Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoPrincipio De Oportunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009359

ASUNTO : LP01-P-2005-009359

RESOLUCION

Analizada la solicitud mediante la cual la representación fiscal Tercera del Ministerio Público, en la persona de la abogada M.F.P. , la cual pide se decrete un Principio de Oportunidad, consistente en la autorización para prescindir de la acción en la presente causa a favor de F.E.Z.Z., por el delito de HURTO tipificado en el artículo 451 del Código Penal; este Tribunal de Control, de conformidad con los artículos 173,177, 37.1,48.5, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima hacer las siguientes consideraciones :

LA SOLICITUD FISCAL

Siendo las seis horas y cinco minutos de la tarde del día 09-09-2005 encontrándose de servicio en la residencia oficial del Gobernador, un agente policial específicamente en la puerta de vehículo cuando paso una ciudadana, quien no quiso identificarse y me informo que en la casa que se encuentra al frente de la residencia oficial del Gobernador por la parte de atrás habían dos ciudadanos que estaban metiéndose ala misma, por lo se traslado el agente policial de inmediato a la casa de enfrente propiedad de la señora G.A.R., le toco la puerta y le dijo que si me podía dar permiso para mirar por su patio a la casa de a lado ya que me habían dicho que dos ciudadanos se estaban metiendo y ella me dijo que si era verdad que pasara que allí estaban sacándose la pintura de la señora C.M. y que esos ciudadanos eran los mismos que le habían robado cinco loros de su jaula la semana pasada por lo que de inmediato , el agente salto la pared de la señora Graciela hacia el otro patio y observo a dos ciudadanos, uno que estaba en la parte de adentro y otro en la parte de afuera pasándose unos potes de pintura, quienes al ver al agente policial se dieron a la fuga, pero logro darle captura al que estaba en la parte de adentro cuando saltaba la pared, vestía para el momento un franela blanca con azul tipo chemise a raya un mono de color verde y unos zapatos beige y estaba todo lleno de pintura blanca, y tenía entre sus manos cuatro potes de pintura de color blanco marca Flamuko, quien dijo ser y llamarse: F.E.Z.Z. apodado el machuca, residenciado en Ejido La ranchería vía La Meza, casa s/n, indocumentado no portó más datos, por lo que procedío amparado en el artículo 205 del COPP, a preguntarle que si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, respondiéndome que no, por lo que se procedió a hacerle la respectiva inspección no encontrándole nada más, se le leyeron sus derechos.

La ciudadana fiscal M.F.P. en vista del la situación planteada solicita un principio de oportunidad, a pesar de que están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, en virtud de tratarse de un delito insignificante.

EL IMPUTADO

Ciudadano:

F.E.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.364.920, de profesión indefinida, domiciliado en la Ranchería, en Ejido estado Mérida.

LA DEFENSA

Fue asumida por la defensora pública abogado B.A.D.B. quien manifestó su adherencia a la solicitud fiscal.

EL TRIBUNAL

Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo, pues es evidente que por un lado, tal tipo de hecho es insignificante debido al quantum de lesión patrimonial sufrida por la víctima, quienes no sufrieron merma en su integridad física como consecuencia de la acción y; por la otra el hecho-por su insignificancia-no afecta gravemente el interés social; amén de que el delito no excede el quantum de pena de los tres (3) años a imponer.

En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciados los supuestos que la hacen procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Decreta la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Acepta la aplicación de un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD a favor de F.E.Z., a tenor de lo dispuesto en el artículo 37.1 eiusdem

TERCERO

Declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del imputado, de conformidad con el artículo 38 y 48.5 ibidem

CUARTO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG.

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