Decisión nº 090-06 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de noviembre de 2.006

196° y 147°

CAUSA: 2C-1732-06

SENTENCIA N° 090-06

JUEZ PROFESIONAL: G.S.C..

FISCAL 31 (A)° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. O.C.Z..

DEFENSOR PÚBLICO ESPECILIZADO N° 8: ABOG. J.G.

SECRETARIA: Abog. L.V.R..

ACUSADO ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

REPRESENTANTE LEGAL: Y.B.G.B.

DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458, 455 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Y.D.E.., y COMO COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, y primera parte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de N.E. DUARTE E., Y.D.E., C.E.S.R.M.E.E..

VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO y las ciudadanas Y.D.E., R.M.E.E.., Titular de la cédula de identidad N° V-21.687.399, N.E. DUARTE E., titular de la cédula de identidad N° V-24.965.065, C.E.S. Titular de la cédula de identidad N° V-22.068.327 y Y.D.E.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ACUSADO SON LOS SIGUIENTES:

El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: 1) EL PRIMER HECHOPUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ACUSADO ES EL SIGUIENTE: Siendo las 03:40 horas de la madrugada del 02 de enero de 2006, se encontraba la Oficial: L.B., placa: 314, en la unidad Policial PSF-062, adscrita a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, realizando labores de patrullaje por la calle 171 con avenida 48 de la Urbanización La Coromoto, específicamente frente de la Estación de Servicio “BP”, cuando la Central de Comunicaciones informó que el Oficial J.R., Placa 240, la unidad policial PSF-091 solicitaba apoyo Policial, igualmente solicitó que una unidad Policial que trasladará dos testigos a dicho lugar debido a que el mismo tenia un ciudadano restringido, en el Barrio Limpia Sur, avenida 48 con calle 177, por lo que la oficial antes identificada se traslado hasta el sitio, al llegar en compañía del Oficial D.G., placa 210, en la unidad policial PSF-073, quién tenia en su unidad dos ciudadanos como testigos, quienes quedaron identificados como: G.N.L.R., titular de la cédula de identidad número V-7.797.002, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1958, estado civil soltero, oficio albañil y otro ciudadano quién dijo llamarse J.G.R., sin documentación personal, de 40 años de edad, 22-05-1965, estado civil soltero, oficio vigilante, sin aportar más datos filiatorios, se procedió a realizar la respectiva Inspección Corporal al adolescente identificado posteriormente como E.R.G.B., logrando incautar en el bolsillo izquierdo de la bermuda, Una (01) caja de cigarrillos marca Universal, contentiva en su interior de trece (13) cigarrillos y Seis (06) pitillos de material de plásticos contentivo en su interior de un polvo de color beige presunta droga, Un (01) billete de papel moneda de (2.000) dos mil Bolívares, posteriormente los oficiales procedieron al arrestó del adolescente informándole debidamente sus Derechos y Garantías Constitucionales y trasladando al adolescente detenido, la sustancia ilícita incautada y los testigos hasta el departamento policial, el detenido dijo ser adolescente y llamarse: (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin documentación personal, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1989, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Mano de Dios, calle 217, casa número 217-23, sin oficio definido, igualmente los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Una (01) caja de cigarrillos marca Universal contentiva de trece (13) cigarrillos y seis (06) pitillos de material de plásticos contentivo de un polvo de color beige, Un (01) billete de papel moneda de 2.000 dos mil bolívares. SIENDO EL SEGUNDO HECHO EL SIGUIENTE: Siendo las ocho y media horas de la noche del 13 de octubre de 2006, la ciudadana R.M.E., C.E.S., Y.D.E.N.E.D.E., y otras personas por identificar, se encontraban a bordo de la camioneta que les hace transporte, marca FORD, modelo F-100, color rojo, con barandas, cuando se encontraba circulando por la calle 49, con avenida 198B, cerca del abasto Sol y Luna, sector Mano de Dios, al frente de la urbanización El soler, municipio San Francisco del estado Zulia, cuando varios sujetos entre ello los apodados EL MENOR EL NENE EL GABRIEL Y EL JESUS, conocidos como azotes y vecinos del sector, portando armas de fuego, interceptaron al vehículo automotor donde circulaban las ciudadanas antes identificadas con intención de robarlas, y el conductor conocido como EBERT no se detiene, por lo que el sujeto apodado9 EL MENOR utilizando un arma de fuego dispara contra las personas que iban en la parte trasera de la unidad y alcanzar herir a Y.D.E., por lo que dichas personas al detener el vehículo se lanzan a perseguir al causante del hecho, lo persiguen y lo detienen, mientras Y.D.E. esa auxiliada por sus familiares, quienes solicitan la presencia policial, presentándose el OFICIAL 0290 R.S., adscrito al Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quien al llegar al lugar, constato los hechos, se entrevisto con la victima y los testigos, llegando en su apoyo el Supervisor de Patrullaje OFICIAL TECNICO 2DO. 0422 J.D., quedando identificado el sujeto apodado EL MENOR y conocido como azote de la comunidad como (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 17 años de edad, Hijo de R.G., y Y.G., residenciado en el barrio La Mano de Dios, manzana 27, casa N° 17, por lo que procedió a su aprehensión, mientras en el Centro Clínico Ambulatorio “El Silencio”, la DOCTORA A.V., le prestaba el auxilio médico a la victima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 08 de noviembre del presente año, día fijado por este tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sus respectivos alegatos formuló acusación en contra del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458, 455 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Y.D.E.., y COMO COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, y primera parte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de N.E. DUARTE E., Y.D.E., C.E.S.R.M.E.E. Los fundamentos que motivan la acusación se fundamentan con las siguientes pruebas recogidas en la investigación contentivas de : en relación al primer hecho atribuido: Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL DP-000040-2.006, de fecha 02 de enero de 2006, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por la OFICIAL L.B., PLACA: 314, quien expuso: “Aproximadamente a las 03:40 horas de la madrugada, realizaba labores de patrullaje por la calle 171 con avenida 48 de la Urbanización La Coromoto, específicamente frente de la Estación de Servicio “BP”, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que el Oficial J.R., Placa 240, la unidad policial PSF-091, solicitaba apoyo Policial, igualmente solicitó que una unidad Policial trasladará dos testigos a dicho lugar debido a que el mismo tenia un ciudadano restringido, en el Barrio Limpia Sur, avenida 48 con calle 1 77, por lo que me trasladé al sitio, al llegar en compañía del Oficial D.G., placa 210, en la unidad policial PSF-073, quién tenia en su unidad dos ciudadanos como testigos, quienes quedaron identificados como: G.N.L.R., titular de la cédula de identidad número V-7.797.002, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1958, estado civil soltero, oficio albañil y otro ciudadano quién dijo llamarse J.G.R., sin documentación personal, de 40 años de edad, 22-05-1965, estado civil soltero, oficio vigilante, sin aportar más datos filiatorios, por lo que procedimos a realizarle la respectiva Inspección Corporal según Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de ambos testigos logrando incautarle del bolsillo izquierdo de la bermuda, Una (01) caja de cigarrillos marca Universal, contentiva en su interior de trece (13) cigarrillos y Seis (06) pitillos de material de plásticos contentivo en su interior de un polvo de color beige presunta droga, Un (01) billete de papel moneda de (2.000) dos mil Bolívares, seguidamente procedimos al arrestó del ciudadano no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, trasladando al ciudadano detenido la presunta droga incautada y los testigos para la respectiva declaración, hasta la Sede Operativa de nuestro Despacho, al llegar el detenido dijo ser adolescente y llamarse: (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin documentación personal, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1989, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Mano de Dios, calle 217, casa número 217-23, sin oficio definido, igualmente los objeto incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Una (01) caja de cigarrillos marca Universal contentiva de trece (13) cigarrillos y seis (06) pitillos de material de plásticos contentivo de un polvo de color beige, Un (01) billete de papel moneda de 2.000 dos mil bolívares.” MATERIALES: Exhibición en la Sala de Juicio Oral y Reservado ante las partes, expertos y funcionarios, de Una (01) caja de cigarrillos marca Universal contentiva de trece (13) cigarrillos y seis (06) pitillos de material de plásticos contentivo de un polvo de color beige, teniendo la misma un peso neto de 1,0 gramos de Cocaina Base con una pureza del 17%, y Un (01) billete de papel moneda de 2.000 dos mil bolívares. Y en relación al segundo hecho atribuido: MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIALES: Declaración testimonial del Dr. EVANAN NEGRÓN, Medico Forense Especialista I adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien realizo el reconocimiento de las lesiones de la victima Y.D.E. y suscribió la experticia de reconocimiento medico forense, constato las lesiones que le causo el adolescente, y declarara su conocimiento de los hechos que guarda relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente. Con Declaración testimonial del OFICIAL 0290 R.S., adscrito al Departamento Policial D.F., M.H. y lo9s Cortijos de la Policial Regional del estado Zulia, quien atendió el hecho denunciado, suscribió acta policial y de inspección ocular y declarará su conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Con la Declaración Testimonial de la Ciudadana DRA. A.V., Medica Cirujano, C.I.V: 4.539.080, COMEZU: 9.431, MS: 46.636, adscrita al Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, quien atendió a la ciudadana victima del hecho punible ocasionado por el adolescente imputado, quien expondrá el conocimiento que tiene de los hechos. Con Declaración Testimonial del ciudadano N.E.D.E., Venezolana, nacida el 15-03-1976, de 30 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V.24.965.065, nacida en la Guajira, quien es victima y testigo presencial del hacho y declarará el conocimiento que tiene de los mismos y la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Con la Declaración testimonial de la adolescente Y.D.E., Venezolana, nacida el 01-11-1992, de 14 años de edad, soltera, quien es victima y testigo presencial del hecho declarará el conocimiento que tiene de los mismos y la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Con la Declaración testimonial de la ciudadana C.E.S., Venezolana, nacida el 13-06-1985, de 21 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V. 22.068.327, quien es victima y testigo presencial del hecho declarará el conocimiento que tiene de los mismos y la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Con la Declaración testimonial de la ciudadana R.M.E.E., Venezolana, nacida el 25-12-1976, de 29 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V. 21.687.399, quien es victima y testigo presencial del hecho declarará el conocimiento que tiene de los mismos y la participación y responsabilidad del adolescente imputado. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 13-10-2006, suscrita en el Departamento Policial D.F., M.H. y los Cortijos de la Policial Regional del Estado Zulia, por el oficial 0290 R.S.; ACTA DE LA DENUNCIA COMÚN de fecha 13-10-2006, suscrita en el Departamento Policial D.F., M.H. y los Cortijos de la Policial Regional del Estado Zulia, por la ciudadana N.E.D.E.; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-10-2006, suscrita en el Departamento Policial D.F., M.H. y los Cortijos de la Policial Regional del Estado Zulia, por la ciudadana C.E.S.; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-10-2006, suscrita en el Departamento Policial D.F., M.H. y los Cortijos de la Policial Regional del Estado Zulia, por la ciudadana R.M.E.; ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 13-10-2006, suscrita en el Departamento Policial D.F., M.H. y los Cortijos de la Policial Regional del Estado Zulia, por el Funcionario Policial OFICIAL 0290 R.S.; C.D.A.M., suscrita en la fecha 13-10-2006 en la sede del Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, por la que fue atendida la DRA. A.V., Medica Cirujana, C.I.V: 4.539.080. COMEZO: 9.431. MS. 46.636; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-10-2006, suscrita por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a la ciudadana N.E.D.E.; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-10-2006, suscrita por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a la ciudadana Y.D.E.; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-10-2006, suscrita por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a la ciudadana C.E.S.; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-10-2006, suscrita por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a la ciudadana R.M.E.E.; RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito en la sede de la Medicatura Forense de Maracaibo, por la DRA. EVANAN NEGRÓN, Especialista I , quien examino las lesiones de la victima Y.D.E. y constato que las mismas fueron ocasionadas por arma de fuego (perdigón de escopeta), con orificios de entrada de dos milímetros de diámetro. Seguidamente el Juez como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al joven adulto si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el acusado , que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifiesta no portar Cédula de Identidad, manifiesta tener 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 26 de septiembre de 1989, manifiesta no trabajar, manifiesta no estudiar, hijo de Y.B.G.B. (V-6.748.552 de 36 años de edad) y R.G., residenciado en el Barrio La Mano de Dios, Manzana 27, casa N° 17, a una cuadra de mi casa esta el abasto Sol y Luna, y al frente de la casa queda la Urbanización Soler, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0414- 9114149, ese teléfono es de mi mamá, quien en este acto procede a declarar esbozando lo siguiente. “YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL, en cuanto a las dos delitos de las dos causas que se me siguen por acumulación, y se me de una oportunidad para dejar el problema que tengo con las drogas, ES TODO”. Finalizando su declaración a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.) Posteriormente la Defensa solicitó la inmediata aplicación de la sanción y que se tomara en cuenta la rebaja correspondiente. De igual modo la representación fiscal manifestó no oponerse a la admisión de hechos. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458, 455 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Y.D.E.., y COMO COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, y primera parte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de N.E. DUARTE E., Y.D.E., C.E.S.R.M.E.E.. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458, 455 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Y.D.E.., y COMO COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, y primera parte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de N.E. DUARTE E., Y.D.E., C.E.S.R.M.E.E.. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del adolescente en el hecho punible. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del acusado mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del acusado en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por la representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458, 455 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Y.D.E.., y COMO COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, y primera parte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de N.E. DUARTE E., Y.D.E., C.E.S.R.M.E.E., por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458, 455 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Y.D.E.., y COMO COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, y primera parte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de N.E. DUARTE E., Y.D.E., C.E.S.R.M.E.E. causándole con esta acción un daño al estado venezolano y a la integridad física de las Personas. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458, 455 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Y.D.E. y COMO COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, y primera parte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de N.E. DUARTE E., Y.D.E., C.E.S.R.M.E.E. en tanto y en cuanto su proceder causa daño al estado venezolano por tratarse de la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458, 455 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Y.D.E.., y COMO COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, y primera parte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de N.E. DUARTE E., Y.D.E., C.E.S.R.M.E.E. , causando con esta acción un daño a la integridad física de las personas y a la propiedad. En lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida , Se decreta las Sanciones a Imponer son las de LIBERTAD ASISTIDA SIMULTANEAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los artículos 626 y 624 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo lapso de cumpliendo será por DOS (2) AÑOS, para el al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458, 455 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Y.D.E.., y COMO COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, y primera parte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de N.E. DUARTE E., Y.D.E., C.E.S.R.M.E.E.. para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que al acusado se le tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en las causas 2C-1732-06 y 2C-1948-06, así como las pruebas ofrecidas en ambas causas tanto documentales como testificales presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458, 455 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Y.D.E.., y COMO COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, y primera parte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de N.E. DUARTE E., Y.D.E., C.E.S.R.M.E.E.. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 603, 620 literal “f”, 621, 622, y 628 todos de la ley especial TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458, 455 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Y.D.E.., y COMO COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, y primera parte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de N.E. DUARTE E., Y.D.E., C.E.S.R.M.E.E. y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA SIMULTANEAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los artículos 626 y 624 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo lapso de cumpliendo será por DOS (2) AÑOS. La imposición de reglas de conductas consiste en la obligación del hoy adolescente acusado ya antes identificado primero: la obligación de estudiar presentando la constancia de estudios por el Tribunal 1° de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, segundo : La prohibición de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y alcohólicas, tercero: La prohibición de Porte de Arma; cuarto: La prohibición de tener trato amistoso con los ciudadanos apodados el Nene, el Gabriel y el Jesús; quinto: La prohibición y de cambio de residencia sin autorización del Tribunal. QUINTO: Se admite el pedimento realizado por la Defensa en esta audiencia preliminar, relacionada con la admisión de los hechos del adolescente acusado ya anteriormente identificado SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

G.S.C.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VILCHEZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 090-06

LA SECRETARIA

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