Procuradora Primera de Menores del Estado Mérida, debidamente firmada como consta de la declaración del alguacil, inserta al vuelto del folio 34.

Al folio 35, obra nota de secretaria de fecha 14 de Julio de 1.997, en la cual se dejó constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda no se agrego escrito alguno de contestación por los demandados por si ni por medio de Apoderado.

Al folio 36 al 41, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de julio de 1.997, suscrito por la abogado en ejercicio Dauris M. Cabrera Rojas, en su carácter de apoderada judicial del Co-demandado ciudadano M.J.R., según consta de la nota de secretaria fue agregada a los autos la contestación de la demanda la cual fue consignada fuera del lapso legal, tal como se evidencia al folio 42.

Al folio 46, obra escrito de fecha 07 de Agosto de 1.997, suscrito por el abogado en ejercicio A.C.B., en su carácter de representante legal de la parte actora, para consignar escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio y un (1) anexo, siendo admitidas por el tribunal salvo su apreciación en la definitiva según auto de fecha 07 de agosto de 1.997, como consta al folio 48 del presente expediente.

Al folio 50, obra diligencia de fecha 11 de Agosto de 1.997, suscrita por la abogado en ejercicio Dauris M. Cabrera Rojas, en su carácter de apoderada Judicial de la Parte codemandada ciudadano M.J.R., consignando en 2 folio escrito de pruebas, siendo agregado mediante nota de secretaria en fecha 13 de agosto de 1.997, como consta al folio 53.

Al folio 54, obra auto de fecha 22 de septiembre de 1.997, en el cual el tribunal admite las pruebas, promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente vistas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte Co-demandada ciudadano M.J.R., el tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba Quinta marcada con la letra E el tribunal ordenó oficiar al internado Judicial de esta ciudad de Mérida. En cuanto a la prueba Sexta marcada con la letra F, el tribunal se abstiene de admitir la misma por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a la prueba Séptima marcada con la letra G, el tribunal la admite cuanto en lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 60 al 76, obra despacho de pruebas, enviado al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 29 de septiembre de 1.997, y recibido nuevamente en este tribunal mediante nota de secretaria de fecha 07 de enero de 1.998, constante de 16 folios anexo al oficio 306-97, como consta al folio 77.

Al vuelto del folio 80, obra auto de fecha 09 de febrero de 1.998, mediante la cual se desprende que el lapso probatorio de la presente causa se encuentra vencido y la misma paralizada, se ordenó notificar de ello a las partes, haciéndoles saber que los informes de verificaran en el Décimo Quinto Día Hábil.

Al folio 82, obra boleta de notificación de fecha 09 de febrero de 1.998, debidamente firmada por la parte actora y representante del C-codemandado, como consta de la declaración del alguacil que obra al vuelto del folio 82 del presente expediente.

Al folio 83 al 88, obran actuaciones relativas a la notificación de la Co-demandada ciudadana Zioly M.D.A.d. fecha 11 de marzo de 1.998, enviadas al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo E.d.E.M.. Siendo agregado nuevamente en este tribunal la notificación sin firmar de la ciudadana Zioly M.D.A., mediante nota de secretaria de fecha 26 de marzo de 1.998, constante de 05 folios anexo al oficio 2690-203, como consta al folio 89.

Al folio 90 y 91, obra escrito de fecha 06 de mayo de 1.998, suscrito por la abogado en ejercicio Dauris M. Cabrera Rojas con el carácter de apoderada de la parte Co-demandada, ciudadano M.J.R., consignando escrito de informes constante de 2 folios, según nota de secretaria fue agregada en la misma fecha, como consta al folio 92, del presente expediente.

Al folio 93 al 95 obra escrito de fecha 20 de mayo de 1.998, suscrito por el abogado en ejercicio A.C.B. con el carácter de apoderado de la parte actora consignando escrito de observaciones a los informes constante de 3 folios, siendo agregados según nota de secretaria de fecha, 21 de mayo de 1.998 como consta al folio 96, del presente expediente.

Al folio 97, obra auto de fecha 18 de junio de 1.998 en el cual vencidas como fueron las horas de despacho de este tribunal y habiendo consignado la parte actora observaciones a los informes, entra en términos para decidir la presente causa.

Al folio 118, obra diligencia de fecha 28 de marzo del 1.998, suscrita por el abogado en ejercicio A.C.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando al ciudadano juez a cargo de este tribunal Abg. J.C.G.L., abocarse al conocimiento de la presente causa. Quien se avocó en fecha 30 de Marzo de 2006, encontrándose las partes debidamente notificadas, como consta a los folios 121 al 124 del presente expediente.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

II

MOTIVA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogado en ejercicio A.C.B., en los siguientes términos:

· Que el abogado en ejercicio A.C.B., en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano J.A.R.Z., ocurre para exponer en nombre de su representado afectado, un problema de Derecho de Familia, específicamente de Inquisición Paterno Filial, toda vez que se pretende reclamar judicialmente una filiación paterna distinta a la del autor del reconocimiento, cuya paternidad se atribuye en la partida de nacimiento del menor reconocido.

· Que es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de enero del año 1.989, su representado venia manteniendo relaciones concubinarias, con la ciudadana Zioly M.D.A., de esa unión de hecho, tuvieron tres hijos, dos reconocidos y uno cuyo reconocimiento estaba pendiente: el primero de los niños fue reconocido por su padre con el nombre de J.A., quien nació el día 24 de enero de 1.990 tal como se evidencia de la partida Nº 110, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, folio 161 y 162 de los libros respectivos, y la segunda fue una niña que nació el 27 de octubre de 1.993 en esta ciudad de Mérida, a la cual sus progenitores, o sea su representado y su concubina le pusieron el nombre de M.E.R.D., reconocida por su poderdante, el 22 de noviembre de 1.993 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., tal como se evidencia en su partida Nº 478, folio 496 de los libros respectivos.

· Que producto de esa unión de hecho con su poderdante, tuvieron el tercer niño, quien el día 12 de agosto de 1.995, nació en esta ciudad de Mérida, y aparece y aparece reconocido por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, de Mérida, con el nombre de M.A.R.D., y el padre biológico del menor (su representado) tuvo conocimiento de ese reconocimiento, porque una tía de él, que lo fue a visitar en la Cárcel Pública de esta ciudad se lo dijo.

· Que su representado le ha girado instrucciones para impugnar y desconocer, el reconocimiento paterno filial, como en efecto lo impugna y desconoce en toda forma, la paternidad filial de reconocimiento hecha el día 09 de octubre de 1.995 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, de Mérida, por padre extraño, o sea por el ciudadano M.J.R.G., en la partida de nacimiento nº 326, folio 168, en los libros de Registro Civil, de su menor hijo quien aparece reconocido con nombres y apellidos de M.A.R.D..

· Que ese reconocimiento no es valido, por no haber sido expresado libremente, toda vez que existe error respecto de la identidad del padre, pues el verdadero progenitor biológico del niño, es su representado.

· Que la señora Zioly M.D.A., conociendo los buenos sentimientos del señor M.J.R.G., quien es de estado civil casado, Licenciado en Historia, se aprovechó de esa situación, manifestándole que como consecuencia de la relación intima que tuvieron, había salido embarazada y le hace creer que el n.M.A. es hijo suyo, es decir, lo sorprende en su buena fé, y con chantaje le aseguró a ese señor, ser el padre del niño, porque según ella no tenía marido, razón por la cual el señor Marcos se atribuyó erradamente la paternidad del menor.

· Que en orden a los expuesto y a los fines que quede demostrada la reclamación judicial de la filiación distinta del menor mencionado, ha venido a pedir, en nombre de su representado:

1) La nulidad de la partida de nacimiento del menor M.A.R.D., inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos, archivados en la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, de Mérida, bajo el Nº 326 folio 168, por contener paternidad filial distinta, por haber el ciudadano M.J.R.G., reconocido por error al citado menor, al ser sorprendido en su buena fe, inducido por la madre, quien maquinó sus artimañas al hacerles creer que no tenía compañero de vida, siendo en consecuencia, su mandante el padre biológico del mencionado menor.

2) A la ciudadana ZIOLY M.D.A., en su propio nombre y en nombre y representación del citado menor M.A., al presunto padre M.J.R.G., e igualmente al Fiscal del Ministerio Público, para que los dos primeros convengan: en cuanto a la madre, que el menor M.A., es hijo de su mandante J.A.R.Z., y el segundo, o sea M.J.R.G., en que por error reconoció al menor y que por lo tanto no es su hijo, y en cuanto a la Fiscal del Ministerio Público para que intervenga en su condición de defensor de la institución familiar, siendo en consecuencia por error en el reconocimiento, y en tal sentido convenga en la nulidad de la partida de nacimiento en referencia.

3) En el supuesto que las partes mencionadas insistan en la paternidad filial del menor, pide le sean practicadas las experticias Hematológicas, tanto a la madre como al presunto padre del menor M.J., como al menor en cuestión, y por ende se aclare la duda sobre quien es el verdadero padre del citado menor.

4) Sea cual fuere el resultado que se obtuviere, pide copia certificada de la sentencia definitivamente firme sea remitida y su contenido dado a conocer tanto a la prefectura donde se insertó la partida de nacimiento, como al Registrador Principal, a los fines de la nota respectiva.

· Que fundamenta la presente demanda en los comentarios doctrinarios expuestos ut supra en los artículos precitados y en el artículo 231 del Código Civil.

· Que indican como domicilio procesal El Escritorio Jurídico del Abogado A.C.B., ubicado en la primera planta del Edificio Centro Profesional y Empresarial J.P.I., Oficina 1/5, ubicado dicho Edificio en la calle 23 (Vargas), entre Avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida.

III

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 14 de julio de 1.997, siendo el ultimo día no se agrego escrito de contestación a la demanda como consta al folio 35 del presente expediente.

IV

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte actora abogado en ejercicio A.C.B. en los siguientes términos:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico probatorio de las partidas de nacimiento Nos. 110 y 478 de los menores J.A. y M.E.R.D., nacidos en el concubinato que existió entre su representado J.A.R.Z. y Zioly M.D.A., las cuales corren agregadas a las actas del proceso. De la revisión que se hiciera de esta prueba se observa que obra en copias cerificadas las partidas de nacimiento de los menores J.A. y M.E.R.D., se les da valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, vale decir para dar por demostrado que los ciudadanos J.A. y M.E.R.D., aparecen como hijos de los ciudadanos J.A.R.Z. y Zioly M.D.A.. Y así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico probatorio del libelo de la demanda, cuyos hechos allí narrados y el derecho en que se fundamento fueron totalmente convenidos en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, que hizo el Co-demandado M.J.R.G., y que aún fue considerada extemporánea por el tribunal, los hechos y el derecho en que se fundamenta, téngase por cierto, ya que el convenimiento individual de la demanda, por una de las partes, puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso. De la revisión que se hiciera del medio probatorio promovido por la parte demandante, este Juzgador considera que el mérito de lo alegado y probado en autos no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. En este sentido en decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO

Valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento Nº 326, correspondiente al menor M.A.R.D., la cual corre a las actas del proceso. De la revisión que se hiciera de esta prueba se observa que obra en copias cerificadas la partida de nacimiento del menor M.A.R.D., se le da valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, vale decir para dar por demostrado que el ciudadano M.A.R.D., aparece como hijo de los ciudadanos J.M.J.R.G. y Zioly M.D.A.. Y así se decide.

CUARTO

Valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder, que acredita su personería jurídica y que corre agregado a las actas procesales. De la revisión hecha se observa que el mismo es un documento público, sin embargo a conocimiento de este Juzgador no contribuye como prueba de convicción para lo que se ventila en este juicio en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

QUINTO

Pide al Tribunal, tome en consideración para la sentencia definitiva, la confesión ficta en que incurrió la madre del menor M.A., señora Zioly M.D.A., al no comparecer, ni por si , ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda. De la revisión que se hiciera de esta prueba este juzgador observa la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la demandada al no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso a que se refiere en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, como consta en la nota de secretaria de fecha 14 de julio de 2007, el cual esta inserto al folio treinta y cuatro (34). Respecto a esta prueba este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada confesión ficta, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEXTO

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de parto, emanada del departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.U. de los Andes, donde además de otras cosas, se hace constar la fecha de la ultima menstruación de la citada ciudadana fue el día 12-11-1.994 y egresando el día 14-08-1.995. De la revisión hecha observa este Juzgador que al folio 47, obra en copia certificada constancia de parto, emanada del departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.U. de los Andes. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio, para dar por demostrado lo allí señalado. Y así se decide.

V

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada abogada en ejercicio Dauris M. Cabrera Rojas en representación del ciudadano M.R.G. en los siguientes términos:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de los hechos y el derecho esgrimidos por el demandante en su libelo de la demanda, por ser ciertos e irrefutables y los cuales convino en ellos en el escrito de contestación de la demanda. De la revisión que se hiciera del medio probatorio promovido por la parte demandante, este Juzgador considera que el mérito de lo alegado y probado en autos no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. En este sentido en decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de las partidas de nacimiento de los menores hijos de J.A.R.Z. y Zioly M.D.A.; J.A. y M.E.R.D., y del menor que lleva por nombre M.A., las cuales corren agregadas a las actas del presente expediente. De la revisión que se hiciera de esta prueba se observa que obra a los folios 10 al 12 en copias cerificadas las partidas de nacimiento de los menores J.A.R.Z. y Zioly M.D.A.; J.A. y M.E.R.D., y del menor M.A., se le da valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1.357, 1.359 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir para dar por demostrado que los mismos, aparecen como hijos de los ciudadanos J.A.R.Z. y Zioly M.D.A.. Y del menor M.A., los ciudadanos Zioly M.D.A., y M.J.R.G.. Y así se decide.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de fecha 09 de julio 1.997 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde consta que el ciudadano J.A.R.Z., estuvo detenido a la orden del Tribunal, desde el día 31 de marzo de 1.995 hasta el día 27 de junio de 1.996, según el expediente Nro.95-5554, el cual corre agregado a las actas del proceso, marcada con la letra “A”. De la revisión hecha observa este Juzgador que al folio 39 obra constancia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde consta que el ciudadano J.A.R.Z., estuvo detenido a la orden del Tribunal, desde el día 31 de marzo de 1.995 hasta el día 27 de junio de 1.996, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio para dar por demostrado lo allí señalado. Y Así se decide.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de la planilla de deposito Bancario emanada del Banco Latino Sucursal Mérida, donde consta que su representado hizo un depósito Bancario por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo), con fecha 10 de julio de 1.996 signada con el Nro. 5870867, a la cuenta bancaria del IVIC Centro Tecnológico Nro.0002058210-2, la cual corre agregada al expediente marcada con la letra “B”. De la revisión hecha se observa que al folio 40 y 41 obra en copias certificadas planilla de deposito emanada del Banco Andino de fecha 10 de julio de 1.996, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), a la cuenta Bancaria del IVIC Centro Tecnológico Nro.0002058210-2, así como también fueron opuestas estas copias certificadas sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  5. Pide Oficie al Internado Judicial para hombres, a los fines que informe si en el libro de visitantes para familiares y amigos de los reclusos, aparece registrada como visitante la ciudadana Zioly M.D.A. cuando dicho sujeto estuvo detenido por el delito de robo impropio (arrebatón) especificándose los días por mes, durante todo el lapso es decir, desde el 31 de marzo de 1.995, hasta el 27 de junio de 1.996. De la revisión hecha observa este Juzgador que obra al folio 59 oficio numero 1.255, emanado del Ministerio de Justicia, dando respuesta a la información solicitada por este Tribunal, en consecuencia de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio para dar por demostrado lo allí señalado. Y así se decide.

  6. Piden a este Tribunal, oficiar al departamento de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con sede en Caracas, a los fines que se le tramite y expida una cita, con el propósito que se practique la prueba de filiación Biológica, a su representado y supuesto padre M.J.R.G., la madre Zioly M.D.A. y al menor M.A.R.D.. Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto no fue admitida como consta en el auto de fecha 22 de septiembre de 1.997 inserto al folio 54. Y así se decide.

  7. Para probar los hechos explanados en el libelo de la contestación de la demanda, pide al Tribunal, se sirva tomar declaración a los ciudadanos: P.O.R., Díaz S.G., S.d.D.M., L.d.J.T.R., H.G., y M.d.c.M.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.297.932, V- 9.475.669, V- 8.011.285, V-4.490.554, V-10.705.915 Y V-4.485.642.-

TESTIFICALES

· P.O.R., rindió su declaración en fecha 14 de Noviembre de 1.997, la cual obra al folio 68 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Segunda Pregunta: Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Zioly M.D. se fue del Estado Mérida para el mes de Noviembre de 1.994 y estuvo residenciada por varios meses en otro Estado? CONTESTO: “Si resulta que en ese tiempo yo iba para Tovar y me la encontré en el terminal de pasajeros y le pregunte que para donde iba i me contestó que se iba para Tejerías con su esposo J.A.Z. el cual me presento en ese momento porque a él los policías de acá de Mérida se la tenían aplicada”. Tercera Pregunta: Diga el testigo si tiene algún conocimiento que la ciudadana Zioly M.D. visitaba a mediados del mes de abril de 1.995 en el internado Judicial de esta ciudad a su esposo J.A.R.Z.. CONTESTO: “Si me consta porque uno como alguacil de un tribunal penal va todos los días para el internado judicial y resulta que un día jueves que es el día de visita me la encontré haciendo la cola para entrar al mismo y le pregunte que a quién iba a visitar y me dijo que a su esposo J.A.Z.R. que estaba detenido”. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que ella se encontraba en estado de gravidez en ese mismo año 1.995, cuando visitaba a su esposo J.A. en el internado judicial. CONTESTO: “Si me consta porque la vi varias veces de visita en el internado judicial y le pregunte que si estaba embarazada de su esposo y me dijo que si que de quien más que ella era su esposa.” Quinta Pregunta: Diga el testigo la manera o forma de la cual se enteró de este hecho? CONTESTO: “Me entere porque me encontré al señor M.R. el cual yo había conocido hace tiempo en Tovar y me dijo que lo habían de mandado por haber reconocido un hijo que supuestamente no era de él”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor las deposiciones del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

· DIAZ S.G., rindió su declaración en fecha 14 de Noviembre de 1.997, la cual obra al folio 69 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Segunda Pregunta: Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Zioly M.D. se fue del Estado Mérida para el mes de Noviembre de 1.994 a vivir a Tejerías con su esposo J.A.Z.R.. CONTESTO: “Si se fueron para Tejerías porque ella cuando vino me comunicó – que se había ido con su esposo J.A. y sus dos hijos para Tejerías y cuando ella llegó venía embarazada”. Tercera Pregunta: Diga si es cierto y le consta que la ciudadana Zioly M.D.A. vivió en su casa durante el desarrollo de su tercer embarazo y recién dada a luz? CONTESTO: Si ella llego a mi casa y me pidió el favor para que yo la auxiliara porque no tenía donde ir porque el papá del niño lo habían metido preso y ella quedó desamparada y yo vi de ella hasta que dio a luz.” Cuarta Pregunta: Diga si es cierto y le consta que mientras la ciudadana Zioly M.D. vivía en su casa estando en su tercer embarazo visitaba a su marido J.A.Z.R., en el internado Judicial CONTESTO: “ Si lo visitaba y muchas veces le llevaba comida porque ella me lo decía siempre”. Quinta Pregunta: Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Zioly M.D.A. después de haber dado a luz su tercer hijo visitaba a su marido J.A.R.Z.? CONTESTO: Si ella iba y lo visitaba y llevo al niño para que lo conociera y le llevo una taza de hervido que habíamos hecho. Se lo llevo al internado judicial donde estaba detenido”. Sexta Pregunta: Diga la testigo si en algún momento la Sra. Zioly le comentó que su tercer hijo era hijo del señor M.R.? CONTESTO: “Bueno ella nunca me comentó que el niño era del Sr. Marcos sino del Sr. J.A.d. papá de los otros niños. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

· S.D.D.M., rindió su declaración en fecha 14 de Noviembre de 1.997, la cual obra al folio 70 y 71 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Segunda Pregunta: Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Zioly M.D.A. se fué del Estado Mérida en noviembre de 1.994 a vivir con su marido J.A.R.Z.? CONTESTO: “ Si se fue y cuando regreso ya estaba embarazada de él y nos contó que su marido había caído preso que ella no tenía trabajo y que estaba embarazada y mi hija Guillermina la ayudaba para todo. Tercera Pregunta: Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Zioly M.D.A. vivía en casa de su hija Guillermina estando en su tercer embarazo y visitaba a su marido J.A.R.Z. en el internado judicial de esta ciudad de Mérida? CONTESTO: “ Si es cierto y me consta que mientras su marido J.A.R. estuvo detenido Zioly siempre iba y lo visitaba y le llevaba comida y cuando tuvo el n.e. lo llevo a la cárcel para que su papá lo conociera. Quinta Pregunta: Diga la testigo si es cierto y le consta que después que el Sr. M.R. se enteró por llamada telefónica anónima que el no era el padre del n.M.A. al cual había reconocido le propuso a Zioly M.D.A. practicarle exámenes y estudios para esclarecer la verdad? CONTESTO: “ Si es cierto y me consta de que el Sr. Marcos quería practicarle los exámenes de laboratorio al niño y a ella y que incluso dichos exámenes ya estaban pagos en un instituto en la ciudad de Caracas, pero ella siempre se negó y decía que nuncia contarán con ella para eso.” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en el caso bajo análisis en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

· L.D.J.T.R., rindió su declaración en fecha 15 de Diciembre de 1.997, la cual obra al folio 72 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Segunda Pregunta: Diga el testigo si es cierto y le consta que durante el tiempo, que el ciudadano J.A.R.Z., estaba detenido para el año 1.995, este era visitado por su compañera o esposa Zioly M.D.A.? CONTESTO:” Si es cierto durante el tiempo de gestación de embarazo y posteriormente a el”. Tercera Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Zioly M.A., en el año 1.995 se encontraba embarazada cuando visitaba al ciudadano J.A.R.Z., en el internado? CONTESTO: Si le consta de que ella iba al internado, desde los primeros meses de gestación hasta los días finales, asegura el testigo de que lo hacía constantemente durante sus meses de embarazo. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana Zoily M.A., visitaba en el internado judicial al ciudadano R.Z., llevando en sus brazos a un bebé recién nacido, a finales del mes de agosto y siguientes del mismo año? CONTESTO: “ Si es cierto y me consta que ella llevó un niño de ocho a 15 días de nacido, el cual mostraba el soldado con orgullo, diciendo que era su tercer hijo, lo presentó a los internos y a los mismos funcionarios. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor al interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

· H.G., se dejo constancia mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1.997, que obra al vuelto del folio 72, del presente expediente, que fue declarado desierto el acto por no haber comparecido el testigo citado. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y Así se decide.

· M.D.C.M.D., rindió su declaración en fecha 15 de Diciembre de 1.997, la cual obra al folio 73 y 74 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Zioly M.D.A., J.A.R., M.R.. CONTESTO: “ Si, los conozco porque el señor M.R. en octubre del año 95 alquilo una habitación, ubicada en mi casa, para que ella viviera con sus dos hijos, y al señor J.A.R. porque frecuentemente la visitaba”. Segunda Pregunta: Diga la testigo de que manera se enteró de que el ciudadano J.A.R.Z., era el padre de los niños de la ciudadana Zioly M.D.A. CONTESTO: “ Porque un día a los 3:00 de la madrugada sentí un ruido y se levanto a observar que estaba pasando, y era el señor J.A. que estaba dentro de la casa tratando de levantar el techo de la habitación para sacar a sus hijos que estaban solos, entonces yo mande a llamar a la policía con mi hijo mayor, cuando la policía llegó apareció la señora Zioly y se iban a llevar al señor Jesús y dijo que no se lo llevaran porque ese era el papá de sus hijos, y ella se responsabilizaba por ellos, porque el era su esposo y el padre de sus hijos. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si es cierto y le consta que en algunas oportunidades presenció discusiones entre Zioly D.A., M.R. y J.A.R.Z.?. CONTESTO: Si, es cierto en varias oportunidades presencié varias discusiones, y en una oportunidad estaba J.A.R. y llegó Marcos y el señor J.A. le decía a Zioly que le dijera la verdad a marcos que los niños eran sus hijos y el tercero y los otros también, e incluso la abofeteó. Sexta Pregunta: Diga la testigo si en alguna oportunidad usted habló con la ciudadana: Zioly M.D., y le preguntó quien era por fin el padre del tercer hijo: CONTESTO: “Si en varias oportunidades hablamos y ella me comentó que el padre de su tercer hijo era J.A., y que ella le había hecho creer a Marcos que el era el papá para que el la ayudara económicamente y en todo”. Séptima Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el Sr. M.R. al enterarse que el no era el padre del tercer hijo de Zioly M.D.A., le propuso practicarle estudios o exámenes de sangre especializados para esclarecerlo todo? .CONTESTO: “ Si el Sr. Marcos insistió en mandarle a practicarle los exámenes para comprobar si era su hijo, pero que ella se negó rotundamente y alegó que Marcos podía gastarse toda la plata que quisiera pero que ella nunca iba a permitir que le hiciera exámenes ni a ella ni a su hijo, que no y que eso no era problema de ella, y que ella estaba consiente de que su tercer hijo y todos los otros eran hijos de J.A.R.Z.. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor al interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

· Valor y mérito jurídico probatorio de la confesión ficta, en que incurrió la ciudadana Zioly M.D.A. al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda. De la revisión que se hiciera de esta prueba este juzgador observa la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la demandada al no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso a que se refiere en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, como consta en la nota de secretaria de fecha 14 de julio de 2007, el cual esta inserto al folio treinta y cuatro (34). Respecto a esta prueba este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada confesión ficta, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VI

Con informes de la parte Co- demandada los cuales presento en fecha 06 de mayo de 1.998 como consta a los folios 90 Y 91.

VII

Con observaciones a los informes de la parte actora, consignados en fecha 20 de mayo de 1.998, como consta a los folios 93 AL 95.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

La demanda intentada versa sobre la Inquisición de Paternidad planteada por la parte actora abogado en ejercicio A.C.B., en nombre de su representado afectado, un problema de Derecho de Familia, específicamente de Inquisición Paterno Filial, toda vez que se pretende reclamar judicialmente una filiación paterna distinta a la del autor del reconocimiento, cuya paternidad se atribuye en la partida de nacimiento del menor reconocido. Solicita la nulidad de la partida de nacimiento del menor M.A.R.D., inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos, archivados en la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, de Mérida, bajo el Nº 326 folio 168, por contener paternidad filial distinta, por haber el ciudadano M.J.R.G., reconocido por error al citado menor, al ser sorprendido en su buena fe. A los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

Como bien lo afirma el autor R.S.B., en su Libro sobre Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones (Móvil Libros, Caracas: 1995, páginas 258 y 259), la paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidas por el demandado, de manera que en caso de negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

La jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, ya que constituye el fundamento jurídico de la decisión de inquisición de paternidad, toda vez que queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho periodo; de tal manera que, si bien es cierto que la mencionada disposición legal establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción ni la identidad del hijo con el entonces concebido, por lo que se concluye que una vez establecida la existencia de la posesión de estado el Juez debe declarar la paternidad.

Él Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

Del contenido de la disposición legal anteriormente transcrita, se puede señalar que la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual conduce a determinar, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión; en segundo lugar, que se establece una presunción contra el padre que rehúsa someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de la contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede señalar que tanto el avance científico como la reforma legal, en materia de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten remover otro obstáculo en contra de la admisibilidad de la confesión ficta.

DE LOS HECHOS PRINCIPALES QUE DETERMINAN LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO.

Estable el artículo 214 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad

.

La Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo anteriormente señalado no establece la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio.

Se puede afirmar que con el sistema probatorio vigente, le bastaría a la persona demandada por inquisición de paternidad demostrar lo contrario, vale decir, que es el padre biológico de la parte accionante, promover durante el lapso probatorio la experticia antes señalada, la cual si se lleva a cabo, puede desvirtuar la pretensión de desconocerle su paternidad y si quién pretende no ser hijo se niega a someterse a la prueba, el Juez, para mantener la igualdad en el proceso, deberá aplicar por analogía el trascrito artículo 210 del Código Civil y por lo tanto se debe considerar esa actitud como una presunción contra el accionante, lo que podría en todo caso desvirtuar la confesión ficta del demandado.

Observa el Tribunal que obra al folio 24 boleta de citación mediante la cual la ciudadana ZIOLY MARGARITAA D.A., se dio por citada en la presente causa. Consta igualmente boleta de notificación debidamente firmada a la Procuradora Primera de Menores del Estado Mérida, al folio 34 del presente expediente. De igual manera se puede constatar que al folio 35 del expediente corre agregada nota secretarial en virtud de la cual el Tribunal dejó constancia expresa que siendo el día 14 de julio de 1.997, el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda los demandados no se presentaron ni por si o por medio de apoderado judicial, a dar cumplimiento a la misma.

Por otra parte, por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que la parte Co-demandada ciudadana Zioly M.D.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda contra él interpuesta y nada probó que le favorezca dentro del lapso legal es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la parte codemandada ciudadana Zioly M.D.A. incurrió en confesión ficta por lo que la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

En Cuanto al segundo co-demandado a los fines de la demostración de los hechos constitutivos de la acción el ciudadano M.R., acepto como ciertos los hechos, además consigno pruebas valoradas en su oportunidad tendentes a demostrar que no era el padre biológico del niño, aún habiéndolo reconocido por error, como también fue citada la madre, ciudadana Zioly D.A., a los fines que ejerciera su derecho a la defensa quedando confesa tanto en los hechos que se le imputaron como en el derecho en que se fundamento la acción, de esta forma, como consecuencia de los resultados sobre indagación de la filiación biológica del menor M.A. y a la confesión de la parte co-demandada, debe ser declarada con lugar la presente acción de inquisición de paternidad interpuesta en beneficio de este menor. Y Así se Decide.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo siguiente: “Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… (Omissis)… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita…”

En consecuencia, la Inquisición de Paternidad pretendida por la parte actora, esta ajustada a derecho en consecuencia debe ser indefectiblemente declarada con todos los pronunciamientos en la definitiva como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

Con lugar la acción judicial que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuso el abogado en ejercicio A.C.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.Z., en contra de los ciudadanos D.A.Z.M. Y RIVERA GOLLIOT MARCOS. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se debe tener al ciudadano M.A.D., como hijo reconocido del ciudadano J.A.R.Z.. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se advierte que una vez la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, el ciudadano M.A.R., se llamará y deberá tenerse como M.A.Z.D., en todos los actos de su vida, sean ellos públicos o privados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena, una vez quede definitivamente firme la sentencia, hacer la correspondiente participación tanto a la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, como al Registro Principal del Estado Mérida, a objeto que sea colocada la debida nota marginal referida a la partida de nacimiento del ciudadano M.A., inserta bajo el número 326, correspondiente al año 1.995, folio 168, para lo cual deberá enviarse copia certificada de dicha sentencia en orden a la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se advierte a las partes que la sentencia definitivamente firme una vez insertada en el Registro respectivo producirá los efectos a que se refiere el numeral 1º del artículo 507 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Un extracto de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, tal como lo señala el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas y se entregaron a la alguacil de este Tribunal a fin que las haga efectivas, y se sacaron copias certificas para la estadística del tribunal. Conste hoy treinta de Marzo de 2.007

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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