Decisión nº 249-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 23 DE MAYO DE 2007

197° y 148º

CAUSA: 2C-2125-07. DECISIÓN N°: 0249-07.

JUEZ PROFESIONAL: DR. I.G.B..

SECRETARIA: ABG. N.B.M..

FISCAL (A) 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.C.Z..

DEFENSORA PÚBLICA N° 10: ABG. MARIUEL GODOY.

IMPUTADO: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DELITO: ROBO GENERICO.

VICTIMA: EXSI P.A. Y A.D.J.D..

ACTA DE PRESENTACION

En el día de hoy, miércoles 23 de Mayo del año 2007, siendo las (05:18 p.m.), se dio inicio al Acto de Presentación del adolescente imputado DE MOYA RINCON ELBERYIN JESUS. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público Auxiliar, ABG. O.C.Z., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente (OMITIDO), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, quien fue aprehendido en el día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial S.L.-Bolívar, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, al momento de encontrase en labores de patrullaje nocturno por Jurisdicción de las parroquias Bolívar y S.L., cuando recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones, quien les informo que pasaran a la calle 88 con avenida 9B, ya que al parecer en el sitio se encontraba un robo en proceso, de inmediato se acercaron al lugar y al llegar se entrevistaron con la ciudadana EXSI COROMOTO P.A., la cual les informo que un sujeto desconocido se había introducido en su residencia y le había robado un teléfono fijo y que el mismo había tratado de escapar, pero que su hijo de nombre A.G., lo había evitado logrando someterlo en el techo de su residencia, y que para ese momento todavía tenia en su poder el teléfono de su propiedad, encontrándole en el momento de su detención el teléfono indicado por la victima, habiendo manifestado el adolescente detenido a los funcionarios actuantes que se encontraba en compañía de cinco personas mas, haciendo un recorrido en compañía del adolescente detenido, logrando avistar a otro ciudadano, a quien se le realizo la inspección corporal sin lograr incautarle en su poder nada de interés criminalístico, al lugar de los hechos se acerco una ciudadana que se identifico como: A.D.J.D., informando que los dos sujetos detenidos junto con otros cuatro minutos antes la habían despojado de su cartera en la cual tenia sus pertenencias personales, entre ellas la cantidad de ciento treinta mil bolívares, por lo que procedieron a la detención del otro sujeto quien quedo identificado como C.A.S., posteriormente fueron pasados al departamento policial obedeciendo a las denuncias de las ciudadanas antes mencionadas y quedando los detenidos a la orden de la superioridad, ahora bien por tratarse de uno de los delitos de los cuales no es susceptible la privación de libertad como sanción, solicito el procedimiento ordinario y la aplicación de las medidas cautelares de las contenidas en el literal “G”, del articulo 582 de la Ley Especial. Asimismo, solicito copias simples de la presente, es todo". De inmediato EL JUEZ PROFESIONAL, procedió a solicitar la identificación del Adolescente quedando identificado de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse: NOMBRE y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: DATO OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, el cual manifestó: “que no contaba con un abogado de confianza, es todo”. Este Tribunal procede a designar de oficio Defensor Público al adolescente de autos y en consecuencia, presente como se encuentra en este acto al Defensor Público N° 10, de Guardia Abg. MARIUEL GODOY, se le impone de manera verbal de la anterior designación de defensor y en tal sentido expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor que de oficio realizara este Tribunal a favor del adolescente (OMITIDO) y recaído en mi persona, y en este mismo acto asumo su defensa con los deberes inherentes a mi cargo, es todo”. Se deja constancia que se encuentra en esta sala de audiencia la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), representante legal del adolescente imputado. Seguidamente el Juez procedió a imponer a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares, luego de su aprehensión y manifestó que no. Se procedió a preguntarle que si deseaba declarar manifestando el adolescente lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR” .Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. MARIUEL GODOY, quien expuso: “Oída la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la medida cautelar contempladas en El literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta defensa especializada solicita se aparte de lo requerido por la vindicta pública, por cuanto la misma es de imposible e inmediato cumplimiento, constituyéndose por ende en una detención, aunado a ello ciudadano Juez el delito por el cual esta siendo presentando en este acto de audiencia de presentación de imputados, no es de los delitos susceptibles de privación de libertad como bien lo indica el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley especial que rige la materia, de igual forma mi representado cuenta con la presencia y apoyo de su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra presente en este acto, aunado a ello, el adolescente labora en la ferretería FERREMAKA, como ayudante de carga, y estableciendo nuestra Ley Especial una gran gama de medidas cautelares que no implican la privación de libertad y de posible e inmediato cumplimiento, las cuales, podrán asegurar la comparecencia a los de más actos del proceso, tales como, los que encontramos en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo ciudadano Juez, es importante tomar en consideración los garantías fundamentales que amparan y protegen a mi representado desde el inicio de toda investigación en la cual se vea involucrado, tales como el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 538 parte in fine, la presunción de inocencia artículo 540 y la excepcionalidad de la privación de libertad artículo 548 todos inmersos en la Ley Especial. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito las medidas cautelares anteriormente solicitas y requeridas. Solito copias simples de la presente audiencia de presentación de imputados y las presentes actuaciones policiales. Es todo. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la misma Ley Especial, donde se excluye la conducta del delito imputado, de la referencia de aquellos hechos que si ameritan privación de libertad, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en la Constitución y en las demás leyes que rigen la materia, y en tal sentido acordada la libertad la entrega a su representante legal ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra en esta sala de audiencia, así mismo solicito copias simples de la presente causa, es todo” . Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación esta finalizada por la comisión del delito de ROBO GENERICO, motivo por el cual este juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de la referida acta policial. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito de ROBO GENERICO, que no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el acta Policial, que corre inserta en la misma, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional; este Tribunal se aparta de la medida solicitada por el Ministerio Público y acuerda las Medidas Cautelares, la cual se encuentra establecida en los literales “C” y “F” del artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente(OMITIDO), por lo que se ordena la L.i. y hacer cesar la aprehensión del adolescente antes mencionado, y se ordena hacer las participaciones correspondientes, así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal por las partes. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555° de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo conforme a los artículo 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: ACUERDA LA L.I. del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado plenamente en actas, y hacerle la entrega a su representante legal quien se encuentra en esta sala de audiencia. TERCERO: Ahora bien, igualmente se evidencia, que lo procedente en este caso es apartarse de la medida solicitada por el Ministerio Público y Acordar las Medida al adolescente (OMITIDO) de las contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de Lopna, relativa a la presentarse periódicamente por ante el tribunal o la autoridad que este designe, presentación que se hará por ante este Tribunal con su representante legal, cada quince (15) días, siendo su primera presentación el día 08-06-07 y la prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Hacer la participaciones correspondientes y expedir las Copias Simples solicitadas, informándoles a las partes que deben guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se ordena agregar a la presente causa los folios consignados por la Defensa de autos. Culminó el acto siendo las (5:35 PM) de la tarde. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 0249-07 y se oficio bajo el No.1703-07. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PROFESIONAL,

DR. I.G.B..

EL FISCAL (A) 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. O.C.Z..

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. MARIUEL GODOY.

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

(OMITIDO).

EL REPRESENTANTE LEGAL,

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

IGB/yvan.-

Causa: 2C-2125-07

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