Decisión nº 1755 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintitrés de mayo de dos mil doce.

201º y 153º

Vista la solicitud de medida innominada de protección agroalimentaria y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito de libelo de demanda, presentado en fecha 03 de mayo de 2012, por el ciudadano J.A.Z.M., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.729.578, domiciliado en jurisdicción del Municipio R.d.E.M., asistido por el abogado M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.626, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida innominada de protección agroalimentaria, para garantizar la restitución de los terrenos y las bienhechurías que ocupo y sobre todo que pueda seguir produciendo para colaborar con la producción nacional de alimentos del lote de terreno, ubicado en el sector “Loma del Caballo”, Municipio R.d.E.M..

SEGUNDO

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante produjo con el escrito del libelo de la demanda original de carta aval del C.C.L.M., Parroquia San R.M.R.d.E.M., que obra agregada al folio 4. A los fines de establecer el valor probatorio a tal recaudo, el Tribunal observa que de la misma se evidencia que los miembros del C.C.d.f.d. la ocupación que mantiene el peticionario. En tal sentido, es valorado dicho recaudo, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2012, que obra agregada al folio 5, en el sitio conocido como sector “Loma del Caballo”, Municipio R.d.E.M., donde se constató la existencia de un lote de terreno de aproximadamente tres (3) hectáreas, donde hay una siembra de cuarenta sacos de papas, con un tiempo de siembra de dos meses para cosecharla aproximadamente, últimos días del mes de agosto 2012. Asimismo, se observó dividido por la carretera del hato, que conduce a la Loma del Caballo, ambos lotes cercados con cuatro pelos de alambre con estantillos de madera de vieja data, y un o que otro nuevo. En ambos lotes se observa aradura recientes, así como un lote de pasto natural entre kikuyo para pastar cuatro animales de raza bovina y dos caballos, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que el peticionario alega que es poseedor de un lote de terreno, ubicado en el sector “Loma del Caballo”, Municipio R.d.E.M., de aproximadamente tres (03) hectáreas, el cual está dividido o conformado por cuatro poteros y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por cabecera: Limita con terrenos de F.M., separa cerca de alambre; por el pie: en parte con terrenos de Y.L. y la Peña Alta, por el costado derecho, en parte con vía de penetración a “La Cuchilla”, separa terrenos de M.P. y en parte con vía de penetración agrícola que parte de El Pedregal a la Loma del caballo, separa terrenos de H.V.; y por el costado izquierdo, con terrenos ocupados por C.S., en parte y en parte con terrenos ocupados y sembrados por mi. Que durante el tiempo que ha venido ejerciendo la posesión, se ha dedicado a la explotación del mencionado lote de terreno, con las siguientes actividades agropecuarias para su subsistencia y la de su grupo familiar; labores agrícolas y pecuarias; ha mantenido un rebaño de ganado (ganado vacuno y caballar). Que ha realizado el mantenimiento del mismo y todas las mejoras, tales como tendido perimetral de cercas y mantenimiento y reparación de las mismas, limpieza del terreno, despedrar y recoger las piedras, a sus propias y únicas expensas con sus obreros y con dinero de su propio peculio, rozando los potreros, sembrando pastos, tales como el Quikuyo, abonando la tierra. Que durante el tiempo que ha venido poseyendo el lote de terreno, los actos posesorios, los he hecho en forma pacifica, sin haber tenido problemas con los habitantes del sector, ni judiciales ni extrajudiciales, en una forma pública, ya que lo he hecho a la vista de todos los vecinos y transeúntes, en forma continua, no interrumpida, sin lugar a dudas y con el ánimo de dueño, ya que he tenido la cosa como si fuera de su propiedad y todos los habitantes del sector lo han considerado como el único propietario del lote de terreno antes mencionado, ejerciendo sobre el mismo posesión legitima, con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil Venezolano vigente. Que a mediados del mes de abril de 2012, el ciudadano H.G., quien es colombiano, mayor de edad, domiciliado en San R.d.M., comerciante y hábil, se ha dedicado a lesionar sus derechos, tratando de sacarme del terreno, alegando que los terrenos se los arrendaron supuestamente los propietarios. Que esos terrenos son antiguas lomas comuneras, donde se trata de bienes pro-indivisos en que nadie tienen propiedad delimitada, sino simplemente derechos y acciones sobre un área de terreno inmensa que fue como ya dije loma comunera utilizada desde hace muchos años para soltar ganado y pastoreo. Y aún sabiendo el mencionado ciudadano, que siempre he mantenido la posesión de los mismos, específicamente los días veintisiete (27) y veintiocho (28) de abril de 2012, se introdujo dentro del terreno que ocupo conformado por los cuatro potreros, en forma arbitraria y contra su voluntad, con tres máquinas, una retroexcavadora y dos tractores, sacándome el ganado a la vía, arando dos potreros el de la cabecera y el de el pie, impidiéndome que volviera a entrar, alegando que el propietario se los arrendó y despojándome de dos lotes de terreno o potreros, causándome de esta forma innumerables daños y perjuicios e impidiéndome realizar sus labores pecuarias, que es su medio de subsistencia y de su familia. Que personalmente ha tratado de hablar con el mencionado ciudadano, para que deponga su actitud y lograr que desista de la misma, pero no ha obtenido resultado alguno y se dispone a sembrar los lotes despojados, persistiendo hasta la fecha de hoy en la ocupación de dos potreros del terreno y se dispone a arar y sembrar los otros dos potreros y no ha sido posible que le devuelva los lote de terreno que le despojó y se retire y cese el despojo y por cuanto mantengo el temor permanente, de que el ciudadano antes identificado, haga efectivas sus intenciones o que valiéndose de que tiene contactos en diversos organismos, mantenga hábilmente el desalojo de las bienhechurías que le pertenecen y sobre las que ejerzo la posesión legitima y logre sacarme de los otros dos potreros. Que una vez que le sacó el ganado logré recogerlo y lo deposité en los otros dos potreros que también amenaza con quitármelos, pero se valió de la fuerza pública y aún mantengo hasta hoy la posesión de los otros dos potreros, aunque nuevamente me saco el ganado a la vía de penetración. Que todos estos hechos constituyen una perturbación y una interrupción a su actividad agropecuaria y a la de sus hijos, así como actos de despojo de la posesión legitima y ultra anual que ejerzo, sobre el inmueble identificado y sus bienhechurías, posesión que ampara el artículo 783 del Código Civil, razón por la que de conformidad con el artículo antes citado y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vengo a su competente oficio y en su condición de propietario y poseedor legítimos de dichas bienhechurías a intentar, como en efecto formalmente lo hago, acción posesoria restitutoria y de protección de la posesión legitima, que en este escrito ha invocado, en contra del ciudadano H.G., colombiano, comerciante, domiciliado en el sector “San Rafael”, del Municipio R.d.e.M., y que de acuerdo a su noble oficio de juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Vigente, ordene se le restituya de la posesión de la cual fue despojado, en los lotes de terreno de y se le ordene abstenerse de lesionar sus derechos. Que se le acuerde medida que ampare y asegure su posesión y garantice la producción agroalimentaria y se traslade al terreno, para la practica y ejecución de la medida y dicte todas las medidas tendientes a asegurar, la posesión del bien, especialmente la de mantenerme junto a su familia en el uso y disfrute de los terrenos y sus bienhechurías para realizar sus labores agropecuarias que son vitales para su existencia.

Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2012, que obra agregada al folio 5, en el sitio conocido como sector “Loma del Caballo”, Municipio R.d.E.M., el mismo dejó constancia que se comenzó el recorrido por el inmueble objeto de esta inspección y se constató la existencia de un lote de terreno de aproximadamente tres (3) hectáreas, donde hay una siembra de cuarenta sacos de papas, con un tiempo de siembra de dos meses para cosecharla aproximadamente, últimos días del mes de agosto 2012. Asimismo, se observó dividido por la carretera del hato, que conduce a la Loma del Caballo, ambos lotes cercados con cuatro pelos de alambre con estantillos de madera de vieja data, y un o que otro nuevo. En ambos lotes se observa araduras recientes, así como un lote de pasto natural entre kikuyo para pastar cuatro animales de raza bovina y dos caballos. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152 ordinal 1º, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, así como los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

Ahora bien, observa la juzgadora que en el lote de terreno, ubicado en el sector “Loma del Caballo”, Municipio R.d.E.M., de aproximadamente tres (03) hectáreas, el cual pretende el solicitante de la medida innominada de protección agroalimentaria se evidencia que existen personas ajenas a la funcionabilidad del fundo en litigio, lo cual a juicio de esta sentenciadora pone en peligro la producción agroalimentaria fomentada en dicho lote de terreno, el cual está destinado a la siembra de papas, que trae como consecuencia la paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción agroalimentaria, practicada en dicho lote de terreno objeto de esta medida. De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Decreta medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria, solicitada por el ciudadano J.A.Z.M., asistidlo por el abogado M.A.D.A., sobre un lote de terreno, ubicado en el sector “Loma del Caballo”, Municipio R.d.E.M., de aproximadamente tres (03) hectáreas, el cual está dividido o conformado por cuatro poteros y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por cabecera: Limita con terrenos de F.M., separa cerca de alambre; por el pie: en parte con terrenos de Y.L. y la Peña Alta, por el costado derecho, en parte con vía de penetración a “La Cuchilla”, separa terrenos de M.P. y en parte con vía de penetración agrícola que parte de El Pedregal a la Loma del caballo, separa terrenos de H.V.; y por el costado izquierdo, con terrenos ocupados por C.S., en parte y en parte con terrenos ocupados y sembrados por mi, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en sus artículos 196 y 243, los cuales establecen que el juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales para proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo por el daño y, que en todo caso las medidas que decrete el Tribunal se mantengan hasta tanto exista producción agraria. Así se decide.

SEGUNDO

Notifíquese al ciudadano H.G., colombiano, comerciante, domiciliado en el sector “San Rafael”, Municipio R.d.E.M., que debe abstenerse de realizar actos de obstaculización, despojo, interrupción, perturbación o paralización, sea por él o a través de terceros en el referido predio, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se le advierte a ambas partes que no deben sembrar ni dar uso a los dos lotes de terreno mencionados en dicha inspección judicial, los cuales se encontraban recién arados.

TERCERO

Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional La Mata del Estado Mérida, y a la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades publicas.

CUARTO

Se insta a todas aquellas personas interesadas a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Dra. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación al ciudadano H.G., entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para que haga efectiva la misma. Asimismo, se libraron oficios Nros. 316-2012, al Comando del Destacamento de la Guardia Nacional del Estado Mérida; y 317-2012, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (INTI).

La Sria. ,

Dra. A.T.N.C.

Exp. 3252

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