Decisión nº 31-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Causa No. 2M-310-09

JUEZ PRESIDENTE: DR. J.C.T..

SECRETARIA: Abog. A.A.B..

SANCIONADOS:

  1. - (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 20 años de edad, nació el 16-05-1989, titular de la Cédula de Identidad N° 19.845.525, estudia en la Misión Ribas 4to año y trabaja en una Ferretería, hijo de M.R. y Laudis Ferrer, residenciado en el Barrio el Silencio, Calle 164, Casa N° 49D-54, a 1 cuadra de la Panadería EL PAN, Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

  2. - (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 18 años de edad, nació el 17-10-1990, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.121.389, estudia en el Liceo G.U.G., Trabaja en la Constructora Ramírez, hijo de ALICE PEREIRA Y L.G., residenciado en el Barrio 19 de Julio, Avenida 49 A, Casa N° 165-48 del Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

    VÍCTIMAS: BERTHA VASQUEZ DE PATIÑO Y R.A.R..

    FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. O.C.Z..

    DEFENSA PÚBLICA: DRA. LUISET GIMENEZ.

    I

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos por los cuales se apertura el presente juicio oral y reservado, según exposición del Representante del Ministerio Público, Dr. O.C.Z., ocurrieron el día el día miércoles 25 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, la ciudadana B.H.V.D.P. y otras personas se encontraban laborando en la Panadería JORGENYS, calle 165 con avenida 51, de la Urbanización La Popular, Municipio San F.d.E.Z., estando presente B.H.V.D.P. cuando entraron a la misma cuatro muchachos como clientes quienes pidieron pan y jamón, cuando de repente dos de ellos sacaron armas de fuego, dijeron que era un atraco, constriñeron y amenazaron a los presentes con las armas de fuego, sacaron el dinero de la caja registradora, luego uno de ellos que estaba vigilando grito, es cuando los cuatro sujetos salieron volando de la panadería corriendo hacia la calle, la comunidad los persigue y llama a la Central de Comunicaciones de Polisur, acudiendo el OFICIAL 329 E.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., a quien le informaron que cuatro adolescentes vestidos, uno con franela de color celeste con letras blancas y un pantalón de color celeste, otro con una franelilla multicolor negro azul y rojo con un pantalón de color celeste, otro con un suéter multicolor negro celeste y blanco y una bermuda celeste y el otro con una franelilla de color blanco con un pantalón corto de color azul y que los mismos estaban despojando del dinero de las cajas registradoras a las ciudadanas que laboran en esa lugar bajo amenaza de muerte con dos (02) armas de fuego, por lo que procedió a trasladarse al lugar donde al llegar varios ciudadanos del sector señalaron a los cuatro adolescentes que acababan de emprender la huida del sitio por la avenida 51 hacia la calle 163, los adolescentes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que E.P. les hizo seguimiento hasta lograr restringir a tres de ellos a pocos metros del lugar, también se percató que uno de los adolescentes que vestía de franelilla multicolor negro azul y rojo con un pantalón de Jean color celeste, arrojó un objeto al suelo que luego al verificar se percató que se trataba de un arma de fuego de fabricación casera, color negra, compuesta por partes de madera y metal, enseguida solicitó apoyo por medio de la Central de Comunicaciones y segundos después llegaron los OFICIALES J.M. PLACA 213, VIVERO DANNY PLACA 353, FERNANDO CAMPILLO PLACA 128 Y EL SUB INSPECTOR F.C.P. 424 en la unidad PSF-104, con quienes se dispuso a realizar la respectiva inspección corporal de los adolescentes como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos NERWIN R.S.G., titular de la cédula de identidad número 15.406.944, 23 años de edad y RONDON OSDARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 18.382.566, 21 años de edad, logrando incautar al mismo adolescente que lanzo el arma de fuego, la cantidad de Ochenta y Tres Mil Bolívares (83.000,00) en billetes de diferentes denominaciones que de su pantalón, por todo lo antes expuesto procedí a la detención de los adolescentes al mismo tiempo que les hacía saber sus derechos y garantías, según lo tipificado en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma realizo la retención del arma de fuego, luego que el OFICIAL A.R.P. 167 de la División de Servicios Investigativos deL Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. realizara la inspección y fijación de imágenes del sitio del suceso, luego se traslado hasta la panadería donde al llegar me entrevisto con la ciudadana B.H.V.D.P., titular de la cédula de identidad número v- 13.781.702, 43 años de edad, casada quien manifestó ser la encargada de la caja registradora de la panadería y a quien los adolescentes amenazaron de muerte con el arma de fuego para despojarla del dinero, también se entrevisto con una ciudadana de nombre R.I.A.R., titular de la cédula de identidad número V.- 14.523.384, 27 años de edad, quien manifestó haber presenciado el robo en la panadería, finalmente se trasladó hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., donde los adolescentes quedaron identificados como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), residenciado en el Barrio El Silencio calle 164 avenida 49D casa número 49D-54, quien fue e que lanzo el arma de fuego y al mismo que se le incauto el dinero, AÑEZ BORGES J.C., titular de la cédula de identidad número V- 21.361.565, soltero 16 años de edad estudiante residenciado en el Barrio El Silencio avenida 49D calle 163 casa número 163-39 y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad número V- 22.121.389, 16 años de edad soltero residenciado en el Barrio 19 de Julio avenida 49D calle 165 casa número 165-49 quienes manifestaron que el cuarto adolescente que los acompañaba se llama D.G.; el arma de fuego incautada quedó registrada con las características antes mencionadas y los billetes incautados tienen las siguientes denominaciones y seriales: uno (01) de Veinte Mil bolívares con el serial número C22056133, uno (01) de Diez Mil Bolívares con el serial número: D71637782, tres (03) billetes de Cinco Mil Bolívares con los seriales números: B48645715, C07980680 y B73232666, dos (02) billetes de Dos Mil Bolívares con los seriales números: F13762140 y A59839014 y treinta y cuatro (34) billetes de Mil Bolívares con los seriales número: P131093605, M117196246, A79695925, E143341873, P125131861, M121793605, M 113503638, P129187567, M138332358, J176995705, M117664789, M118880111, M153692482, B46997163, M117810105, Q91510120, M127109617, P174583955, A57531462, P141277148, P130799934, M118682989, P126274646, M126925024, M121776004, M137197245, M119952050, M116821058, P158370893, M133566867, P140741125, A41883522, M128937800, B55057181.

    Estos hechos fueron calificados por el Representante de la Vindicta Pública como constitutivos del delito de como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas BERTHA VASQUEZ DE PATIÑO Y R.A.R..; quien a su vez solicitó fuese condenado el adolescente de autos por el delito cometido y solicitó como sanción CUATRO (04) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD .

    Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABOG. O.R.F., en representación del adolescente acusado, quien expuso los alegatos de defensa manifestando que:” “En virtud de la exposición fiscal donde hace un dossier de cómo se sucedieron los hechos, a tenor de la investigación practicada, esta defensa solicita sea escuchado mi defendido el adolescente A.J.R., por cuanto este le ha manifestado a esta defensa que tiene algo que manifestarle al tribunal.”.”

    El joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) fue impuesto del hecho que se le atribuye explicando que pueden rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado se le solicita se coloque de pie y se identifique, lo cual hizo de forma clara, indicando ser de de Nacionalidad venezolana, natural de Machiques del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 23.470.584, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-03-1.994 hijo de R.Q. y F.F., residenciado en La villa del Rosario, por la carretera que va a Machiques, por la entrada que se llama Guadalajara se busca el sector Guadalupe, la casa es un ranchito de latas, por donde esta el puente del Estado Zulia, siendo que el mismo manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo participe en el robo por lo que en este Acto Confieso los hechos imputados por el Ministerio Publico “.

    Culmino su declaración y acto seguido, se le concede la palabra al Ministerio Publico y sucesivamente a la defensa técnica, quienes no lo interrogan, El Tribunal no interroga. De seguidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, SE DA INICIO A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, se ordena alterar el orden procesal previa solicitud del Ministerio Publico y se hace el llamado del testigo ciudadano: E.S.M.P., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad Venezolana, de 20 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.833.716, quien es la victima en la presente causa y sin parentesco con el acusado, quien expuso:”Yo estaba acostado en mi casa cuando llego mi hermano y me dijo que me robaron la bicicleta yo le pregunto quien, y en ese momento ellos iban pasando y el me dice aquellos que van allá, y cuando yo los iba a agarrar, el me apunta con la escopeta y yo me paro y cuando me paro yo digo que al chamo se le fue el tiro o me lo quiso dar por que yo tenia todo el pecho lleno de perdigones, aun lo tengo, yo me quede ahí privado, me llevaron para el hospital”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien manifestó que vista que declaración ha sido bastante clara por lo tanto hará preguntas y sucesivamente le fue concedida la palabra a la defensa privada quien no interroga al testigo. El Tribunal no interroga y se le informa que es su derecho permanecer en la sala a los fines de presenciar el presente juicio del cual es victima y toma su lugar al lado del Representante del Ministerio Público.

    A continuación el Juez Profesional pregunta a las partes sobre los testigos que faltan y la Fiscal del Ministerio Publico expuso:” vista la confesión hecha por el Joven Adulto Acusado, libre de juramentos y de todo tipo de apremios en compañía de su Defensora y esta representación fiscal RENUNCIA al resto de los testigos promovidos, solicitando se incorpore por su lectura las pruebas documentales promovidas y le solicito al Tribunal proceda a dictar la correspondiente sentencia”. La defensa Privada Dr. O.R.F., expuso: “Vista la Renuncia hecha por el Ministerio Publico esta Defensa no tiene objeción y se adhiere a la renuncia hecha por el Ministerio Publico”. El Tribunal, en razón de lo expresado por las partes, HOMOLOGA la renuncia de las pruebas testimoniales realizada y acordó alterar el orden de recepción de pruebas, conforme al artículo 353 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), y en tal sentido se ordenó incorporar por su lectura todas las pruebas documentales presentadas por la tolda fiscal, mismas que se refieren a : 1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de febrero del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z.. 2.- ACTA DE DENUNCIA N° D-0298-2009, de fecha 10/02/2009, interpuesta por el ciudadano H.A.M.P.. 3.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, suscrita por el medico forense de guardia, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien le realizo el examen medico al ciudadano E.S.M.P.. 4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por expertos asignados del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., quienes le realizaron sobre la bicicleta recuperada una (01) bicicleta, Rin 20, color plata. 5.- ACTA DE INSPECCION al sitio de suceso suscrita por el funcionario J.G., placa 208, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z..

    Inmediatamente SE DECLARO CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y acto seguido, el tribunal le indica a la partes que es la oportunidad procesal para que formulen sus conclusiones, y en tal sentido, concede la palabra a la representación fiscal quien expone: “:” Una vez expuesto los argumentos en esta audiencia solicito se sancione al adolescente y se dicte la sentencia respectiva y se imponga con relación a la discrecionalidad que la ley confiere la sanción idónea, ya que el sistema en vez de una actitud estatal restrictiva, es educativa y quedara de parte del adolescente y sus familiares el apoyo correspondiente para el cumplimiento de la sanción.” ; De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “en virtud de la manifestado por mi defendido, lo cual lo configura una confesión calificada, y en vista de que no la oportunidad procesal para la Admisión de los hechos, mas sin embargo mi defendido ha asumido una postura procesal responsable, solicito al Tribunal que aplique la sanción de l.a. y sea entregado a su representante legal que se encuentra presente en esta sala y las reglas de conductas que considere conveniente para la total reinserción de mi defendido a la sociedad “.

    Acto seguido, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica no haciendo uso del mismo.

    De seguidas, el Juez Presidente le indico al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se pusiera de pie y se le pregunto si tenia algo que decir a la audiencia y expuso: “No tengo nada que decir”. Ante lo anterior, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE, y procedió a retirarse el Tribunal a los fines de deliberar en sesión secreta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convocándose para el dispositivo del fallo, para esa misma fecha y dentro del lapso de ley.

    Seguidamente y de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica a la adolescente y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada unánimemente, y por ende decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años, fecha de nacimiento 26-09-1992, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 20.283.790, de oficio obrero, hijo de ITALA MOLINA Y DE R.A.R., residenciado Barrio La Pastora, calle 95F, avenida 54, No. 52-89, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de ello, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venía cumpliendo el Adolescente acusado de autos impuesta por este Tribunal; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla al Juez Profesional, es por lo que se aparta de la solicitud fiscal, y en consecuencia lo sanciona a DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES, traducidos de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (06) MESES DE L.A. contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera sucesivas. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Reinsertarse en el área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal.

    Hace saber el Juez Presidente a los presentes en Sala que el cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución. Siendo que la sentencia definitiva declarada en este acto es CONDENATORIA es por lo que este Tribunal, dado lo avanzado de la hora se hizo necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la Sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en tal acto ( tal como se publica), de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Expresado lo anterior, se declaró concluido, quedaron notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada por este Tribunal. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial

    II

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Luego del debate éste Tribunal Mixto, valorando las pruebas traídas al juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:

    En relación al delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del mencionado Código y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del ciudadano E.S.M.P., este queda acreditado con la declaración del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien refirió en la Sala de juicio, libre de todo apremio y coacción lo siguiente: “Yo participe en el robo por lo que en este Acto Confieso los hechos imputados por el Ministerio Publico”.

    La declaración realizada por el joven adolescente, de manera simple, espontánea, libre de coacción y apremio, en la cual manifestó el haber participado en el hecho que le imputa el Ministerio Público le merece credibilidad a éste Tribunal, por cuanto se observó que el testimonio fue claro, sincero, firme y fluido una vez impuesto de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, por lo cual viene amparada por el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y de igual modo quien aquí decide toma en consideración su arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado. Así las cosas, se hace necesario continuar el análisis de las pruebas traídas al juicio oral y reservado, para así compararlas, hacer una valoración exhaustiva de las necesarias, y determinar la eventual responsabilidad penal del joven adolescente y establecer la posible sanción a imponer

    Del análisis de la anterior declaración el juez para colegir en la responsabilidad del adolescente, no solo toma en cuenta la deposición espontánea y libre de apremio que el mismo rinde, sino que le adicionan de la misma forma la declaración rendida en juicio por el ciudadano: E.S.M.P., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad Venezolana, de 20 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.833.716, quien es la victima en la presente causa y sin parentesco con el acusado, quien expuso:”Yo estaba acostado en mi casa cuando llego mi hermano y me dijo que me robaron la bicicleta yo le pregunto quien, y en ese momento ellos iban pasando y el me dice aquellos que van allá, y cuando yo los iba a agarrar, el me apunta con la escopeta y yo me paro y cuando me paro yo digo que al chamo se le fue el tiro o me lo quiso dar por que yo tenia todo el pecho lleno de perdigones, aun lo tengo, yo me quede ahí privado, me llevaron para el hospital”, lo cual corrobora lo indicado por la representación fiscal de que el joven adolescente junto con otras personas despojo de su Bicicleta a E.S.M.P., por lo que este y su primo de nombre H.A.M., una vez que se despierta dado que el hecho aconteció a las 11,40 PM, salen en persecución de los sujetos, y es cuando uno de los sujetos, específicamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), acciona un arma de fuego e impacta en la humanidad, generándole lesiones en su mano, quedando así comprobado el hecho delictivo, mereciéndole al tribunal mixto credibilidad, siendo valorado de esa forma y así se decide.

    De la misma manera queda comprado fehacientemente el hecho cuando se le adminiculan las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y que se refieren a lo siguiente:

  3. - ACTA POLICIAL de fecha 10 de febrero del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., la cual expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los acontecimientos juzgados y como fue aprehendido el joven adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo que la misma indica que el funcionario Oficial: A.B., placa 347, en la unidad policial PSF-066, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., el día viernes 10 de febrero de 2009, en horas de la noche, observo una situación donde la comunidad tenía aprehendido a un sujeto, siendo que posteriormente materializó la captura del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), incautándole la bicicleta Rin 20 color plata, la cual instantes antes se la había despojado al ciudadano E.S.M.P., coincidiendo lo anterior con lo expresado por el propio adolescente acusado que manifestó que había participado en los hechos enunciados por el Ministerio Público, concatenándose además con la declaración de la víctima, la cual advierte que el adolescente es la persona que le robó la bicicleta, y que fue la persona que le disparo en su mano, la cual coloco para protegerse el resto de su humanidad, lo que merece plena convicción al tribunal , y valora este elemento como plena prueba y así se decide.

  4. - ACTA DE DENUNCIA N° D-0298-2009, de fecha 10/02/2009, interpuesta por el ciudadano H.A.M.P., quien expresa que en esa misma fecha, a las 11:40 am, estaba en su casa durmiendo y oyó un escándalo y los vecinos le dijeron que era que le habían robado la bicicleta a su hermano E.M., y junto con los vecinos y su hermano se le pegaron atrás a los balandros, que uno de los sujetos le disparo a su hermano y le destrozo la mano, que el sujeto le dio el arma a los otros que andaban con el, que lo aprehendieron, lo golpearon, paso una patrulla de Polisur y le dijeron lo sucedido, detuvieron al malandro y se fue a colocar la denuncia, siendo que lo anterior es coincidente con lo contenido en el acta policial de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por el oficial A.B., placa 347, misma que expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como fue capturado el adolescente acusado, reflejando en dicha acta que el funcionario se entrevisto con el denunciante, y que al sujeto detenido le incautaron una bicicleta que pertenece a la víctima del robo y de la agresión, todo lo cual es coincidente, por lo que se suma también a la declaración de la víctima del hecho, E.S.M.P., la cual advierte que el adolescente es la persona que le robó la bicicleta, y que fue la persona que le disparo en su mano, la cual coloco para protegerse el resto de su humanidad, misma que se concatena con la exposición libre de apremio realizada por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) que manifestó que había participado en los hechos enunciados por el Ministerio Público, lo que merece plena convicción al tribunal, y valora este elemento como plena prueba y así se decide.

  5. - EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, suscrita por el medico forense de guardia, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien le realizo el examen medico al ciudadano E.S.M.P., en el cual se deja constancia del tipo de lesión padecida por la víctima, que es herida por arma de fuego en la mano izquierda, lo que se compagina con lo declarado por la propia víctima quien expuso que el adolescente acusado, que le había robado su bicicleta, le disparo y el metió su mano para proteger su humanidad, ocasionándosele la lesión en la mano antes referida, lo cual se relaciona con el acta policial suscrita por A.B., misma que expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como fue capturado el adolescente acusado, reflejando en dicha acta que el funcionario se entrevisto con el denunciante, y que al sujeto detenido le incautaron una bicicleta que pertenece a la víctima del robo y de la agresión, coincidente a su vez con la narrado por el denunciante H.A.M.P., quien expresa que en esa misma fecha, a las 11:40 am, estaba en su casa durmiendo y oyó un escándalo y los vecinos le dijeron que era que le habían robado la bicicleta a su hermano E.M., y junto con los vecinos y su hermano se le pegaron atrás a los balandros, que uno de los sujetos le disparo a su hermano y le destrozo la mano, que el sujeto le dio el arma a los otros que andaban con el, que lo aprehendieron, lo golpearon, paso una patrulla de Polisur y le dijeron lo sucedido, detuvieron al malandro y se fue a colocar la denuncia, siendo que a ello se le suma la exposición del acusado, que confesó participar en los hechos tal como lo dijo el Ministerio Público, lo que merece credibilidad al tribunal y valora este elemento como plena prueba y así se decide. .

  6. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por expertos asignados del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., quienes le realizaron sobre la bicicleta recuperada una (01) bicicleta, Rin 20, color plata, lo que se corresponde con lo recogido en el acta policial de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario A.B., misma que expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como fue capturado el adolescente acusado, reflejando en dicha acta que el funcionario se entrevisto con el denunciante, y que al sujeto detenido le incautaron una bicicleta que pertenece a la víctima del robo y de la agresión, coincidente a su vez con la narrado por el denunciante H.A.M.P., quien expresa que en esa misma fecha, a las 11:40 am, estaba en su casa durmiendo y oyó un escándalo y los vecinos le dijeron que era que le habían robado la bicicleta a su hermano E.M., y junto con los vecinos y su hermano se le pegaron atrás a los balandros, que uno de los sujetos le disparo a su hermano y le destrozo la mano, que el sujeto le dio el arma a los otros que andaban con el, que lo aprehendieron, lo golpearon, paso una patrulla de Polisur y le dijeron lo sucedido, detuvieron al malandro y se fue a colocar la denuncia, siendo que a ello se le suma la exposición del acusado, que confesó participar en los hechos tal como lo dijo el Ministerio Público, lo cual se adiciona con lo argumentado por la propia víctima de autos, víctima quien expuso que el adolescente acusado, que le había robado su bicicleta, le disparo y el metió su mano para proteger su humanidad, ocasionándosele la lesión en la mano antes referida, , lo que merece plena convicción al tribunal mixto, y valora este elemento como plena prueba y así se decide.

  7. - ACTA DE INSPECCION al sitio de suceso suscrita por el funcionario J.G., placa 208, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., la cual refleja el lugar donde se desarrollo el impacto de proyectil recibido por la víctima y donde fue aprehendido el adolescente acusado, a quien le incautan una bicicleta rin 20, perteneciente a la víctima, misma que se refiere a enlazándose lo anterior con el examen medico forense que denota la lesión sufrida por la víctima, misma que se circunscriba a herida por arma de fuego en la mano izquierda y se relaciona coherentemente con el acta de experticia de reconocimiento realizada a la bicicleta rin 20, color plata que le fue robada a la víctima, todo lo cual se concatena con el acta policial de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario A.B., misma que expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como fue capturado el adolescente acusado, reflejando en dicha acta que el funcionario se entrevisto con el denunciante, y que al sujeto detenido le incautaron una bicicleta que pertenece a la víctima del robo y de la agresión, coincidente a su vez con la narrado por el denunciante H.A.M.P., quien expresa que en esa misma fecha, a las 11:40 am, estaba en su casa durmiendo y oyó un escándalo y los vecinos le dijeron que era que le habían robado la bicicleta a su hermano E.M., y junto con los vecinos y su hermano se le pegaron atrás a los balandros, que uno de los sujetos le disparo a su hermano y le destrozo la mano, que el sujeto le dio el arma a los otros que andaban con el, que lo aprehendieron, lo golpearon, paso una patrulla de Polisur y le dijeron lo sucedido, detuvieron al malandro y se fue a colocar la denuncia, siendo que a ello se le suma la exposición del acusado, que confesó participar en los hechos tal como lo dijo el Ministerio Público, lo cual se adiciona con lo argumentado por la propia víctima de autos, víctima quien expuso que el adolescente acusado, que le había robado su bicicleta, le disparo y el metió su mano para proteger su humanidad, ocasionándosele la lesión en la mano antes referida, lo que merece credibilidad al tribunal mixto, y valora este elemento como plena prueba y así se decide.

    Al realizar un análisis valorativo y comparativo de las pruebas traídas al proceso, se puede observar que la deposición del acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le merece credibilidad a éste Tribunal Mixto, por cuanto se observó arrepentimiento, sinceridad y la intención de reparar el daño social causado, en tal sentido al concatenar ésta declaración realizada en Sala, con las pruebas documentales traídas a juicio y analizadas en aparte anterior, por lo que quedo en evidencia que en el día viernes 10 de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, se encontraba el ciudadano H.A.M.P., en su casa de habitación durmiendo, cuando escucho un escándalo, y al salir para ver lo que pasaba y los vecinos le dijeron que le habían quitado la bicicleta a su hermano E.S.M.P., enseguida junto con los vecinos comenzaron a correr detrás de los sujetos, y E.S.M.P., los seguía en otra bicicleta que le habían prestado. A la altura del Abasto la Chinita el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien llevaba la bicicleta de la victima, se bajo y disparo le disparo con un arma de fuego tipo escopeta, pero E.S.M.P., metió la mano para protegerse del disparo impactando en su mano. Cuando H.A.M.P., se acerco observo que su hermano estaba desesperado con la mano casi desprendida, el (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), le dio el arma a los otros muchachos que andaban con él y se fueron corriendo, pero pudieron darle captura al adolescente junto con miembros de la comunidad, cuando en ese momento se hizo presente el funcionario Oficial: A.B., placa 347, en la unidad policial PSF-066, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., quien observo la situación, practico la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), la incautación de la bicicleta Rin 20 color plata, y ello al adminicularse con las pruebas tanto testimonial de la propia víctima como las documentales permiten concluir que ciertamente lo reflejado en el acta policial, lo recogido en el acta de inspección técnica en el sitio, la examinacion medico forense, el acta de denuncia del hermano de la víctima, y el acta de experticia de reconocimiento, apoyan lo narrado por la representación fiscal, siendo que efectivamente el adolescente fue capturado en las adyacencias del sitio del suceso, identificado por la victima quien en compañía de su hermano y la comunidad salió en persecución del sujeto activo de delito, recibiendo además la víctima una herida por arma de fuego en la mano izquierda, lo que le produjo una lesión gravísima, y siendo incautada la bicicleta de la cual había sido despojado, y por ende ello dan convicción plena a quienes juzga de la comisión del hecho punible que aquí se enjuicia y por ende se sanciona.

    El hecho imputado por el Ministerio Público fue perpetrado por el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el cual encuadra perfectamente en el tipo penal de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del mencionado Código y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.M.P..

    Ahora bien, en relación al bagaje de las pruebas restantes, la Representación Fiscal renunció a ellas, al igual que la Defensa Técnica renuncio a las presentadas por la misma y no hizo oposición alguna a la renuncia formulada por la representación fiscal; y el Tribunal Mixto, estudiadas las circunstancias, aceptó tal renuncia por considerar que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, son suficientes para declarar penalmente responsable al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por cuanto en el debate oral se ha probado que efectivamente el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), hoy acusado, de manera voluntaria, el día viernes 10 de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, se encontraba el ciudadano H.A.M.P., en su casa de habitación durmiendo, cuando escucho un escándalo, y al salir para ver lo que pasaba y los vecinos le dijeron que le habían quitado la bicicleta a su hermano E.S.M.P., enseguida junto con los vecinos comenzaron a correr detrás de los sujetos, y E.S.M.P., los seguía en otra bicicleta que le habían prestado. A la altura del Abasto la Chinita el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien llevaba la bicicleta de la victima, se bajo y disparo le disparo con un arma de fuego tipo escopeta, pero E.S.M.P., metió la mano para protegerse del disparo impactando en su mano. Cuando H.A.M.P., se acerco observo que su hermano estaba desesperado con la mano casi desprendida, el (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), le dio el arma a los otros muchachos que andaban con él y se fueron corriendo, pero pudieron darle captura al adolescente junto con miembros de la comunidad, cuando en ese momento se hizo presente el funcionario Oficial: A.B., placa 347, en la unidad policial PSF-066, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., quien observo la situación, practico la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), la incautación de la bicicleta Rin 20 color plata, lo que no le merece dudas al juzgador por haberse probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos juzgados, toda vez que el ciudadano víctima E.S.M.P., junto a su hermano, H.A.M.P., y el resto de la comunidad salieron a perseguir al adolescente y a las otras personas que instantes antes le habían robado su bicicleta, hecho en el cual sufrió una herida por arma de fuego en la mano izquierda, aun cuando se logro incautarle la bicicleta al joven acusado. y que luego EL HERMANO DE LA VICTIMA LO VE HERIDO Y DESESPERADO por su mano izquierda, y capturan al sujeto que había robado a la victima y de paso lo había herido y al llegar la unidad policial conducida por A.B., se procedió a su detención y así se decide.

    Analizando lo expuesto ut supra, podemos precisar que el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito, a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debato oral y reservado, partiendo para ello del hecho conocido, sin embargo bajo ningún concepto la justicia debe abstenerse de recibir la confesión del involucrado, toda vez que, esta impide la movilización de todo el aparataje judicial. Por tanto, en el presente caso existe un hecho que se encuentra tipificado como delito, AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del mencionado Código y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.M.P..

    En este mismo orden de ideas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho cierto, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y cómo fue la participación de quien está siendo acusado como coautor de tal hecho.

    De igual modo debemos dejar claro, que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso, un actuar deliberado e intencional al ejecutar intencionalmente un acto violento por parte del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) en perjuicio del joven E.S.M.P., al realizar un acto violenta, al despojar a la víctima de su bicicleta, mediante uso de arma de fuego, y luego dispararle a la misma, con la escopeta antes citada..

    Ahora bien, en relación a la valoración que hiciese el Tribunal Mixto al bagaje de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, es menester acotar que el autor F.Q.A., en su obra relacionada a la Valoración Judicial de las Pruebas y señala que:

    La tesis de que la teoría de la eficacia de la prueba pertenece al derecho civil, corresponde a una concepción privatista del proceso. Pero esa tesis, que mira el problema desde el punto de vista de las partes, olvida que la prueba es tanto como una actividad de los litigantes, un instrumento de convicción del juez. En todo el panorama de la prueba, lo que prevalece es la figura del magistrado. El decide los hechos en razón del principio de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho. El principio de la estabilidad de las convenciones no se compromete por el hecho de que las leyes procesales regulen la eficacia de la prueba y, por el contrario, en mucho se beneficia al dar al juez las facultades que le asignan las leyes procesales para apreciar con toda amplitud la eficacia de los diversos medios de prueba…

    De los hechos y circunstancias que han sido acreditados como probados, puede éste Tribunal establecer, sin lugar a dudas, que el día 10 de febrero de 20009, siendo aproximadamente las 11:40 pm, , resulto víctima de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal y EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del mencionado Código, el ciudadano: E.S.M.P.. Es decir, que el mismo fue robado a mano armada por el joven acusado y posteriormente herido en su mano por el mismo adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).

    Como fundamento de lo decidido up supra, es menester acotar que el autor C.M.B., en su obra El P.P.V., ha reiterado que:

    Deberá el juez a tales efectos, verificar en primer lugar si la declaración del imputado constituye una confesión, esto es, si la misma contiene el reconocimiento explicito de su culpabilidad en el hecho que se le imputa, por cuanto tal reconocimiento no puede ser deducido, pues no existe la confesión implícita en el Derecho procesal Penal. De ser así, deberá el Juez verificar igualmente si fue hecha de manera libre y espontánea, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, y, en general, si e el acto de su declaración se dio cumplimiento a las formalidades esenciales…

    Huelga señalar que la confesión del imputado no es apta para la comprobación del delito objeto de la acusación y, por el contrario, para que la misma pueda ser apreciada a los efectos de la determinación de su culpabilidad es requisito indispensable que previamente haya quedado demostrada la existencia del delito.

    De la misma manera, deberá considerar el Juez los motivos de la confesión y las circunstancias en que se hizo, así como el carácter de la persona, pues también puede darse el caso de que haya sido hecha por proteger a alguien en particular, por afán figurativo, o impulsado por perturbaciones mentales, y, en definitiva, que por tales u otros motivos, se trate de una confesión que no se corresponda con la verdad.

    En el caso particular de la confesión calificada deberá el juzgador comparar la declaración del imputado que contenga la excepción de hecho con las demás pruebas del proceso pertinentes en tal sentido, a los efectos de poder admitir lo que a su juicio y de manera fundada considere verdadero y desechar lo que en su concepto no lo sea, vale decir, para acoger o no la excepción de hecho que contenga la confesión.

    (…) en conclusión, tanto la confesión como toda prueba incorporada al proceso, conforme se ha venido reiterando a través del estudio del régimen probatorio, deberá ser apreciada de manera libre y soberana por el juez, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para fundar su convicción mediante el análisis y comparación, en conjunto, de las distintas pruebas incorporadas al proceso, cuya certeza, en todo caso, deberá ser fundada, vale decir, en forma razonada, debidamente fundamentada, con expresión de las razones de hecho y de derecho en se basa, pues la inmotivación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por último observando que los hechos encuadran en el tipo AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del mencionado Código y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se explicó anteriormente; delito por el cual fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, en virtud de ello éste Tribunal Mixto, considera que con las pruebas evacuadas y la confesión realizada por el acusado son suficientes para declarar al joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado, CULPABLE del delito antes mencionado. Así se declara.

    IV

    DE LA SANCIÓN APLICABLE

    Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción al joven adulto de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en realizar acto violento en perjuicio del ciudadano: E.S.M.P., despojándolo de su bicicleta y luego hiriéndolo gravemente en su mano izquierda; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del joven adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el joven antes referido, participó en el delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del mencionado Código y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 10 de febrero de 2009, siendo aproximadamente como las 11,40 pm, robó a mano armada al ciudadano E.S.M.P., despojándolo de su bicicleta, y cuando lo persiguió junto con su hermano y la comunidad, el adolescente acusado le disparo con una escopeta, hiriéndolo en la mano izquierda, siendo capturado a posteriori por la propia comunidad, el hermano de la víctima y el funcionario aprehensor, y ello mas las pruebas testimoniales y documentales incorporadas a juicio por su lectura y analizadas, estudiadas y valoradas con apego al silogismo pertinente, mas las circunstancias que fueron admitidas por el adolescente infractor, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del mencionado Código y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.M.P..

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la propiedad, la vida y la integridad física, bienes jurídicos éstos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE HABER EJECUTADO EN PERJUICIO DE LA VICTIMA UN ACTO VIOLENTO EN CONTRA DE SU VOLUNTAD DESPOJANDOLO DE SU BICICLETA Y LUEGO HIRIENDOLO, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del mencionado Código y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.M.P..

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), día 10 de febrero de 2009, siendo aproximadamente como las 11,40 pm, robó a mano armada al ciudadano E.S.M.P., despojándolo de su bicicleta, y cuando lo persiguió junto con su hermano y la comunidad, el adolescente acusado le disparo con una escopeta, hiriéndolo en la mano izquierda, siendo capturado a posteriori por la propia comunidad, el hermano de la víctima y el funcionario aprehensor; y aunado a la confesión generada en el Juicio Oral y Reservado donde el joven mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultaron victima el ciudadano E.S.M.P., , dan por demostrado su participación en el delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del mencionado Código y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se aparta de la petición fiscal sobre PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, toda vez que considera que el adolescente infractor antes referido ha sido responsable en presentarse al tribunal las veces que el Juzgado lo ha conminado, ha mantenido disposición de someterse al proceso, aunado a que en sala de juicio confeso espontáneamente su participación activa en el hecho acusado, mostrando arrepentimiento, por lo que el Juzgado Mixto considera que la medida requerida por la tolda fiscal debe ser desestimada en este caso, y por tanto razona que para lograr el fin socio educativo que prevé nuestra especial legislación en asuntos de naturaleza penal, lo ajustado en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pueden lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice es la medida contenida en el artículo 624 y 626 de la LOPNA, mismos que se refieren a IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y L.A., respectivamente .

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un joven adolescente de 16 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y L.A. prevista en el artículo 624 y 626 de la ley Especial, respectivamente. El acusado confeso en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el joven adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite. La actitud del joven adulto de reconocer su participación demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, es decir, evitó la movilización del aparataje judicial, mostró sinceridad en su deposición y a su vez la intención de enmendar el daño causado a la víctima, mediante la confesión, aunado a que posee contención familiar, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual es la Medida mas idónea y compatible y salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES, traducidos de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (06) MESES DE L.A. contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera sucesivas, describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Reinsertarse en el área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara de CULPABLE al (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del mencionado Código y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.M.P. y como consecuencia de ello, dicta SENTENCIA CONDENATORIA y lo SANCIONA a DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES, traducidos de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (06) MESES DE L.A. contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera sucesivas, describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Reinsertarse en el área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal.

    Todo lo anterior se decide en éste caso tomando en consideración confesión realizada en este acto por el Adolescente Acusado; sustituyendo en tal sentido la Medida Cautelar de detención domiciliaria contenida en el artículo 582.G Ejusdem, impuesta al joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por este tribunal en fecha 04 de junio de 2009, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad, una vez vencido el lapso procesal se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ PROFESIONAL

    DR. J.C.T. E.

    LA SECRETARIA

    Abg. A.A.B..

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 31-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA SECRETARIA

    Abg. ARACELY ARRIETA B.

    CAUSA No. 2U-311-09

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