Decisión nº 4C-6518-10 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, 13 de Julio 2010

200° y 151°

ASUNTO: 4C-6518-10

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIO: FRANCISCO A. DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JAMAL ABDUAL AMAIR DAGHER, quien es venezolano, soltero, con cédula de identidad N° V- 12.224.654, residenciado en Av. Este, entre las esquinas de Cuvi a rotulada, planta baja, parroquia Catedral.

FISCAL: ABG. J.A.Z.P., Fiscal octavo a nivel Nacional con competencia de propiedad intelectual

DEFENSA: DR. F.B., Defensor Público Penal con domicilio procesal en el centro comercial M.P., en frente de la Plaza Miranda.

DELITO: EN CONTRA DE LA F.P., DENOMINADO USO DE MARCA FALSIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el día de hoy, al ciudadano JAMAL ABDUAL AMAIR DAGHER, quien es venezolano, con cédula de identidad N° V- 12.224.654, de acuerdo a las formalidades y, requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

I

De la Identificación del Acusado.

JAMAL ABDUAL AMAIR DAGHER, quien es venezolano, soltero, con cédula de identidad N° V- 12.224.654, residenciado en Av. Este, entre las esquinas de Cuvi a rotulada, planta baja, parroquia Catedral.

II

De los hechos y circunstancias atribuida a el acusado

El Ministerio Público, atribuye al ciudadano JAMAL ABDUAL AMAIR DAGHER, el hecho que se produjo en fecha 26 de Mayo de 2006, cuando Funcionarios Del Servicio Nacional Integrado De La Administración Aduanera Y Tributaria J.G. Y RAIMAR IBARRA en cumplimiento de la p.a. N° INA-6210/2006/PA/179 del 25 de mayo de 2006 se trasladaron a la sede de la empresa “IMPORTADORA JIMMY TROPEZ III, C.A”, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas el 23 de Julio de 2001, bajo el numero 61, tomo 135-A-SGDO, y ubicado en la Av. Bermúdez, con boulevard Vargas. Edificio Don Pedro, planta baja, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a realizar labores de control posterior sobre los depósitos y dependencias de la citada de la citada empresa. En este establecimiento fueron atendidos por el ciudadano SAAD MOHAMAD S.H. portador con cedula de identidad N° V-10.485.206, encargado de la empresa, a quien le impusieron de la realización del procedimiento de control posterior en la sede de la referida empresa, y luego de una revisión exhaustiva, se retuvo de manera preventiva la siguiente mercancía que produce de manera falsificada marcas registrada en Venezuela, que son de origen extranjero: Pantalones: ciento quince (115) de la marca NAUTICA; doscientos diecinueve (219) de la marca GUESS; ciento dos (102) de la marca LACOSTE; doscientos cincuenta y dos (252) de la marca QUIKSILVER; treinta y uno (31)de la marca O.D.L.R.; dos (02) de la marca LEWIS; doce (12)de la marca TOMMY. Camisas: ciento nueve (109) de la marca NIKE; ciento veintidós (122) de la marca BOSS; ciento veinte (120) de la marca GUEES; cuarenta y dos (42) de la marca O.D.L.R.; trece (13) de la marca TOMMY; veintiuno de la marca LACOSTE; uno (01) de la marca NAUTICA; treinta y dos (32) de la marca ADIDAS; once (11) de la marca PUMA; veintitrés (23) koalas de la marca TOMMY; siete (07) bolsos de la marca TOMMY; diecisiete (17) de la marca NAUTICA; diecinueve (19) bolsos de la marca QUIKSILVER, por cuanto no fueron presentadas las facturas que demostraren su legitima adquisición. Las mencionadas piezas fueron sometidas a experticias de autenticidad y falsedad, por parte del laboratorio central de la Guardia Nacional dependencia que determino que las piezas tenían un origen distinto de las que fueron consignadas por la representación de las propietarias de las referidas marcas, es decir, que no eran piezas autenticas. Luego de realizadas las investigaciones pertinentes, se determino que el ciudadano JAMAL A.A.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.224.654, residenciado en Avenida Este, entre las esquinas de Cují a Rotulada, Planta Baja, Parroquia Catedral, en su carácter de accionista mayoritario y director de la empresa, adquirió y dio uso a la mercancía falsificada retenida por el SENIAT, la cual estaba siendo comercializada al público en su establecimiento como originales, defraudando la f.p. del consumidor.

  1. De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.

El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presentó acusación, por las investigaciones realizadas en fecha 26 de Mayo de 2006, en donde calificó y subsumió la conducta que le atribuye al acusado JAMAL ABDUAL AMAIR DAGHER, por la cual pide sea llevado a Juicio. En virtud de estos hechos considera esta representación del Ministerio Público que la calificación jurídica que el mismo merece es la de USO DE MARCA FALSIFICADA. Previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal vigente para la época de los hechos En tal sentido, los elementos de convicción suficientes que permiten concluir.

IV

De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por no haber interpuesto la defensa medio, de prueba alguna. En el presente sistema acusatorio la defensa y el acusado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba EXPERTOS: 1. Testimonio de los expertos YOSBERT CÀRDENAS y J.A.A.C., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional los cuales son pertinentes por ser las personas que realizaron las experticias de autenticidad y falsedad de fechas 17 y 18 de enero de 2007, sobre las piezas incautadas preventivamente en el establecimiento IMPORTADORA JIMMY TROPEZ III, C.A, cuyas conclusiones fueron que se trataba de mercancía falsificada. Estos testimonios son necesarios para probar que las piezas de vestir de las marcas GUESS, TOMMY HILFIGER, LACOSTE, O.D.L.R., ADIDAS, y NIKE, que estaban siendo utilizadas por el imputado en su establecimiento comercial, eran falsificaciones de prendas originales. Estos funcionarios pueden ser citados por conducto de sus superiores jerárquicos en la sede del Laboratorio Central de la Guardia Nacional en la Comandancia General ubicada en la Urb. El Paraíso. Caracas. TESTIGOS: 1.- TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.320.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.371 cuya dirección es Edificio COINASA, P.H. B. Estudio Antequera Parilli, La Castellana Caracas, (detrás del Mc. Donalds), Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, apoderado judicial de la empresa TOMMY HILFIGER LICESING, INC, incorporada bajo las Leyes del Estado de Delaware, cuyas oficinas se encuentran en 913N, Market Street, Willimngton, Delaware 19801, Estados Unidos de Norteamérica y LEVIS STRAUSS & CO., y J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.264.564, representante de las empresa O.D.L.R., los cuales son pertinentes ya que en fechas 13 y 16 de junio de 2006, respectivamente, presentaron denuncia de los hechos ante el Ministerio Público por el conocimiento que tuvieron a partir de las notificaciones que recibieron del SENIAT. Estos testimonios son necesarios ya que ponen en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra prescrita y merece pena corporal, privativa de libertad, atribuido al imputado. Estos ciudadanos pueden ser citados en el domicilio procesal aportado. 2.- TESTIMONIOS DE LAS FUNCIONARIAS A.V., J.G. Y RAYMAR IBARRA adscritos a la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT, las cuales son pertinentes ya que fueron autorizadas a través de la P.A. Nª INA-6210/2006/PA-0179 del 25 de mayo de 2006, suscrita por la ciudadana A.V., Jefe de la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas, para realizar labores de verificación fiscal y control posterior a la sede de la empresa “IMPORTADORA JIMMY TROPEZ III, C.A. Estos testimonios son necesarios para demostrar el uso de las marcas falsificadas por el imputado. Estos funcionarios pueden ser ubicados en la sede del SENIAT, en la Av. F.d.M., sector Los Ruìces. 3.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS LEONARDO LOZADA, RENNY F.B., H.D.T.B. adscritos a la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales son pertinentes por ser los funcionarios que realizarón las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público. Este testimonio es necesario para probar el uso de prendas de vestir que reproducían marcas falsificadas por el imputado. Estos funcionarios pueden ser citados en la sede de la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana en la urb. El Paraíso. Comandancia General de la Guardia Nacional en el Paraíso. Caracas. DOCUMENTOS Y DICTAMENES PERICIALES: Para su presentación y lectura y exhibición a expertos los que así se requieran, conforme a lo previsto en el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes para demostrar los delitos ejecutados por el imputado ya que se trata de experticias practicadas sobre los objetos activos del delito así como de documentos probatorios incorporados al proceso: 1.- P.A. Nª INA-6210/2006/PA-0179 del 25 de mayo de 2006, suscrita por la ciudadana A.V., Jefe de la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas, la cual es pertinente ya que a través de la cual se autoriza a los ciudadanos J.G. y RAYMAR IBARRA, para realizar labores de verificación fiscal y control posterior a la sede de la empresa “IMPORTADORA JIMMY TROPEZ III, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de julio de 2001, bajo el número 61, tomo 135-A-SGDO, y ubicada en la Av. Bermúdez, con Boulevard Vargas. Edificio Don Pedro, Planta Baja, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este documento es necesario para demostrar que el procedimiento de control posterior realizado por los funcionarios del SENIAT, en el establecimiento propiedad del imputado, atendido por éste, se encontraba debidamente autorizado a través del acto administrativo emitido por la autoridad competente, lo que implica que se hizo bajo la habilitación normativa que confiere las normas que rigen la competencia de los órganos encargados del control aduanero.

  1. - Acta de inventario de mercancía Nª INA-6210/2006/PA-0179-02 del 26 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios J.G. y RAYMAR IBARRA por el SENIAT y por el ciudadano SAAD MOHAMAD S.H. portador de la cedula de identidad Nº V-10.485.206, encargado de la empresa, la cual es pertinente ya que en dicho documento se detallan las siguientes mercancías ubicadas en dicha empresa pertenecientes a mercancías falsificadas cuyo origen legal no fue acreditado a la comisión del órgano de control fiscal: Pantalones: ciento quince (115) de la marca NAUTICA; doscientos diecinueve (219) de la marca GUESS; Ciento dos (102) de la marca Lacoste; doscientos cincuenta y dos (252) de la marca QUIKSILVER; treinta y uno (31) de la marca O.D.L.R.; dos (02) de la marca LEVIS) doce (12) de la marca TOMMY; Camisas: ciento nueve (109) de la marca NIKE; ciento veintidós (122) de la marca BOSS; ciento veinte (120) de la marca GUESS; cuarenta y dos (42) de la marca O.D.L.R.; trece (13) de la marca TOMMY; veintiuno (21) de la marca LACOSTE; uno de la marca NAUTICA; treinta y dos (32) de la marca ADIDAS; once (11) de la marca PUMA; veintitrés (23) koalas de la marca TOMMY; siete (07) bolsos de la marca TOMMY; diecisiete bolsos de la marca NAUTICA; diecinueve (19) bolsos de la marca QUIKSILVER. Este documento es necesario para demostrar la existencia de evidencias de interés criminalístico representadas por prendas de vestir de las marcas GUESS, TOMMY HILFIGER, LACOSTE, O.D.L.R., ADIDAS, LEVIS, NAUTICA, BOSS que son falsificaciones que estaban siendo utilizados y comercializados al público como originales. 3.- Acta de retención preventiva de mercancía Nª INA-6210/2006/PA-0179-03 del 26 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios J.G. y RAYMAR IBARRA por el SENIAT y por el ciudadano SAAD MOHAMAD S.H. portador de la cedula de identidad Nº V-10.485.206, encargado de la empresa, la cual es pertinente ya que en dicho documento se detallan las siguientes mercancías ubicadas en dicha empresa pertenecientes a mercancías falsificadas cuyo origen legal no fue acreditado a la comisión del órgano de control fiscal: Pantalones: ciento quince (115) de la marca NAUTICA; doscientos diecinueve (219) de la marca GUESS; Ciento dos (102) de la marca Lacoste; doscientos cincuenta y dos (252) de la marca QUIKSILVER; treinta y uno (31) de la marca O.D.L.R.; dos (02) de la marca LEVIS) doce (12) de la marca TOMMY; Camisas: ciento nueve (109) de la marca NIKE; ciento veintidós (122) de la marca BOSS; ciento veinte (120) de la marca GUESS; cuarenta y dos (42) de la marca O.D.L.R.; trece (13) de la marca TOMMY; veintiuno (21) de la marca LACOSTE; uno de la marca NAUTICA; treinta y dos (32) de la marca ADIDAS; once (11) de la marca PUMA; veintitrés (23) koalas de la marca TOMMY; siete (07) bolsos de la marca TOMMY; diecisiete bolsos de la marca NAUTICA; diecinueve (19) bolsos de la marca QUIKSILVER. Este documento es necesario para probar la retención preventiva de evidencias de interés criminalístico representadas por prendas de vestir de las marcas GUESS, TOMMY HILFIGER, LACOSTE, O.D.L.R., ADIDAS, LEVIS, NAUTICA, BOSS, que son falsificaciones que estaban siendo utilizados y comercializados al público como originales. 4.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº CG-CO-LC-DF/2007/0046 del 18 de enero de 2007, suscrita por J.A.A.C., portador de la cédula de identidad Nº 10.503.504, experto designado funcionario de la Guardia Nacional, la cual es pertinente ya que recoge el peritaje llevado a cabo sobre las piezas incautadas preventivamente en el establecimiento IMPORTADORA JIMMY TROPEZ III, C.A., cuya conclusión es la siguiente: “CONCLUSIÓN: En base a los estudios realizados a las evidencias recibidas puedo concluir: 1.- Las características individualizantes de producción que se observan en las piezas conocidas no se presentan en las piezas recibidas como cuestionadas descritas en los puntos A B y C de la exposición del presente Dictamen pericial, es decir, representan una IMITACIÓN A LAS ORIGINALES …” Este documento es necesario para demostrar que las piezas de vestir de las marcas TOMMY HILFIGER, LACOSTE, O.D.L.R., ADIDAS, LEVIS, NAUTICA, BOSS, que estaban siendo utilizadas por el imputado en su establecimiento comercial, eran falsificaciones de prendas originales. 5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº CG-CO-LC-DF/2007/0042 del 17 de enero de 2007, suscrita por YOSBERT CÁRDENAS CASTILLO, experto designado funcionario de la Guardia Nacional, la cual es pertinente ya que recoge el peritaje llevado a cabo sobre las piezas incautadas preventivamente en el establecimiento incautadas preventivamente en el establecimiento IMPORTADORA JIMMY TROPEZ III, C.A., cuya conclusión es la siguiente: “CONCLUSIÓN: Basándome en los estudios técnicos realizados a las evidencias recibidas y resultados particulares puedo concluir: 1.- La evidencia recibida corresponde a la descrita en el punto 1 de la peritación del presente Estudio Técnico; 2.- La prenda de vestir tipo pantalón con carácter de origen cuestionado sus accesorios no presenta una fuente de origen común a la descrita en el manual de protección de marca O.d.L. Renta…” Se obtiene como convicción que la pieza de vestir de la marca O.D.L.R. que estaban siendo utilizadas por el imputado en su establecimiento comercial, era falsificación de prendas originales. 6.- ACTA POLICIAL Nº CO-DRN-JOY-004-2006 del 7 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios LEONARDO LOZADA, RENNY F.B., H.D.T.B. por la Guardia Nacional y los ciudadanos P.B. y J.G., por el SENIAT, la cual es pertinente ya que dejaron constancia en la Aduana Principal Marítima de La Guaira, en el Circuito No Intrusivo, de la mercancía retenida a la empresa IMPORTADORA JIMMY TRIPEZ III, C.A., Este documento es necesario para probar que la mercancía que estaba siendo comercializada por el imputado en su empresa, la cual al ser sometida a experticia, resultó ser falsificada. 7.- COMUNICACIÓN del 6 de junio de 2006, suscrita por el abogado M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.320.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.371 cuya dirección es Edificio COINASA, P.H. B. Estudio Antequera Parilli, La Castellana Caracas, (detrás del Mc. Donalds), Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, la cual es pertinente por ser el representante de las empresas TOMMY HILFIGER LICESING, INC, NIKE LTD INTERNATIONAL, ADIDAS SALOMÓN Y GUESS?, en la que expresa al Gerente de Control Aduanero del SENIAT, que las prendas retenidas preventivamente al imputado en el establecimiento INVERSIONES JIMMY TROPEZ III, C.A. ubicada en la Av. Bermúdez con boulevard Vargas, Centro comercial Don Pedro, planta baja, local 1. Los Teques. Estado Miranda, no se corresponden con prendas originales de su representada. Este documento es necesario para probar que según el representante de las marcas denunciantes, las prendas usadas por el imputado en su establecimiento, no presentan las características técnicas de las prendas originales. 8.- COPIA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA EMPRESA “IMPORTADORA JIMMY TROPEZ III, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de julio de 2001, bajo el número 61, tomo 135-A-SGDO, la cual es pertinente ya que en sus cláusulas Décima Segunda y Décima Sexta, se designa al imputado JAMAL A.A.D. como accionista y director de la empresa, responsable de sus operaciones. Este documento es necesario para probar que el imputado es el principal accionista de la empresa y conforme a las cláusulas Décima Segunda y Décima Sexta, responsable de la adquisición y uso de la mercancía que reproduce marcas falsificadas a la venta del público, ubicada por el SENIAT en el establecimiento objeto del procedimiento visitado.

V

De las excepciones opuestas.

La Defensa Privada, no presento excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 del texto adjetivo.

VI

De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se especifican los datos personales de los acusados JAMAL ABDUAL AMAIR DAGHER, Se estableció los fundamentos que sirven de fundamento para la acusación y los datos de identificación del imputado y su defensor Privado, en el Capítulo I; Se indicaron los datos de identificación del imputado, en el Capitulo II: De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado; En el Capitulo III: Se plasmó en el acto conclusivo una relación clara y precisa del hecho punible ocurrido en fecha 26 de Mayo de 2006 que se le atribuye al acusado. En el Capitulo IV, Se ofrecen los medios de pruebas que fundamentan la acusación que desea ventilar en fase de juicio de tipo testimonial, de experticias y documentales; entre los que se encuentran, la declaración DE LOS FUNCIONARIOS LEONARDO LOZADA, RENNY F.B., H.D.T.B. adscritos a la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, DE LAS FUNCIONARIAS A.V., J.G. Y RAYMAR IBARRA adscritos a la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT y TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.320.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.371 cuya dirección es Edificio COINASA, P.H. B. Estudio Antequera Parilli, La Castellana Caracas, (detrás del Mc. Donalds), Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, apoderado judicial de la empresa TOMMY HILFIGER LICESING, INC, incorporada bajo las Leyes del Estado de Delaware, cuyas oficinas se encuentran en 913N, Market Street, Willimngton, Delaware 19801, Estados Unidos de Norteamérica y LEVIS STRAUSS & CO., y de J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.264.564, representante de las empresa O.D.L.R.. DOCUMENTOS Y DICTAMENES PERICIALES: 1.- P.A. Nª INA-6210/2006/PA-0179 del 25 de mayo de 2006, suscrita por la ciudadana A.V., Jefe de la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas. 2.- ACTA DE INVENTARIO DE MERCANCÍA Nª INA-6210/2006/PA-0179-02 del 26 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios J.G. y RAYMAR IBARRA por el SENIAT y por el ciudadano SAAD MOHAMAD S.H. portador de la cedula de identidad Nº V-10.485.206, encargado de la empresa. 3.- ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE MERCANCÍA Nª INA-6210/2006/PA-0179-03 del 26 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios J.G. y RAYMAR IBARRA por el SENIAT y por el ciudadano SAAD MOHAMAD S.H. portador de la cedula de identidad Nº V-10.485.206. 4.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº CG-CO-LC-DF/2007/0046 del 18 de enero de 2007, suscrita por J.A.A.C., portador de la cédula de identidad Nº 10.503.504, experto designado funcionario de la Guardia Nacional, la cual es pertinente ya que recoge el peritaje llevado a cabo sobre las piezas incautadas preventivamente en el establecimiento IMPORTADORA JIMMY TROPEZ III, C.A. 5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº CG-CO-LC-DF/2007/0042 del 17 de enero de 2007, suscrita por YOSBERT CÁRDENAS CASTILLO, experto designado funcionario de la Guardia Nacional, la cual es pertinente ya que recoge el peritaje llevado a cabo sobre las piezas incautadas preventivamente en el establecimiento incautadas preventivamente en el establecimiento IMPORTADORA JIMMY TROPEZ III, C.A. 6.- ACTA POLICIAL Nº CO-DRN-JOY-004-2006 del 7 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios LEONARDO LOZADA, RENNY F.B., H.D.T.B. por la Guardia Nacional y los ciudadanos P.B. y J.G., por el SENIAT, la cual es pertinente ya que dejaron constancia en la Aduana Principal Marítima de La Guaira, en el Circuito No Intrusivo, de la MERCANCÍA RETENIDA A LA EMPRESA IMPORTADORA JIMMY TRIPEZ III, C.A. 7.- COMUNICACIÓN DEL 6 DE JUNIO DE 2006, suscrita por el abogado M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.320.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.371 cuya dirección es Edificio COINASA, P.H. B. Estudio Antequera Parilli, La Castellana Caracas, (detrás del Mc. Donalds), Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, la cual es pertinente por ser el representante de las empresas TOMMY HILFIGER LICESING, INC, NIKE LTD INTERNATIONAL, ADIDAS SALOMÓN Y GUESS. 8.- COPIA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la empresa “IMPORTADORA JIMMY TROPEZ III, C.A.

VII

De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Este Tribunal le impusó al acusado de los hechos punibles que se le atribuyen, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fueron impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En la audiencia preliminar, se le impusó al acusado como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza de los hechos punibles atribuidos al acusado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem, son improcedentes al recaer el delito sobre bienes jurídicos indisponibles y no puede aplicarse por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos; La Suspensión Condicional del Proceso, es procedente cuando se trata de un delito leve atribuido y la pena posible a imponer no exceda de tres (3) años; Sin embargo, el acusado fue impuesto finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación.

VIII

De la Suspensión Condicional del Proceso

En el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensor Privado, el acusado JAMAL ABDUAL AMAIR DAGHER, manifestó voluntariamente su deseo de admitir absolutamente los hechos imputados y su responsabilidad sobre los mismos y solicitó se le concediera la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en este estado una vez oída la opinión del Representante Fiscal, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, se procedió a verificar si se cumplían con los requisitos establecidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar las condiciones, de conformidad con el artículo 44 del Texto Adjetivo.

Seguidamente se señalan las obligaciones contraídas por el ciudadano establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Residir en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en la dirección señalada por el mismo en la audiencia. Segundo: Prestar el servicio a favor del estado lo cual en el presente caso son Donaciones para el Hospital J.M. DE LOS RIOS Y AL HOSPITAL V.S. de la ciudad de los Teques. Tercero: Permanecer en el lugar de trabajo que actualmente posee y presentar constancia de cumplimiento cada tres (03) meses, todo conforme al artículo 44 numerales 1, 6 y 8. Cuarto: presentarse ante un delegado de prueba y traer la correspondiente para lo cual se designa correo especial al cuidadazo JAMAL A.A.D.. Y de lo cual deberá presentar constancia a este Tribunal.

IX

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano JAMAL ABDUAL AMAIR DAGHER, por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito en contra de la F.P., denominado USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Colectividad SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda otorgar al ciudadano JAMAL ABDUAL AMAIR DAGHER, plenamente identificado la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los 42 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal la cual tendrá un plazo de régimen de Prueba de SEIS (06) MESES. CUARTO: Se impone al ciudadano JAMAL ABDUAL AMAIR DAGHER las condiciones establecidas en el artículo 44 numerales 1, 6 y 8 de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en las cuales reza “1. Residir en un lugar determinado. 6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público” y 8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia”. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región N° 06, Los Teques Estado Miranda, a fin de que se sirva designar el correspondiente Delegado de Prueba y así mismo remitan a este Tribunal, INFORME PERÍODO CONDUCTUAL sobre el ciudadano JAMAL ABDUAL AMAIR DAGHER, para lo cual se acuerda designar correo especial al precitado ciudadano a fin de que consigne en la referida Coordinación el oficio correspondiente. SEXTO: Se establece que una vez culminado el plazo de prueba, el juez convocara a las partes para una audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas al ciudadano plenamente identificado y decretará el sobreseimiento si fuera el caso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Texto Adjetivo. Así mismo se le informa que el incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y archivense las actuaciones.

CÚMPLASE.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

N.M.B.E.S.

ABG FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO

ASUNTO: 4C-6518-10

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